CORTE IDH - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras fondo
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras fondo
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo)
En el caso Velásquez Rodríguez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Rafael Nieto Navia, Presidente Héctor Gros Espiell, Vicepresidente Rodolfo E. Piza E., Juez Thomas Buergenthal, Juez Pedro Nikken, Juez Héctor Fix-Zamudio, Juez Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;
presentes, además,
Charles Moyer, Secretario, y Manuel Ventura, Secretario Adjunto
de acuerdo con el artículo 44.1 de su Regl amento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre el presen te caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Honduras.
1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") por la Comisión In teramericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia (No. 7920) contra el Estado de Honduras (en adelante "Honduras" o "el Gobierno"), recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de octubre de 1981.
2. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). La Comisión some tió este caso con el fin de que la Corte
2. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). La Comisión some tió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio del señor Ángel Manfredo Velá squez Rodríguez (también conocido como Manfredo Velásquez). Asim ismo, solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la situación qu e ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".
3. Según la denuncia presentada ante la Comisión y la información complementaria recibida en los días inmediatamente siguientes, Manfredo Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, "fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional2 de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras". El apresamiento había tenido lugar en Tegucigalpa, el 12 de septiembre de 1981 en horas de la tarde. Los denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Manchén de Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras interrogaci ones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos
Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Manchén de Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras interrogaci ones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos". Agrega la denuncia que el 17 de septiembre de 1981 fue trasladado al I Batallón de Infantería donde prosiguieron los interrogatorios y que, a pesar de esto, todos los cuerpos policiales y de seguridad negaron su detención.
4. Después de haber transmitido la denuncia al Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo la info rmación correspondiente sobre los hechos denunciados. Ante la falta de respuesta de l Gobierno, la Comisión, por aplicación del a r t í c u l o 4 2 ( a n t i g u o a r t . 3 9 ) d e s u R eglamento, presumió "verdaderos los hechos denunciados en la comunicaci ón de 7 de octubre de 1981 relativos a la detención y posterior desaparición del señor Ángel Manf redo Velásquez Rodríguez en la República de Honduras" y observó al Gobierno "que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derecho de libertad personal (art. 7) de la Convención Americana" (resolución 30/83 de 4 de octubre de 1983).
5. El 18 de noviembre de 1983 el Gobier no pidió la reconsideración de la resolución 30/83, argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna; que la Dirección Nacional de Investigación (en adelante "DNI") desconocía el paradero de Manfredo Velásquez; que el Gobierno estaba haciendo todas
resolución 30/83, argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna; que la Dirección Nacional de Investigación (en adelante "DNI") desconocía el paradero de Manfredo Velásquez; que el Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer el paradero de la persona en cuestión y que habían rumores de que Manfredo Velásquez "anda con grupos de guerrilleros de El Salvador".
6. El 30 de mayo de 1984 la Comisión co municó al Gobierno que había acordado, "a la luz de las informaciones suministradas por Vuestro Ilustrado Gobierno, reconsiderar la resolución 30/83, continuando con el es tudio del caso", y solicitó información, entre otros aspectos, sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
7. La Comisión, el 29 de enero de 1985, re iteró el pedido de 30 de mayo de 1984 y advirtió que adoptaría una de cisión final sobre este caso en su sesión de marzo de
1985. El 1º de marzo de ese año el Gobi erno pidió que la de cisión final fuera postergada e informó que se había establec ido una Comisión Investigadora sobre la materia. La Comisión Inte ramericana accedió el 11 de marzo a la solicitud del Gobierno y le concedió un plazo de 30 días para enviar la información pedida, sin que ésta hubiese sido remitida por el Gobierno dentro del plazo.
8. El 17 de octubre de 1985 el Gobierno presentó a la Comisión el texto del Informe emitido por la Comisión Investigadora.
9. El 7 de abril de 1986, el Gobierno info rmó sobre las diligencias incoadas contra
8. El 17 de octubre de 1985 el Gobierno presentó a la Comisión el texto del Informe emitido por la Comisión Investigadora.
9. El 7 de abril de 1986, el Gobierno info rmó sobre las diligencias incoadas contra los supuestos responsables de la desaparición de Manfredo Velásquez y otros, ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, el cual dictó auto de sobreseimiento "a excepción del General Gustavo Álvarez Mart ínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión posteriormente confirmada por la Corte Primera de Apelaciones.
10. La Comisión, en resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, consideró que la nueva información presentada por el Gobier no no era suficiente para ameritar una3 reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario, "de todos los elementos de juicio que obran en el caso se dedu ce que el señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados".
La Comisión en esta misma resolución confirmó la 30/83 y refirió el asunto a la Corte.
I
11. La Corte es competente para conocer de l presente caso. Honduras ratificó la Convención el 8 de septiembre de 1977 y de positó, el 9 de septiembre de 1981, el instrumento de reconocimiento de la comp etencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. El caso fue elevado a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.
refiere el artículo 62 de la Convención. El caso fue elevado a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.
II
12. La demanda ante la Corte fue introducid a el 24 de abril de 1986. La Secretaría de la Corte, en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.
13. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorg e R. Hernández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte (en adelante "el Estatuto"), había "decidido excusar(se) del conocimiento de los tres casos que . . . fueron sometidos a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos" . El Presidente aceptó la excusa y, mediante nota de esa misma fecha, inform ó al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto, tenía derecho a designar un juez ad hoc. El Gobierno, por nota de 21 de agosto de 1986, designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal
Irías.
14. El Presidente, mediante nota de 23 de julio de 1986, confirmó un acuerdo preliminar para que el Gobierno presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.
15. Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Presidente, después de haber
agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.
15. Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y el 1º de marzo del mismo año como límite temporal para la presentación de la respuesta del Gobierno.
16. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.
17. El Presidente , por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisión, extendió el plazo de la presentaci ón del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno pa ra presentar su respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.
18. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente procedimiento, debe tenerse en4 esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Reglamento y que, además, el plazo conferido a la Comisión ha sta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para presenta r sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente convocar a las partes a una audi encia pública para el 15 de junio de 1987,
en el artículo 27.3 del mismo para presenta r sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente convocar a las partes a una audi encia pública para el 15 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, en los términos del artículo citado del Reglamento.
19. Mediante escrito de 13 de marzo de 1987, el Gobierno comunicó que, por cuanto
la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a asuntos de mero trámite ni a fijación de pl azos, sino que incluye una labor interpretativa y de calificación de los escritos presentados . . . considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos de la resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendiente a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez que siendo los pr imeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la mism a, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte.
20. La Comisión, en escrito que acompañó a sus observaciones de 20 de marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha pa ra celebrar la audiencia pública. También
1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha pa ra celebrar la audiencia pública. También expresó que "(e)n ninguna parte de su Me moria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".
21. La Corte, mediante resolución de 8 de junio de 1987, confirmó en todos sus términos la resolución del Presidente de 30 de enero de 1987.
22. La audiencia pública sobre las exce pciones preliminares opuestas por el Gobierno se celebró el 15 de junio de 1987. A ella comparecieron representantes del Gobierno y de la Comisión.
23. El 26 de junio de 1987 la Corte reso lvió las excepciones preliminares en sentencia adoptada por unanimidad. En ella la Corte:
1. Desestima las excepciones prelim inares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que ordena unir a la cuestión de fondo.
2. Continúa con el conoci miento del presente caso.
3. Reserva el pronunciamiento sobr e costas para decidirlo con la cuestión de fondo.
(Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1).5
24. En esa misma fecha la Corte adoptó un a resolución mediante la cual dispuso:
(Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1).5
24. En esa misma fecha la Corte adoptó un a resolución mediante la cual dispuso:
1. Instruir al Presidente para que, en consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo defi nitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con cada una pretende demostrar. El of recimiento de pruebas deberá indicar la forma, ocasión y términos como desea presentarlas.
2. La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá ratificar po r escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modificar o completar la ofrecida.
En tal ratificación debe rá indicar los hechos que con cada una de las pruebas pretende demostrar y la form a, ocasión y términos como desea presentarlas. La Comisión podr á también ampliar o modificar su ofrecimiento de pruebas, a la ma yor brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución.
3. Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la Corte, resuelva las cuestiones incidentales que surjan, admita o re chace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la evacuación de las documentales, periciales u otras no testimoniales que acoja, y, en co nsulta con las partes, convoque a la
incidentales que surjan, admita o re chace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la evacuación de las documentales, periciales u otras no testimoniales que acoja, y, en co nsulta con las partes, convoque a la audiencia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se incorporarán las pruebas recibidas, se re cibirán la declaración de testigos y peritos que fueren del caso y se oirán las conclusiones finales.
4. Instruir al Presidente para que gestione con las autoridades respectivas las garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes y asistentes de las part es, testigos y peritos, así como, en su caso, delegados de la Corte.
25. La Comisión, mediante escrito de 20 de julio de 1987, ratificó y amplió su solicitud de prueba testimonial y ofreció prueba documental.
26. El Gobierno presentó su contramemori a y prueba documental sobre el caso el 27 de agosto de 1987. En ella solicitó declar ar "sin lugar la demanda contra el Estado de Honduras en vista de no aceptar los he chos por no ser ciertos y por no haberse agotado todavía los trámites de jurisdicción interna del Estado de Honduras".
27. El Presidente, por resolución de 1º de septiembre de 1987, admitió la prueba testimonial y la documental ofrecidas por la Comisión. Asimismo, por resolución de 14 de septiembre de 1987, admitió la prueba documental ofrecida por el Gobierno.
28. Del 30 de septiembre al 7 de octubre de 1987 la Corte celebró audiencias sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.
Comparecieron ante la Corte
a) por el Gobierno de Honduras:6
28. Del 30 de septiembre al 7 de octubre de 1987 la Corte celebró audiencias sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.
Comparecieron ante la Corte
a) por el Gobierno de Honduras:6 Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente Abogado Ramón Pérez Zúñiga, Representante Abogado Juan Arnaldo He rnández, Representante Abogado Enrique Gómez, Representante, Abogado Rubén Darío Zepeda, Consejero Abogado Ángel Augusto Morales, Consejero Licda. Olmeda Rivera, Consejera Lic. Mario Alberto Fortín, Consejero Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero;
b) por la Comisión Interameri cana de Derechos Humanos:
Dra. Gilda M. C. M. de Ru ssomano, Presidenta, Delegada Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado Dr. Claudio Grossman, Consejero Dr. Juan Méndez, Consejero Dr. Hugo A. Muñoz, Consejero Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.
c) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "(s)i entre los años 1981 y 1984 (período en el cual desapareció Manfredo Velásquez) se produjeron o no en Honduras numerosos caso de person as que fueron secuestradas y luego desaparecidas, habiendo sido estas acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras y contando al menos con la aquiescencia del Gobierno hondureño":
Miguel Ángel Pavón Sala zar, Diputado Suplente Ramón Custodio López, médico cirujano Virgilio Carías, economista Inés Consuelo Murillo, estudiante
Miguel Ángel Pavón Sala zar, Diputado Suplente Ramón Custodio López, médico cirujano Virgilio Carías, economista Inés Consuelo Murillo, estudiante Efraín Díaz Arrivillaga, Diputado Florencio Caballero, exmilitar
d) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "(s)i entre los años 1981 y 1984 existieron o no en Honduras recurs os internos eficaces para proteger a aquellas personas que fueron secuestrad as y luego desaparecidas en acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras":
Ramón Custodio López, médico cirujano Virgilio Carías, economista Milton Jiménez Puerto, abogado Inés Consuelo Murillo, estudiante René Velásquez Díaz, abogado César Augusto Murillo, abogado José Gonzalo Flores Trejo, zapatero
e) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre hechos específicos relativos al caso:
Leopoldo Aguilar Villalobos, publicista Zenaida Velásquez Rodríg uez, trabajadora social.
f) Los siguientes testigos ofrecidos po r la Comisión no comparecieron a estas audiencias:7
Leónidas Torres Arias, exmilitar Linda Drucker, periodista José María Palacios, abogado Mauricio Villeda Bermúdez, abogado José Isaías Vilorio, agente de policía.
29. Después de haber oído los testigos, la Corte, por auto de 7 de octubre de 1987, decretó las siguientes pruebas para mejor proveer:
A. Prueba documental:
1. Solicitar al Gobierno de Hondur as que suministre el organigrama
decretó las siguientes pruebas para mejor proveer:
A. Prueba documental:
1. Solicitar al Gobierno de Hondur as que suministre el organigrama del Batallón 316 y su ubicación dentro de las Fuerzas Armadas de
Honduras.
B. Prueba testimonial:
1. Citar a declarar a los señores Marco Tulio Regalado y Alexander Hernández, integrantes de las Fuerzas Armadas de Honduras.
C. Reiteración de solicitud
1. Al Gobierno de Honduras sobre el paradero de José Isaías Vilorio y una vez ubicado citarlo para que comparezca a declarar ante la Corte.
30. Por el mismo auto, la Corte señaló el 15 de diciembre de 1987 como fecha límite para consignar la prueba documental y la sesión de enero para recibir la prueba testimonial.
31. En relación con dicho au to, el Gobierno, por nota de 14 de diciembre de 1987: a) solicitó, en cuanto al organigrama del Batallón 316, que la Corte recibiera en audiencia privada, "por razones estrictas de seguridad del Estado de Honduras", al Comandante del citado Batallón; b) en lo que se refiere al testimonio de Alexander Hernández y Marco Tulio Regalado pidió, "p or razones de seguri dad y debido a que ambas personas se encuentran de alta en las Fuerzas Armadas de Honduras, que su testimonio sea rendido en la República de Honduras en la forma que (la) Corte determine, en audiencia privada que oportunamente se señale"; y c) sobre el paradero de José Isaías Vilorio, informó que está "l aborando como empleado administrativo de la Dirección Nacional de Investigación (DNI ), dependencia de la Fuerza de Seguridad
determine, en audiencia privada que oportunamente se señale"; y c) sobre el paradero de José Isaías Vilorio, informó que está "l aborando como empleado administrativo de la Dirección Nacional de Investigación (DNI ), dependencia de la Fuerza de Seguridad Pública, en la Ciudad de Tegucigalpa".
32. La Comisión, en nota de 24 de diciembre de 1987, se opuso a que el testimonio de los militares hondureños fuera recibido en audiencias privadas, posición que fue reiterada mediante nota de 11 de enero de 1988.
33. La Corte, por resolución de esa última fecha, decidió recibir el testimonio de los militares hondureños en audiencia privada en presencia de las partes.
34. De acuerdo con lo dispuesto en su auto de 7 de octubre de 1987 y en la resolución de 11 de enero de 1988, la Corte, en audiencia privada celebrada el 20 de enero de 1988 a la que concurrieron las part es, recibió los testimonios de personas que se identificaron como el Teniente Co ronel Alexander Hernández y el Teniente8
Marco Tulio Regalado Hernández. La Co rte escuchó, además, al Coronel Roberto Núñez Montes, Jefe de los Servicios de Inteligencia de Honduras.
35. El 22 de enero de 1988 el Gobierno presentó un dictamen del Colegio de Abogados de Honduras sobre los recursos legales de que se dispone en el sistema jurídico hondureño en casos de desaparecidos, dictamen qu e había sido pedido por la Corte atendiendo la solicitud del Gobierno de 26 de agosto de 1987.
36. La Corte recibió el 7 de julio de 1988 un escrito en el que la Comisión, al
Corte atendiendo la solicitud del Gobierno de 26 de agosto de 1987.
36. La Corte recibió el 7 de julio de 1988 un escrito en el que la Comisión, al responder una solicitud de la Corte respecto de otro caso en trámite (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales), hizo algunas "observaciones finales" sobre el caso presente.
37. El Presidente, mediante resolución de 14 de julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones" por ser extemporáneas y por "(s)i se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuest o y, además, se alteraría gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes".
38. Las siguientes organiza ciones no gubernamentales hicieron llegar, como amici curiae, escritos a la Corte: Amnesty International, Association of the Bar of the City of New York, Lawyers Committee for Human Ri ghts y Minnesota Lawyers International
Human Rights Committee.
III
39. La Comisión, mediante no ta dirigida al Presidente el 4 de noviembre de 1987, solicitó a la Corte, en vista de amenazas contra los testigos Milton Jiménez Puerto y Ramón Custodio López, adoptar las medidas pr ovisionales previstas en el artículo 63.2 de la Convención. El Presidente, al trasmitir esta información al Gobierno, le comunicó que él "no cuenta en el momento con sufi cientes elementos de juicio para tener certeza de las personas o entidades a las qu e puedan atribuirse (l as amenazas), pero sí desea solicitar decididamente al ilustrado Gobierno de Honduras que tome todas las medidas necesarias para garantizar a los se ñores Jiménez y Custodio y al Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras la seguridad de sus vidas y
sí desea solicitar decididamente al ilustrado Gobierno de Honduras que tome todas las medidas necesarias para garantizar a los se ñores Jiménez y Custodio y al Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras la seguridad de sus vidas y p r o p i e d a d e s . . . " y q u e , p r e v i a c o n s u l t a c o n l a C o m i s i ó n P e r m a n e n t e d e l a C o r t e , estaba dispuesto, en caso de ser necesari o, a citar inmediatamente a la Corte a una reunión urgente "con el objeto, si la anormal situación continúa, de que tome las medidas pertinentes". El Ag ente, mediante comunicaciones de 11 y 18 de noviembre de 1987, comunicó que su Gobierno garantiz aba, tanto al Dr. Ramón Custodio López como al Lic. Milton Jiménez Puerto, "el resp eto a su integridad física y moral por parte del Estado de Honduras y el fiel cumplimiento de la Convención. . .".
40. En su nota de 11 de enero de 1988 la Co misión informó a la Corte de la muerte, el 5 de enero de 1988 a las 7:15 a.m., del señor Jorge Isaías Vilorio, cuya comparecencia como testigo ante la Corte estaba prevista para el 18 de enero de
1988. Su muerte habría ocurrido "en plen a vía pública, en la Colonia San Miguel, Comayaguela, Tegucigalpa, por un grupo de hombres armados, quienes colocaron sobre su cuerpo una insignia de un movimien to guerrillero hondureño, conocido con el nombre de Cinchonero y se dieron a la fuga en un vehículo a toda velocidad".
sobre su cuerpo una insignia de un movimien to guerrillero hondureño, conocido con el nombre de Cinchonero y se dieron a la fuga en un vehículo a toda velocidad".
41. El 15 de enero de 1988 la Corte tuvo co nocimiento del asesinato la víspera en San Pedro Sula de Moisés Landaverde y de Miguel Ángel Pavón Salazar, quién había comparecido el 30 de septiembre de 1987 a re ndir testimonio en este caso. En esa9 misma fecha, la Corte dictó medidas provis ionales al tenor del artículo 63.2 de la
Convención, de acuerdo con las cuales dispuso:
1. Apremiar al Gobierno de Honduras a que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para prevenir nuevos atentados contra los derechos fundamentales de qu ienes han comparecido o han sido citados para comparecer ante esta Corte con motivo de los casos "Velásquez Rodríguez", "Fairén Garbi y Solís Corrales" y "Godínez Cruz", en escrupuloso cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la
Convención.
2. Instar igualmente al Gobierno de Honduras para que extreme todos los medios a su alcance para inve stigar esos repudiables crímenes, identificar a los culpables y aplicarles las sanciones previstas en el derecho interno hondureño.
42. Después de haber adoptado la anterior resolución, la Corte recibió una solicitud de la Comisión, fechada el 15 de ener o de 1988, para que tomara las medidas pertinentes para proteger la integridad y seguridad de las personas que comparecieron o que en el futuro comparecieran ante la Corte.
de la Comisión, fechada el 15 de ener o de 1988, para que tomara las medidas pertinentes para proteger la integridad y seguridad de las personas que comparecieron o que en el futuro comparecieran ante la Corte.
43. El 18 de enero de 1988 la Comisión solicitó, adicionalmente, a la Corte la adopción de las siguientes medidas provisionales complementarias:
1. Que requiera al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo máximo de 15 días informe a la Ilustr e Corte de las medias concretas que ha adoptado para proteger la integridad física de los testigos que han comparecido ante esta Corte así como de las personas que de alguna manera se encuentran vinculadas a estos procesos, como es el caso de los dirigentes de organizaciones de derechos humanos.
2. Que dentro del mismo plazo el Go bierno de Honduras informe sobre las investigaciones judiciales iniciadas por los asesinatos de José Isaías
Vilorio, Miguel Ángel Pavón y Moisés Landaverde.
3. Que el Gobierno de Honduras, dentro de igual plazo, transmita a esta Corte las declaraciones públic as que haya efectuado sobre los asesinatos anteriormente mencionados, con indicación de los órganos de publicidad en que tales declaraciones aparecieron.
4. Que dentro del mismo plazo de 15 días, el Gobierno de Honduras informe a la Ilustre Corte de las inve stigaciones judiciales que se hayan iniciado por el delito de acción púb lica por amenazas en perjuicio de los testigos en este juicio señores Ramón Custodio López y Milton Jiménez
Puerto.
5. Que igualmente se informe a esta Corte si se ha ordenado protección policial respecto de la integridad personal de los testigos que
testigos en este juicio señores Ramón Custodio López y Milton Jiménez Puerto.
5. Que igualmente se informe a esta Corte si se ha ordenado protección policial respecto de la integridad personal de los testigos que han comparecido así como de los inmuebles del CODEH.10
6. Que la Ilustre Corte solicite al Go bierno de Honduras que le remita de inmediato copia de las autopsias y de las pericias balísticas efectuadas en el caso de los asesinatos de los señores Vilorio, Pavón y Landaverde.
44. Ese mismo día el Gobierno presentó copia del acta de reconocimiento del cadáver de José Isaías Vilorio y del dictam en médico forense del mismo, ambos de 5 de enero de 1988.
45. El 18 de enero de 1988 la Corte resolvió , por seis votos contra uno, oír a las partes en audiencia pública al día siguiente sobre las medidas solicitadas por la Comisión. Luego de la audi encia mencionada, la Corte, mediante resolución unánime de 19 de enero de 1988, considerando "( l)os artículos 63.2, 33 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 2 del Estatuto y 23 del Reglamento de la Corte, el carácter de órga no judicial que tiene la Corte y los poderes que de ese carácter derivan", adoptó las siguientes medias provisionales adicionales:
1. Requerir al Gobierno de Hondur as que dentro de u
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