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CORTE IDH - CASO VERA VERA Y OTRA VS. ECUADOR

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO VERA VERA Y OTRA VS. ECUADOR
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO VERA VERA Y OTRA VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2011

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Vera Vera y otra,

La Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo A. Franco, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte1 (en adelante “el Reglamento”), di cta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 La Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodr íguez, informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia. 1 El Reglamento de la Corte aplicado en el presente caso corresponde al instrumento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Or dinario de Sesiones ce lebrado del 16 al 28 de

1 El Reglamento de la Corte aplicado en el presente caso corresponde al instrumento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Or dinario de Sesiones ce lebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento, “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento , la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento[.]”2

Párrafos

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1-6

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7-9

III. EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS

RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA

A. Alegatos de las partes

B. Consideraciones de la Corte

10-17

10-12 13-17

IV. COMPETENCIA

18

V. PRUEBA

A. Prueba documental, testimonial y pericial

B. Admisión de la prueba

19 20-21 22-24

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Presuntas víctimas

B. Base fáctica de la demanda

25-33 25-29 30-33

VII. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA DE PEDRO MIGUEL VERA VERA, EN RELACIÓN CO N LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR

25-33 25-29 30-33

VII. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA DE PEDRO MIGUEL VERA VERA, EN RELACIÓN CO N LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR

Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A. Alegatos de las partes

B. Consideraciones de la Corte B.1. La atención médica como parte del derecho a la vida e integridad personal de los detenidos y reclusos B.2. Análisis de cada etapa de la atención médica recibida por el señor Vera Vera B.2.1. Arresto del señor Vera Vera y traslado al cuartel de policía para registro B.2.2. Primer internamiento en el Hosp ital Público de Santo Domingo de los Colorados B.2.3. Atención en el Centro de Detención Provisional de Santo Domingo de los Colorados B.2.4. Segundo internamiento en el Hospital Público de Santo Domingo de los Colorados, traslado al Hospital Eu genio Espejo de Quito y posterior fallecimiento del señor Vera Vera B.3. Violación de los artículos 5.1, 5.2 y 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma B.4. Supuesta situación carcelaria y de los servicios de saludos de los privados de la libertad en Ecuador en la época de los hechos

34-81

34-37 38 39-44

45 46-47 48-54 55-65 66-74

75-79

80-81

VIII. GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTE CCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON

PEDRO MIGUEL VERA VERA Y FRANCISCA MERCEDES VERA VALDEZ

66-74

75-79

80-81

VIII. GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTE CCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON

PEDRO MIGUEL VERA VERA Y FRANCISCA MERCEDES VERA VALDEZ

A. Alegatos de las partes

B. Consideraciones de la Corte

82-99

82-84 85-99

IX. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA

OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS RESPECTO DE

LA SEÑORA FRANCISCA MERCEDES VERA VALDEZ

100-105

X. REPARACIONES

A. Parte lesionada

B. Obligación de investigar los hechos B.1. Alegatos de las partes

B.2. Consideraciones de la Corte

C. Medidas de satisfacción C.1. Publicación de las part es pertinentes de la Senten cia, divulgación pública y difusión de la misma C.2. Acto de disculpa pública y reco nocimiento público de responsabilidad internacional

106-151 109 110-123 110 111-123 124-127 124-125

126-127 128-1373

D. Indemnizaciones compensatorias D.1. Daño material D.1.1. Alegatos de las partes

D.1.2. Consideraciones de la Corte D.2. Daño inmaterial D.2.1. Alegatos de las partes D.2.2. Consideraciones de la Corte

E. Otras pretensiones de reparación

F. Costas y gastos F.1. Alegatos de las partes

F.2. Consideraciones de la Corte

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

128

E. Otras pretensiones de reparación

F. Costas y gastos F.1. Alegatos de las partes

F.2. Consideraciones de la Corte

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

128 129-130 131-132 133 134 135-137 138-139 140-145 141 142-145 146-151

X. PUNTOS RESOLUTIVOS 1524

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 24 de febrero de 2010 la Comisi ón Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) presentó ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante el “Estado” o “Ecuador”) en relación con el caso No. 11.535. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 8 de noviembre de 1994 por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adel ante “CEDHU”). El 6 de agosto de 2009 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad y fondo No. 82/09 (en adelante “el Informe”), en el cual declaró la admisibilidad del caso y formuló diversas recomendacione s para el Estado. Este Informe fue notificado al Ecuador el 24 de agosto de 2009. Luego de la presentación de cierta información por parte del Estado, la concesión de una prórroga y la solicitud de otra, “[t]ras considerar la información disponible que indica[ba] que el Estado no ha[bía] cumplido la s recomendaciones formuladas en el informe de admisibilidad y fondo”, la Comisión Intera mericana decidió

solicitud de otra, “[t]ras considerar la información disponible que indica[ba] que el Estado no ha[bía] cumplido la s recomendaciones formuladas en el informe de admisibilidad y fondo”, la Comisión Intera mericana decidió someter el presente caso a la jurisdi cción del Tribunal. La Comisión designó como delegados a los señores Luz Patricia Mejía, Comisionada, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Elizabeth AbiMershed, Secretaria Ejecutiva Adjunt a, y Silvia Serrano y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

2. La demanda se relaciona con la al egada “falta de atención médica adecuada, el sufrimiento físico y psíquico y la posterior muerte de Pedro Miguel Vera Vera bajo custodia estatal” . La Comisión señaló que “los hechos aún no han sido esclarecidos ni los responsables identificados y sancionados”.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado de Ecuador responsable por la violación de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal ) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera. Asimismo, la Comisión solicitó que se declare qu e el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 (Garantías judiciales) y 25.1 (Protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 del mism o instrumento, en

violación de los artículos 8.1 (Garantías judiciales) y 25.1 (Protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 del mism o instrumento, en perjuicio de Francisca Mercedes Vera Valdez, Agustín Abraham Vera Vera, Patricio Rubén Vargas Vera, Johanna Va rgas Vera y Francisco Rubén Vargas Balcázar. Por último, la Comisión solicitó que el Tribunal ordene al Estado determinadas reparaciones.

4. El 28 de junio de 2010 el señor Cé sar Duque, Asesor Jurídico de la CEDHU y representante de las pres untas víctimas (en adelante “el representante”), presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) ante la Corte. En general, el representante coincidió con lo alegado po r la Comisión Interamericana en la demanda ( supra parrs. 2 y 3) y solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Ecuador por la violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, “por no haber brindado adecuada [a]tención médica a Pedro5

Miguel Vera Vera y salvarle la vid[a], [a]sí como [por] no haber garantizado una adecuada investigación que permita sancionar a los responsables, en perjuicio de la familia de Pedro Miguel Vera Vera”. El representante también solicitó a la Corte que ordene determinadas reparaciones.

5. El 11 de octubre de 2010 el Estado presentó su escrito de interposición de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al

solicitó a la Corte que ordene determinadas reparaciones.

5. El 11 de octubre de 2010 el Estado presentó su escrito de interposición de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y ar gumentos (en adelante “escr ito de contestación de la demanda” o “contestación”). El Estado alegó que no hubo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna y rechazó su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1, 4. 1, 5.1, 5.2, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado señaló que los gastos y los montos compensatorios solicitados por el representante eran excesivos. El 2 de junio de 2010 el Estado acreditó a los seño res Erick Roberts Garcés y Rodrigo Durango Cordero como Agente y Agente Alterno, respectivamente, en el presente caso.

6. De conformidad con el artículo 42.4 del Reglamento, el 15 de diciembre de 2010 la Comisión y el representante presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. La demanda de la Comisión fue notifi cada al Estado y al representante el 29 de abril de 2010. Durante el proces o ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales ( supra párrs. 1, 4 y 5) y otros remitidos por las partes, mediante reso lución de 23 de diciembre de 2010 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaración rendida ante fedata rio público (en adelante también

remitidos por las partes, mediante reso lución de 23 de diciembre de 2010 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaración rendida ante fedata rio público (en adelante también “affidávit”), las declaraciones de dos presunt as víctimas propuestas por el representante, y los dictámenes de tres peritos, dos de ellos ordenados de oficio por el Tribunal y otro propuesto por el representante. El representante y el Estado tuvieron oportunidad de formular preguntas a las presuntas víctimas y a los peritos previamente a la rendición de las declaraciones y peritajes respectivos, así como de presentar observaciones sobre los mismos. Ninguno presentó preguntas ni observ aciones. Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, al representant e y al Estado a una audiencia pública para escuchar la declaración de una pr esunta víctima, así como los alegatos finales orales del representante y del Estado, respectivamente, y las observaciones finales de la Comisión Interamericana, sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

8. La audiencia pública fue celebrada el día 2 de marzo de 2011 durante el 90 Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, llevado a cabo en la sede de la Corte2.

2 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Elizabeth AbiMershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y S ilvia Serrano Guzmán, Asesora; b) por los representantes, el señor César Duque, Asesor Jurí dico de la CEDHU, y c) por el Estado, Carlos

Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y S ilvia Serrano Guzmán, Asesora; b) por los representantes, el señor César Duque, Asesor Jurí dico de la CEDHU, y c) por el Estado, Carlos Espín Arias, Asistente de Abogacía 2 y Alonso Fonseca Garcés, Abogado Supervisor de Litigios 2.6

9. El 4 de abril de 2011 el represen tante y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos, mientras que la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales e scritas al presente caso. Tales escritos fueron transmitidos a las partes para que el representante y el Estado hicieran las observaciones que estimaran pertinen tes sobre determinados documentos nuevos remitidos y algunos solicitados por el Tribunal a las partes durante la audiencia pública como prueba para me jor resolver. El representante y el Estado presentaron sus observaciones el 5 de mayo de 2011.

III

EXCEPCIÓN PRELIMINTAR DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS

RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA

A. Alegatos de las partes

10. El Estado solicitó al Tribunal que rechace la demanda in limine litis con fundamento en que, en su momento, indicó a la Comisión Interamericana que los recursos de jurisdicción interna no habían sido agotados. Señaló que en el presente caso “el recurso adecuado y efectivo” era “inici[ar] una investigación por los hechos alegados por [el] repres entant[e] de las presuntas víctimas y que supuestamente son violatorios de los derechos consagrados en la Convención”. Asimismo, alegó que “nunca se determinó con precisión la

por los hechos alegados por [el] repres entant[e] de las presuntas víctimas y que supuestamente son violatorios de los derechos consagrados en la Convención”. Asimismo, alegó que “nunca se determinó con precisión la figura penal que debía ser aplicada [en el presente] caso, en razón de la complejidad que conlleva el tema, [por relacionarse con] una muerte que se dio en el contexto de una intervención quirúrgica y la atención médica de varios facultativos, en procura de salvar la vida del señor Vera Vera”. Finalmente, señaló que “[e]l ordenamien to jurídico ecuatoriano vigente a la fecha [de los hechos], tenía un sistema procesal inquisitivo, en el cual llevar adelante el proceso era facultad del ju ez[. S]in embargo[,] como posibilidad de saneamiento ante cualquier tipo de omisión y fundamentalmente desconocimiento de la perpetración de un delito por parte de las autoridades, se garantizó la facultad de que las personas pu[dieran] poner en conocimiento del Estado las violacio nes de las cuales hayan podido ser v[í]ctimas [,] con lo que [alegadamente] no se dej[ó] de lado la obligación del Estado de poner en marcha una investigación de oficio[.]”

11. La Comisión se refiri ó a la extemporaneidad de los argumentos del Estado. Al respecto, sostuvo que el Ecua dor presentó cinco escritos en fechas 27 de diciembre de 1995, 11 de junio de 1996, 27 de septiembre de 1999, 2 de octubre de 2001 y 29 de diciembre de 2003 durante el trámite ante ella y antes del pronunciamiento sobre la ad misibilidad del caso. En sus los dos primeros escritos el Estado no presen tó defensa alguna relacionada con la

de octubre de 2001 y 29 de diciembre de 2003 durante el trámite ante ella y antes del pronunciamiento sobre la ad misibilidad del caso. En sus los dos primeros escritos el Estado no presen tó defensa alguna relacionada con la falta de agotamiento de los recursos internos. Fue en los escritos de 27 de septiembre de 1999 y 2 de octubre de 2001 que el Estado ecuatoriano invocó expresamente el alegado incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos bajo el artículo 46.1 de la Convención. La Comisión resaltó, además, que los argumentos que sustenta ron la excepción preliminar en el trámite de admisibilidad no coinciden con los formulados por el Estado en la contestación de la demanda ante la Corte. La Comisión señaló que ante ella el Estado alegó que existía un proceso aún no culminado que debía ser resuelto7

por los tribunales internos. A pesar de ello, el argumento central del Estado ante la Corte Interamericana es que no se dio inicio a la acción penal debido a que "no era presumible pensar en que podía haber habido una mala práctica médica". La Comisión indicó que po r esta razón Ecuador argumentó que correspondía a los familiares de Pedr o Miguel Vera Vera presentar una denuncia para activar la actuació n del Estado. En virtud de las consideraciones anteriores, la Comisión solicitó a la Corte que declare la improcedencia de esta excepción prel iminar en tanto se sustenta en argumentos extemporáneos no presentados oportunamente ante la Comisión.

12. Por su parte, el representante seña ló que “el Código Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos señalaba que la acción penal es pública y

argumentos extemporáneos no presentados oportunamente ante la Comisión.

12. Por su parte, el representante seña ló que “el Código Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos señalaba que la acción penal es pública y

[que] se [le] ejercía de oficio”. Por lo tanto, a la fecha de muerte de la presunta víctima, el juez de lo penal o los comisarios de policía tenían competencia para instruir el sumari o de ley tendiente a investigar una infracción “pesquisable” de oficio, toda vez que tanto el Juez Décimo Primero Penal de Pichincha y el Comisario Quinto de Policía, quien realizó el levantamiento del cadáver en la ciudad de Quito, tuvieron conocimiento de los hechos. En consecuencia, alegaron que ya “no era necesario [que] se ejercit[ara] la denuncia con la finalidad de poner en conocimiento del Estado el cometimiento de un delito penal pe rseguible de oficio, por cuanto los hechos ya eran de conocimiento de [dichos funcionarios]”. Indicó que de conformidad con “la legisl ación vigente en esa fecha [el Comisario Quinto] tenía la obligación de instruir el sumario penal, [no obstante,] con las reformas introducidas en 1994 el proces o deb[ió] remitirse a un juez de lo penal para que contin[uara] con el procedimiento, lo cual [alegadamente] demuestra que el proceso aún no termina[,] ya que los tribunales competentes deben proceder a resolverlo [,] sin que hasta la presente fecha [el Estado] haya dicho cu[á]l fue el resultado de dicho proceso penal[.]” Finalmente, señaló que la familia de la víctima en forma oportuna sí puso en

competentes deben proceder a resolverlo [,] sin que hasta la presente fecha [el Estado] haya dicho cu[á]l fue el resultado de dicho proceso penal[.]” Finalmente, señaló que la familia de la víctima en forma oportuna sí puso en conocimiento del Estado que Pedro Miguel Vera Vera se encontraba herido por arma de fuego y que estaba detenido en un calabozo policial.

B. Consideraciones de la Corte

13. El artículo 46 de la Convención Americana señala que para que una petición presentada conforme a los ar tículos 44 o 45 de ese instrumento sea admitida por la Comisión, se requerirá, entre otros, “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional gene ralmente reconocidos”. En tal sentido, la Corte evaluará, conforme a su jurisprudencia, si en el presente caso se verifican los presupuestos formales y materiales para que proceda una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. En cuanto a los presupuestos formales, en el entendido de que esta excepción es una defensa disponible para el Estado, el Tribunal analizará en primer lugar las cuestiones propiamente procesales, tales como el momento procesal en que la excepción ha sido planteada (si fue alegada oportunamente); los hechos respecto de los cuales se planteó, y si la parte intere sada ha señalado que la decisión de admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su derecho de defensa. Respecto de los presupuestos materiales, corresponde observar si se han interpuesto y agot ado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente8

reconocidos, en particular , si el Estado que presenta esta excepción ha

observar si se han interpuesto y agot ado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente8

reconocidos, en particular , si el Estado que presenta esta excepción ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado, y será preciso demostrar que estos recursos se encont raban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos. Todo ello, debido a que por tratarse de una cuestión de admisibilidad de una petición ante el Sistema Interamericano, deben verificarse los presupuestos de esa regla según sea alegado, si bien el análisis de los presupuestos formales prevalece sobre los de carácter material y, en determinadas ocasiones, estos últimos pueden tener relación con el fondo del asunto3.

14. Relacionado con lo anterior, constituye jurisprudencia reiterada de este Tribunal que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno 4, esto es, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión 5. De lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentar esa defensa ante este Tribunal. Asimismo, no corresponde a la Corte ni a la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que incumbe al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.

Tampoco compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos de un Estado 6 que, a pesar de que contó con la oportunidad procesal, no interpuso debidamente la excepción de agotamiento de recursos internos.

Tampoco compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos de un Estado 6 que, a pesar de que contó con la oportunidad procesal, no interpuso debidamente la excepción de agotamiento de recursos internos.

15. Del expediente del presente caso, la Corte constató que durante el trámite de admisibilidad ante la Comisi ón, el Estado presentó cinco escritos, tal como indicó la Comisión Interamericana (supra párr. 11). No obstante, fue sólo hasta la presentación de sus escrit os de 27 de septiembre de 1999, 2 de octubre de 2001 y 29 de diciembre de 2003 que el Estado manifestó el no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, el Tribunal observa que los alegatos planteados en dichos escritos no son los mismos que los presentados como excepción preliminar en la contestación de la demanda. En la referida etapa de admisibilidad ante la Comisión el Estado sostuvo que “el proceso no ha[bía] sido remitido a un Juez de lo Penal de la jurisdicción donde fue cometido el supuesto delito” y que de ello se desprendía que el proceso judicial aun no había termin ado, por lo que los “[t]ribunales

3 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Hond uras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195,

párr. 42, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 19. 4 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 3, párr. 88; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 3, párr. 20, y Caso Gomes Lund y otros (Guerr ilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 38. 5 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 3, párr. 20, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 38. 6 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 22, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 3, párr. 24.9

competentes deb[ían] proceder a resolver lo[,]” que habían recursos efectivos

de 2009. Serie C No. 207, párr. 22, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 3, párr. 24.9

competentes deb[ían] proceder a resolver lo[,]” que habían recursos efectivos como el de casación y revisión, y que “[e]l señor Vera y sus familiares tuvieron acceso ilimitado a todos y cada uno de los recursos que la legislación interna [ofrecía] para precautelar el derecho a la vida y otros derechos fundamentales. E[s el] caso del hábe as corpus, el amparo y los demás recursos que no estuvieron vedados ni al detenido ni a la totalidad de la población”. No obstante, en la contesta ción de la demanda el Estado indicó que “el recurso adecuado y efectivo era el que se inici[ara] una investigación por los hechos alegados por los represen tantes de las presuntas víctimas[,]” que “nunca se determinó con precisión la figura penal que debía ser aplicada [en el presente] caso, en razón de la complejidad que conlleva el tema”, y que “se garantizó la facultad de qu e las personas pu[diera]n poner en conocimiento del Estado la s violaciones de las cuales h[ubiera]n podido ser v[í]ctimas[.]”

16. Por lo tanto, la Corte observa que existe una contradicción del Estado, ya que los alegatos presentados ante la Comisión Interamericana relativos al no agotamiento de los recursos internos versaron sobre un supuesto proceso judicial que se encontraba en trámite, mientras que los alegatos esgrimidos por el Ecuador ante el Tribunal co mo fundamento de dicha excepción preliminar se refieren a que no se ha realizado ninguna actividad judicial

judicial que se encontraba en trámite, mientras que los alegatos esgrimidos por el Ecuador ante el Tribunal co mo fundamento de dicha excepción preliminar se refieren a que no se ha realizado ninguna actividad judicial tendiente a investigar y eventualmente sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos de la pr esunta víctima y sus familiares porque éstos no han interpuesto denuncia alguna. En tal sentido, la Corte observa que los alegatos presentados por el Esta do en la contestación de la demanda no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que no se cumple con uno de los presupuestos formales que exige la excepción preliminar de previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Ello hace innecesario el análisis de los demás presupuestos formales y materiales. Por otra parte, el cont enido de esta excepción preliminar, relativa la supuesta falta de investigación de los hechos del presente caso, se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

17. Por lo anterior, la excepción prelimin ar presentada por el Estado debe ser desestimada, por lo que la Corte continuará con el conocimiento del fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

IV

COMPETENCIA

18. La Corte Interamericana es competen te en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

V

PRUEBA10

Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

V

PRUEBA10

19. Con base en lo establecido en los artículos 46 y 50 del Reglamento, así como en su jurisprudencia relat iva a la prueba y su apreciación 7, la Corte examinará y valorará los elementos pr obatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones de las presuntas víctimas y los dictám enes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario públic o y en la audiencia pública ante la Corte, y las pruebas para mejor reso lver solicitadas por el Tribunal ( supra párr. 9). Para ello, la Corte se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente8.

A. Prueba documental, testimonial y pericial

20. El Tribunal recibió diversos docume ntos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, el repres entante y el Estado adjuntos a sus escritos principales ( supra párrs. 1, 4 y 5). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público ( affidávit) por las siguientes

presuntas víctimas y peritos:

a) Agustín Abraham Vera Vera . Presunta víctima. Hermano de Pedro Miguel Vera Vera. Declar ación ofrecida por el re presentante. Se refirió a las afectaciones que alegadamente sufrieron el señor Pedro Miguel Vera Vera, su madre, su padrastro y sus hermanos a raíz de los hechos alegados en el presente caso.

a las afectaciones que alegadamente sufrieron el señor Pedro Miguel Vera Vera, su madre, su padrastro y sus hermanos a raíz de los hechos alegados en el presente caso.

b) Francisco Rubén Vargas Balcázar. Presunta víctima. Padrastro de Pedro Miguel Vera Vera.

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