Corte IDH - CUADERNILLO 11 DE 2022
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - CUADERNILLO 11 DE 2022
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2022
Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 11
PUEBLOS INDÍGENAS
Y TRIBALES
2021 323.7 C827c Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 11 : Pueblos indígenas y tribales / Corte Interamericana de Derechos Humanos. -- San José, C.R. : Corte IDH, 2021. 222 p. : 28 x 22 cm.
ISBN 978-9977-36-278-6
1. Pueblos indígenas. 2. Derechos de los pueblos indígenas. 3. Derecho a la personalidad jurídica. 4. Derecho a la vida. 5. Derecho a la integridad personal. 6. Garantías judiciales. 7. Libertad de pensamiento y expresión. 8. Protección a la familia. 9. Derecho de consulta. 10. Libertad de circulación y residencia. 11. Derechos políticos. 12. Derecho a la igualdad y no discriminación. 13. Derechos económicos, sociales y culturales.
Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos La serie Cuadernillos de Jurisprudencia se compone de publicaciones que sistematizan temáticamente o por países los estándares de derechos humanos adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Su propósito es difundir, de manera accesible, las principales líneas jurisprudenciales del Tribunal respecto de diversos temas de relevancia e interés regional. Los títulos y subtítulos de cada capítulo solo buscan facilitar la lectura y no corresponden,
necesariamente, a los usados en las decisiones del Tribunal. Por su parte, las referencias que se hacen en este textoa otras decisiones de la Corte IDH tienen como objetivo brindar algunos ejemplos de casos contenciosos u opiniones consultivas relacionados con la temática, pero no son una enumeración exhaustiva de aquellas. Asimismo, en los Cuadernillos de Jurisprudencia, generalmente, se eliminan las notas a pie de página de los párrafos incluidos, las cuales pueden ser consultadas en los textos originales de las sentencias u opiniones consultivas de la Corte Interamericana. La serie de Cuadernillos de Jurisprudencia se actualiza periódicamente y las actualizaciones se comunican en la página web y redes sociales del Tribunal. Todos los números de la serie de Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte IDH, así como las decisiones completas citadas en ellos se encuentran a disposición del público a través del sitio web del Tribunal: https://www.corteidh.or.cr/ CONTENIDO PRESENTACIÓN ....................................................................................... 2
I. CONSIDERACIONES GENERALES ............................................................. 3
Principio de igualdad y no discriminación, y pueblos indígenas y tribales .................. 3 Interpretación de la CADH según costumbres de los pueblos indígenas .................... 9
II. DERECHOS VULNERADOS .................................................................... 10
Derecho a la personalidad jurídica ..................................................................... 10 Derecho a la vida ............................................................................................ 17 Derecho a la integridad personal ....................................................................... 30 Tutela judicial efectiva y garantías judiciales ....................................................... 34 Libertad de expresión ...................................................................................... 44 Protección a la vida familiar .............................................................................. 45
Derecho a la propiedad comunal ........................................................................ 47 Derecho de consulta ...................................................................................... 114 Libertad de circulación y residencia .................................................................. 125 Derechos políticos ......................................................................................... 133 Derecho a la igualdad y no discriminación ......................................................... 138 Derechos económicos, sociales y culturales ....................................................... 143
III. OBLIGACIONES DEL ESTADO ............................................................ 153
Obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación ...................... 153 Obligación de adecuar la normativa interna ....................................................... 154 Medidas de protección especiales para niños y ancianos indígenas ........................ 160
IV. REPARACIONES ............................................................................... 163
Consideraciones generales .............................................................................. 163 Reparaciones pecuniarias ............................................................................... 164 Medidas de satisfacción y garantía de no repetición ............................................ 176 PRESENTACIÓN El presente Cuadernillo de Jurisprudencia es el décimo primer número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer su jurisprudencia en diversos temas de relevancia a nivel regional. Este número está dedicado a abordar los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la jurisprudencia interamericana y ha sido actualizado al año 2021. Para abordar este tema, se han extractado los párrafos más relevantes de las sentencias, opiniones consultivas y otras decisiones de la Corte IDH, con especial énfasis en sus pronunciamientos en torno al contenido y alcance de los derechos, las obligaciones del Estado y la identidad cultural. Así, se exponen las decisiones vinculadas con cuestiones generales de los derechos de los pueblos indígenas y tribales y, posteriormente, las particularidades en
la interpretación de los distintos derechos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se tienen en cuenta en estos casos. Por último, se sistematizan las reparaciones que se han ordenado en la materia. Como se puede apreciar, este Cuadernillo es uno de los más extensos de la serie, pese a que solo se han seleccionado los principales párrafos que ilustran la opinión de la Corte Interamericana. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal es cada vez más extensa en esta materia. El Tribunal agradece al Dr. Claudio Nash por su trabajo como editor de esta publicación que integra la serie de Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la generosa contribución de la agencia alemana de cooperación GIZ y su Programa DIRAJus basado en Costa Rica. Esperamos que esta publicación contribuya a la difusión de la jurisprudencia de la Corte IDH en toda la región. Elizabeth Odio Benito Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 11
I. CONSIDERACIONES GENERALES En su jurisprudencia la Corte Interamericana ha formulado algunas consideraciones generales acerca de la forma en que deben ser interpretados los derechos y libertades contenidos en la Convención cuando estamos ante un caso relativo a pueblos indígenas o tribales. Estas consideraciones tienen relación con la aplicación del principio de igualdad y no discriminación y el impacto de la identidad cultural en el proceso interpretativo.
Principio de igualdad y no discriminación, y pueblos indígenas y tribales Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.1
51. Debido a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte considera oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como en efecto lo hará en el presente caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos de la Convención Americana, cuya violación la Comisión y los representantes imputan al
Estado.
63. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres […]. (En similar sentido, ver entre otros: Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 83; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 264; y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 167). 1 El caso trata sobre la responsabilidad internacional del Estado por no haber garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad indígena Yakye Axa, lo cual generó numerosas afectaciones a sus miembros. La Corte declaró vulnerados, entre otros, los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, propiedad y vida, en perjuicio de los miembros de la Comunidad. Puede consultar los detalles de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=258&lang=es 3 11 PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.2
82. Su cultura es muy parecida a aquella de los pueblos tribales en tanto los integrantes del pueblo Saramaka mantienen una fuerte relación espiritual con el territorio ancestral que han usado y ocupado tradicionalmente. La tierra significa más que meramente una fuente de subsistencia para ellos; también es una fuente necesaria para la continuidad de la vida y de la identidad cultural de los miembros del pueblo Saramaka. Las tierras y los recursos del pueblo Saramaka forman parte de su esencia social, ancestral y espiritual. En este territorio,
el pueblo Saramaka caza, pesca y cosecha, y recogen agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y madera. Los sitios sagrados están distribuidos en todo el territorio, a la vez que el territorio en sí tiene un valor sagrado para ellos. En especial, la identidad de los integrantes del pueblo con la tierra está intrínsicamente relacionada con la lucha histórica por la libertad en contra de la esclavitud, llamada la sagrada “primera vez”.
84. Por ello, de acuerdo con lo expuesto, la Corte considera que los miembros del pueblo Saramaka conforman una comunidad tribal cuyas características sociales, culturales y económicas son diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, particularmente gracias a la relación especial existente con sus territorios ancestrales, y porque se regulan ellos mismos, al menos en forma parcial, a través de sus propias normas, costumbres y tradiciones. Consecuentemente, la Corte procederá a analizar si, y en qué medida, los integrantes de pueblos tribales requieren de ciertas medidas especiales que garanticen el pleno ejercicio de sus derechos.
85. Esta Corte ha sostenido anteriormente, con base en el artículo 1.1 de la Convención, que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural. Otras fuentes del derecho internacional han declarado, en igual sentido, que dichas medidas son necesarias.
Particularmente, en el caso Moiwana, la Corte determinó que otra de las comunidades maroon que viven en Surinam tampoco es indígena a la región pero que constituye una
comunidad tribal que se asentó en Surinam en los siglos XVII y XVIII, y que esta comunidad tribal tenía “una relación profunda y abarcativa respecto de sus tierras ancestrales" que se centraba no "en el individuo, sino en la comunidad en su conjunto". Esta relación especial con la tierra, así como su concepto comunal de propiedad, conllevó a que la Corte aplicara a la comunidad Moiwana su jurisprudencia en relación con las comunidades indígenas y sus derechos a la propiedad comunal, de conformidad con el artículo 21 de la Convención.
86. La Corte no encuentra una razón para apartarse de esta jurisprudencia en el presente caso. Por ello, este Tribunal declara que se debe considerar a los miembros del pueblo Saramaka como una comunidad tribal y que la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho de propiedad de los pueblos indígenas también es aplicable a los pueblos tribales dado que comparten características sociales, culturales y económicas distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios ancestrales, que requiere medidas especiales conforme 2 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por no haber adoptado medidas efectivas que reconozcan el derecho de propiedad comunal del pueblo Saramaka, así como la falta de recursos adecuados y efectivos para cuestionar dicha situación. La Corte declaró vulnerados, entre otros, los derechos a la propiedad y al reconocimiento de la personalidad jurídica. Puede consultar los detalles de la sentencia en el siguiente enlace:
https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=288&lang=es 4 11 al derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar la supervivencia física
y cultural de dicho pueblo. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245.3
213. Bajo el principio de no discriminación, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, el reconocimiento del derecho a la identidad cultural es ingrediente y vía de interpretación transversal para concebir, respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas protegidos por la Convención y, según el artículo 29.b) de la misma, también por los ordenamientos jurídicos internos.
214. Al respecto, el principio 22 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ha reconocido que “[l]as poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible”.
215. Dos instrumentos internacionales tienen particular relevancia en el reconocimiento del derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas: el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Varios instrumentos internacionales de UNESCO también desarrollan el contenido del derecho a la cultura y a la identidad cultural.
216. Por su parte, tanto la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en
casos en que se alegaba la violación de los artículos 17.2 y 17.3 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, como el Comité PIDESC y, en alguna medida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos relativos a minorías, se han referido al derecho a la identidad cultural y la dimensión colectiva de la vida cultural de las comunidades y pueblos nativos, indígenas, tribales y minoritarios.
217. La Corte considera que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización. En el mismo sentido, el Convenio Nº 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los Pueblos indígenas a “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”. 3 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de exploración petrolera en el territorio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, desde finales de la década de los años 1990, sin haberle consultado previamente. La Corte declaró violados, entre otros, los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia
en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_245_esp.pdf 5 11 PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES Corte IDH. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 4324.
101. En relación con lo anterior, este Tribunal ha señalado que el origen étnico de las personas es una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención, por lo que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona partir de su origen étnico. La Corte ha tomado en cuenta que la etnia se refiere a comunidades de personas que comparten, entre otras, características de naturaleza sociocultural, tales como afinidades culturales, lingüísticas, espirituales y orígenes históricos y tradicionales. Dentro de esta categoría se encuentran los pueblos indígenas, respecto de los cuales la Corte ha reconocido que tienen características propias que conforman su identidad cultural, tales como su derecho consuetudinario, sus características económicas, sociales, sus valores, usos y costumbres.
102. Asimismo, la Corte ha establecido que, aun cuando la pobreza y la discapacidad no son consideradas categorías especiales de protección al tenor literal del artículo 1.1 de la Convención Americana, ello no es un obstáculo para considerar que la discriminación por estas razones está prohibida por las normas convencionales. Esto es así por dos razones:
primero, porque el listado contenido en el artículo 1.1 de la Convención no es taxativo sino enunciativo; segundo, porque la pobreza bien puede entenderse dentro de la categoría de “posición económica” a la que se refiere expresamente el referido artículo, o en relación con otras categorías de protección como el “origen [...] social” u “otra condición social”, en función de su carácter multidimensional, y la discapacidad está comprendida en la categoría de “otra condición social”.
103. Al respecto, la Corte recuerda que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias y, además, que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la extrema pobreza o marginación.
104. En relación con lo anterior, el Tribunal advierte que las víctimas del presente caso son personas pertenecientes a un pueblo indígena que no podían acceder a otra de fuente de ingresos y debían exponerse a aceptar el trabajo de pesca submarina en condiciones de vulnerabilidad, lo cual los expuso a los hechos victimizantes que han sido referidos en la presente sentencia. Para las personas que habitan en el Departamento de Gracias a Dios, y
en particular la región de la Moskitia, el trabajo de buceo que les ofrecían era la principal, sino la única opción laboral, pues dicha zona es conocida por la falta de opciones laborales. El Estado reconoció que las víctimas vivían en una situación general de abandono, indiferencia y falta de presencia por parte del Estado, y que tenía conocimiento de la situación del pueblo indígena miskito y de abusos realizados por las empresas que desarrollan 4 En este caso la Corte declaró la responsabilidad internatioanl del Estado por la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a los derechos del niño, y a la igualdad y la prohibición de discriminación, en perjuicio de 42 miskitos que sufrieron accidentes de buceo mientras trabajaban para empresas privadas, y por la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de sus familiares. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_432_esp.pdf 6 11 actividades de pesca en la zona. En este contexto, la omisión estatal de adoptar medidas dirigidas a cambiar las situaciones que constituían violaciones a los derechos humanos de las víctimas, las cuales pertenecen a un grupo vulnerable, en tanto miembros de un pueblo indígena, constituyó un acto de discriminación.
105. En relación con lo anterior, la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe de 2019 sobre la situación de los derechos humanos en Honduras, señaló cómo los proyectos de desarrollo e inversión en tierras y territorios indígenas miskito tienen lugar en contextos de profunda marginación y pobreza.
En ese sentido, expresó que “en el departamento de Gracias a Dios, el 78 % de los hogares son indígenas, y alrededor del 90 % viven en situación de pobreza multidimensional. Las graves brechas en el disfrute de derechos humanos fundamentales tienden a producir una presión indebida sobre las comunidades indígenas para que acepten proyectos a cambio de promesas de empresas privadas de proporcionar servicios tales como salud y educación”. En esa línea, recomendó al gobierno “[a]doptar una política o plan para guiar a las empresas respecto de sus responsabilidades en materia de derechos humanos, para garantizar que el sector privado ejerza la diligencia debida y evalúe el impacto de las actividades empresariales en los derechos humanos, y que se diseñen remedios para mitigar cualquier impacto en los derechos humanos generado por dichas actividades”.
106. De igual forma, este Tribunal constata que, en un estudio del Banco Mundial del año 2001, se reconoció la falta de infraestructura y la negligencia de los gobiernos respecto de la zona de la Moskitia. Se advirtió la necesidad imperante de lograr el desarrollo rural y el alivio de la pobreza a través del fortalecimiento de la economía local, de crear nuevas fuentes de empleo, y de reducir la dependencia de la pesca de langosta y tortugas. Dicha institución señaló que el desarrollo de fuentes de empleo alternativas contribuiría a la reducción de los accidentes de los buzos, pues la población miskito no se vería obligada a realizar continuas inmersiones para obtener ingresos para su subsistencia.
107. En este sentido, el Tribunal advierte que las víctimas se encontraban inmersas en
patrones de discriminación estructural e interseccional, pues eran personas pertenecientes a un pueblo indígena y se encontraban en una situación de pobreza, una de ellas era un niño, algunas de ellas adquirieron discapacidades y no recibieron tratamiento médico, y no contaban con ninguna otra alternativa económica más que aceptar un trabajo peligroso que ponía en riesgo su salud, su integridad personal y su vida. La confluencia de estos factores hizo posible que una actividad riesgosa, como lo es la pesca submarina que implica grandes riesgos [...], haya podido realizarse sin una efectiva implementación de la regulación en la zona de la Moskitia, y que las víctimas del caso se hayan visto compelidos a trabajar allí en condiciones insalubres, y sin protección de seguridad social. En ese sentido, es necesario destacar que el hecho de que las víctimas pertenecieran a un grupo en especial situación de vulnerabilidad acentuaba los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado. Sin embargo, el Estado no adoptó medidas orientadas a garantizar el ejercicio de sus derechos sin discriminación, y la intersección de desventajas comparativas hizo que la experiencia de victimización en este caso fuese agravada.
108. Por otra parte, la Corte recuerda que del artículo 24 de la Convención se desprende un mandato orientado a garantizar la igualdad material, lo que no sucedió en el presente caso.
En ese sentido, la Corte recuerda que el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24 convencional tiene dos dimensiones, la primera una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley. La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados
o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la 7 11 PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación.
109. En el caso concreto, este Tribunal advierte que el Estado no adoptó ninguna medida que pueda ser valorada por la Corte como una forma efectiva de enfrentar o de buscar revertir la situación de pobreza y marginación estructural de las víctimas, con atención a los factores de discriminación que confluían. Además, el Estado tenía conocimiento de la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas, pues tal como fue reconocido por el Estado, en agosto de 2002 la Secretaría del Trabajo, de Gobernación y Justicia se reunió con la organización Handicap International y la AMHBLI para acordar compromisos respecto de la solución “al problema de los buzos lisiados de la Moskitia” Asimismo, según informes del Banco Mundial y del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, para el año 2003, el departamento de Gracias a Dios presentaba altos índices de pobreza, analfabetismo,
desempleo, y desnutrición crónica, entre otros aspectos. En este sentido, al permitir la operación de empresas privadas sin una adecuada fiscalización y supervisión, en una zona en la que una parte sustancial de la población es vulnerable, el Estado incumplió con su obligación de garantizar que efectivamente se adoptaran medidas para la protección de la vida y la salud de los buzos y para garantizar su derecho a la igualdad material.
110. En suma, la Corte encuentra que el origen étnico de las víctimas del caso y los factores interseccionales de discriminación ya mencionados agravaron la condición de vulnerabilidad de las víctimas, lo que: a) facilitó la operación de la de pesca submarina sin fiscalización de la actividad peligrosa, de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, o de la seguridad social, por parte del Estado; b) llevó a las víctimas a aceptar un trabajo que ponía en riesgo su vida e integridad personal; c) no les permitió el acceso a servicios de salud para la atención inmediata o para el tratamiento de rehabilitación. Además, el Estado no adoptó medidas dirigidas a garantizar la igualdad material en el derecho al trabajo respecto de un grupo de personas en situación de marginación y discriminación. Esta situación implica que no se garantizaron los derechos analizados en el presente caso sin discriminación, así como el derecho a la igualdad previsto en el artículo 24 de la Convención.
8 11 Interpretación de la CADH según costumbres de los pueblos indígenas Un aspecto destacado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana es el rol que juegan los usos y costumbre en la interpretación de los derechos consagrados convencionalmente
en aquellos casos que involucran a pueblos indígenas y tribales. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.5
138. La Corte considera que es necesario hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la legislación nicaragüense, de conformidad con la Convención Americana. En consecuencia, el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de la propiedad de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, acorde con el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de ésta.
151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la
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