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Corte IDH - Caso Ygarza y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 14 de mayo de 2026

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - Caso Ygarza y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 14 de mayo de 2026
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2026

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO YGARZA Y OTROS VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2026

(Excepciones Preliminares)

En el caso Ygarza y otros Vs. Venezuela,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición1:

Rodrigo Mudrovitsch, Presidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez,

presentes, además,

Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, y Javier Mariezcurrena, Secretario Adjunto

de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante, “Reglamento”, o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

1 El 21 de abril de 2026 la Jueza Patricia Pérez Goldberg presentó una excusa para abstenerse del conocimiento de las excepciones preliminares, al amparo del artículo 19.2 del Estatuto. La Corte aceptó su excusa, por lo cual la Jueza Pérez no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia.2

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................. 3

excusa, por lo cual la Jueza Pérez no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia.2

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................. 3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE............................................................... 4

III. COMPETENCIA ........................................................................................... 5

IV. PRUEBA ...................................................................................................... 5

V. CONSIDERACIÓN PREVIA ............................................................................ 6

A. Alegatos del Estado .................................................................................. 6

B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 6

VI. EXCEPCIONES PRELIMINARES ................................................................... 7

A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso ....................... 7

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes ..... 7 A.2. Consideraciones de la Corte .................................................................... 8

B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso ........................ 9

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes ..... 9 B.2 Consideraciones de la Corte ..................................................................... 9

VII. PUNTOS RESOLUTIVOS ........................................................................... 10

Voto concurrente del Juez Alberto Borea Odría3

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 16 de mayo de 2024 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Julio Haron Ygarza y otros” en contra de la República

de Derechos Humanos (en adelante, “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Julio Haron Ygarza y otros” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “Estado”). La Comisión indicó que el caso se refiere a la presunta responsabilidad internacional del Estado por la vulneración a los derechos de Julio Haron Ygarza, Norma Estela Guarulla Garrido y Romel Edgardo Guzamana, quienes fueron electos y electa, respectivamente, como diputados y diputada a la Asamblea Nacional en 2015, sin que hubieran podido asumir sus cargos en virtud impugnaciones promovidas contra su elección, las que, por lo menos hasta octubre de 2020, no habrían sido resueltas. La Comisión señaló que el Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como a los derechos políticos, reconocidos en los artículos 8.1, 23.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Al presentar su contestación al sometimiento del caso (infra párrs. 5 y 7), el Estado interpuso excepciones preliminares. Dada la naturaleza y el alcance de las excepciones preliminares planteadas, la Corte ha considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia específica, separada del fondo.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. - El 17 de marzo de 2017 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por Walter Óscar Márquez Rondón, en calidad de Presidente

a) Petición. - El 17 de marzo de 2017 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por Walter Óscar Márquez Rondón, en calidad de Presidente de la organización no gubernamental Fundación El Amparo.

b) Informe de Admisibilidad y Fondo. - El 31 de diciembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 407/21 (en adelante también “Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual concluyó que la petición era admisible, adoptó sus conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

c) Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 16 de febrero de 2024, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. Según indicó la Comisión, el Estado no presentó información relativa al cumplimiento o implementación de las recomendaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo.

3. Sometimiento a la Corte. - El 16 de mayo de 2024 la Comisión2 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos establecidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo teniendo en cuenta las violaciones declaradas en el Informe, la voluntad expresada por la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia, una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, en virtud de “no c[ontar] con información alguna en relación con su implementación”. Lo hizo, según indicó, ante “la necesidad de obtención de justicia y reparación”.

cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, en virtud de “no c[ontar] con información alguna en relación con su implementación”. Lo hizo, según indicó, ante “la necesidad de obtención de justicia y reparación”.

2 La Comisión designó como delegadas ante la Corte a la Comisionada Gloria Monique de Mees y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó como asesor y asesora legales a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Daniela Saavedra, especialista de la Secretaría Ejecutiva.4

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Asimismo, la Comisión pidió a la Corte que ordene al Estado distintas medidas de reparación.

II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante, “representantes”)3 mediante comunicaciones de 24 de junio de 2024.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 23 de agosto de 2024 los representantes remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte.

7. Escrito de contestación. - El 23 de diciembre de 2024 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así

Reglamento de la Corte.

7. Escrito de contestación. - El 23 de diciembre de 2024 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado planteó dos excepciones preliminares, en la forma siguiente: a) alegada incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis, para lo cual argumentó que se pretende el conocimiento de hechos presuntamente acaecidos luego del 10 de setiembre de 2013, fecha en la cual se alega que entró en vigor la denuncia a la Convención Americana realizada por Venezuela, y b) alegado incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión, para lo cual indicó que la Comisión llevó a cabo todo el procedimiento sin notificar al Estado de su existencia, por lo que solicitó un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión por una alegada vulneración a su derecho de defensa. Además, Venezuela formuló una consideración previa relativa a la designación del agente en el presente caso4.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. - Los días 3 y 4 de marzo de 2025 los representantes y la Comisión remitieron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

9. Resolución de la Presidencia. - Mediante Resolución de 14 de abril de 20265, la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 42.6 y 50.1 del Reglamento,

excepciones preliminares presentadas por el Estado.

9. Resolución de la Presidencia. - Mediante Resolución de 14 de abril de 20265, la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 42.6 y 50.1 del Reglamento, resolvió examinar las excepciones preliminares de forma separada y previa al fondo del caso, y no convocar a audiencia pública especial para las excepciones. Además, en esa resolución ordenó incorporar al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide rendida en el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela6.

Asimismo, el Presidente otorgó un plazo hasta el 30 de abril de 2026 para que las partes

3 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Walter Óscar Márquez Rondón, Moisés Alfonso Troconis Villareal y José Luis Centeno Salas. 4 El Estado designó como agente titular en este caso a Larry Devoe Márquez. 5 Cfr. Caso Ygarza y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2026. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/ygarza_otros_14_04_2026.pdf. 6 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562.5

y la Comisión presentaran sus escritos de alegatos y observaciones finales.

10. Alegatos y observaciones finales escritas. - El 30 de abril de 2026 los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus escritos

y la Comisión presentaran sus escritos de alegatos y observaciones finales.

10. Alegatos y observaciones finales escritas. - El 30 de abril de 2026 los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus escritos de alegatos y observaciones finales. Por su parte, el Estado no remitió escrito de alegatos finales.

11. Deliberación de la presente Sentencia. - La Corte deliberó la presente Sentencia de excepciones preliminares el 14 de mayo de 2026, de forma virtual, durante el 190 período ordinario de sesiones.

III.

COMPETENCIA

12. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que, como todo tribunal, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)7. El artículo 62.3 de la Convención Americana establece que la Corte está facultada para conocer de “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido”8. En virtud de ello, la Corte es plenamente competente para examinar y resolver las excepciones preliminares planteadas en el presente caso, en la medida en que estas buscan determinar si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional en relación con los hechos sometidos a su conocimiento.

IV.

PRUEBA

13. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales, que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares interpuestas9 (supra párrs. 3, 6 y 7).

13. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales, que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares interpuestas9 (supra párrs. 3, 6 y 7).

Además, se incorporó al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide rendida en el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela (supra párr. 9).

14. Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento)10, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad

7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 24 de abril de 2026. Serie C No. 593, párr. 12. 8 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 32, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 12. En el mismo sentido, véase Corte Africana de Derechos Humanos, caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs. Republica de Ruanda, Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de 2016, Jurisdicción, párrs. 49 a 52. 9 El Estado presentó siete anexos relacionados con las excepciones preliminares (Anexos 1 a 7). Los

Ruanda, Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de 2016, Jurisdicción, párrs. 49 a 52. 9 El Estado presentó siete anexos relacionados con las excepciones preliminares (Anexos 1 a 7). Los representantes remitieron dos anexos en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares (Anexos 1 y 2). La Comisión remitió dos anexos en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares (Anexos 1 y 2). 10 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento6

no fue puesta en duda en el momento procesal oportuno.

15. Por su parte, la Comisión y los representantes remitieron dos anexos a sus escritos de observaciones a las excepciones preliminares. Ninguna de las partes objetó su admisibilidad, por lo que también son admitidos por el Tribunal.

16. Las partes y la Comisión identificaron, en sus respectivos escritos, distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando se proporciona el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y siempre que sea posible acceder a este en el momento en el que la Secretaría de la Corte transmite el escrito a las partes y la Comisión, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque el documento es

que se cita como prueba y siempre que sea posible acceder a este en el momento en el que la Secretaría de la Corte transmite el escrito a las partes y la Comisión, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque el documento es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las partes11.

V.

CONSIDERACIÓN PREVIA

17. En su escrito de contestación el Estado presentó alegatos relacionados con el procedimiento del caso ante esta Corte. Señaló que su participación en el presente proceso no implica renuncia a los efectos jurídicos derivados de la denuncia de la Convención Americana depositada el 10 de septiembre de 2012. Agregó que comparece únicamente para reafirmar la falta de competencia de la Corte Interamericana ratione voluntatis y ratione temporis respecto de hechos posteriores al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigencia el mencionado instrumento de denuncia.

A. Alegatos del Estado

18. El Estado solicitó dejar constancia de la oportuna designación de su Agente para actuar en todos los casos y asuntos ante la Corte Interamericana, conforme al artículo 23 de su Reglamento. Sostuvo que esta designación, realizada de manera general en 2016 y comunicada a la Corte en 2017, sigue vigente hasta que se notifique formalmente un cambio. En este sentido subrayó que no existe disposición en la Convención, el Estatuto o el Reglamento de la Corte que exija nombrar un nuevo agente para cada caso.

19. La Comisión y los representantes no presentaron observaciones sobre este alegato del Estado.

B. Consideraciones de la Corte

Estatuto o el Reglamento de la Corte que exija nombrar un nuevo agente para cada caso.

19. La Comisión y los representantes no presentaron observaciones sobre este alegato del Estado.

B. Consideraciones de la Corte

20. En primer lugar, la Corte advierte que el escrito de 3 de enero de 2017, mediante el cual el Estado designó a un Agente para que lo representara en todos los asuntos relacionados con Venezuela, se refiere de manera explícita a “los casos y medidas provisionales en curso ante la Corte Interamericana” y no hace alusión alguna a los casos futuros. En ese sentido, no se desprende de dicho escrito que la designación del Agente operaría también para los casos que aún no habían sido sometidos al conocimiento del

Tribunal.

grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 14. 11 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 16.7

21. En segundo lugar, en lo que respecta a la normativa relativa a la representación del Estado en el proceso ante esta Corte, el artículo 39.3 del Reglamento del Tribunal establece que “junto con la notificación de la remisión del caso a la Corte, el Secretario

21. En segundo lugar, en lo que respecta a la normativa relativa a la representación del Estado en el proceso ante esta Corte, el artículo 39.3 del Reglamento del Tribunal establece que “junto con la notificación de la remisión del caso a la Corte, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los agentes respectivos. Al acreditar a los agentes, el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes”. A su vez, el artículo 23.1 de dicho Reglamento indica que los “Estados que sean partes en un caso estarán representados por agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección”. Asimismo, el artículo 2.1 de dicho Reglamento indica que el término “Agente” “significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

22. En lo que respecta a la aplicación de dicha normativa al presente caso, el 24 de junio de 2024 la Corte notificó el sometimiento del caso al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al Estado que, “de acuerdo con lo que disponen los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designe, dentro del plazo de 30 días, al o los Agentes que actuarán en su representación en el presente caso”. Asimismo, conforme al Reglamento, se indicó que “al acreditar al o los Agentes, el Estado deberá informar la dirección única en la cual se tendrán por recibidas oficialmente las comunicaciones y notificaciones pertinentes, para lo cual se requiere que indique tanto una dirección física, como un correo electrónico y

“al acreditar al o los Agentes, el Estado deberá informar la dirección única en la cual se tendrán por recibidas oficialmente las comunicaciones y notificaciones pertinentes, para lo cual se requiere que indique tanto una dirección física, como un correo electrónico y un número telefónico de contacto”. De conformidad con lo anterior, cabe concluir que en el presente caso se siguió el trámite reglamentario para notificar al Estado sobre el sometimiento del caso y requerirle la acreditación de Agente.

23. En tercer lugar, según consta en el expediente, el Estado contó con la oportunidad efectiva de participar en el proceso y, en efecto, ejerció su defensa mediante la presentación del escrito de contestación, en el cual inclusive interpuso las excepciones preliminares sobre las cuales la Corte se pronuncia en esta Sentencia. Asimismo, la Corte observa que la falta de presentación por parte del Estado del escrito de alegatos finales sobre las excepciones preliminares obedeció exclusivamente a una decisión propia.

VI.

EXCEPCIONES PRELIMINARES

24. La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso, y b) control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso.

A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

25. El Estado alegó la falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la

ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

25. El Estado alegó la falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte, debido a que considera que, al haber denunciado la Convención Americana en 2012 —denuncia que surtió efecto el 10 de septiembre de 2013—, los hechos posteriores quedarían fuera de su jurisdicción. Rechazó, además, la alegada ratificación de la8

Convención en 2019, afirmando que fue realizada por una persona sin facultades legales y al margen del procedimiento constitucional, lo que la torna nula conforme al artículo 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al no haber sido posteriormente confirmada por el Estado. Por último, sostuvo que la denuncia de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), efectiva desde el 27 de abril de 2019, reafirma su voluntad de no quedar vinculado internacionalmente al Sistema Interamericano.

26. La Comisión indicó que la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela en 2012 surtió efecto el 10 de septiembre de 2013, conforme al artículo 78 del mismo instrumento. Señaló que, sin embargo, de acuerdo con información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, el 31 de julio de 2019 la República Bolivariana de Venezuela depositó nuevamente el instrumento de ratificación de la Convención. Precisó que la verificación de la validez de los instrumentos corresponde al depositario —la Secretaría General de la OEA—, por lo que ni la Comisión ni la Corte deben revisar ese control. En consecuencia, concluyó que dicho depósito de 2019 y el

Convención. Precisó que la verificación de la validez de los instrumentos corresponde al depositario —la Secretaría General de la OEA—, por lo que ni la Comisión ni la Corte deben revisar ese control. En consecuencia, concluyó que dicho depósito de 2019 y el reconocimiento de competencia produjeron efectos para Venezuela, por lo que el Estado se obligó nuevamente desde esa fecha. Agregó que, dado que la ratificación se realizó “ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013”, se encuentra acreditada la competencia ratione temporis y debe desestimarse la excepción preliminar. Además, recordó lo resuelto por esta Corte en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, en el cual, a partir del examen del contexto institucional vigente en 2019, el Tribunal determinó que era válido el acto de ratificación de la Convención Americana realizado el 31 de julio de ese año por el Presidente “Encargado” de Venezuela.

27. Los representantes expusieron sus argumentos en términos similares a la Comisión. Así, señalaron que la denuncia referida por el Estado “fue anulada y la Convención [r]atificada expresamente”. Agregaron que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia legítimo declaró la nulidad absoluta de la denuncia”. Por lo anterior, solicitaron a la Corte desestimar la excepción preliminar alegada por el Estado.

A.2. Consideraciones de la Corte

28. En el presente caso, el Estado interpuso una excepción preliminar análoga a la examinada por este Tribunal en la sentencia de excepciones preliminares del caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, relativa a la alegada falta de competencia

28. En el presente caso, el Estado interpuso una excepción preliminar análoga a la examinada por este Tribunal en la sentencia de excepciones preliminares del caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, relativa a la alegada falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte12. En aquel precedente, la Corte concluyó que “el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizado por el Presidente ‘Encargado’ de Venezuela el 31 de julio de 2019, en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional, de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido y surtió plenos efectos jurídicos”. Adicionalmente, la Corte estableció que, debido al carácter retroactivo de dicha ratificación al 10 de septiembre de 201313, fecha en que había surtido efecto la denuncia del tratado presentada en 2012, “la Convención Americana se encuentra

12 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 28 a 30. 13 La ratificación realizada indica que “reconoce de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”.9

como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”.9

vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial de 9 de agosto de 1977”14.

29. Por tanto, atendiendo a lo resuelto en dicho precedente, y a la identidad sustancial de los argumentos planteados por el Estado en el presente caso, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la supuesta falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis para conocer del presente caso.

B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

30. El Estado argumentó que la Comisión incumplió los procedimientos establecidos en la Convención y en su propio reglamento al tramitar el caso. Señaló que no fue notificado en ningún momento sobre la existencia del procedimiento ante la Comisión, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Afirmó que recién tuvo conocimiento del caso cuando la Corte Interamericana le notificó la remisión del caso a su jurisdicción el 24 de junio de 2024. Alegó que la Comisión realizó las notificaciones y trámites del caso a la “Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la OEA”, la cual no existía desde el 27 de abril de 2019, cuando la denuncia de la Carta de la OEA por parte de Venezuela se hizo efectiva. Indicó que la Comisión continuó comunicándose

cual no existía desde el 27 de abril de 2019, cuando la denuncia de la Carta de la OEA por parte de Venezuela se hizo efectiva. Indicó que la Comisión continuó comunicándose con ese presunto representante, ignorando los canales oficiales previamente notificados por el Estado y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que declararon nula dicha representación.

31. El Estado solicitó a la Corte que reconozca estas irregularidades procesales, dado que limitaron sus medios y tiempo para ejercer una defensa adecuada. Dado lo anterior, requirió que se declare procedente la excepción preliminar opuesta.

32. La Comisión señaló que lo indicado por el Estado “no corresponde a una excepción preliminar y n

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