Corte IDH - CUADERNILLO 1
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - CUADERNILLO 1
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1
PENA DE MUERTE
2022 364.185 C827c Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 1 : Pena de muerte / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). -- San José, C.R. : Corte IDH, 202 4 p. : 28 x 22 cm. 2 IS0BN 978-9977-36-252-6 1.Pena de muerte. 2. Derecho a la vida. 3. Integridad personal. 4. Debido proceso. 5. Reparaciones. Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos La serie Cuadernillos de Jurisprudencia se compone de publicaciones que sistematizan temáticamente o por países los estándares de derechos humanos adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Su propósito es difundir, de manera accesible, las principales líneas jurisprudenciales del Tribunal respecto de diversos temas de relevancia e interés regional. Los títulos y subtítulos de cada capítulo solo buscan facilitar la lectura y no corresponden, necesariamente, a los usados en las decisiones del Tribunal. Por su parte, las referencias que se hacen en este texto a otras decisiones de la Corte IDH tienen como objetivo brindar algunos ejemplos de casos contenciosos u opiniones consultivas relacionados con la temática, pero no son una enumeración exhaustiva de aquellas. Asimismo, en los Cuadernillos de Jurisprudencia,
generalmente, se eliminan las notas a pie de página de los párrafos incluidos, las cuales pueden ser consultadas en los textos originales de las sentencias u opiniones consultivas de la Corte Interamericana. La serie de Cuadernillos de Jurisprudencia se actualiza periódicamente y las actualizaciones se comunican en la página web y redes sociales del Tribunal. Todos los números de la serie de Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte IDH, así como las decisiones completas citadas en ellos se encuentran a disposición del público a través del sitio web del Tribunal: https://www.corteidh.or.cr/ CONTENIDO PRESENTACIÓN .................................................................................................... 2
I. ASPECTOS GENERALES ....................................................................................... 3
Interpretación restrictiva de la facultad de aplicar la pena de muerte en aquellos Estados donde ha sido abolida ........................................................................... 3 Prohibición de restablecer de la pena de muerte ................................................... 7 Interpretación de las reservas a la CADH en los casos de pena de muerte ............... 8
II. PENA DE MUERTE Y DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH) ................................................................... 11
Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno ...................................... 11 Derecho a la vida ........................................................................................... 12 La aplicación de la pena de muerte a personas protegidas por medidas provisionales es una privación arbitraria de la vida .............................................................. 12 Pena de muerte como sanción obligatoria ........................................................ 14 Artículo 4.2 de la CADH ................................................................................. 17 Artículo 4.6 de la CADH ................................................................................. 19 Artículo 4 y 9 de la CADH .............................................................................. 20 Pena de muerte e integridad personal ............................................................... 22
Pena de muerte y debido proceso ..................................................................... 25 Pena de muerte y procesos de extradición ......................................................... 30
IV. REPARACIONES ............................................................................................. 35
PRESENTACIÓN El presente Cuadernillo de Jurisprudencia es una actualización, al año 2022, del primer número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer sus principales líneas jurisprudenciales en diversos temas de relevancia e interés regional. Este número se dedica a abordar la pena de muerte en la jurisprudencia interamericana. Para abordar este tema, se han extractado los párrafos más relevantes de los casos contenciosos, opiniones consultivas y medidas provisionales en que el Tribunal ha tratado esta temática, con especial énfasis en sus pronunciamientos en torno al contenido y alcance de los derechos, las obligaciones del Estado y las restricciones a los derechos. En una primera parte de este Cuadernillo, se exponen aspectos generales relacionados con la pena de muerte, a saber, las discusiones acerca de la interpretación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las reservas realizadas a la Convención en este ámbito. En la segunda parte, se desarrolla particularmente la manera en que la Corte Interamericana ─a partir del análisis de la pena de muerte y las circunstancias en que esta se aplica─ ha declarado violados diversos derechos de la Convención Americana, como el derecho a la vida, a la integridad personal y al debido proceso. Finalmente, se da cuenta de las diferentes medidas de reparación que ha dispuesto la Corte IDH en estos casos. El Tribunal agradece al Dr. Claudio Nash por su trabajo como editor de esta publicación,
así como también la generosa contribución de la cooperación alemana implementada por GIZ y su Programa DIRAJus basado en Costa Rica. Esperamos que esta publicación contribuya a la difusión de la jurisprudencia de la Corte IDH entre las autoridades estatales, jueces y juezas, integrantes de fiscalías y defensorías públicas, la academia, organizaciones de la sociedad civil y otras personas interesadas, en beneficio de la protección de los derechos humanos en toda la región. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
2 1 CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
I. ASPECTOS GENERALES La Corte Interamericana ha tratado algunos temas generales relativos a la correcta interpretación de la Convención en materia de pena de muerte. Ha establecido un criterio general de interpretación restrictiva de la facultad que se confiere a los Estados de aplicar esta sanción, lo mismo que en materia de reservas sobre pena de muerte.
Interpretación restrictiva de la facultad de aplicar la pena de muerte en aquellos Estados donde ha sido abolida Corte IDH. Opinión Consultiva OC-3/83. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Resolución de 8 de septiembre de 19831
52. El objeto del artículo 4 de la Convención es la protección al derecho a la vida. Pero dicho artículo, después de definir de modo general ese propósito en su primer párrafo, dedica los cinco siguientes al tratamiento de la aplicabilidad de la pena de muerte. En
verdad el texto revela una inequívoca tendencia limitativa del ámbito de dicha pena, sea en su imposición, sea en su aplicación.
53. El asunto está dominado por un principio sustancial expresado por el primer párrafo, según el cual " toda persona tiene derecho a que se respete su vida " y por un principio procesal según el cual " nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". De ahí que, en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta no pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito […]. La circunstancia de que estas garantías se agreguen a lo previsto por los artículos 8 y 9 indican el claro propósito de la Convención de extremar las condiciones en que sería compatible con ella la imposición de la pena de muerte en los países que no la han abolido.
54. Un nuevo grupo de limitaciones aparece a propósito del género de delitos que podrían acarrear dicha pena. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones verdaderamente
excepcionales. Por último, en relación con la persona del convicto, la Convención excluye la imposición de la pena de muerte a quienes, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años o más de setenta y prohíbe su aplicación a mujeres en estado de gravidez (artículo 4.5).
55. Quedan así definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de 1 La Opinión Consultiva OC-03/83 trata sobre la figura de la reelección presidencial indefinida en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Puede consultar el resumen oficial de la Opinión en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_03_esp.pdf
3 1 PENA DE MUERTE modo estricto. En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital.
57. En esta materia la Convención expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final.
Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 942
99. Aun cuando la Convención no prohíbe expresamente la aplicación de la pena de muerte, la Corte ha afirmado que las normas convencionales sobre ésta deben interpretarse en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final”.
Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 1693
50. Al interpretar la cuestión de la pena de muerte en general, la Corte ha observado que el artículo 4.2 de la Convención permite la privación del derecho a la vida mediante la imposición de la pena de muerte en aquellos países en los cuales no está abolida. Es decir, la pena capital no es per se incompatible con la Convención Americana ni está prohibida por ella. Sin embargo, la Convención fija un número de limitaciones estrictas para la aplicación de la pena capital. Primero, la aplicación de la pena de muerte debe estar limitada a los delitos comunes más graves y no relacionados con agravios políticos.
Segundo, se debe individualizar la pena de conformidad con las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado. Por último, la aplicación de la pena capital está sujeta a ciertas garantías procesales cuyo cumplimiento deberá ser estrictamente observado y revisado.
52. Las disposiciones de la Convención respecto de la aplicación de la pena de muerte deben interpretarse […] conforme al principio pro persona, es decir, a favor del individuo, en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que ést[a] se
vaya reduciendo hasta su supresión final”. 2 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la pena de muerte a 32 personas y porque sus condiciones de detención eran contrarias al derecho a la integridad personal. La Corte estableció que el Estado violó, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad personal y a la protección judicial. Puede consultar los detalles de la sentencia en https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=269 3 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la pena de muerte en perjuicio de Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggin. La Corte IDH declaró la violación, entre otros, del derecho a la vida y a la integridad personal. Puede consultar los detalles de la sentencia en el siguiente enlace: https://corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=264 4 1 CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Corte IDH. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 3764
60. Para efectos de examinar la alegada violación del derecho a la vida del señor Manuel Martínez Coronado, cabe recordar que la Corte ha establecido reiteradamente que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se
produzcan violaciones de este derecho inalienable, y en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al derecho de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos bajo su jurisdicción. Por tal razón este artículo establece un régimen claramente restrictivo de la pena de muerte, como se infiere de la lectura de sus numerales 2, 3, 4, 5 y 6 [...]. De forma tal que esta disposición revela una inequívoca tendencia limitativa y excepcional en el ámbito de imposición y de aplicación de dicha pena.
62. Desde esa perspectiva el artículo 4 de la Convención Americana en los casos excepcionales en los cuales está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte, tal posibilidad está sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves
(artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones excepcionales. Por último, en relación con la persona del convicto, la Convención excluye la imposición de la pena de muerte a quienes, en el
momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años o más de setenta y prohíbe su aplicación a mujeres en estado de gravidez (artículo 4.5). (En similar sentido, ver entre otros: Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 78.)
63. Pero asimismo, el artículo 4 incorpora una tendencia abolicionista de la pena de muerte que se refleja en su numeral segundo, el cual prohíbe que se extienda su aplicación “a delitos a los cuales no se la aplique actualmente" y, según el numeral 3, "no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido". La finalidad que se persigue es avanzar hacia una prohibición definitiva a esta modalidad de sanción penal, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse en los Estados que han suscrito la Convención Americana. De tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención Americana, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable. En esta materia la Convención apunta hacia una progresiva eliminación, al adoptar las salvaguardias necesarias para restringir definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión total. 4 El caso se refiere a la vulneración de los derechos del señor Martínez Coronado. La Corte estableció que el Estado violó, entre otros, el principio de legalidad en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el
artículo 1.1 y 2 de la Convención, así como el derecho a la vida y a las garantías judiciales. Puede consultar los detalles de la sentencia en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_376_esp.pdf. 5 1 PENA DE MUERTE Corte IDH. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 3855
80. La Corte destaca que el artículo 4 incorpora una tendencia abolicionista de la pena de muerte que se refleja en su numeral segundo, el cual prohíbe que se extienda su aplicación “a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y, según el numeral 3, “no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”. La finalidad que se persigue es avanzar hacia una prohibición definitiva a esta modalidad de sanción penal, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse en los Estados que han suscrito la Convención Americana. De tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención Americana, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable. En esta materia la Convención apunta hacia una progresiva eliminación, al adoptar las salvaguardias necesarias para restringir definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión total.
86. La Corte además advierte que el artículo 201 del Decreto Legislativo No. 81/96, el
cual fue aplicado en la condena al señor Ruiz Fuentes, tipificaba una sola conducta al momento de la comisión del delito: la sustracción o aprehensión de una persona, acompañada de cierto propósito. La acción de dar muerte no se halla abarcada por este tipo penal, que protege la libertad individual, no la vida, y prevé la imposición de pena de muerte al secuestrador. Si bien el nomen iuris del plagio o secuestro permaneció inalterado desde el momento en que Guatemala ratificó la Convención, los supuestos de hecho contenidos en los correspondientes tipos penales cambiaron sustancialmente, hasta hacer posible la aplicación de la pena de muerte por acciones no sancionadas con ésta en el pasado. Lo anterior supuso la violación del artículo 4.2 de la Convención Americana, toda vez que aceptar una interpretación contraria permitiría que un delito pudiera ser sustituido o alterado con la inclusión de nuevos supuestos de hecho, no obstante la prohibición expresa de extender la pena capital, contenida en el referido artículo 4.2. Lo anterior ha sido corroborado por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la cual el 24 de octubre de 2017 emitió una sentencia en la que, inter alia, declaró inconstitucional el citado artículo 201 al considerar que configuraba una obvia violación al artículo 4, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Corte IDH. Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 3906
63. Para efectos de examinar la alegada violación del derecho a la vida de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo, cabe recordar que la Corte ha destacado recientemente en el caso Martínez Coronado Vs. Guatemala que en los casos excepcionales en los cuáles está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte, tal posibilidad está sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los 5 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración de derechos consecuencia de la imposición de la pena de muerte al señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes y su posterior muerte tras fugarse de la cárcel. La Corte estableció que el Estado violó, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protección judicial, a la libertad personal y a las garantías judiciales. Puede consultar los detalles de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_384_esp.pdf 6 El caso se refiere a la vulneración de derechos por la condena a la pena de muerte y la ejecución mediante fusilamiento de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza. La Corte estableció que el Estado violó, entre otros, los derechos a la vida y a las garantías judiciales. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_390_esp.pdf
6 1 CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones excepcionales.
64. Además, este Tribunal destaca el deber que tienen los Estados de proteger a todas las personas al evitar delitos, sancionar a los responsables y mantener el orden público, particularmente cuando se trata de hechos como los que dieron origen al proceso penal seguido contra de los señores Girón y Castillo Mendoza, en el sentido de que la lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos.
Prohibición de restablecer de la pena de muerte Corte IDH. Opinión Consultiva OC-3/83. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Resolución de 8 de septiembre de 1983
56. Es, sin embargo, en otro sentido como aparece más marcada y decisiva la tendencia limitativa de la aplicación de la pena de muerte, subyacente en el artículo 4 de la Convención. En efecto, según el artículo 4.2 in fine, " tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente " y, según el artículo 4.3, " no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido". No se trata ya de
rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino de ponerle un límite definitivo, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han resuelto aún abolirla, como en aquellos que sí han tomado esa determinación. En el primer caso, si bien la Convención no llega a la supresión de la pena de muerte, sí prohíbe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente. Se impide así cualquier expansión en la lista de crímenes castigados con esa pena. En el segundo caso, prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable.
59. De modo que, al interpretar la parte final del artículo 4.2 "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (artículo 31.1 de la Convención de Viena), no es posible albergar duda alguna respecto de la prohibición absoluta contenida en esa disposición, según la cual ninguno de los Estados Partes puede disponer la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estuviese contemplada previamente por su legislación interna. Ninguna disposición de la Convención autoriza para dar un sentido distinto al de por sí claro texto del artículo 4.2, in fine. El único camino
para llegar a una conclusión diferente sería una reserva formulada oportunamente que excluyera en alguna medida la aplicación de la mencionada disposición respecto del Estado reservante, siempre que dicha reserva fuera compatible con el objeto y fin de la Convención. 7 1 PENA DE MUERTE Interpretación de las reservas a la CADH en los casos de pena de muerte Corte IDH. Opinión Consultiva OC-3/83. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Resolución de 8 de septiembre de 1983
63. En ese orden de ideas la reserva debe interpretarse de conformidad con lo que textualmente expresa, de acuerdo con el sentido corriente que deba atribuirse a los términos en que haya sido formulada y dentro del contexto general del tratado, del cual la misma reserva forma parte, a menos que la interpretación deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. Lo contrario conduciría a considerar, finalmente, que el Estado es el único árbitro del cumplimiento de sus obligaciones internacionales en todas las materias vinculadas con la reserva e, incluso, en todas aquellas que el Estado posteriormente considerara vinculadas con ésta, por obra de una declaración de intención sobrevenida.
65. La interpretación de las reservas debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado que, en el caso de la Convención, es "la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes " […]. De hecho el propósito perseguido por la
Convención constituye un verdadero límite al efecto de las reservas que se le formulen. Si la condición para la admisibilidad de reservas a la Convención es que las mismas sean compatibles con el objeto y fin del tratado, es preciso concluir que dichas reservas deben interpretarse en el sentido que mejor se adecúe a dicho objeto y fin.
66. Por último, como consecuencia de la integración de la reserva al conjunto del tratado, la Corte considera que para interpretarla debe acudirse igualmente a las reglas del artículo 29 de la Convención. De ahí que, en el mismo sentido que orienta las consideraciones anteriores, deba concluirse que, en aplicación del párrafo a) de dicho artículo, una reserva no puede ser interpretada de tal modo que conduzca a limitar el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención en mayor medida que la prevista en la reserva misma.
67. Con base en las anteriores consideraciones, y en vista de que la primera pregunta formulada por la Comisión encuentra respuesta directa en el texto mismo del artículo 4.2 de la Convención, la Corte pasa a examinar la segunda de las cuestiones que le ha sido sometida: "2. ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación? " En otros términos: ¿puede un Estado que ha reservado el artículo 4.4 de la Convención, el cual prohíbe aplicar la pena de muerte a los delitos comunes conexos con los políticos, considerar que esa reserva se extiende al artículo 4.2 e invocarla para imponer esa pena a delitos a los que no se aplicaba
anteriormente, a pesar de la prohibición contenida en esta última norma? Las dificultades que podrían surgir al intentar responder esa pregunta en abstracto quedan superadas desde el momento en que la Comisión trajo a colación la reserva específica formulada por Guatemala, en función de la cual se hará el análisis siguiente y que será objeto de algunas consideraciones particulares.
68. Al relacionar el artículo 4.4 con el artículo 4.2, la Corte encuentra que el significado de ambas disposiciones en su contexto es perfectamente claro y diferente, en el sentido de que, mientras el artículo 4.2 establece un límite definitivo a la pena de muerte para toda clase de delitos hacia el futuro, el artículo 4.4 la proscribe para los delitos políticos y
8 1 CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS comunes conexos con ellos, lo que obviamente se refiere a aquellos que estuvieran sancionados con la pena capital con anterioridad, ya que para el futuro habría bastado con la prohibición del artículo 4.2. Se trata, pues, de dos normas de propósitos claramente diferentes: mientras el artículo 4.4 persigue suprimir la pena de muerte para ciertos delitos, el artículo 4.2 busca prohibir la extensión de su uso en el futuro. Es decir, sobre la prohibición contenida en el artículo 4.2 de extender la aplicación de la pena capital, el artículo 4.4 vino a agregar una prohibición más: la de aplicarla a los delitos políticos y comunes conexos, aun cuando ya tuvieran prevista dicha pena con anterioridad. 69. ¿Qué implica, entonces, una reserva al artículo 4.4 de la Convención en los términos
de la presente consulta? Para contestar esta pregunta, debe ante todo recordarse que el Estado que la form
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