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CORTE IDH - Caso Ximenes Lopes Vs. República Federativa del Brasil

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Ximenes Lopes Vs. República Federativa del Brasil
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Ximenes Lopes Vs. República Federativa del Brasil

Sentencia de 30 de noviembre de 2005 (Excepción Preliminar)

En el caso Ximenes Lopes

la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez, y Diego García-Sayán.

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de acuerdo con los artículos 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1, dicta la presente Sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”).

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 1 de octubre de 2004, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la

1 La presente Sentencia se dicta según los té rminos del Reglamento aprobado por la Corte

Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la

1 La presente Sentencia se dicta según los té rminos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones median te Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1 de enero de 2004.2 Corte una demanda contra el Estado, la cu al se originó en la denuncia No. 12.237, recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de noviembre de 1999.

2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes, por las supuestas condiciones inhumanas y degradantes de la hospitalización del señor Damião Ximenes Lopes, una persona con discapacidad mental, en un centro de salud que operaba dentro del marco del Sistema Único de Salud brasileño llamado la Casa de Repouso Guararapes ; los alegados golpes y ataques contra la integridad

salud que operaba dentro del marco del Sistema Único de Salud brasileño llamado la Casa de Repouso Guararapes ; los alegados golpes y ataques contra la integridad personal de que fue víctima por parte de los funcionarios de la Casa de Repouso; su muerte mientras se encontraba allí sometido a tratamiento psiquiátrico; así como la supuesta falta de investigación y garantías judiciales que caracterizan su caso y lo mantienen en la impunidad. Agregó la Comisión que los hechos del presente caso se ven agravados por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas con discapacidad mental, así como por la especial obligación del Estado de brindar protección a las personas que se en cuentran bajo el cuidado de centros de salud que funcionan dentro del Sistem a Único de Salud brasileño. Como consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indi cadas en la demanda y que reintegre las costas y gastos.

II

COMPETENCIA

3. La Corte es competente, en los términ os del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.

III PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Estado

4. El artículo 46.1.a de la Convenci ón dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comuni cación presentada ante la Comisión

No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Estado

4. El artículo 46.1.a de la Convenci ón dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comuni cación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,3 según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos2. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención3.

5. La Corte ya ha establecido criterio s claros que deben atenderse sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. De los principios del derecho internacional generalm ente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de esa regla. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella4.

6. El Estado ha ratificado la excepció n preliminar, interpuesta por primera vez en su contestación de la demanda, sobr e la falta de agotamiento de recursos internos.

7. La Comisión y los representantes aleg aron la improcedencia de la excepción

en su contestación de la demanda, sobr e la falta de agotamiento de recursos internos.

7. La Comisión y los representantes aleg aron la improcedencia de la excepción preliminar interpuesta por el Estado, tanto en sus observaciones escritas como en la audiencia pública.

8. El Estado y la Comisión solicitaron ex presamente a la Corte que se pronuncie sobre la excepción preliminar, y los representantes no objetaron esta solicitud.

9. La Corte reitera su jurisprudencia co nstante en cuanto a que la excepción de la falta de agotamiento de recursos internos debe alegarse ante la Comisión en su debida oportunidad5. En este caso no se ha demostrado que el Estado haya tenido impedimento o haya sido privado de la posi bilidad de interponer esta excepción ante la Comisión. Sobre el particular, la Corte hará mayores consideraciones en su sentencia de fondo y reparaciones y costas.

2 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 48; Caso Tibi, supra nota 7, párr. 48, y Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 80.

3 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 7, párr. 134; Caso Tibi, supra nota 7, párr. 50, y Caso de la Comunidad Mayagna (S umo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53.

Tibi, supra nota 7, párr. 50, y Caso de la Comunidad Mayagna (S umo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53.

4 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párr. 49; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 7, párr. 135, y Caso Tibi, supra nota 7, párr. 49.

5 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico . Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrs. 60 y 61; Caso de la Comunidad Moiwana . Sentencia de15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares . Sentencia de 23 de noviembre de

2004. Serie C No. 118, párr. 135.4

10. En razón de lo anterior, esta Corte considera procedente continuar desde ahora con la celebración de la audiencia pú blica convocada por la Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, para lo cual recibirá las declaraciones de los testigos y perito, y escuchará los alegat os finales escritos sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas en este caso.

POR TANTO:

La CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS,

de conformidad con los artículos 24 del Esta tuto de la Corte y los artículos 37 y 56 de Reglamento de la Corte,

RESUELVE:

La CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS,

de conformidad con los artículos 24 del Esta tuto de la Corte y los artículos 37 y 56 de Reglamento de la Corte,

RESUELVE:

1. Desestimar la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado.

2. Continuar con la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, así como los demás actos procesal es relativos al fondo, y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

3. Notificar la presente Re solución al Estado, a la Co misión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de la presunta víctima y sus familiares.

El Juez A.A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Co ncurrente, el cual se adjunta a la presente Sentencia.

Redactada en español y portugués, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 30 de noviembre de 2005.

Sergio García Ramírez Presidente

Alirio Abreu Burelli

Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade

Cecilia Medina Quiroga5

Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez

Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez Presidente

Pablo Saavedra Alessandri

SecretarioVOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

1. Coincido plenamente con la presente Sentencia de la Corte Interamericana sobre la excepción preliminar, que refleja su jurisprudencia constante, y la tesis que vengo sustentando hace más de dos décadas 1, a saber que, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la excepción preliminar de no agotamiento de recursos internos es de pura admisibilidad, a ser interpuesta por el Estado demandado in limite litis, sin lo que se presume su renuncia tácita por parte del Estado demandado.

2. Dejo registro en este Voto, que escribo, como de costumbre, bajo la presión sin piedad del tiempo, lo que vengo de expresar en la fructífera audiencia pública sobre la excepción preliminar realizada ante la Corte hace tan solamente diez minutos: mi real satisfacción con las manifestaciones de los intervinientes (el Estado que interpuso la excepción - reus in excipiendo fit actor, - la Comisión Interamericana de Derech os Humanos, y los Representantes de los peticionarios), en el sentido de la necesidad de mayor reflexión en cuanto al perfeccionamiento de los procedimientos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de mejor explicación del papel reservado a la Comisión bajo la Convención.

3. Mi posición al respeto es clarísima, la cual se encuentra registrada en el Proyecto de

de los procedimientos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de mejor explicación del papel reservado a la Comisión bajo la Convención.

3. Mi posición al respeto es clarísima, la cual se encuentra registrada en el Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que me permití presentar, en nombre de la Corte Interamericana, a los órga nos competentes de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en 20012, que consagra el acceso directo de la persona humana a la justicia internacional, la jurisdicción automáticamente obligatoria de la Corte Interamericana, la jurisdicionalización del sistema interamericano de protección, y la retención, en el ámbito de este último, en la actualidad, del papel de fiscal de la Comisión

Interamericana.

Antônio Augusto Cançado Trindade Juez

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

1. A.A. Cançado Trindade, The Application of the Rule of Exhaustion of Local Remedies in International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 1983; A.A. Cançado Trindade, El Agotamiento de los Recursos Internos en el Derecho Internacional, 2a. ed., Brasilia, Editora Universidad de Brasilia,

1997.

2. A.A. Cançado Trindade, Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección, Vol. II, 2a. ed., San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 1-1015.

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