CORTE IDH - CASO VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁ
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - CASO VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁ
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁ
SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2010
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Vélez Loor,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante ―la Corte Interamericana‖, ―la Corte‖ o ―el Tribunal‖), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo A. Franco, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ―la Convención‖ o ―la Convención Americana‖) y con los artículos 30, 32, 38.6, 56.2, 58, 59 y 61 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante ―el Reglamento‖), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 1 de enero de 2010, ―[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 1 de enero de 2010, ―[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tram itando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior‖. De ese modo, el Reglamento de la Corte aplicado en el presente caso corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, y que estuvo en vigor desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 1 de enero de 2010.2
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA párrs. 1-6
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE párrs. 7-12
III. EXCEPCIONES PRELIMINARES párr. 13
1. Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna párrs. 14-28
2. Falta de competencia de la Corte ratione materiae para conocer de un alegado incumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura párrs. 29-36
IV. ASUNTOS PREVIOS párr. 37
1. Inadmisibilidad ratione materiae de nuevas pretensiones por parte de las representantes párrs. 38-51
2. La legitimación de CEJIL para obrar en representación de
IV. ASUNTOS PREVIOS párr. 37
1. Inadmisibilidad ratione materiae de nuevas pretensiones por parte de las representantes párrs. 38-51
2. La legitimación de CEJIL para obrar en representación de la presunta víctima respecto de las supuestas violaciones de las obligaciones contenidas en la Convención contra la Tortura párrs. 52-56
V. COMPETENCIA párr. 57
VI. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL párrs. 58-70
VII. PRUEBA párr. 71
1. Prueba documental, testimonial y pericial párrs. 72-73
2. Admisión de la prueba documental párrs. 74-80
3. Admisión de las declaraciones de la presunta víctima, de la prueba testimonial y pericial párrs. 81-89
VIII. FONDO párr. 90
VIII-1. DERECHO A LA LIBERTA D PERSONAL, GARANTÍA S
JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALID AD Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIG ACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZA R LOS DER ECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO párrs. 91-101 a) Aprehensión inicial por la Policía de Tupiza el 11 de noviembre de 2002 párrs. 102-111 b) Orden de detención 1430 de 12 de noviembre de 2002 párrs. 112-118 c) Recursos efectiv os para cuestionar la legalidad de la detención párrs. 119-139
b) Orden de detención 1430 de 12 de noviembre de 2002 párrs. 112-118 c) Recursos efectiv os para cuestionar la legalidad de la detención párrs. 119-139 d) Procedimiento ante la Dirección Nacional de Migración y Naturalización entre el 12 de noviembre y el 6 de diciembre de 2002 párrs. 140-148 e) Derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular párrs. 149-160 f) Privación de libertad en aplicación del artículo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 párrs. 161-172 g) Notificación de la Resolución 7306 de 6 de diciembre de 2002, y recursos respecto del fallo sancionatorio párrs. 173-181 h) Ilegalidad del lugar de reclusión de extranjeros sancionados en aplicación del Decreto Ley 16 de 1960 párrs. 182-188 i) Conclusión párrs. 189-191 j) Precisiones sobre el artículo 2 de la Convención Americana párrs. 192-195
VIII-2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERS ONAL EN RELACIÓN CON
LAS OBLIGACIO NES DE RESPET AR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES CON TENIDAS EN LA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA párrs. 196-205 a) Necesidad de que las personas detenidas por s u situación párrs. 206-2103 migratoria permanezcan en lugares distintos a los destinados a las personas acusadas o condenadas por la comisión de delitos penales
a) Necesidad de que las personas detenidas por s u situación párrs. 206-2103 migratoria permanezcan en lugares distintos a los destinados a las personas acusadas o condenadas por la comisión de delitos penales b) Condiciones de detención en la Cárcel Pública de La Palma y en el Centro Penitenciario La Joyita párr. 211 1) Suministro de agua en La Joyita párrs. 212-217 2) Asistencia médica párrs. 218-227 c) Deber de iniciar de oficio y de inmediato una investigación respecto de los alegados actos de tortura párrs. 228-245
VIII-3. NO DISCRIMINACIÓN E IGUAL PROTECCIÓN ANTE LA LEY párrs. 246-254
IX. REPARACIONES párrs. 255-258
A. Parte Lesionada párr. 259
B. Medidas de rehabilitación, de satisfacción, obligación de investigar y garantías de no repetición párrs. 260-261
1. Medidas de rehabilitación párrs. 262-264
2. Medidas de Satisfacción párrs. 265-266
3. Obligación de investigar los alegados actos de tortura y otras afectaciones cometidas en perjuicio del señor Vélez Loor e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables párrs. 267-270
4. Garantías de no repetición párrs. 271-298
C. Indemnizaciones compensatorias
1. Daño material párrs. 299-307
2. Daño inmaterial párrs. 308-314
D. Costas y Gastos párrs. 315-320
C. Indemnizaciones compensatorias
1. Daño material párrs. 299-307
2. Daño inmaterial párrs. 308-314
D. Costas y Gastos párrs. 315-320
E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados párrs. 321-326
X. PUNTOS RESOLUTIVOS párr. 3274
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 8 de octubre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante ―la Comisión‖ o ―la Comisión Interamericana‖) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República de Panamá (en adelante ―el Estado‖ o ―Panamá‖) en relación con el caso 12.581 , Jesús Tranquilino Vélez Loor, originado mediante petición recibida en la Comisió n el 10 de febrero de 2004 y registrada bajo el No. P -92/04. El 17 de marzo de 2005 el señor José Villagrán se constituyó como abogado del peticionario. El 21 de octubre de 2006 la Comisión declaró admisible la petición mediante la adopción del Informe de Admis ibilidad No. 95/06. El 25 de mayo de 2007 el señor Vélez Loor cambió su representación legal al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante ―CEJIL‖). El 27 de marzo de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 37/092, en los términ os del artículo 50 de la Convención. El 8 de abril de 2009 se notificó al Estado el referido informe y se le
Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 37/092, en los términ os del artículo 50 de la Convención. El 8 de abril de 2009 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión 3. Después de considerar que Panamá no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó al señor Paolo Carozza, entonces miembro de la Comisión, y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A . Canton, como delegados, y a las señoras Elizabeth Abi -Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán e Isabel Madariaga y al señor Mark Fleming, como asesores legales.
2. La demanda se relaciona con la alegada detención en Panamá del seño r Jesús Tranquilino Vélez Loor , de nacionalidad ecuatoriana, y su posterior procesamiento por delitos relacionados con su situación migratoria, sin las debidas garantías y sin la posibilidad de ser o ído y de ejercer su derecho de defensa ; la alegada falta de investigación de las denuncias de tortura presentadas por el señor Vélez Loor ante autoridades panameñas, así como con las supuestas condiciones inhumanas de detención a las cuales habría estado sometido en diferentes centros penitenciarios panameños desde el momento de su privación de libertad el 11 de noviembre de 2002, hasta su deportación a la República del Ecuador el 10 de septiembre de 2003.
2 En ese informe, la Comisión concluyó que el Estado panameño era responsable de las violaciones de
deportación a la República del Ecuador el 10 de septiembre de 2003.
2 En ese informe, la Comisión concluyó que el Estado panameño era responsable de las violaciones de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (derecho a la protección judicial), en conjunción con violaciones a l os artículos 2 y 1.1 de la Convención Americana y que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por no investigar adecuadamente las alegaciones de tortura del señor Vélez Loor. La Comisión, sin embargo, concluyó que los peticionarios no suministraron suficientes pruebas que corroborasen una violación del artículo 21 de la Convención Americana. Por último, la Comisión sostuvo que ―no abord[ba] la nueva alegación de los peticionarios en relació n con la violación del artículo 9 de la Convención Americana, ya que no [había sido] presentada en la etapa de admisibilidad y los peticionarios no proporciona[ro]n fundamentos suficientes que corroboren una violación‖. (expediente de prueba, tomo I, apénd ice 1 a la demanda, folios 30 y 31) 3 En el mencionado informe, la Comisión recomendó al Estado panameño: reparar plenamente a la víctima Jesús Vélez Loor, considerando tanto el aspecto moral como el aspecto material, por las violaciones de los derechos humanos determinadas en este informe de fondo; implementar medidas para prevenir el trato inhumano en los penales de La Joya -Joyita y La Palma y adecuar sus estándares en conformidad con los
los derechos humanos determinadas en este informe de fondo; implementar medidas para prevenir el trato inhumano en los penales de La Joya -Joyita y La Palma y adecuar sus estándares en conformidad con los estándares interamericanos; informar a la Comisión sobre la aplicación del Decreto Ley Nº 3, del 22 de febrero de 2008, por el cual se elimina la pena de prisión por el ingreso ilegal reincidente a Panamá, y del artículo 66 del Decreto No. 3; implementar leyes que garanticen que los procedimientos de inmigración sean de competencia de una autoridad jurídica, independiente e imparcial, e i mplementar las medidas necesarias para garantizar que las denuncias de tortura del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor dentro de la jurisdicción del Estado sean adecuadamente investigadas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.5
3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado responsable por la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8
(garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también ―Convención contra la Tortura ‖), todos en perjuicio de Jesús Tranquilino Vélez Loor. Por último, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.
Tranquilino Vélez Loor. Por último, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.
4. El 9 de enero de 2010 las señoras Viviana Krsticevic, Alejandra Nuño, Gisela De León y Marcela Martino , de CEJIL, organización representante de la presunta víctima (en adelante ―l as representantes‖), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del artículo 24 del Reglamento. Las representantes sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los mismos derechos alegados por la Comisión , aunque relacionadas con los artículos 24, 1.1 y 2 de la Convención. Además, alegaron la violación del artículo 2 de la Convención contra la Tortura. Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado que adopt ase determinadas medidas de reparación.
5. El 23 de abril de 2010 4 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En dicho escrito el Estado interpuso dos excepciones preliminares relacionadas con la demanda de la Comisión, a saber, (i) falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y
(ii) falta de competencia de la Corte ratione materiae para conocer de un alegado incumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancio nar la Tortura (infra Capítulo III). Asimismo, al presentar observaciones de manera separada sobre el escrito de las representantes, el Estado planteó las siguientes cuestiones, que denominó
incumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancio nar la Tortura (infra Capítulo III). Asimismo, al presentar observaciones de manera separada sobre el escrito de las representantes, el Estado planteó las siguientes cuestiones, que denominó como asuntos previos: (i) inadmisibilidad ratione materiae de nue vas pretensiones por parte de las representantes, y (ii) legitimación de CEJIL para obrar en representación de la presunta víctima respecto de las supuestas violaciones de las obligaciones contenidas en la Convención contra la Tortura (infra Capítulo IV). En dicho escrito el Estado expresó además su oposición y nega tiva a determinadas solicitudes de la Comisión y las representantes, y realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional (infra Capítulo VI). El Estado solicitó a la Corte que declarase que Panamá no tenía obligación de reparar daños y costas sino por las violaciones que expresamente había declarado aceptar. El 11 de diciembre de 2009 el Estado nombró a la señora Iana Quadri de Ballard como su Agente y al señor Vladimir Franco Sousa como su Agente Alterno.
6. El 30 de junio de 2010 la s representantes y la Comisión remitieron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares y el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, de conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda fue notificada al Estado el 11 de noviembre de 2000 y a l as representantes el 9 de noviembre de 2009.
4 Mediante nota de 31 de mayo de 2010, la Secretaría hizo constar que el día 22 de abril de 2010 este
representantes el 9 de noviembre de 2009.
4 Mediante nota de 31 de mayo de 2010, la Secretaría hizo constar que el día 22 de abril de 2010 este Tribunal tuvo problemas con la recepción de las comunicaciones remitidas vía electrónica, por lo que entiende que el escrito enviado por el Estado el 23 de abril de 2010, sin sus anexos, fue presentado dentro del plazo otorgado al efecto.6
8. Mediante Resolución de 30 de julio de 2010 5 el Presidente de la Corte ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por siete testigos y un perito, y convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar la declaración de la presunta víctima, una testigo y tres peritos propuestos por la Comisión, las representantes y el Estado, así como los alegatos orales de las partes sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo , reparaciones y costas. Asimismo, mediante Resolución de 10 de agosto de 2010 6 el Presidente, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.3 del Reglamento, dispuso que el perito Arturo Hoyos Phillips rindiera su dictamen pericial ante fedatario público (affidávit).
9. El 13 y 15 de agosto de 2010 las representantes y el Estado remitieron las declaraciones rendidas a nte fedatario público. El 24 de agosto de 2010 las partes presentaron sus observaciones a las declaraciones transmitidas.
10. La audiencia pública fue celebrada los días 25 y 26 de agosto de 2010 en la sede del Tribunal7.
11. El 30 de septiembre de 2010 la C omisión, la s representantes y el Estado
10. La audiencia pública fue celebrada los días 25 y 26 de agosto de 2010 en la sede del Tribunal7.
11. El 30 de septiembre de 2010 la C omisión, la s representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. El 3 de noviembre de 2010 el Estado y las representantes remitieron sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos presentados por la otra parte, y mediante escrito recibido el 4 de noviembre de 2010, la Comisión manifestó que ―no t[enía] observaciones que formular‖.
12. El Tribunal recibió un escrito presentado por la Clínica de Interés Público de la Universidad Sergio Arboleda (Colombia), en calidad de amicus curiae8, sobre los temas de discriminación, tortura, libertad y condiciones carcelarias.
III
EXCEPCIONES PRELIMINARES
13. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 38.6, en concordancia con lo previsto en los artículos 56.2 y 58, todos de su Regla mento, el Tribunal analizará las excepciones preliminares interpuestas, en el entendido de que no podrán limitar, contradecir o vaciar de contenido el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado (infra Capítulo VI). De este modo, la C orte procede a analizar los alegatos presentados por las partes.
1. Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
5 Ver http://corteidh.or.cr/docs/asuntos/velez.pdf 6 Ver http://corteidh.or.cr/docs/asuntos/velez1.pdf 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: las señoras María Silvia Guillén,
5 Ver http://corteidh.or.cr/docs/asuntos/velez.pdf 6 Ver http://corteidh.or.cr/docs/asuntos/velez1.pdf 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: las señoras María Silvia Guillén, Comisionada, Delegada; Silvia Serrano y Karla Quintana, Asesoras; b) por las representante s: las señoras Alejandra Nuño, Gisela De León, Marcela Martino y Adeline Neau, de CEJIL, y c) por la República de Panamá: Iana Quadri de Ballard, Agente; Vladimir Franco Sousa, Agente Alterno; José Javier Mulino, Embajador de Panamá en Costa Rica; Mariela Vega de Donoso, Directora de Derechos Humanos ; Sophia Lee, Abogada Asistente; Yarissa Montenegro, Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados; Francisco Rodríguez Robles, Abogado Asistente; María de Lourdes Cabeza, Asesora Legal de Migración, y Luz Divina Arredondo, Representante de la Embajada de Panamá en Costa Rica. Asimismo, se recibieron la declaración del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor como presunta víctima, el testimonio de la señora María Cristina González Batista, y los peritajes de la señora Gabriela Elena Rodríguez Pizarro y el señor Marcelo Flores Torrico. 8 Dicho escrito fue presentado el 29 de julio de 2010 y está firmado por Luis Andrés Fajardo Arturo, Director de la Clínica de Interés Público de la Universidad Sergio Arboled a, y José María del Castillo Abella, Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda.7
a) Argumentos de las partes
- Argumentos del Estado
Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda.7
a) Argumentos de las partes
- Argumentos del Estado
14. El Estado solicitó a este Tribunal que rechazara la dema nda promovida por la Comisión in limine litis , expresando los siguientes argumentos : el peticionario nunca recurrió a los mecanismos disponibles dentro de la jurisdicción interna para reclamar sus derechos de libertad personal, garantías judiciales y prote cción judicial; el peticionario no agotó los recursos existentes en la jurisdicción interna para reclamar su derecho a que se realizara una investigación respecto de los alegados actos de tortura cometidos en su contra; la Comisión aplicó incorrectamente la excepción contenida en el artículo 46.2(b) de la Convención ; el Estado advirtió el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna desde sus primeras comunicaciones a la Comisión, y la Comisión afectó el equilibrio procesal y el derecho a la defensa del Estado pues no le indicó claramente el objetivo de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2006 ; algunos de los motivos de hecho considerados en el informe de admisibilidad fueron aportados por el peticionario sin se r transmitidos al Estado violando la oportunidad de contradecirlos, y el párrafo 46 del informe de a dmisibilidad comporta una clara ―falta de coincidencia entre los hechos descritos como sustento del informe y los que […] llevaron a la Comisión a determinar el mérito de la aplicación de la excepción‖.
15. En particular, el Estado alegó que la falta de agotamiento de los recursos internos se refiere a aquellos relacionados con: (a ) la Resolución 7306, de 6 de diciembre de
15. En particular, el Estado alegó que la falta de agotamiento de los recursos internos se refiere a aquellos relacionados con: (a ) la Resolución 7306, de 6 de diciembre de 2002, emitida por la Dirección Naci onal de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá (en adelante ―Dirección Nacional de Migración ‖), por la cual se ordenó la aplicación de la sanción de detenc ión a la presunta víctima , y (b) la denuncia e investigación de l os alegados actos de tortura cometidos en su contra. En cuanto a la Resolución 7306, de 6 de diciembre de 2002, el Estado mencionó que los recursos existentes en la legislación panameña, en la época de los hechos, para la revisión de dicho acto administrat ivo, eran los recursos de Reconsideración y de Apelación, el recurso de Revisión Administrativa, el recurso de Protección de los Derechos Humanos, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales y la acción de Hábeas Corpus. En opinión del Estado, todos los recursos mencionados estaban en vigencia, eran efectivos para el ejercicio del derecho de tutela judicial y estaban al alcance de ser accionados por el peticionario. Respecto a los alegados actos de tortura, el Estado sostuvo que el señor Vélez Loor no interpuso denuncia o queja al respecto, a pesar de que habría tenido acceso a medios y oportunidades para hacerlo.
16. Asimismo, en cuanto al momento procesal oportuno, e l Estado refirió que las advertencias de incumplimiento del requisito de agotamient o de los recursos internos fueron realizadas en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión y que dado
16. Asimismo, en cuanto al momento procesal oportuno, e l Estado refirió que las advertencias de incumplimiento del requisito de agotamient o de los recursos internos fueron realizadas en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión y que dado que ―nunca dejó de aducir la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, […] no puede alegarse que exista una renuncia tá cita al derecho que le asiste para interponer […] esta excepción‖.
- Argumentos de la Comisión
17. La Comisión alegó la extemporaneidad de los argumentos del Estado. Al respecto, sostuvo que si bien en la primera respuesta de Panamá de 6 de marzo de 2006, aparece una referencia final al artículo 46.1 a) de la Convención , ―el Estado no presentó argumento alguno dirigido a sustentar la falta de agotamiento de los recursos internos en el caso concreto, ni a explicar cu áles recursos estaban disponibles y podían considerarse idóneos y efectivos frente a los hechos alegados en la petición‖. Asimismo, advirtió que8 en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2006 el Estado ―mencionó aisladamente algunos recursos o ‗mecanismos‘ a los cuales la [presunta] víctima p [udo] haber acudido‖, sin embargo, ― ante la Corte Interamericana [presentó] un listado de recursos más amplio y con un grado de especificidad que no puede considerarse equivalente al presentado ante la [Comisión]‖.
- Argumentos de las representantes
18. Por su parte , las representantes alegaron que ― [c]on excepción del recurso de
más amplio y con un grado de especificidad que no puede considerarse equivalente al presentado ante la [Comisión]‖.
- Argumentos de las representantes
18. Por su parte , las representantes alegaron que ― [c]on excepción del recurso de h[á]beas corpus, el Estado no alegó la existencia de [los ] recursos [mencionados en la contestación de la demanda] en la etapa de admisibilidad en el proceso ante la Comi sión Interamericana‖. Asimismo, sostuvieron ―respecto a los malos tratos y actos de tortura de los que [supuestamente] fue víctima el señor Vélez, [que] el Estado no se refi [rió] expresamente a cu[á]les recursos habrían sido idóneos y accesibles‖.
b) Determinación de la Corte
19. La Corte evaluará, conforme a su jurisprudencia, si en el presente caso se verifican los presupuestos formales y materiales para que proced a una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. En cuanto a los presupuestos formales, en el entendido de que esta excepción es una defensa disponible para el Estado, el Tribunal analizará en primer lugar las cuestiones propiamente procesales, tales como el momento procesal en que la excepción ha sido planteada (si fue alegada oportunamente); los hechos respecto de los cuales se planteó , y si la parte interesada ha señalado que la decisión de admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su derecho de defensa . Respecto de los presupues tos materiales, corresponde observar si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos ,
afectación de su derecho de defensa . Respecto de los presupues tos materiales, corresponde observar si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos , en particular, si el Estado que presenta esta excepción ha especific ado los recursos internos que aún no se han agotado, y será preciso demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos. Todo ello, debido a que por tratarse de una cuestión de admisibilidad de una petición ante el Sistema Interamericano, deben verificarse los presupuestos de esa regla según sea alegado, si bien el análisis de los presupuestos formales prevalece sobre los de carácter material y, en determinadas ocasiones, estos últimos pueden tener relación con el fondo del asunto9.
20. Constituye jurisprudencia reiterada de este Tribunal10 que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportun o, esto es, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión ; de lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentar esa defensa ante este Tribunal.
21. Del expediente ante este Tribunal surge que, durante el trámite de admisi bilidad ante la Comisión, el Estado no fue claro ni expl ícito en la invocación de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos , pues no hizo referencia al listado detallado
9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares . Sentencia de 26 de junio de
falta de agotamiento de los recursos internos , pues no hizo referencia al listado detallado
9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares . Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Garibaldi, supra nota 9, párr. 46, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 42. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 88; Caso Usón Ramírez Vs. Ven ezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 19, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 18.9 de recursos que mencionó por primera vez en la contestación de la demanda (supra párr. 15). Sobre este punto, el propio Estado aceptó que en su primera comunicación ante la Comisión de 6 de marzo de 2006 solo invocó la norma del artículo 4 6.1 de la Convención ―sin una descripción exhaustiva de los recursos disponibles y no agotados en este caso [en] particular‖. De igual forma, el Estado reconoció que ―[s]i bien , la información proporcionada en [dicho escrito y en la audiencia de 13 de marzo de 2006 ante la Comisión] no era una lista exhaustiva de los recursos disponibles en la época, [si] era en
proporcionada en [dicho escrito y en la audiencia de 13 de marzo de 2006 ante la Comisión] no era una lista exhaustiva de los recursos disponibles en la época, [si] era en efecto suficiente como para que la Comisión conociera de la existencia de recursos judiciales no utilizados, ni agotados, por parte del peticionario‖.
22. En cuanto a los alegatos de presunta afectación al derecho de defensa del Estado, la Corte ha afirmado que la Comisió
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