🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CORTE IDH - CASO VARGAS ARECO VS. PARAGUAY

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CORTE IDH - CASO VARGAS ARECO VS. PARAGUAY
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO VARGAS ARECO VS. PARAGUAY

SENTENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006

En el caso Vargas Areco,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces•:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Co rte (en adelante “el Re glamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 27 de marzo de 2005, de conformidad co n lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Paraguay (en adelante “el Estado”) , la cual se originó en la denuncia número

“la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Paraguay (en adelante “el Estado”) , la cual se originó en la denuncia número

  • El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Sentenci a, ya que informó que, por motivos de fuerza mayor, no podría participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.2

12.300, recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de julio de 1999. El 22 de abril de 2005 la Comisión remitió “una versión enmendada de la demanda” (infra párr. 15).

2. La Comisión alegó que el niño Gerardo Va rgas Areco fue reclutado para el servicio militar en las fuerzas armadas de Paraguay el 26 de enero de 1989, cuando tenía 15 años de edad. El 30 de diciembre de 1989, el ni ño Vargas Areco se encontraba supuestamente arrestado como sanción por no haber regres ado a su destacamento voluntariamente y a tiempo, luego de disfrutar una licencia para visitar a su familia en Navidad. Vargas Areco se presentó a la enfermería de la unidad militar donde le atendieron de una hemorragia nasal.

Al regresar de la enfermería el niño Va rgas Areco supuestamente comenzó a correr, presumiblemente para huir del destacamento y evitar la sanción a la que se le había sometido. Al ver que el niño se alejaba corrie ndo, un suboficial le disparó por la espalda, ocasionándole la muerte. El cadáver del niño fue encontrado al día siguiente a 100 metros de la enfermería del destacamento.

ocasionándole la muerte. El cadáver del niño fue encontrado al día siguiente a 100 metros de la enfermería del destacamento.

3. Consecuentemente, la Comisión solicitó qu e el Tribunal declarara que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8 (G arantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) d e l a Co n v e n c i ó n A m er i c a n a , e n c o n e x i ó n c o n el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en pe rjuicio de los familiares del niño Gerardo Vargas Areco, a saber: Pedro Vargas, padre, De Belén Areco, madre, y Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge Ramón, todos ellos de apellido Vargas Areco, hermanos de Gerardo Vargas Areco. La Comisión alegó que el Estado había violado dichos artículos “al no haber investigado, procesado y sancionado a los responsables de las violaciones cometidas contra su familiar de modo efectivo y en tiempo oportuno” y “por la falta de una reparación adecuada a favor de los familiares del niño”.

4. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del

Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II

COMPETENCIA

gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II

COMPETENCIA

5. La Corte es competente para conocer de l presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Estado es Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la co mpetencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993 (infra párrs. 40 a 63).

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 28 de julio de 1999 la Comisión Interamericana reci bió una petición presentada por los padres del niño Gerardo Vargas Areco, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”, por sus siglas en inglés), y el Servicio de Paz y Justicia de Paraguay (en adelante “SERPAJ PY”, y al referirse a ambas organizaciones “los3

representantes” o “los representantes de la s víctimas”), en contra del Estado, por los supuestos hechos ocurridos el 30 de diciembre de 1989.

7. El 17 de octubre de 2000 el Estado solicitó a la Comisión que se pusiera a disposición de las partes para intentar una solución amistosa. La solicitud fue comunicada a los representantes y éstos aceptaron la propuesta. El 13 de mayo de 2003 los peticionarios enviaron una comunicación mani festando su voluntad de reti rarse del proceso de solución amistosa, por considerar que el Estado había incumplido compromisos asumidos en el curso de tal proceso.

enviaron una comunicación mani festando su voluntad de reti rarse del proceso de solución amistosa, por considerar que el Estado había incumplido compromisos asumidos en el curso de tal proceso.

8. El 19 de octubre de 2004 la Comisión ap robó el informe de admisibilidad y fondo número 76/04. En cuanto al fondo, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7 (Derecho a la Li bertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida) y 19 (Derecho s del Niño) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del niño Vargas Areco, así como los artícu los 8 (Garantías Judici ales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de sus familiares. Asimismo, la Comisión formuló determinadas recomendaciones al Estado.

9. El 27 de diciembre de 2004 la Comisión tran smitió el informe de fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que indica ra las medidas que había adoptado a fin de cumplir con las recomendaciones formuladas en aquél.

10. El 24 de febrero de 2005 el Estado se ñaló que “se compromet[ía] a reconocer públicamente su responsabilidad por los hechos determinados en el […] informe de fondo” d e l a C o m i s i ó n m e d i a n t e u n a cto “presidido por la Ministra de Relaciones Exteriores y el

públicamente su responsabilidad por los hechos determinados en el […] informe de fondo” d e l a C o m i s i ó n m e d i a n t e u n a cto “presidido por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional”. Asimismo, el Estado se comprometió “a continuar el proceso penal abierto en el fuero ordinario hasta llega r a sentencia definitiva” y a “cumplir con una justa reparación en el plazo de 1 (un) año, atendiendo a que deben realizarse las gestiones administrativas de carácter presupuestario a fi n de incluir en el Presupuesto Nacional de Gastos 2006 el monto indemnizatorio a favor de los herederos de la víctima declarados judicialmente”. El Estado señaló también qu e se encontraba en condiciones de pagar la suma de hasta US$ 20.000 (veinte mil dólare s de Estados Unidos de América) como indemnización por los hechos del presente caso. En cuanto a las costas y gastos, el Estado “consider[ó] razonable ofrecer el pago de la suma de [US]$ 5.000 (cinco mil dólares [de Estados Unidos de América])”. Además, el Estado remitió copia del Decreto No. 4399 de 29 de diciembre de 2004, “ [p]or el cual se confiere el ascenso póstumo al grado de Vicesargento Primero al conscripto Gerardo Vargas Areco”.

11. El 21 de marzo de 2005 los peticionarios so licitaron que el caso fuera sometido a la

Corte.

12. El 26 de marzo de 2005 la Comisión Inte ramericana, ante la falta de cumplimiento del Estado de las recomendaciones contenidas en el informe aprobado de acuerdo al artículo

Corte.

12. El 26 de marzo de 2005 la Comisión Inte ramericana, ante la falta de cumplimiento del Estado de las recomendaciones contenidas en el informe aprobado de acuerdo al artículo 50 de la Convención Americana, y de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 51.1 de la Convención y 44 de su Reglamento, decidió someter el caso a la Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE4

13. El 27 de marzo de 2005 la Comisión presentó a la Corte la demanda contra el Estado

(supra párrs. 1 y 12), adjuntó prueba documental , ofreció prueba testimonial, y designó delegados a los señores José Zalaquett y Santiago A. Canton, y asesores legales a los señores Ariel Dulitzky, Víctor Madrigal Borloz, Ignacio Álvarez y Manuela Cuvi Rodríguez.

14. En dicha demanda la Comisión solicitó qu e el Tribunal declarara que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del niño Vargas Areco; así como los derechos reconocidos en los ar tículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judi cial) de la Convención, en co nexión con el artículo 1.1

(Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de los familiares del niño Vargas Areco. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado que

(Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de los familiares del niño Vargas Areco. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda.

15. El 22 de abril de 2005 la Comisión remiti ó una “versión enmendada de la demanda”, mediante la cual solicitó que el Tribunal declarara que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los D e r e c h o s ) d e l a m i s m a , e n p e r j u i c i o d e l o s f a m i l i a r e s d e l n i ñ o V a r g a s A r e c o . A d e m á s , aclaró que las “violaciones sobre las cuales la Comisión solicita[ba] un pronunciamiento de la Corte ocurrieron con posterioridad al 26 de marzo de 1993, fecha en que Paraguay aceptó su competencia contenciosa.” Asimismo, la Comisión solicitó determinadas reparaciones.

16. El 10 de junio de 2005 la Co misión “resalt[ó] que en la demanda […] presentada a la […] Corte el 27 de marzo de 2005 […] incluyó en sus pretensiones de derecho [alegatos referentes a presuntas] violaciones a derechos humanos ocurridas con anterioridad al 26 de marzo de 1993, fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Ilustr[ado] Estado paraguayo”. En consecuencia, la Comisión Interamericana señaló que

marzo de 1993, fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Ilustr[ado] Estado paraguayo”. En consecuencia, la Comisión Interamericana señaló que “ya no pretend[ía] que la […] Corte declar e responsable al Estado paraguayo por las violaciones […] a los derechos consagrados en los artículos 7 (Libertad Personal), 5 (Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana”. Finalmente, en dicha comunicación indicó que, con la finalidad de “facilitar la tramitación del caso, la Comisión remitió a la Corte [una ‘demanda enmendada’ de fecha 22 de abril de 2005] que cont[enía] las limitaciones señaladas”.

17. El 4 de julio de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó aquella y sus anexos a los representantes y al Estado. También informó a éste acerca de los plazos para cont estarla y designar su representación en el proceso, así como sobre su derecho a designar Juez ad hoc.

18. El 22 de julio de 2005 el Estado design ó como agente al señor Federico Antúnez

Barrios.

19. El 29 de agosto de 2005 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), al cual acompañaron prueba documental y ofreci eron prueba testimonial y pericial. En dicho escrito los representantes alegaron que el Es tado violó los derechos reconocidos en los

argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), al cual acompañaron prueba documental y ofreci eron prueba testimonial y pericial. En dicho escrito los representantes alegaron que el Es tado violó los derechos reconocidos en los artículos 8 (Garantías Judici ales), 25 (Protección Judicial), 19 (Derechos del Niño) y 5 (Integridad Personal) de la Co nvención, así como los artícu los 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la5

Tortura”), todos en relación con el artículo 1. 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio del niño Vargas Areco y sus familiares. Finalmente, los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante el Sistema In teramericano de Prote cción de los Derechos Humanos.

20. El 28 de octubre de 2005 el Estado presen tó su contestación a la demanda y solicitó que se tuviera “por presentado el [a]llanamiento sin condiciones del Estado […] a la demanda interpuesta por la Comisión” (infra párr. 44). Al respecto, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado que aclara ra, en un plazo improrrogable hasta el 15 de noviembre de 2005, si su reco nocimiento de responsabilidad internacional incluía las pretensiones de los representantes establecidas en el escrito de so licitudes y argumentos, que no hubiesen sido alegadas por la Comisión en su demanda.

noviembre de 2005, si su reco nocimiento de responsabilidad internacional incluía las pretensiones de los representantes establecidas en el escrito de so licitudes y argumentos, que no hubiesen sido alegadas por la Comisión en su demanda.

21. El 15 de noviembre de 2005 el Estado pr esentó la aclaración solicitada por el Presidente (supra párr. 20) y señaló que, “[c]on respecto a las pretensiones más extensivas que pudieran tener los representantes de las víctimas, el Estado paraguayo está dispuesto a dar cumplimiento a lo que determine la […] Corte”.

22. El 23 y 24 de noviembre de 2005 la Comisi ón y los representantes, respectivamente, presentaron observaciones a la contestación de la demanda y al escrito de aclaración solicitado por el Presidente sobre el alcance del reconocimiento de responsabilidad estatal.

Tanto la Comisión como los representantes se ñalaron, en sus respectivos escritos, que el allanamiento del Estado no abarcaba las pret ensiones formuladas por los representantes adicionales a las pretensiones contenidas en la demanda de la Comisión, y que se refieren a la supuesta violación de los artículos 19 (Derechos del Niño) de la Convención, y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de ese mismo instrumento en relación con los artículos 6 y 8 de la Convención contra la Tortura.

23. El 27 de diciembre de 2005 el Estado de signó como agente alterno al señor Raúl

Martínez Villalba.

24. El 9 de febrero de 2006 se notificó a las partes la Resolu ción que dictó el Tribunal el 7 de febrero de 2006, mediante la cual decidió convocar a las partes a una audiencia pública

Martínez Villalba.

24. El 9 de febrero de 2006 se notificó a las partes la Resolu ción que dictó el Tribunal el 7 de febrero de 2006, mediante la cual decidió convocar a las partes a una audiencia pública a celebrarse en la ciudad de Brasilia, Brasil , el 30 de marzo de 2006, para escuchar la declaración de la señora De Belén Areco, prop uesta por los representantes, y el peritaje del señor Carlos Portillo, propuesto por los representantes, así como los alegatos orales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente requ irió que diez testigos y tres peritos propuestos por los representantes prestaran sus testimonios y pe ritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) . Además, en esta Resolución el Tribunal solicitó al Estado prueba para mejor resolver y comunicó a las partes que contaban con plazo hasta el 15 de mayo de 2006 para presentar sus alegatos fina les escritos sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas.

25. El 24 de febrero de 2006 los representantes presentaron las declaraciones juradas de los peritos Luis Fondebrider y Julio Alberto Ravioli. El 27 de febrero de 2006 hicieron llegar la declaración jurada del señor Pedro Vargas.

26. El 6 de marzo de 2006 los representantes remitieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por los testigos María Magdalena, Patricio, Doralicia, Sebastián,6

Jorge Ramón y Daniel, todos de apellidos Vargas Areco, así como el peritaje del señor Juan Carlos Yuste Alonso.

fedatario público (affidávits) por los testigos María Magdalena, Patricio, Doralicia, Sebastián,6

Jorge Ramón y Daniel, todos de apellidos Vargas Areco, así como el peritaje del señor Juan Carlos Yuste Alonso.

27. El 13 de marzo de 2006 el Estado presentó la prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal (supra párr. 24).

28. El 23 de marzo de 2006 la Comisión in formó que no tenía observaciones a las declaraciones y peritajes presentados por los representantes.

29. El 27 de marzo de 2006 los representantes informaron que, por motivos de salud, la señora De Belén Areco no podría viajar a Brasil para rendir su declaración testimonial en la audiencia pública.

30. El 30 de marzo de 2006 la Corte recibió en audiencia pública la declaración del testigo y el dictamen del perito pr opuestos por los representantes ( supra párr. 24), y escuchó los alegatos de la Comisión, los re presentantes y el Estado sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas. Comparecie ron ante la Corte: a) por la Comisión Interamericana: Florentin Meléndez y Santiago Cantón, delegados; así como el señor Víctor Madrigal y la señora Manuela Cuvi, asesores legales; b) por los representantes: las señoras Viviana Krsticevic, Liliana Tojo y Julieta Di Corleto, abogadas de CEJIL, y el señor Orlando Castillo, abogado de SERPAJ PY; y c) por el Estado: el Embajador Mario Sandoval y el Consejero Francisco Barreiro, asesores, así co mo el doctor Federico Antúnez Barrios,

Castillo, abogado de SERPAJ PY; y c) por el Estado: el Embajador Mario Sandoval y el Consejero Francisco Barreiro, asesores, así co mo el doctor Federico Antúnez Barrios, agente. Asimismo, compareció un testigo, Sebastián Vargas Areco 1, propuesto por los representantes en sustitución de la señora De Belén Areco ( supra párr. 29), y el perito, Carlos Portillo, también propuesto por los repr esentantes. En dicha audiencia pública el Estado reiteró su allanamiento a la demanda de la Comisión y añadió que, “en consideración de las características especiales de este ca so[,] no se opondr[í]a a las pretensiones adicionales a las presentadas por la Comisión”.

31. Durante la celebración de la reunión previa a la audiencia pública los representantes aportaron la declaración rendida ante fedatari o público (affidávit) por la señora De Belén

Areco Vargas.

32. El 19 de mayo de 2006, luego de haberse otorgado un nuevo plaz o, el Estado y los representantes, respectivamente, presentaron su s escritos de alegatos finales, y el 22 de mayo de 2006 lo hizo la Comisión.

33. El 22 de junio de 2006 el Estado informó que el 21 de junio de 2006 “tuvo lugar, en la sede de la Cancillería Nacional, el Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional del Estado paraguay o”, en relación con el presente caso. El 25 de julio de 2006 el Estado presentó información adicional relativa a dicho acto público.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

Internacional del Estado paraguay o”, en relación con el presente caso. El 25 de julio de 2006 el Estado presentó información adicional relativa a dicho acto público.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

1 D e b i d o a q u e l a s e ñ o r a D e B e l é n A r e c o s e v i o i m p o s i b i l i t a d a d e v i a j a r p a r a r e n d i r s u t e s t i m o n i o e n l a audiencia pública, los representantes ofrecieron como testigo al señor Sebastián Vargas Areco, hijo de la señora De Belén Areco y hermano de la presunta víctima. En la reunión previa a la audiencia pública, celebrada el 29 de marzo de 2006, el Estado y la Comisión expresaron estar de acuerdo con dicha sustitución.7

34. A continuación la Corte procederá a determ inar: (a) las consecuencias jurídicas de la presentación de una “demanda enmendada” por parte de la Comisión, y (b) los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

a) Consecuencias jurídicas de la pres entación de una “demanda enmendada”

35. En el presente caso la Comisión presen tó una “demanda enmendada” ante la Corte tres semanas después de haber presentado la demanda original según el artículo 51.1 de la Convención y 44 del Reglamento de la Comisión, y antes de la notificación de la misma por el Tribunal a las partes. La “demanda enmend ada” restringió las pretensiones originales

Convención y 44 del Reglamento de la Comisión, y antes de la notificación de la misma por el Tribunal a las partes. La “demanda enmend ada” restringió las pretensiones originales presentadas por la Comisión. La Corte procedió a notificar ambas demandas al Estado y a los representantes, quienes tuvieron la opor tunidad de presentar sus observaciones al respecto (supra párrs. 17, 19 y 20).

36. El 28 de octubre de 2005 el Estado solic itó que se tuviera “por presentado el

[a]llanamiento sin condiciones del Estado […] a la demanda [enmendada] interpuesta por la Comisión” el 22 de abril de 2005. En dicho escrito el Estado no objetó la presentación de una “demanda enmendada” por parte de la Comisión, sino se allanó a las pretensiones de la Comisión expuestas en esa demanda (supra párr. 20).

37. La Corte considera, como lo ha hecho anteriormente, que debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fi n último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional y permiten alcanzar ese fin.

38. En el presente caso la Comisión presentó una “demanda enmendada” con anterioridad a la notificación de la demanda original y con el propósito de limitar el objeto de la demanda a supuestas violaciones que ocu rrieron con posterioridad al 26 de marzo de 1993, fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte. El hecho de presentar esta “demanda enmendada” no menoscabó el derecho de defensa del Estado ni le impidió ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce2.

presentar esta “demanda enmendada” no menoscabó el derecho de defensa del Estado ni le impidió ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce2.

39. Por lo anterior, tomando en cuenta que el Estado se allanó a la demanda presentada por la Comisión el 22 de abril de 2005, la Corte no hará mayor análisis al respecto y entenderá que dicha demanda expresa las pretensiones de la Comisión en el presente caso.

b) Alcances del reconocimiento de respon sabilidad internacional efectuado por el Estado

40. Tal como fuera señalado anteriormente ( supra párrs. 20 y 36), el Estado ha solicitado al Tribunal que admita el reconocimiento de responsabilidad internacional que ha formulado en el presente caso. La Corte procederá a analizar los alcances de dicho reconocimiento.

41. El artículo 53.2 del Re glamento establece que:

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

2 Cfr. Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No 14, párr. 59.8

42. La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha si do sometido a su jurisd icción, está facultada

42. La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha si do sometido a su jurisd icción, está facultada para declarar la responsabili dad internacional del Estado Parte en la Convención por violación a las disposiciones de ésta 3, cuando dicho Estado ha reconocido la competencia contenciosa del Tribunal.

43. El Tribunal, en el ejercicio de sus podere s de tutela judicial internacional de los derechos humanos, puede determ inar si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado brinda una base sufi ciente, en los términos de la Convención Americana, para resolver la continuación o co nclusión del procedimiento en cuanto al fondo y la determinación de las eventuales reparaci ones. Para estos efectos, el Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso4.

44. Al contestar la demanda enmendada, el Estado solicitó que se tuviera “por presentado el [a]llanamiento sin condicione s del Estado […] a la demanda [enmendada] interpuesta por la Comisión” ( supra párr. 20). Posteriormente, presentó una aclaración sobre el alcance de su reconoci miento de responsabilidad en relación con las pretensiones de los representantes establecidas en el e scrito de solicitudes y argumentos, y que no fueron alegadas en la demanda de la Comisión. El Estado señaló que “con respecto a las pretensiones más extensivas que pudieran tener los represen tantes de las víctimas, el Estado paraguayo está dispuesto a dar cumpli miento a lo que determine la […] Corte”

(supra párr. 21).

45. La Comisión y los representantes presen taron sus respectivas observaciones sobre el

Estado paraguayo está dispuesto a dar cumpli miento a lo que determine la […] Corte” (supra párr. 21).

45. La Comisión y los representantes presen taron sus respectivas observaciones sobre el alcance del reconocimiento de responsabilidad estatal ( supra párr. 22). Señalaron, en sus respectivos escritos, que el allanamiento del Estado no abarcaba las pretensiones de los representantes diversas de las contenidas en la demanda de la Comisión, y que se refieren a la supuesta violación de los artículos 19 (Derechos del Niño) de la Convención, y 5.1

(Derecho a la integridad Personal) de ese mismo instrumento en relación con los artículos 1.1 de dicho Tratado y 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

46. En la audiencia pública ce lebrada el 30 de marzo de 2006 (supra párr. 30), el Estado reiteró su allanamiento a la demanda presentada por la Comisión y además pidió “perdón” a la familia Vargas Areco en su lengua natal (guaraní). El Estado solicitó a Sebastián Vargas Areco, único miembro de la familia Vargas Ar eco presente en la au diencia pública, “que transmit[iera] a su madre este pedido de perdón del Estado [e l cual] no sólo comprende la situación y pide perdón, sino que se pone en condiciones de acceder a las reparaciones que sean necesarias” 5. Asimismo, durante la audiencia pública, el Estado señaló que “la presentación del allanamiento liso y llano ha [bía] hecho cesar toda controversia sobre el fondo del caso, específicamente sobre los hechos ”. Además, el Estado hizo notar que “las

presentación del allanamiento liso y llano ha [bía] hecho cesar toda controversia sobre el fondo del caso, específicamente sobre los hechos ”. Además, el Estado hizo notar que “las presuntas violaciones consagradas en los artículos 19 y 5.1 de la Convención Americana[, así como en los artículos] 6 y 8 de la [Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, invocados por los representantes,] ocurrieron con anterioridad al 26 de marzo de 1993, limitando así la co mpetencia de la Corte para resolverlas”. Sin embargo, el Estado

3 Cfr. Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No 149, párr. 61; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No 148, párr. 57; y Caso Baldeón García, Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No 147, párr. 37. 4 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 39; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 62; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 58. 5 Transcripción de la audiencia pública realizada en el Caso Vargas Areco el 30 de marzo de 2006 en la ciudad de Brasilia, Brasil.9

añadió que, en “consideración de las características especial es de este caso[,] y con el objetivo de dar satisfacción plena a la memo ria de la víctima y a sus familiares, hacia quienes se declara respeto y consideración, el Estado […] no se opondrá a las pretensiones

objetivo de dar sati

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...