CORTE IDH - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
Sentencia de 26 de junio de 1987 (Excepciones Preliminares)
En el caso Velásquez Rodríguez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Thomas Buergenthal, Presidente Rafael Nieto Navia, Vicepresidente Rodolfo E. Piza E., Juez Pedro Nikken, Juez Héctor Fix-Zamudio, Juez Héctor Gros Espiell, Juez Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;
presentes, además,
Charles Moyer, Secretario, y Manuel Ventura, Secretario Adjunto
de acuerdo con el artículo 27. 4 de su Reglamento (en adelan te "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre las excepc iones preliminares interpuestas en los escritos y alegadas en la audiencia pública por el Gobierno de Honduras (en adelante "el Gobierno").
I
1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión ") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia (No. 7920) contra Honduras recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de octubre de 1981.
2. Al presentar el caso, la Co misión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Conv ención" o "la Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo vi olación, por parte del
sobre Derechos Humanos (en adelante "la Conv ención" o "la Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo vi olación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Conv ención en perjuicio de l señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez y solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derech os y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".
3. La petición formulada por la Comisión fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte el 13 de mayo de 1986.2
4. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. He rnández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la misma, "he decidido excusarme del conocimiento de los tres casos que . . . fuer on sometidos a consideración de la Corte". El Presidente, mediante nota de es a misma fecha, comunicó al Gobi erno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto de la Corte, tenía dere cho a designar un juez ad hoc. El Gobierno por nota de fecha 21 de agosto de 1986 designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.
5. El Presidente de la Corte, mediante nota de 23 de julio de 1986, propuso al Gobierno que presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21
5. El Presidente de la Corte, mediante nota de 23 de julio de 1986, propuso al Gobierno que presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.
6. Por resolución de 29 de agosto de 1986, el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fe cha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara e l s u y o y d i s p u s o e l 1 º d e m a r zo como fecha límite para la pr esentación de la respuesta del
Gobierno.
7. El Gobierno, en su escrito de fecha 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.
8. El Presidente de la Corte, por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisión, extendió el plazo de la presentación del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.
9. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente proced imiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Regl amento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para que ella
la memoria prevista por el artículo 30.3 del Regl amento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para que ella presentara sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente, después de haber consul tado con las partes, convocarlas a una audiencia pública para el 15 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, para la eventualidad de que la Corte decidiera reservar la resolución de las excepciones preliminares en la sentencia junto con el fondo o de que, en caso de ser resueltas separadamente, tal decisión comportara la prosecución del trámite.
10. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 198 7, el Gobierno comunicó que por cuanto "la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscrib e a asuntos de mero trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpretativa y de calificación de los escritos presentados . . . considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos de la resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendie nte a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte."
confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte."
11. La Comisión, en escrito que acompañó a su s observaciones de fecha 20 de marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia pública. También expresó que "(e)n ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".
12. Mediante nota de 15 de mayo de 1987, el Presidente comunicó al Gobierno que "en las audiencias públicas sobre los casos, el Gobierno proceda de primero y sea, luego, seguido por la3
Comisión. Al presentar su caso, el Gobierno será libre de hacer exposiciones orales y de pedir o presentar la prueba pertinente para los asuntos en consideración. La Comisión tendrá el mismo derecho".
13. La Corte, mediante resolución del 8 de j unio de 1987, confirmó en todos sus términos la resolución del Presidente del 30 de enero de 1987.
14. La audiencia tuvo lugar en la sede de la Corte el 15 de junio de 1987.
Comparecieron ante la Corte
por el Gobierno de Honduras:
Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente Abogado Mario Díaz Bu stamante, Representante
Comparecieron ante la Corte
por el Gobierno de Honduras:
Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente Abogado Mario Díaz Bu stamante, Representante Abogado Rubén Darío Zepeda G., Consejero Abogado Ángel Augusto Morales, Consejero Abogado Mario Boquín, Consejero Abogado Enrique Gómez, Consejero Licda. Olmeda Rivera, Consejera Lic. Mario Alberto Fortín M., Consejero Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero;
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Dra. Gilda M. C. M. de Ru ssomano, Presidenta, Delegada Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado Dr. Claudio Grossman, Consejero Dr. Juan Méndez, Consejero Dr. Hugo Muñoz, Consejero Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.
II
15. Según la denuncia presentada ante la Comisión el 7 de octubre de 1981 y la información complementaria recibida en los días inmediatos siguientes, Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez, un estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, "fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judici al de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación
(DNI) y del G-2 de las Fuerzas Armadas de Honduras ", en Tegucigalpa, el 12 de septiembre de 1981 en horas de la tarde. Los denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad
1981 en horas de la tarde. Los denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Machén de Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos"; agrega la denuncia que el 17 de septiembre de 1981 fue trasladado al I Batallón de Infantería donde prosiguieron con los interrogatorios descritos y que, a pesar de es to, todos los cuerpos poli ciales y de seguridad negaron su detención.
16. El 14 de octubre y el 24 de noviembre de 1981 la Comisión transmitió las partes pertinentes de las denuncias al Gobierno y solicitó la información correspondiente.
17. En vista de la falta de respuesta, la Comisi ón reiteró al Gobierno, el 14 de mayo de 1982, la solicitud de información y le señaló que, de no recibirla en un plazo razonable, consideraría la aplicación del artículo 39 (actual 42) de su Reglamento y presumiría como verdaderos los hechos denunciados.4
18. La solicitud de información fue reiterada el 6 de octubre de 1982, el 23 de marzo y el 9 de agosto de 1983, sin haber recibido respuesta sobre los hechos denunciados.
19. En su 61º Período de Sesiones, la Comisión aprobó la resolución 30/83 de 4 de octubre de
1983, cuya parte dispositiva reza como sigue:
1. Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicaci ón de 7 de octubre de 1981 relativos a la detención y
1983, cuya parte dispositiva reza como sigue:
1. Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicaci ón de 7 de octubre de 1981 relativos a la detención y posterior desaparición del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de Honduras.
2. Observar al Gobierno de Honduras que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (Artículo 4) y al derecho a la libertad personal
(Artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Recomendar al Gobierno de Honduras: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la au toría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Honduras sancione a los responsables de dichos hechos; c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.
4. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conf ormidad con el Artículo 59 inciso g) del Reglamento de la Comisión.
20. El 18 de noviembre de 1983 el Gobierno solicitó la reconsideración de la resolución 30/83, argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción in terna; que la Dirección Nacional de Investigación desconocía el paradero de Velásquez Rodríguez; que el Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer el paradero de la persona en cuestión y que habían
Nacional de Investigación desconocía el paradero de Velásquez Rodríguez; que el Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer el paradero de la persona en cuestión y que habían rumores de que Velásquez Rodríguez "anda con grupos de guerrilleros de El Salvador".
21. El 30 de mayo de 1984 la Comisión comuni có al Gobierno que, en su 62º Período de Sesiones celebrado en mayo de 1984, había acordado "a la luz de las informaciones suministradas por Vuestro Ilustrado Gobierno, reconsiderar la resolución 30/83, continuando con el estudio del caso", y solicitó información, entre otros aspectos , sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
22. La Comisión, el 29 de enero de 1985, reiter ó el pedido de 30 de mayo de 1984 y advirtió que adoptaría una decisión final sobre este caso en su sesión de marzo de 1985. El 1º de marzo de ese año el Gobierno pidió que la decisión final fuera postergada e informó que se había establecido una Comisión Investigadora sobre la ma teria. La Comisión accedió el 11 de marzo a la solicitud del Gobierno y le co ncedió un plazo de 30 días para enviar la información pedida, sin que ésta hubiese sido remitida por el Gobierno.
23. El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó so bre los resultados de las diligencias incoadas ante el Juzgado Primero de Letras de lo Crimin al, el cual dictó auto de sobreseimiento, "a excepción del General Gustavo Álvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión posterio rmente confirmada por la Corte Primera de Apelaciones. Dichas
excepción del General Gustavo Álvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión posterio rmente confirmada por la Corte Primera de Apelaciones. Dichas actuaciones son referentes a la desaparición de Velásquez Rodríguez y otros.
24. La Comisión, en resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, adoptada en su 67º Período de Sesiones, consideró que la nueva información presen tada por el Gobierno no era suficiente para5 ameritar una reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario, "de todos los elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya of recido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los he chos denunciados". La Comisión en esa misma resolución confirmó la 30/83, negó el pedido de reconsideración y refirió el asunto a la Corte.
III
25. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, considera que:
1. El procedimiento establecido para la admisibilidad de la petición o comunicación, no fue observado por la Comisión.
2. La Comisión desconoció la información proveída por el Gobierno respecto al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna relativos a este caso.
3. Los recursos de jurisdicción intern a no fueron interpuestos ni agotados.
4. El procedimiento establecido para la preparación de informes no fue observado por la Comisión.
5. La norma establecida en la Conven ción para una solución amistosa, fue ignorada por la Comisión.
4. El procedimiento establecido para la preparación de informes no fue observado por la Comisión.
5. La norma establecida en la Conven ción para una solución amistosa, fue ignorada por la Comisión.
6. No se ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 y 50 d e l a C o n v e n c i ó n , p a r a r e f e r i r e l c a s o a l a C o r t e , c o n f o r m e a l a r t í c u l o 6 1 d e l a
Convención.
7. No proceden observaciones sobre los hechos, de parte del Gobierno, en esta etapa del conocimiento del caso.
26. La Comisión, en sus observaciones del 20 de marzo de 1987 al escrito del Gobierno,
concluye:
1. Que Ángel Manfredo Velásquez Rodríg uez fue detenido el 12 de septiembre de 1981 por funcionarios o agentes del Go bierno de Honduras y que, desde esa fecha, se encuentra desaparecido, lo cual constituye una gravísima violación al derecho a la vida, a la integridad person al y a la libertad personal que reconocen los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que Honduras es parte.
2. Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el Gobierno de Honduras en su Memoria care cen de fundamento jurídico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes artícu los de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos y las normas consag radas por el derecho internacional general, y
Gobierno de Honduras en su Memoria care cen de fundamento jurídico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes artícu los de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos y las normas consag radas por el derecho internacional general, y
3. Que, habiendo Honduras reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión reitera su petición para que esa Ilustre Corte, en aplicación del artí culo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5) y a la libertad personal (artículo 7) consagrados en la mencionada Convención; disponga que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la6 vulneración de esos derechos, así como también se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización.
IV
27. La Corte es competente para conocer del pres ente caso. Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septie mbre de 1977 y depositó el instru mento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refi ere el artículo 62 de la Convención, en fecha 9 de septiembre de 1981.
V
28. Antes de entrar a considerar cada una de las excepciones, la Corte debe precisar el ámbito de la jurisdicción que posee con respecto al pres ente caso. La Comisión sostuvo en la audiencia que, como la Corte no es un tribunal de apelac ión respecto de lo actuado por ella, tiene una jurisdicción limitada que le impide revisar todo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos
que, como la Corte no es un tribunal de apelac ión respecto de lo actuado por ella, tiene una jurisdicción limitada que le impide revisar todo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petición dirigida a la Comisión, o de las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse en el trámite de un caso ante ella.
29. Ese planteamiento no se adecúa a la Conven ción, en cuyos términos la Corte, en ejercicio de su competencia contenciosa, es tá facultada para decidir "sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de (la) Convención" (art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Co rte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es compet ente, por consiguiente, pa ra decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocido s por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas deri vadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la "interpretación o aplica ción de (la) Convención". En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previame nte haya decidido la Co misión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la Corte
la Corte no está vinculada con lo que previame nte haya decidido la Co misión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisi ón, resulta de su carácter de único órga no jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Conven ción, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.
30. La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Co misión para que "la Corte pueda conocer de cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de form a tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdicci onal. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los té rminos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fi n" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convención Amer icana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpre tarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de prote cción de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la
humanos. Por ello, la Convención debe interpre tarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de prote cción de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo "su efecto útil". Es plenamente aplicable aquí lo que ha dicho la Corte de La
Haya:
Considerando que, en caso de duda, las cláusulas de un compromiso por el cual un diferendo es sometido a la Corte, deben ser interpretadas, si con ello no se violentan sus términos, de manera que se permita a dichas cláusulas desplegar su7 efecto útil ( Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex , Order of 19 August 1929, P.C.I.J., Series A, No. 22, pág. 13).
VI
31. La Corte entre ahora a considerar las excepciones preliminares.
32. Según lo alegado por el Gobierno en el presente caso, resulta que las excepciones
preliminares que la Corte debe considerar son:
a) falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión;
b) omisión del procedimiento de solución amistosa del asunto;
c) falta de realización de una investigación in loco;
d) omisión de una audiencia previa;
e) aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención, y
f) no agotamiento de los recursos internos de jurisdicción interna.
33. Para resolver estas cuestiones, la Corte de berá abordar varios problemas relativos a la interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en la Convención. Para ese fin, la Corte tiene en cuenta, en primer lu gar, que, en la jurisdicción internacional, la inobservancia de
interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en la Convención. Para ese fin, la Corte tiene en cuenta, en primer lu gar, que, en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de la s partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los di stintos procedimientos. A este respecto cabe destacar que, ya en sus primeras actuaciones, la Corte de La Haya señaló:
La Corte, al ejercer una jurisdicción intern acional, no está llamada a atribuir a las consideraciones de forma la misma importancia que ellas podrían tener en el derecho interno ( Mavrommatis Palestine Concessions , Judgment No. 2, 1924, P.C.I.J., Series A, No. 2, pág. 34; véase también Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, párr. 42).
34. Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si, en el curso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las excepciones a la admisibi lidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la
Estado que opone las excepciones a la admisibi lidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la C o m i s i ó n . A s i m i s m o l a C o r t e h a d e v e r i f i c a r s i e l p r e s e n t e a s u n t o h a s i d o t r a m i t a d o d e conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la Convención. Dentro de esos criterios generale s, la Corte examinará la s distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si existen vici os tales en el trámite al que ha sido sometido el pres ente caso, que deba rechazarse in limine la consideración del fondo.
VII
35. El Gobierno sostuvo en la audiencia que la Comisión, al no haber reconocido formalmente la admisibilidad del caso, omitió un requisito impuesto por la Convención, para poder conocerlo.8
36. La Comisión estimó, por el contrario, en la misma audien cia, que una vez aceptada, en principio, una denuncia e iniciada la tramitación de la misma, no se requiere una declaración formal de admisibilidad. Afirmó asimismo que la práctica que ha seguido al respecto no viola ninguna disposición de la Convención y que tal práctica nunca ha sido objetada por los Estados Partes en la Convención.
37. El artículo 46.1 de la Convención enumera los requisitos necesarios para que una "petición. . . sea admitida" por la Comisión y el artículo 48.1.a) establece el procedimiento que se ha de
Partes en la Convención.
37. El artículo 46.1 de la Convención enumera los requisitos necesarios para que una "petición. . . sea admitida" por la Comisión y el artículo 48.1.a) establece el procedimiento que se ha de seguir si la Comisión "reconoce la admisibilidad de la petición".
38. El Reglamento de la Comisión establece en el artículo 34:
1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría, recibirá y tramitará las peticiones presentadas a la misma, de conformidad con las normas que
se señalan a continuación:
. . .
c) Si acepta, en principio, la admisibilid ad de la petición, solicitará informaciones al Gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición.
39. Este procedimiento no implica la necesidad de una declaración expresa de admisibilidad, ni en la etapa a cargo de la Secretaría ni en la posterior que debe asumir la Comisión por sí misma.
Al solicitar informaciones a un gobierno y dar trám ite a la petición, se acepta en principio la admisibilidad de la misma; siempre y cuando la Co misión al tener conocimiento de lo actuado por la Secretaría y continuar el trámite (arts. 34.3 , 35 y 36 del Reglamento de la Comisión), no declare expresamente la inadmisibilidad (art. 48.1.c) de la Convención).
40. Si la admisión no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibilidad, en cambio, sí lo exige. La diferencia terminológica en la Conven ción y en el Reglamento de la Comisión, para referirse a estas dos distintas posi bilidades, es muy clara (art. 48.1.a) y c) de la Convención y
exige. La diferencia terminológica en la Conven ción y en el Reglamento de la Comisión, para referirse a estas dos distintas posi bilidades, es muy clara (art. 48.1.a) y c) de la Convención y arts. 34.1.c) y 3, 35.b) y 41 de su Reglamento ). Para que una petición sea considerada inadmisible, se requiere una declaración expresa de la Comisión. Tal requisito no aparece al hablar de la admisión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando un Estado suscite una cuestión de inadmisibilidad, la Comisión deba hacer una declaración formal en uno u otro sentido. Tal cosa no ha sucedido en este trámite.
41. La Corte estima, en consecuencia, que el he cho de que la Comisión no haya efectuado una declaración expresa de la admisibili dad de la petición presentada an te ella, no constituye en este caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por consiguiente, su consideración por la Corte (arts. 46-51 y 61.2 de la Convención).
VIII
42. El Gobierno, tanto en su escrito como en la audiencia, sostuvo que la Comisión infringió el artículo 48.1.f) de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto.
Este procedimiento, de acuerdo con el Gobierno, tiene carácter obligatorio y las condiciones que sobre él establece el artículo 45 del Reglamento de la Comisión son inaplicables porque contradicen lo dispuesto por la Convención, ya que ésta tiene mayor jerarquía. El Gobierno concluye en el sentido de que, al no haberse in tentado el procedimiento de solución amistosa, la
contradicen lo dispuesto por la Convención, ya que ésta tiene mayor jerarquía. El Gobierno concluye en el sentido de que, al no haberse in tentado el procedimiento de solución amistosa, la demanda es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61.2 de la Convención.9
43. Por su parte, la Comisión sostuvo que el procedimiento de solución amistosa no tiene carácter imperativo y que en este caso no era po sible realizarlo, en virtud de sus características especiales, pues los hechos están imperfecta mente definidos por falta de cooperación del Gobierno y éste no ha reconocido ninguna responsabilidad. Afirmó, además, que los derechos violados en este caso, es decir, lo s relativos a la vida (art. 4) y a la integridad (art. 5) y libertad personales (art. 7), no pueden ser restituidos en su vigencia a través de la conciliación de las partes.
44. Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el artículo 48.1.f) de la Convención, la Com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.