CORTE IDH - Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuado
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuado
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador
Sentencia de 4 de julio de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Zambrano Vélez y Otros,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente; Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; y Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.2 I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 24 de julio de 2006, en los términos de lo s artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Huma nos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
1. El 24 de julio de 2006, en los términos de lo s artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Huma nos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), la cual se originó en la denuncia número 11.579, presentada en la Secretaría de la Comisión el 8 de noviembre de 1994 por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 28 de febr ero de 2006 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad y
fondo No. 8/06 en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones hechas al Estado1. El 18 de julio de 2006 la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte2, ante la falta de respuesta del Estado.
2. La demanda se refiere a la alegada ejecución extrajudicial de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, supuestamente cometida el 6 de marzo de 1993 en Guayaquil, Ecuador, y la subsiguiente presunta falta de investigación de los hechos. La Comisión señala que “los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo y José Miguel Caicedo [supuestamente] fueron ejecutados durante [un operativo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de Ecuador], realizado en el marco de una suspensión de garantías no ajustada a los parámetros pertinentes”. Asim ismo, la Comisión alega que “más de trece años
Armadas y la Policía Nacional de Ecuador], realizado en el marco de una suspensión de garantías no ajustada a los parámetros pertinentes”. Asim ismo, la Comisión alega que “más de trece años [después de ocurridos] los hechos, el Estado no ha efectuado una investigación seria ni ha identificado a los responsables materiales e intelectuales de las ejecuciones de las [presuntas] víctimas, razón por la cual [… éstos] se encuentran impunes”.
3. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación de “sus obligaciones contempladas en los artículos 27 (suspensión de garantías), 4
(derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 [(Obligación de respetar los derechos)] y 2 [(deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma]”. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4. El 16 de octubre de 2006 los representantes de los familiares de las presuntas víctimas, CEDHU (en adelante “los representantes”), presentaron, en los términos del artículo 23 del Reglamento, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Con base en los fundamentos de hecho mencionados por la Comisión en su demanda, los representantes solicitaron a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión,
argumentos”). Con base en los fundamentos de hecho mencionados por la Comisión en su demanda, los representantes solicitaron a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión, en perjuicio de las presuntas víctimas señaladas y sus familiares. En virtud de ello, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la adopción de las determinadas medidas de reparación.
1 En el informe de fondo la Comisión concluyó que Ecuador “violó sus obligaciones contempladas en el artículo 27 de la Convención Americana […y las] resultantes de los artículos 4 (d erecho a la vida), en conexión con el artículo 1.[1] [de la misma] por la muerte de las personas iden tificadas en el presente informe, en el operativo de [6] de marzo de 1992 [sic]”; y que “es responsable de la violación de los artículos 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en concordancia con el artículo 1.[1] y 2 de la Convención [Americana] por la falt a de investigación procesamiento y sanción serias y efectivas a los responsables y por la falta de reparación efectiva a las víctimas de esas violaciones y a sus familiares”. Asimismo, la Comisión concluyó que, “en relación al derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal, […] en el curso de este proceso no han sido demostradas las violaciones a estos derechos, en consecuencia el Estado no ha controvertido lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención”. Finalmente, la Comisión formuló determinadas recomendaciones al Estado. 2 La Comisión designó como delegados a los señores Evelio Fernández Arévalos, Comisionado, y Santiago A. Canton,
dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención”. Finalmente, la Comisión formuló determinadas recomendaciones al Estado. 2 La Comisión designó como delegados a los señores Evelio Fernández Arévalos, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los señores Ví ctor Madrigal Borloz, Ariel E. Dulitzky y Mario López Garelli, y a la señora Lilly Ching.3
5. El 15 de diciembre de 2006 el Estado 3 presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argument os (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual alegó que no es responsable por las violaciones alegadas y que no se le puede atribuir responsabilidad internacional por un acto cometido “por un agente del Estado haciendo uso de su legítima defensa”. El Estado alegó que la muerte de esas personas ocurrió en un enfrentamiento con miembros de la fuerza pública durante dicho operativo, llevado a cabo como una medida legal y necesaria en el marco de un estado de emergencia debidamente declarado, en una época de alta delincuencia y de conformación de grupos terroristas. Además, señaló que sí hubo una investigación policial y militar al respecto, aunque manifestó que no se ha iniciado proceso penal alguno, por lo que no le es impu table la alegada violación a las garantías judiciales y protección judicial. Sin embargo, al inicio de la audiencia pública celebrada en el presente caso y en sus alegatos finales, el Estado efectuó un allanamiento parcial en los términos expuestos más adelante
(infra párrs. 8 a 31).
II
COMPETENCIA
6. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos
(infra párrs. 8 a 31).
II
COMPETENCIA
6. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de
1984.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. El 18 de agosto de 2006 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) y según lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento, la notificó al Estado 4 y a los representantes. Durante el proceso ante la Corte, el Presidente ordenó 5 recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidá vit) el dictamen de un perito ofrecido por los representantes, respecto del cual las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones.
Además, en consideración de las circunstancias part iculares del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, a una audiencia pública para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones testimoniales de tres familiares de las presuntas víctimas. Esta audiencia pública fue celebrada el 15 de mayo de 2007, durante el XXX Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, en Ciudad de Guatemal a, Guatemala, en la sede de la Corte de
audiencia pública fue celebrada el 15 de mayo de 2007, durante el XXX Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, en Ciudad de Guatemal a, Guatemala, en la sede de la Corte de
3 El 12 de octubre de 2006 el Estado había designado al señor Juan Leoro Almeida, Embajador del Ecuador en Costa Rica, como Agente y a los señores Erick Roberts y Salim Zaidán como Agentes Alternos. Posteriormente, ante una solicitud de aclaración de la Secretaría, el Estado designó a estos últimos como Agente y Agente Alterno, respectivamente. 4 Cuando se notificó la demanda al Estado, se le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Asimismo, en esa oportunidad se informó al Estado acerca de la posibilidad de designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 12 de octubre de 2006 el Estado designó un juez ad hoc, sin embargo, en razón de que esta designación fue realizada fuera del plazo con el que contaba para tales efectos, la Corte decidió rechazar la designación propuesta por el Ilustrado Estado, al igual que lo ha hecho en otros casos. 5 Resolución del Presidente de la Corte de 15 de marzo de 2007.4 Constitucionalidad de ese país6. Además la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45.2 del Reglamento, requir ió a las partes que presentaran determinada información y documentación a efectos de ser considerada como prueba para mejor resolver, la cual fue presentada únicamente por los representantes. Finalmente, en junio de 2007 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus escritos de alegatos finales, en los cuales hicieron
cual fue presentada únicamente por los representantes. Finalmente, en junio de 2007 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus escritos de alegatos finales, en los cuales hicieron precisiones sobre el allanamiento parcial del Estado, las alegadas violaciones a la Convención y las eventuales reparaciones y costas.
IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD
8. Al inicio de la audiencia pública celebrada en este caso ( supra párr. 7), el Agente del Estado efectuó un allanamiento parcial, en los siguientes términos:
[…] el Estado ecuatoriano expresa su buena fe y la voluntad de respetar y garantizar los derechos humanos. Reafirma su especial interés de contribuir en la construcción de precedentes jurisprudenciales que amplíen el estándar de protección que esta blece la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos. Esta es la posición y la visión que […] sostiene y mantiene en esta coyuntura y para esta circunstancia, con la intención de modificar la concep ción tradicional de un Estado represor en regimenes de excepción, que a nuestra manera de ver tiende a ser un escenario propicio para eventuales usos desproporcionados de la fuerza y de abusos de poder. Creemos que el sostenimiento del orden público de ninguna manera puede contraponerse, ni sobreponerse ni superponerse a la vigencia de los derechos fundamentales en la sociedad ecuatoriana y en general en las colectividades humanas.
En este contexto me permito presentar a nombre del Estado ecuatoriano un allanamiento parcial reconociendo la responsabilidad internacional derivada de las violaciones a los artículos 8, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este contexto me permito presentar a nombre del Estado ecuatoriano un allanamiento parcial reconociendo la responsabilidad internacional derivada de las violaciones a los artículos 8, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Hago salvedad del artículo 4 de la misma, en cuanto consideramos […] que el Estado ecuatoriano no ha incurrido en indebida protección al derecho a la vida. Creemos que el caso que aquí se ventila, […] es un caso que se encuentra aún en conocimiento judicial y que, si bien en el ámbito de la judicatura ecuatoriana nos hemos encontrado con una relativa falt a de celeridad en la investigación, sin embargo no se ha llegado a establecer con claridad responsabilidades. Ese es el motivo por el cual exceptuamos el artículo 4 de la Convención.
9. El Estado reiteró estas manifestaciones en sus alegatos finales escritos.
10. Al respecto, la Comisión manifestó que “habiendo [hecho ese reconocimiento,] la cuestión y las probanzas quedan reducidas en lo relativo al artículo 4; [que] no [tiene] objeción alguna que formular; [y que] acepta ese allanamiento en la inteligencia de que es parcial y total: parcial en el sentido de que involucra casi todos los artículos invocados y alegados por la Comisión, pero total en el sentido de que ninguno de esos allanamientos está condicionado”. En sus alegatos finales escritos, la Comisión expresó que “valora positivamente el allanamiento parcial efectuado por el Estado” y que este acto permite “concluir que ha cesado la controversia en cuanto al uso inadecuado de la facultad de suspensión de garantías en el estado de emergencia decretado el 3 de
Estado” y que este acto permite “concluir que ha cesado la controversia en cuanto al uso inadecuado de la facultad de suspensión de garantías en el estado de emergencia decretado el 3 de septiembre de 1992 y en cuanto a la falta de esclarecimiento de los hechos y la ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva”. Adem ás, […] la Comisión destaca “la importancia de dicha manifestación y considera que constituye un paso positivo hacia la reivindicación de la memoria y dignidad de las víctimas y la mitigación de los daños causados a sus familiares, así como al impulso de esfuerzos encaminados a la no repetición de situaciones similares”. Por último,
6
A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Evelio Fernández, Comisionado, como Delegado; y el señor Mario López y la señora Lilly Ching, como asesores; b) por los representantes: César Duque, abogado de CEDHU; y c) por el Estado: José Xavier Garaicoa Ortiz, Procurador General del Estado, Agente; Alberto Salim Zaidán, Agente Alterno, y Gabriela Galeas, asesora.5 la Comisión observó “que el reconocimiento no comprende la responsabilidad estatal por la violación del derecho a la vida en perjuicio de las [presuntas] víctimas, el incumplimiento de su obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, ni se refiere a las reparaciones debidas a sus familiares”.
11. Por su parte, el representante expresó qu e “acepta[ban] el allanamiento parcial que ha efectuado el Estado y solicita[ban a la Corte] que [lo] tomara en cuenta en todo su contenido […] y
11. Por su parte, el representante expresó qu e “acepta[ban] el allanamiento parcial que ha efectuado el Estado y solicita[ban a la Corte] que [lo] tomara en cuenta en todo su contenido […] y
[se] le [diera] todo el valor legal en el desarrollo de [esa] audiencia y del caso”. En sus alegatos finales escritos, el representante solicitó a la Corte que, “considerando el allanamiento efectuado por el Estado […] expresamente se pronuncie sobr e el uso excesivo de la fuerza por agentes de seguridad del Estado, sobre la utilización de las fuerzas armadas para combatir la delincuencia o protestas sociales y sobre el juzgamiento en fueros –policial o militarde las violaciones a derechos humanos”. Asimismo, el representante consideró que de lo expresado por el Estado se desprendía también su allanamiento respecto del alegado incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, este último “por no suprimir de su legislación las disposiciones que atribuyen a los tribunales militares o de policía competencia para investigar violaciones a derechos humanos y por no reformar la legislación en torno a la aplicación de la ley de seguridad durante la intervención de las fueras armadas en el orden interno”. Finalmente, solicitó a la Corte que, siguiendo su jurisprudencia, “abra una sección, en la cual resuma las declaraciones de los testigos y peritos rendidas en este caso, establezca los hechos del presente caso […] y precise cómo ocurrió [la] violación” de los artículos a los que se allanó.
12. En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte podrá determinar si
violación” de los artículos a los que se allanó.
12. En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Conven ción Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto 7. Por ende, se procede a precisar los términos y alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y la extensión de la controversia subsistente.
13. En la demanda la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de “sus obligaciones contempladas en” los artículos 27 (Suspensión de Garantías), 4 (Derecho a la Vida), 8
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, “en concordancia con” los artículos 1.1 y 2 de la misma. Los representantes alegaron la violación de esas mismas normas, aunque con algunos argumentos diferentes.
14. El Estado se allanó a la alegada violación de los artículos 27, 8 y 25 de la Convención Americana ( supra p á r r . 8 ) . N o o b s t a n t e , n o h i z o r e f e r e n c i a a l a l e g a d o i n c u m p l i m i e n t o d e l a s
obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención en relación con dichas disposiciones, ni especificó si su allanamiento se refería también a los alegatos de los representantes. En su contestación a la demanda, el Estado no había presentado alegatos en relación con estas disposiciones.
15. Por otra parte, este Tribunal observa que, si bien el Estado reconoció que fueron agentes estatales quienes privaron de su vida a los señores Zambrano Vélez, Caicedo Cobeña y Caicedo
7 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr . 105. Ver también Caso de la Masacre de La Rochela . Sentencia de 11 de mayo de 2007. párr. 9 , y Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 49.6 Cobeña durante el operativo realizado el 6 de marz o de 1993 en el barrio Bata llón de la Ciudad de Guayaquil (infra párr. 73), aquél excluyó expresamente de su allanamiento la alegada violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención.
16. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad internacional por el incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 27 de la Convención y por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la misma, sin perjuicio de las precisiones que se harán en los capítulos respectivos. A su vez, la Corte considera que se mantiene la controversia respecto de la alegada violación del artículo 4 y el alegado incumplimiento de los
precisiones que se harán en los capítulos respectivos. A su vez, la Corte considera que se mantiene la controversia respecto de la alegada violación del artículo 4 y el alegado incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención y de los hechos correspondientes.
17. A su vez, la Corte observa que al efectuar dicho allanamiento parcial el Estado no realizó una específica confesión de los hechos del caso. En estos términos, entendiendo que la demanda constituye el marco fáctico del proceso8 y que el Estado sólo contradi jo específicamente los hechos relacionados con las circunstancias en que se produjo la muerte de las tres presuntas víctimas, este Tribunal considera que, al haberse allanado a las alegadas violaciones a los mencionados artículos, implícitamente también ha reconocido los hechos que según la demanda configuraron esas violaciones.
18. Además, la Corte toma en cuenta que, de conformidad con el artícu lo 38.2 del Reglamento del Tribunal, en su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado demandado deberá declarar “si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice”, y “la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”.
19. De tal manera, el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos
expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”.
19. De tal manera, el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos r e f e r i d o s e n l o s a c á p i t e s d e l c a p í t u l o d e l a d e m a n d a d e n o m i n a d o “ F u n d a m e n t o s d e D e r e c h o ” correspondientes a las violaciones a los artículos 8, 25 y 27 de la Convención, los cuales serán especificados en los respectivos capítulos de esta Sentencia. Por ende, subsiste la controversia en relación con los demás hechos a que se refiere el presente caso.
20. La Corte hace notar que dos de los familiares de las presuntas víctimas hicieron referencia a algunos hechos no contenidos en la demanda, es pecíficamente la aplicación de electricidad y supuestos maltratos a que habrían sido sujetos las presuntas víctimas antes de ser privadas de su vida; algunos maltratos a los que habrían sido sometidos los familiares de las presuntas víctimas, así como la detención a que la señora Silvia Alicia Macías Acosta, compañera del señor Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, habría sido sometida a partir del día de los hechos y durante los 8 días siguientes. Esos supuestos hechos podrían ser analizados a la luz de los artículos 5 y 7 de la Convención. No obstante, en su Informe de admisibilidad y fondo la Comisión concluyó expresamente que “[…] en el curso de[l…] proces o [ante ésta] no ha[bía]n sido demostradas las
Convención. No obstante, en su Informe de admisibilidad y fondo la Comisión concluyó expresamente que “[…] en el curso de[l…] proces o [ante ésta] no ha[bía]n sido demostradas las violaciones a [los derechos a la integridad personal y a la libertad personal,] [… por lo que] el Estado no ha controvertido lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención”. Las consideraciones de la Comisión para llegar a estas conclusiones son, inter alia, las siguientes:
[…] la Comisión no considera demostrado que, prev iamente a su muerte, las tres personas a que se refiere este asunto hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiese lesionado su dignidad.
8 Cfr. Caso “de la Masacre de Mapiripán” . Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59. Ver también Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo 2007. párr. 26, y Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 7, párr. 30.7
[…] la Comisión observa que la prueba existente hasta el momento de la elaboración de [ese] informe resulta insuficiente para concluir que previamente a su ejecución los peticionarios se encontraban bajo custodia “formal” de los agentes del Estado.
21. La Corte observa que las circunstancias en que la señora Macías Acosta habría sido detenida el 6 de marzo de 1993 y los supuestos maltratos a los que habrían sido sometidos los familiares al momento de los hechos, no forman parte del objeto de la controversia en el presente caso.
Respecto de los supuestos maltratos a que habrían sido sujetos las presuntas víctimas antes de ser
momento de los hechos, no forman parte del objeto de la controversia en el presente caso. Respecto de los supuestos maltratos a que habrían sido sujetos las presuntas víctimas antes de ser privadas de su vida, la Corte no encuentra elementos para modificar en este caso lo ya resuelto por la Comisión Interamericana en su Informe de Admisibilidad y Fondo 9. Por estas razones, la Corte no entrará a analizar esos supuestos hechos.
22. Al efectuar su allanamiento parcial, el Es tado no lo condicionó a determinado número de personas ni especificó en perjuicio de quién habían sido cometidas las violaciones a la Convención reconocidas.
23. Respecto del artículo 27 de la Convención, la Comisión alegó la violación de esa disposición en términos generales, sin determinar víctimas específicas al respecto. En cuanto a los artículos 8 y 25 de la Convención, si bien la Comisión soli cita a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de esas disposiciones, aquélla no especificó claramente en su demanda en perjuicio de quiénes habrían sido cometidas esas violaciones, aunque ciertamente de su argumentación se desprende que sería en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.
24. En cuanto al referido allanamiento por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, es preciso indicar que cuando expresó tal allanamien to el Estado conocía que la Comisión presentó en su demanda un listado de beneficiarios de 24 personas como familiares de los señores Zambrano Vélez, Caicedo Cobeña y Caicedo Cobeña 10. Asimismo, el Estado conocía que los
en su demanda un listado de beneficiarios de 24 personas como familiares de los señores Zambrano Vélez, Caicedo Cobeña y Caicedo Cobeña 10. Asimismo, el Estado conocía que los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, coincidieron en su lista de familiares con los comprendidos en la demanda.
25. A su vez, el Estado tuvo conocimiento de que, con posterioridad a la interposición de la demanda y a la resolución del Presidente ( supra párr. 7), pero antes de la audiencia pública, la Comisión remitió una declaración rendida ante notario público por la señora Jessica Marlene Baque Rodríguez. La Comisión señaló que, luego de “corroborar la existencia de familiares de las víctimas que no fueron incluidos inicialmente”, remitía la declaración de la señora Baque, quien era “hija de crianza del señor Wilmer Zambrano Vélez” y fue testigo presencial de los hechos del caso, “en aras de proporcionar[… a la] Corte mayores elementos probatorios en la determinación de la verdad de lo sucedido” y “para los efectos pertinentes”. En razón de que la misma no había sido ordenada por el Presidente, siguiendo sus instrucciones se informó a los representantes y al Estado que podían presentar las observaciones que estimaren pertinentes. Los represen tantes solicitaron que se aceptara dicha declaración, con base en los mismos argumentos de la Comisión. El Estado no presentó observaciones. Por otro lado, antes de la audiencia pública, los representantes comunicaron a la Corte que Christian Eduardo Zambrano Ruales era hijo del señor Wilmer Zambrano Vélez. En sus alegatos finales escritos, los representantes incluyeron en la lista de
presentó observaciones. Por otro lado, antes de la audiencia pública, los representantes comunicaron a la Corte que Christian Eduardo Zambrano Ruales era hijo del señor Wilmer Zambrano Vélez. En sus alegatos finales escritos, los representantes incluyeron en la lista de familiares de las presuntas víctimas a la señora Jessica Marlene Baque Rodríguez, así como al señor Christian Eduardo Zambrano Ruales, y aportaron la partida de nacimiento de este último.
9 Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párrs. 61 a 67. 10 Se trata de las compañeras e hijos de las tres presuntas víctimas fallecidas.8
26. De conformidad con el artículo 33.1 del Reglam ento de la Corte, corresponde a la Comisión identificar con precisión a las presuntas víctimas en un caso. La señora Jessica Marlene Baque Rodríguez y el señor Christian Eduardo Zambrano Ruales no fueron identificados como víctimas en la demanda de la Comisión. Sin embargo, el Tribunal nota que el Estado no controvirtió la calidad de víctimas de los familiares nombrados por la Co misión y los representantes, ni controvirtió los vínculos de parentesco de esos familiares, así como tampoco realizó objeciones con respecto al vínculo afectivo que hubieren tenido dichos famili ares con las víctimas. Además, tratándose de un caso en que el Estado reconoció su responsabilidad, la Corte no encuentra necesario entrar a realizar un análisis de la prueba al respecto, ya que con base en la posición de las partes presume que efectivamente los referidos fa miliares nombrados por la Comisión y los representantes tienen la condición y los vínculos afectivos alegados11.
que efectivamente los referidos fa miliares nombrados por la Comisión y los representantes tienen la condición y los vínculos afectivos alegados11.
27. La Corte observa que al momento de efectuar su allanamiento el Esta do no hizo referencia alguna a las pretensiones sobre reparaciones presentadas por la Comisión Interamericana y por los representantes. No obstante, en la refer
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