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CORTE IDH - Caso Zambrano Rodriguez y otros Vs Argentina Fondo Reparaciones y Costas

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Zambrano Rodriguez y otros Vs Argentina Fondo Reparaciones y Costas
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional_Publico
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO ZAMBRANO, RODRÍGUEZ Y OTROS VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2025

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición:

Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, Patricia Pérez Goldberg, Jueza, Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.2

deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.2

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 6

IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 7

A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de los representantes y de la Comisión 7

B. Consideraciones de la Corte 7

B.1. En cuanto a los hechos 8 B.2. En cuanto al derecho 8 B.3. En cuanto a las eventuales reparaciones 9 B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 9

V CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE PRESUNTAS VÍCTIMAS

10

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 10

B. Consideraciones de la Corte 11

VI PRUEBA 13

A. Admisibilidad de la prueba documental 13

B. Admisibilidad de las declaraciones 14

VII HECHOS 14

A. Los señores José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez, y sus familiares 14

B. Los días previos al 25 de marzo de 2000 15

C. Los hechos del 25 de marzo de 2000 16

D. Los días posteriores al 25 de marzo de 2000 16

E. Procesos promovidos ante la jurisdicción interna 17

E.1. Habeas corpus 17 E.2. Proceso penal 17 E.2.1. Impugnación del fallo absolutorio 20 E.3. Procesos seguidos para deducir responsabilidades a funcionarios públicos 20

E.1. Habeas corpus 17 E.2. Proceso penal 17 E.2.1. Impugnación del fallo absolutorio 20 E.3. Procesos seguidos para deducir responsabilidades a funcionarios públicos 20

VIII FONDO 21

VIII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL 21

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 21

B. Consideraciones de la Corte 22

B.1. La desaparición forzada de personas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana 23 B.2. Análisis del caso concreto 25

VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A

LA VERDAD 26

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 26

B. Consideraciones de la Corte 27

B.1. El deber de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, en un plazo razonable, la desaparición forzada de personas 28 B.2. El derecho a la verdad de los familiares de las personas víctimas de desaparición forzada 29 B.3. Conclusiones 30

VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LOS SEÑORES

ZAMBRANO Y RODRÍGUEZ 30

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 30

B. Consideraciones de la Corte 31

B.1. Conclusión 33

IX REPARACIONES 34

A. Parte Lesionada 343

B. Obligación de investigar 35

B. Consideraciones de la Corte 31

B.1. Conclusión 33

IX REPARACIONES 34

A. Parte Lesionada 343

B. Obligación de investigar 35

C. Medidas de rehabilitación 35

D. Medidas de satisfacción 36

D.1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad 37 D.2. Publicación y difusión de la Sentencia 37

E. Otras medidas solicitadas 38

F. Indemnizaciones compensatorias 39

F.1. Daño material 40 F.2. Daño inmaterial 41

G. Costas y gastos 42

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 42

X PUNTOS RESOLUTIVOS 434

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 30 de junio de 2024 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez” contra la República Argentina (en adelante “Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada y posterior ejecución de los señores Zambrano y Rodríguez. Según la Comisión, en la consumación de los hechos, ocurridos en el 2000, habrían intervenido agentes estatales, específicamente miembros de la Policía de la Provincia de Mendoza. Asimismo, se indicó que las autoridades no emprendieron una investigación de manera diligente, por lo que,

estatales, específicamente miembros de la Policía de la Provincia de Mendoza. Asimismo, se indicó que las autoridades no emprendieron una investigación de manera diligente, por lo que, hasta la fecha, no se ha esclarecido lo ocurrido. Por último, la Comisión señaló que todo lo acontecido habría generado una afectación a la integridad personal de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. - El 21 de junio de 2005 la Comisión recibió la petición inicial1.

b) Informe de Admisibilidad y Fondo. - Por medio de comunicaciones de 28 de marzo de 2018, la Comisión notificó a las partes la aplicación del artículo 36.3 de su Reglamento, en el sentido de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo2. El 6 de diciembre de 2022 la Comisión aprobó por unanimidad el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 330/22 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 330/22”), en el que declaró admisible la petición, llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 30 de agosto de 2023, y se le otorgó el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. Según indicó la Comisión, después de haber otorgado tres prórrogas, “notó que el Estado no ha[bía] brind[ado] información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones y que las partes no ha[bían]

de haber otorgado tres prórrogas, “notó que el Estado no ha[bía] brind[ado] información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones y que las partes no ha[bían] llegado a un acuerdo de cumplimiento[,] de tal forma que las [presuntas] víctimas no ha[bía]n recibido una reparación”.

4. Sometimiento a la Corte. - El 30 de junio de 2024 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos incluidas en el Informe de Fondo3.

Lo hizo, según indicó, “ante la necesidad de justicia y reparación integral”, teniendo en cuenta la voluntad expresada por los peticionarios y que el caso “presenta cuestiones de orden público interamericano”, referentes al deber estatal “de no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia” y “los estándares de debida diligencia que deben ser aplicados” en la investigación de hechos de tal naturaleza. Este Tribunal hace constar que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de 19 años.

1 La petición inicial fue presentada por Carlos Eduardo Varela Álvarez y Diego Jorge Lavado. Cfr. Escrito de la petición inicial presentada ante la Comisión el 21 de junio de 2005 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 331). 2 Cfr. Comunicaciones de la Comisión Interamericana de 27 de marzo de 2018 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 566 y 569).

Comisión, folio 331). 2 Cfr. Comunicaciones de la Comisión Interamericana de 27 de marzo de 2018 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 566 y 569). 3 La Comisión designó como su delegado y su delegada ante la Corte al Comisionado Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesores y asesora legales a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, Erick Acuña y Carla Leiva, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.5

5. Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, y en el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”), en perjuicio de los señores Zambrano y Rodríguez. Asimismo, requirió que se declare la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez “identificados en el [I]nforme [de Fondo]”.

Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez “identificados en el [I]nforme [de Fondo]”. Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado distintas medidas de reparación.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado4 y a los representantes de las presuntas víctimas5 (en adelante “representantes”), mediante comunicaciones de 6 de septiembre de 2024.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 8 de noviembre de 2024. Para el efecto, indicaron “compart[ir] en su totalidad el análisis jurídico y el encuadre legal respecto de los hechos” contenidos en el Informe de Fondo. En forma adicional, solicitaron que la Corte declare la vulneración a los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez. Asimismo, requirieron que se reconozca como presuntas víctimas a personas adicionales a las identificadas en el Informe de Fondo.

8. Escrito de reconocimiento parcial de responsabilidad y de contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 17 de febrero de 2025 (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, Argentina efectuó un reconocimiento parcial de

presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 17 de febrero de 2025 (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, Argentina efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad. Asimismo, se opuso a la pretensión de los representantes de incluir como presuntas víctimas a personas no identificadas en el Informe de Fondo, y formuló alegatos respecto de otras medidas de reparación pretendidas. Solicitó que la Corte fije en equidad los montos correspondientes a indemnizaciones por daño material e inmaterial, y que rechace la medida de reparación consistente en la sanción de un marco normativo que prevea un mecanismo para la implementación de acuerdos de solución amistosa y sentencias internacionales.

9. Observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad. - Mediante escritos de 25 de marzo de 2025, los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado.

10. Audiencia Pública. - Mediante Resolución de 15 de mayo de 2025, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo y las

4 El Estado argentino, mediante comunicación de 9 de octubre de 2024, designó a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente titular, y a María Julia Loreto, asesora legal de dicha Dirección como agente alterna. Además, mediante comunicación de 18 de junio de 2025, designó a Alberto Julio Baños, Subsecretario de Derechos

Internacional y Culto, como agente titular, y a María Julia Loreto, asesora legal de dicha Dirección como agente alterna. Además, mediante comunicación de 18 de junio de 2025, designó a Alberto Julio Baños, Subsecretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación, como agente alterno. 5 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Diego Jorge Lavado, Lucas Jorge Germán Lecour y Sergio Daniel Salinas Giordano.6

eventuales reparaciones y costas6. La audiencia pública se llevó a cabo el 25 de junio de 2025, durante el 178° Período Ordinario de Sesiones de la Corte7.

11. Amicus Curiae. - El Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae presentado

por Global Rights Advocacy8.

12. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 28 de julio de 2025 los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos, habiendo adjuntado distintos anexos9. Por su parte, la Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 28 de julio de 2025.

13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. - El 26 de agosto de 2025 los representantes remitieron sus observaciones a los anexos remitidos por el Estado junto a sus alegatos finales escritos. El 27 de agosto de 2025 la Comisión indicó no tener observaciones a los anexos remitidos por las partes junto a sus alegatos finales escritos. Por su parte, el Estado no remitió observaciones.

14. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia de manera virtual, utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento,

no remitió observaciones.

14. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia de manera virtual, utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, los días 27 y 28 de agosto de 2025, durante el 179º Periodo Ordinario de Sesiones.

III

COMPETENCIA

15. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Argentina ratificó dicho instrumento internacional el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. Asimismo, el Estado argentino depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 28 de febrero de 199610.

6 Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/zambrano_rodriguez_15_05_2025.pdf. 7 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Carla Leiva García, asesora de la Secretaría Ejecutiva; b) por la representación de las presuntas víctimas: Lucas Jorge Germán Lecour y Sergio Daniel Salinas Giordano, y c) por el Estado: Alberto Javier Salgado, Agente, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; María Julia Loreto, Agente alterna, Abogada de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; María Julia Loreto, Agente alterna, Abogada de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; Alberto Julio Baños, Agente alterno, Subsecretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, y Marcelo Dagostino, Subsecretario de Justicia de la Provincia de Mendoza. 8 El escrito fue firmado por Alejandra Gonza. El escrito presenta consideraciones concernientes a la implementación de políticas públicas integrales dirigidas a prevenir, investigar y sancionar las desapariciones forzadas perpetradas en democracia, y a garantizar reparaciones adecuadas para las víctimas y sus familiares. 9 El Estado, al presentar sus alegatos finales escritos y en atención a los requerimientos de aclaración efectuados por la Corte, mediante escritos de 28 y 31 de julio, y 6 de agosto de 2025, remitió los documentos siguientes: a) nota e informe de 14 de julio de 2025, de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial de la Provincia de Mendoza sobre los cursos que se imparten a fuerzas de seguridad de Mendoza en materia de prevención de la desaparición forzada de persona; b) legajo de antecedentes penales de Pablo Marcelo Rodríguez Colucci; c) legajo de antecedentes penales de José Segundo Zambrano, y d) nota e informe de 8 de agosto de 2025, del Coordinador de Contencioso Internacional del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Mendoza, sobre el estado de las investigaciones seguidas respecto de los hechos del caso. Por su parte, los representantes remitieron

de 2025, del Coordinador de Contencioso Internacional del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Mendoza, sobre el estado de las investigaciones seguidas respecto de los hechos del caso. Por su parte, los representantes remitieron los siguientes documentos: a) información sobre “nuevas costas y gastos”, y b) facturas y recibos de respaldo. 10 De conformidad con el artículo XX de la CIDFP, “la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que [el] Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión”.7

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de los representantes y de la Comisión

16. El Estado solicitó a la Corte que “tenga por aceptadas las conclusiones del Informe de […] Fondo […] y, en consecuencia, por reconocida su responsabilidad internacional en el presente asunto, en los términos indicados en el citado Informe”.

17. Respecto de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión, relacionadas con la capacitación de funcionarios públicos que trabajan en la búsqueda de personas desaparecidas y la implementación de protocolos de búsqueda de personas desaparecidas, ambas con alcance para la Provincia de Mendoza, señaló que han existido avances, para lo cual aportó distinta información. Ante ello, indicó que la Corte “debería expedirse sobre estos aspectos, teniendo en especial consideración la información suministrada”.

18. Asimismo, Argentina requirió lo siguiente: a) que se rechace la pretensión de los representantes de incluir como presuntas víctimas a personas no identificadas en el Informe de Fondo; b) que los montos correspondientes a indemnizaciones por daño material y daño

representantes de incluir como presuntas víctimas a personas no identificadas en el Informe de Fondo; b) que los montos correspondientes a indemnizaciones por daño material y daño inmaterial y costas sean fijados “en equidad”; c) que en caso de disponer una medida de rehabilitación se ordene su implementación “a través de los servicios e instituciones de salud” que ofrece el Estado, y d) que se desestime “por inoficiosa” la solicitud de los representantes relacionada con la sanción de una ley que prevea un mecanismo de implementación y ejecución de acuerdos de solución amistosa y sentencias condenatorias en casos tramitados ante los organismos internacionales de protección a los derechos humanos.

19. Los representantes señalaron que, si bien valoran “como un avance positivo” el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, “insist[en] en sostener” la violación a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y “a recibir y difundir información”, reconocidos en los artículos 25.1, 8.1 y 13.1 de la Convención, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez.

20. La Comisión manifestó que “entiende que el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por todas las conclusiones de hecho y violaciones de derechos identificadas” en el Informe de Fondo. Indicó que valora dicho reconocimiento, en tanto contribuye a la dignificación de las presuntas víctimas, a la obtención de justicia y a la reparación.

21. Señaló que “no hay un reconocimiento expreso” en cuanto a los elementos siguientes: a) la aceptación de todas las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo, y b) las

21. Señaló que “no hay un reconocimiento expreso” en cuanto a los elementos siguientes: a) la aceptación de todas las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo, y b) las pretensiones adicionales de los representantes, referidas a las violaciones a “las garantías judiciales (artículo 8.1) y el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 25.1), derecho a recibir y difundir información (artículo 13.1), estos tres últimos, también en perjuicio de los

familiare[s] de José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez”.

22. Solicitó que la Corte dicte una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, se examinen las alegadas violaciones a derechos humanos del presente caso, y se ordenen las medidas de reparación correspondientes.

B. Consideraciones de la Corte

23. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de8

tutela judicial internacional de derechos humanos, y tratándose de una cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar por que los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano11. Por lo anterior, a continuación, se analizará la situación planteada en el caso bajo estudio.

B.1. En cuanto a los hechos

24. A partir de lo indicado por el Estado en su escrito de contestación, en cuanto solicitó que la Corte “tenga por aceptadas las conclusiones del Informe de […] Fondo […] y, en consecuencia, por reconocida su responsabilidad internacional en el presente asunto, en los términos indicados en el citado Informe” (supra párr. 16), se concluye que existe un

consecuencia, por reconocida su responsabilidad internacional en el presente asunto, en los términos indicados en el citado Informe” (supra párr. 16), se concluye que existe un reconocimiento de responsabilidad internacional respecto de la determinación de hechos incluida en dicho Informe. Por su parte, los representantes no expresaron discrepancia alguna en cuanto a los hechos que tuvo por acreditados la Comisión. En consecuencia, entiende el Tribunal que no existe controversia en torno al marco fáctico del caso.

B.2. En cuanto al derecho

25. La Corte advierte que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en los términos recogidos en el escrito de contestación, se extiende a las violaciones a derechos declaradas por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo, en el que concluyó que “la calificación jurídica que corresponde a los […] hechos [ocurridos a los señores Zambrano y Rodríguez] es el de […] desaparición forzada”.

26. Por consiguiente, en atención a las conclusiones asumidas por la Comisión, el Tribunal determina que ha cesado toda controversia en cuanto a la conculcación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y el artículo I, incisos a) y b), de la CIDFP, en perjuicio de los señores Zambrano y Rodríguez, así como respecto de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez.

Zambrano y Rodríguez, así como respecto de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez.

27. La Corte advierte, además, que en la audiencia pública celebrada en el presente caso el Estado señaló que en el marco de los hechos del caso “hubo un negocio entre delincuentes, en el que una de las partes, por motivos ignorados, decidió ponerle fin”, y que “no se dan los requisitos clásicos de la desaparición forzada de una persona, aunque el resultado fatal sea el mismo, a los fines de la reparación”. Ante ello, si bien es posible destacar que el reconocimiento de responsabilidad efectuado desde el escrito de contestación no se ve afectado, para el Tribunal resulta importante llamar la atención sobre la necesidad de evitar el uso de expresiones que en nada contribuyen a la solución del caso y a la reparación de las personas afectadas por la consumación de hechos de extrema gravedad como lo es la desaparición forzada.

28. Por su parte, Argentina no se manifestó respecto de las pretensiones de derecho adicionales a las señaladas en el referido Informe y contenidas en el escrito de solicitudes y argumentos, referidas a la violación de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez. Ante ello, la Corte considera pertinente recordar el

11 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

de los señores Zambrano y Rodríguez. Ante ello, la Corte considera pertinente recordar el

11 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 29.9

contenido del artículo 41.3 del Reglamento, en el sentido de que podrá “considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”.

B.3. En cuanto a las eventuales reparaciones

29. El Estado expresó específicas observaciones con relación a determinadas medidas de reparación identificadas en el Informe de Fondo y otras solicitadas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.

30. Para el efecto, sin objetar su procedencia en el presente caso, Argentina se refirió a las siguientes medidas: a) la capacitación de funcionarios públicos que trabajen en la búsqueda de personas desaparecidas y la implementación de protocolos de búsqueda de dichas personas, ambas con alcance para la Provincia de Mendoza, en el sentido de requerir a la Corte que tome en cuenta “la información suministrada” al respecto; b) las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como la pretensión en materia de costas formulada por los representantes, en el sentido de oponerse a los montos solicitados, requiriendo que estos sean

materiales e inmateriales, así como la pretensión en materia de costas formulada por los representantes, en el sentido de oponerse a los montos solicitados, requiriendo que estos sean fijados en equidad, y c) la medida de rehabilitación pretendida por los representantes, en cuanto a que esta sea cumplida mediante “los servicios e instituciones de salud” que ofrece el Estado (supra párrs. 17 y 18).

31. Por su parte, Argentina solicitó que se rechace la medida solicitada por los representantes, consistente en la sanción de una ley que prevea un mecanismo de implementación y ejecución de acuerdos de solución amistosa y sentencias internacionales solicitada por los representantes. Asimismo, el Estado se opuso expresamente a la pretensión de que sean reconocidas como presuntas víctimas personas distintas a las identificadas en el Informe de Fondo (supra párr. 18).

32. En tal sentido, la Corte advierte que si bien, en términos generales, no existe discrepancia en torno a la necesidad de disponer medidas de reparación en el presente caso, subsiste la controversia en relación con los elementos señalados en los dos párrafos anteriores.

33. En todo caso, corresponde al Tribunal decidir acerca de las medidas específicas que deben ser adoptadas y su alcance, en atención a las solicitudes de la Comisión y los representantes, así como los argumentos planteados por el Estado.

B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad

34. La Corte valora el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la satisfacción de las necesidades de

34. La Corte valora el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a

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