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CORTE IDH- Caso Velez Restrepo vs Colombia sentencia de 3 de septiembre de 2012

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH- Caso Velez Restrepo vs Colombia sentencia de 3 de septiembre de 2012
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2012

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO VÉLEZ RESTREPO Y FAMILIARES

VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Vélez Restrepo y familiares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Leonardo A. Franco, Juez; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez; presentes además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte1 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: Por motivos de fuerza mayor la Jueza Margarette May Macaulay no pudo participar en la deliberación y firma de la presente Sentencia. 1 Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. -2Tabla de Contenido Párrs.

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1-3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4-12

III. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD 13-26

INTERNACIONAL A) Reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado y 13-19 observaciones de la Comisión y el representante B) Consideraciones de la Corte 20-26

IV. EXCEPCIÓN PRELIMINAR 27-33

A) Alegatos del Estado y observaciones del representante y la 27-29 Comisión Interamericana B) Consideraciones de la Corte 30-33

V. CONSIDERACIONES PREVIAS 34-57

A) Alegado incumplimiento de requisitos fundamentales para el 36-42 sometimiento del caso a la Corte por parte de la Comisión B) El marco fáctico del caso 43-57

VI. COMPETENCIA 58

VII. PRUEBA 59-76

A) Prueba documental, testimonial y pericial 60 B) Admisión de la prueba 61-76

VIII. HECHOS PROBADOS 77-122

A) Agresión contra el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 77-83 B) Hechos posteriores a la agresión de 29 de agosto de 1996 84-97 C) Hechos sobre las investigaciones internas y el procedimiento de 98-122 conciliación administrativa prejudicial

IX. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD DE 123-215

PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A) Consideraciones generales de la Corte 123-126 B) Los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 127-149

B.1) Violación al derecho a la integridad personal 127-135 B.2) Violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión 136-149 C) Respecto de los hechos posteriores a la agresión del 29 de agosto de 1996 150-215 C.1) Obligación de respetar el derecho a la integridad personal en 152-182 relación con los hechos de amenazas, hostigamientos e intento de privación arbitraria de la libertad C.1.a) Sobre la prueba para tener por demostrados los hechos sobre 157-160 amenazas y hostigamientos C.1.b) Sobre la prueba para tener por demostrado el hecho sobre el 161-163 intento de privación arbitraria de la libertad C.1.c) Determinación de la responsabilidad estatal por las amenazas, 164-175 hostigamientos e intento de privación de la libertad C.1.d) Alegada violación del artículo 5.1 de la Convención Americana 176-181 C.1.e) Alegada violación del artículo 4.1 (Derecho a la Vida) de la 182 Convención C.2) Obligación de garantizar el derecho a la integridad personal del 183-205 señor Vélez Restrepo, su esposa e hijos a través de la investigación y de la adopción de medidas de protección C.3) Violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión 206-215 del señor Vélez Restrepo -3X. DERECHO A LA CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, PROTECCIÓN A 216-232

LA FAMILIA Y DERECHOS DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS

OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A) Observaciones de la Comisión y alegatos de la partes 216-218 B) Consideraciones de la Corte 219-232 B.1) Derecho de circulación y de residencia 220-224 B.2) Protección a la familia y derechos del niño 225-232

XI. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION 233-252

JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A) Alegada violación a la garantía del juez natural 236-245 B) Ausencia de investigaciones efectivas y diligentes 246-252

XII. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA 253-316

CONVENCIÓN AMERICANA)

A) Parte Lesionada 258 B) Medidas de reparación integral: restitución, rehabilitación, satisfacción, 259-285 garantías de no repetición y obligación de investigar C) Otras medidas solicitadas 286-290 D) Indemnizaciones compensatorias 291-302 E) Costas y gastos 303-309 F) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 310-316

XIII. PUNTOS RESOLUTIVOS 317

-4I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 2 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso 12.658 contra la República de Colombia (en adelante “el

Estado” o “Colombia”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 29 de julio de 2005 por el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, conocido también como “Richard” Vélez, y por la señora Aracelly Román Amariles, conocida también como “Sara Román” (en adelante el “señor Vélez Restrepo” y la “señora Román Amariles”), a nombre propio y en representación de sus hijos Mateo y Juliana, ambos de apellidos Vélez Román (en adelante “los hijos” y en conjunto “la familia Vélez Román”). El 24 de julio de 2008 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 47/082. El 23 de octubre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 136/103, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 136/10”), en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado. Este último fue notificado a Colombia mediante una comunicación de 2 de diciembre de 2010 y se fijó un plazo de dos meses para que informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas. El 13 de enero de 2011 el Estado solicitó una prórroga de un mes al plazo otorgado por la Comisión, la cual le fue otorgada por un período de tres semanas, hasta el 22 de febrero de 2011. Luego de vencida la prórroga del plazo, Colombia presentó el respectivo informe y solicitó a la Comisión emitir

un informe de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Convención. La Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana “la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos, descritas en el [I]nforme de [F]ondo 136/10”, “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas y ante el [alegado] incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada María Silvia Guillén Cardona, al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión Catalina Botero, y designó como asesores legales a las señoras Elizabeth AbiMershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, y al señor Michael Camilleri.

2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con el supuesto “ataque sufrido por el periodista Luis Gonzalo ‘Richard’ Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 por parte de soldados del Ejército Nacional colombiano mientras filmaba una manifestación en la que soldados de dicha institución golpearon a varios de los manifestantes, hechos documentados por el periodista” y con las alegadas “amenazas de muerte contra el [señor] 2 En dicho Informe la Comisión Interamericana declaró admisible la petición No. 864-05, en relación con la presunta violación de los artículos 5, 8, 13, 17.1, 19, 22.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los

artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 47/08, Caso 12.658, Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y familia vs. Colombia, 24 de julio de 2008 (expediente de anexos al Informe de fondo, Apéndice 1, folios 261 a 277). 3 Informe de Fondo No 136/10, Caso 12.658, Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y familia vs. Colombia, 23 de octubre de 2010 (expediente de fondo, folios 5 a 42). -5Vélez Restrepo y su familia” posteriores a los hechos, las cuales se intensificaron cuando “el señor Vélez [Restrepo] intentaba impulsar los procesos judiciales en contra de sus agresores, llegando a sufrir un [supuesto] intento de secuestro”. Según la Comisión, como consecuencia de estos hechos, el señor Vélez Restrepo “salió exiliado de Colombia” el 9 de octubre de 1997 y “actualmente […] no puede ejercer su profesión de periodista”. Asimismo, el Informe de fondo se refiere a la alegada “[falta de] realizar en un plazo razonable y en la jurisdicción ordinaria, una investigación diligente de todos los actos de violencia y hostigamiento [en] contra de[l señor] Vélez Restrepo y su familia, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de dichos actos”, y de la supuestas “deficiencias investigativas y de las omisiones en la protección del señor Vélez [Restrepo] y su familia”.

3. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Colombia por la alegada violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Protección a la Familia), 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles, y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado violó el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo.

Además, solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad estatal por la violación al artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Mateo y Juliana Vélez Román. La Comisión requirió a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación. II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al Estado, y al señor Arturo J. Carrillo, representante de las presuntas víctimas4 (en adelante “el representante”), el 8 de abril de 2011.

5. El 8 de junio de 2011 el representante presentó ante la Corte su escrito de

solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. El representante coincidió sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitó al Tribunal que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregó que Colombia también habría violado los artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Vélez Restrepo. En consecuencia, requirió a la Corte que ordene diversas medidas de reparación. 4 Las presuntas víctimas en el presente caso designaron como su representante al señor Arturo J. Carrillo, de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad George Washington. El señor Carrillo informó a la Corte que los profesores Carlos J. Zelada y Eduardo Bertoni actuarían como “asesores legales” (expediente de anexos al Informe de fondo, Apéndice 1, folio 1122). -66. El 4 de octubre de 2011 Colombia presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar, contestación al escrito de sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar (infra párr. 27) y realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional (infra párrs. 13 a 17). Asimismo, en dicho escrito el Estado

sostuvo que no es responsable por “los hechos [y alegadas violaciones] relacionados con las presuntas amenazas, hostigamientos y presunto intento de secuestro en contra del señor […] Vélez [Restrepo]”. Además, se pronunció sobre las reparaciones solicitadas. El Estado designó como sus Agentes a las señoras Luz Marina Gil García y Juana Inés Acosta López5.

7. El 25 de noviembre de 2011 la Comisión Interamericana y el representante6 presentaron sus observaciones a la excepción preliminar y al reconocimiento parcial de responsabilidad que realizó el Estado.

8. Con posterioridad a la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1,5 y 6), así como de otros escritos remitidos por las partes, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) emitió una Resolución el 25 de enero de 20127, mediante la cual resolvió las objeciones del Estado a la prueba pericial ofrecida y la recusación planteada por el representante en contra de uno de los peritos ofrecidos por Estado, y ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de un testigo y cuatro peritos, las cuales fueron presentadas por las partes y la Comisión los días 20, 21 y 28 febrero de

2012. Asimismo, mediante dicha Resolución el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública (infra párr. 9).

9. La audiencia pública fue celebrada el 24 de febrero de 2012 durante el 94 Período Ordinario de Sesiones, llevado a cabo en la sede del Tribunal8. En la audiencia se recibieron

las declaraciones de dos de las presuntas víctimas y de un perito, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, el representante y el Estado. 5 Mediante comunicaciones de 29 de julio y 8 de diciembre de 2011, el Estado nombró como agentes para el presente caso a las señoras Luz Marina Gil García y Juana Inés Acosta López. Mediante comunicaciones de 8 de junio, 30 de septiembre y 8 de diciembre de 2011 Colombia acreditó como agentes a los señores Hernán Jaime Ulloa Venegas, Javier Echeverri Lara y Jorge Alberto Giraldo Rivera, pero posteriormente indicó que no actuarían en dicha calidad. 6 En este escrito el representante presentó observaciones adicionales al escrito de contestación del Estado. Al respecto, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, le indicó mediante nota de 30 de noviembre de 2011 que las observaciones adicionales formuladas no fueron solicitadas por el Tribunal, por lo que eran “inadmisibles y no ser[ían] consideradas por la Corte”. 7 Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012. 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Catalina Botero, Relatora para la Libertad de Expresión; Michael Camilleri y Silvia Serrano Guzmán, como asesores legales; b) por el representante: Arturo Carrillo Suárez, representante legal de las presuntas víctimas, Carlos Zelada Acuña y Raúl Hernández Hernández, como asesores, y c) por el Estado: Hernando Herrera Vergara, Embajador de Colombia en Costa Rica;

Assad José Jater Peña, Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Luz Marina Gil García, Agente; Juana Inés Acosta López, Agente; Ivett Lorena Sanabria Gaitán, Jefa de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; Brigadier General Emilio Enrique Torres Ariza, Jefe de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ejército Nacional; Elena Ambrosi Turbay, Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional; Luz Stella Bejarano, Coordinadora del Grupo de Defensa ante los Organismos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional; Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Jorge Alberto Giraldo Rivera, Coordinador del Grupo Operativo Interinstitucional; Claudia Niño López, Fiscal Seccional adscrita a la Sección Nacional de Fiscalías, y Felipe Ferreira Rojas, Asesor del Grupo Operativo Interinstitucional. -710. El Tribunal recibió escritos en calidad de amici curiae de: el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario9; la Clínica Jurídica por la Justicia Social y el Máster de “Derechos Humanos, Democracia y Justicia Internacional” de la Universitat de València, España10, y la organización Article 1911. Respecto de este último, el Estado solicitó que no fuera admitido por extemporáneo (infra párrs. 67 y 68).

11. El 26 de marzo de 2012 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas, así

como sus respuestas a la información solicitada por la Corte durante la audiencia pública. El 13 de abril de 2012 dichos escritos fueron transmitidos a las partes y a la Comisión Interamericana. El Presidente otorgó un plazo al representante y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinente respecto de la documentación presentada por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, así como a la documentación remitida por el perito Tulande el 28 de marzo de 2012. La Comisión indicó mediante escrito de 2 de mayo de 2012, que “no t[enía] observaciones que formular a la información aportada por el perito Tulande ni[por el] Estado”. El representante no presentó observaciones.

12. El 6 de julio de 2012 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado y al representante que presentaran determinada información, documentación o explicaciones como prueba para mejor resolver. El 18 de julio de 2012

Colombia presentó un documento en respuesta a una parte de los pedidos de prueba para mejor resolver y, después de una prórroga que le fue otorgada, el 27 de julio, 1 y 13 de agosto de 2012 remitió el resto de los documentos e información solicitados por el Presidente. El 9 de agosto de 2012 la Comisión presentó una comunicación en la cual indicó que no tenía observaciones que formular a la documentación aportada por Colombia. Después de una prórroga que le fue otorgada, el 21 de agosto de 2012 el representante indicó que no tenía observaciones a la referida documentación. Por su parte, el 26 de julio de 2012 el representante remitió su respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver,

aportando documentación que ya constaba en el expediente. III RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A) Reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado y observaciones de la Comisión y el representante

13. En su escrito de contestación el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. En sus alegatos finales escritos efectuó una “ampliación” de 9 El escrito fue presentado por Juan Felipe Lozano Reyes y Juliana Castro Londoño, estudiantes de la Clínica de Interés Público GAP de la Universidad del Rosario, bajo la dirección de la doctora Beatriz Londoño Toro, Directora del Grupo de Derechos Humanos y del Grupo de Acciones Públicas GAP de la Universidad del Rosario, y bajo la tutoría académica de la profesora María Teresa Palacios, Directora del área de Derechos Humanos y del profesor Nayid Abú Fager Coordinador del GAP y docente, ambos de la Universidad del Rosario. 10 El escrito fue presentado por Gabriel Choi Choi, Mar Cosín Muñoz, José García Añón, Sandra Gómez López, Lorena Menes Corrales, Ruth Mestre Mestre, Diana Núñez Pérez, Ausias Ortí Moreno, Anastasia Tsyhanok y Sara Verdú Vila de la Clínica Jurídica por la Justicia Social de la Universitat de València y del Máster en “Derechos Humanos, Democracia y Justicia Internacional” organizado por el Instituto de Derechos Humanos de dicha universidad. 11 El escrito fue presentado por David Banisar, Senior Legal Counsel, en representación de la organización Article 19. -8dicho reconocimiento en lo relativo a la violación del artículo 5 de la Convención respecto de la esposa del señor Vélez Restrepo y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román (infra párr.

14.a).

14. En cuanto a los hechos y las pretensiones de derecho, reconoció parcialmente su responsabilidad en los siguientes términos: a) “[r]econoce por acción, la violación del derecho a la integridad personal[,] consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto del señor Luis Gonzálo ‘Richard’ Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles y sus hijos Juliana Vélez Román y Mateo Vélez Román, por la agresión que sufrió el [s]eñor Vélez como consecuencia de la acción de miembros del Ejército Nacional ante la negativa de entregar a éstos su cámara de video el día 29 de agosto de 1996”. Asimismo, afirmó que “no reconoce la violación al derecho a la integridad personal del [s]eñor Vélez y su núcleo familiar con relación a los presuntos hostigamientos, amenazas e intento de secuestro que alegan la

[Comisión] y los representantes”. b) “Por acción, por la violación al derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, del señor Luis Gonzalo ‘Richard’ Vélez Restrepo, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en su dimensión individual, teniendo en cuenta que fue impedido de ejercer su derecho a buscar información a raíz de la agresión sufrida el 29 de agosto de 1996”. El Estado afirmó que “las agresiones ocurridas [ese día] alcanzaron a interrumpir la labor periodística de la víctima, violando así su derecho de buscar

información”. Colombia también sostuvo que “no es responsable por la violación de la dimensión social de la libertad de pensamiento y expresión”, y que tampoco lo es por “la [alegada] violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión del [s]eñor Vélez y su núcleo familiar con relación a los presuntos hostigamientos, amenazas e intento de secuestro” supuestamente ocurridos después del 29 de agosto de 1996. c) “De manera parcial, por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto de Richard Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Juliana Vélez Román y Mateo Vélez Román. Lo anterior, esencialmente porque: No existió una investigación seria que permitiera determinar y [eventualmente] o sancionar penalmente a los autores materiales de la agresión sufrida por el señor Luis Gonzalo ‘Richard’ Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996”, Colombia explicó que “[e]ste reconocimiento incluye dos aspectos: la pérdida del expediente penal [debido a] circunstancias propias de una zona de distención decretada en el marco de un proceso de paz que tuvo que enfrentar el Estado en la época de los hechos […]”, y que, ante la imposibilidad de consultar el expediente, no ha podido cumplir “con su carga de demostrar que la conclusión a la que llegó la Juez 22 Penal Militar en relación con la falta de individualización de los presuntos responsables fue la consecuencia de un ejercicio serio y de debida diligencia dentro de la investigación adelantada en la

justicia penal militar”. “No existió una investigación seria que permitiera determinar y eventualmente o sancionar penalmente a los presuntos autores de las amenazas de las que presuntamente fue víctima el señor Vélez Restrepo, y Hubo una violación del plazo razonable en la investigación que se sigue por el o presunto intento de secuestro ocurrido supuestamente en contra del señor Vélez Restrepo el 6 de octubre de 199[7].” d) Colombia afirmó que no es responsable de: la alegada violación del principio del juez natural. Asimismo, sostuvo que no es responsable de las alegadas violaciones al derecho a la circulación y residencia, al derecho a la familia y a los derechos de los niños en perjuicio del señor Vélez Restrepo y su familia; la alegada violación del derecho a la vida en contra del señor Vélez Restrepo, y la alegada violación del derecho a la honra y a la dignidad en perjuicio del señor Vélez Restrepo. -915. Asimismo, Colombia expresó que reconoce como víctimas tanto al señor Vélez Restrepo como a su esposa Aracelly Román Amariles y sus hijos Juliana y Mateo Vélez Román.

16. En cuanto a las reparaciones, el Estado expresó que “lamenta profundamente lo ocurrido y su voluntad está encaminada de manera primordial a que se logre una reparación integral para las víctimas de este caso y que hechos similares no se repitan”. El Estado manifestó “su buena fe para reparar los daños que se han causado por la ausencia de una investigación seria en las investigaciones por amenazas y lesiones personales y del impulso

que le dará a la investigación que se encuentra vigente por presunto intento de secuestro”, pero se opuso a “la reparación solicitada en el sentido de reabrir las investigaciones penales por lesiones personales y amenazas que se encuentran prescritas, [con base en que] redundaría en una violación a las obligaciones internacionales consagradas en la Convención Americana”. En cuanto a las medidas relativas a la protección de la familia del señor Vélez Restrepo, los programas especializados para proteger a periodistas en riesgo e investigar crímenes en su contra y la capacitación a las fuerzas militares, el Estado expresó que “estas tres reparaciones se quedan sin causa, dado que el Estado ya las ha venido cumpliendo [… y] seguirá cumpliendo”. En cuanto a las medidas de rehabilitación psicosocial y médica, Colombia indicó que “se reserva[ba] la oportunidad de pronunciarse sobre esta medida de reparación en sus alegatos finales, con el fin de tener una opinión más informada al escuchar los testimonios que se present[arían] al respecto ante la Corte”. Sin embargo, en sus alegatos finales no manifestó ninguna posición al respecto. En lo relativo a la medida de “rehabilitación educativa” y a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, Colombia manifestó que “se atiene a lo que decida la […] Corte” siguiendo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y observando el nexo de conexidad con las violaciones probadas. Asimismo, el Estado analizó las solicitudes de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y de reintegro de costas y gastos, por estar “consciente de [l]a

obligación [de reparar patrimonialmente] y de acuerdo con los términos de su reconocimiento parcial de responsabilidad”. El Estado solicitó a la Corte que “fije los montos que considere pertinentes”, pero alegó que la cantidad total solicitada era excesiva en comparación con lo ordenado en otros casos y sostuvo que algunas pretensiones indemnizatorias carecían de nexo causal o de sustento probatorio.

17. Asimismo, la Corte destaca que durante la audiencia pública ante este Tribunal, el Estado se dirigió a las víctimas para pedirles perdón en los siguientes términos:

[el Estado] quisiera también dirigirse a [las víctimas] para pedirles perdón por los hechos ocurridos y reiterar su voluntad de reparar estos hechos que no debieron jamás suceder. Señor Vélez, el Estado lamenta haber violado su derecho a la integridad personal por la agresión que sufrió como consecuencia de la acción de algunos miembros del Ejército Nacional ante la negativa de entregar a estos su cámara de video el 29 de agosto de 1996. Lamenta haber violado la dimensión individual de su derecho a la libertad de expresión, al haberle impedido ejercer su derecho a buscar información a raíz de la agresión sufrida el 29 de agosto de 1996. Señor Vélez, señora Román, y a través de ustedes a Juliana, a Mateo, el Estado lamenta haber violado sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. El Estado reconoce como injustificable que no haya existido una investigación seria que permitiera determinar y sancionar penalmente a los autores materiales de la agresión sufrida el 29 de agosto de 1996, que no haya existido

una investigación seria que permitiera determinar y, eventualmente, sancionar penalmente a los presuntos autores de las amenazas ocurridas, y que haya habido una violación del plazo razonable en la investigación que se sigue por el presunto intento de secuestro de octubre de 1997.

18. La Comisión expresó que “valora positivamente el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado de Colombia y considera que el mismo constituye un aporte positivo al presente proceso interamericano y, en general, a la vigencia de los -10derechos humanos”. La Comisión sostuvo que, respecto a los hechos, dicho reconocimiento “resulta ambiguo en varios extremos”, ya que el Estado afirma que algunos hechos del informe de fondo son “parcialmente ciertos” sin precisar cuáles extremos acepta como ciertos y cuáles no. Asimismo, la Comisión indicó cuáles alegadas violaciones entiende que fueron reconocidas por el Estado y cuáles no fueron abarcadas por dicho reconocimiento. La Comisión solicitó a la Corte que: otorgue efectos jurídicos a dicho reconocimiento, “efectúe una descripción pormenorizada de los hechos […] y de las violaciones ocurridas” y que “haga un análisis de fondo sobre las violaciones parcialmente aceptadas y las objetadas”.

19. En su escrito de observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado en la contestación, el representante se refirió a alegadas violaciones no reconocidas por Colombia.

B) Consideraciones de la Corte

20. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglam

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