🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Corte IDH - CUADERNILLO- 17PDF

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Corte IDH - CUADERNILLO- 17PDF
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Interacción entre el Derecho 17 Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario 2021 341.481 C827c Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité Internacional de la Cruz Roja Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 17 : Interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité Internacional de la Cruz Roja – [ed. ampl.] -- San José, C.R. : Corte IDH, 2021 37 p. : 28 x 22 cm. ISBN 978-9977-36-271-7 1.Derecho internacional de los Derechos Humanos. 2. Derecho Internacional Humanitario. 3. Sistema Interamericano. 4. Conflictos Armados. 5. Corte Interamericana de Derechos Humanos 6. Comité Internacional de la Cruz Roja PRESENTACIÓN El presente Cuadernillo de Jurisprudencia es el décimo séptimo número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer las principales líneas jurisprudenciales del Tribunal regional en diversos temas de relevancia e interés regional. En esta ocasión, el presente número es fruto de una colaboración entre la Corte IDH y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y está dedicado a abordar las interacciones existentes entre el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y el derecho internacional humanitario (DIH). El DIH constituye el conjunto de reglas de origen convencional o

consuetudinario que se aplican durante los conflictos armados y procuran proteger, por razones humanitarias, a las personas que no participan o que han dejado de participar directamente en las hostilidades, y restringen los métodos y medios de guerra. Los conflictos armados pueden ser internacionales (cuando uno o más Estados recurren al uso de la fuerza armada contra otro Estado), o no internacionales cuando las hostilidades se libran entre las fuerzas armadas de un Estado y grupos armados organizados no estatales, o entre estos grupos, y éstas alcanzan cierto nivel de intensidad y los grupos participantes cuentan con cierto grado de organización. El DIH y el DIDH son ordenamientos complementarios de derecho internacional. No debe perderse de vista que el DIH sigue siendo un derecho de excepción que puede resultar de suma utilidad en la interpretación del DIDH en circunstancias particulares que implican grandes riesgos de que se produzcan violaciones de los derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte IDH representa una aportación importante en la tarea de definir la complementariedad entre el DIDH y el DIH. Para abordar este tema, se han extractado los párrafos más relevantes de los casos contenciosos en los cuales el Tribunal lo ha tratado, con especial énfasis en el desarrollo que ha hecho la jurisprudencia de la Corte IDH sobre la utilización del DIH en la interpretación del corpus iuris interamericano, así como las garantías de no repetición como mecanismo de reparación vinculado al DIH. Se abordan cuestiones ligadas a los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la protección otorgada a grupos específicos en situación de vulnerabilidad.

Los principales párrafos que ilustran la opinión de la Corte IDH relativa a las temáticas en que se ha dividido este cuadernillo destacan algunas cuestiones que va desarrollando jurisprudencialmente a partir de los hechos particulares de cada caso, a fin de facilitar la lectura y comprensión de la forma en que se ha ido construyendo jurisprudencialmente este particular tipo de violación de normas internacionales. Los títulos buscan facilitar la lectura y no necesariamente corresponden a los usados en las sentencias u opiniones consultivas. La Corte Interamericana y el CICR agradecen a la Dra. Elizabeth Salmón Gárate su trabajo como compiladora y editora de esta obra. Esperamos que este décimo séptimo Cuadernillo de Jurisprudencia, ahora actualizado al año 2020, sirva para la difusión en toda la región de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de las temáticas aquí abordadas. Elizabeth Odio Benito Jordi Raich Curcó Presidenta de la Corte IDH Jefe de la Delegación Regional del CICR para México y América Central

CONTENIDO

1. EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS .......................................................... 1 1.1. La complementariedad entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. El papel de la lex specialis ... 1 1.2. Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer casos en situaciones de conflicto armado.................................................... 2

2. LA UTILIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LA

INTERPRETACIÓN DEL CORPUS IURIS INTERAMERICANO………………………..…..8 2.1. Los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos .............................................................................................................................. 8 2.1.1. La vida e integridad personal ................................................................................. 8 2.1.2. El derecho a la verdad y la prohibición de amnistías sobre crímenes de guerra .................................................................................................................................. 14 2.1.3 Las personas desaparecidas y sus familiares .................................................... 16 2.1.4. La libertad personal y la detención ....................................................................17 2.1.5. La libre circulación y residencia y la prohibición del desplazamiento forzado .................................................................................................................................19 2.1.6. Los derechos de los niños y niñas ...................................................................... 21 2.1.7. La propiedad ...........................................................................................................22 2.1.8. Garantías judiciales y protección judicial .........................................................23 2.2. Los grupos en situación de vulnerabilidad y los conflictos armados ........... 24 2.2.1. La protección especial de niñas y niños ............................................................24 2.2.2. Las mujeres .............................................................................................................26 2.2.3. Los desplazados internos ....................................................................................29 2.2.4. Las personas privadas de libertad .....................................................................29 2.2.5. Protección de personal médico ..........................................................................31

3. LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN COMO UN MECANISMO DE REPARACIÓN VINCULADO AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO……………………………………………………………………………………………....32 3.1. Medidas de adecuación de la legislación interna .............................................. 32 3.2. Educación en Derecho Internacional Humanitario para funcionarios públicos...............................................................................................................................33

N° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario

1 EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS 1.1. La complementariedad entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. El papel de la lex specialis Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 1181.

112. Respecto de la complementariedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte estima necesario destacar que toda persona, durante un conflicto armado interno o internacional, se encuentra protegida tanto por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como por ejemplo la Convención Americana, como por las normas específicas del Derecho Internacional Humanitario, por lo cual se produce una convergencia de normas internacionales que amparan a las personas que se encuentran en dicha situación. En este sentido, la Corte destaca que la especificidad de las normas de protección de los seres humanos sujetos a una situación de conflicto armado consagradas en el Derecho Internacional Humanitario, no impide la convergencia y aplicación de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagradas en la Convención Americana y en otros tratados internacionales.

115. En este mismo sentido, el Derecho Internacional Humanitario consagra en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, la complementariedad de sus normas con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al establecer, inter alia, la obligación que tiene un Estado en situación de conflicto armado de carácter no

internacional, de brindar un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable a las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas, o que hayan quedado fuera de combate por cualquier razón. En particular, el Derecho Internacional Humanitario prohíbe, en cualquier tiempo y lugar, los atentados contra la vida, la integridad y la dignidad de las personas nombradas anteriormente.

116. Asimismo, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional

(Protocolo II), reconoce en su preámbulo la complementariedad o convergencia entre las 1 El caso se relaciona con la captura de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de 7 y 3 años de edad, por parte de militares salvadoreños en el marco de un operativo militar. Se interpusieron una serie de recursos a fin de ubicar el paradero de las niñas, pero no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionó a los responsables. 1 Volver al Contenido N° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario normas del Derecho Internacional Humanitario con las del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al señalar que “[…] los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental”. Además, el artículo 75 del Protocolo I a dichos Convenios, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, al referirse a las garantías fundamentales de todas las

personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los referidos Convenios o de dicho Protocolo, y el artículo 4 del Protocolo II, al referirse a las garantías fundamentales de todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, las que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privados de libertad, señalan que tales personas deben gozar de dichas garantías, consagrando de esta forma la complementariedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 1.2. Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer casos en situaciones de conflicto armado Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 672.

32. La Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Partes se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Convención prevé la existencia de una Corte Interamericana para “conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación” de sus disposiciones (artículo 62.3). Cuando un Estado es Parte de la Convención Americana y ha aceptado la competencia de la Corte en materia contenciosa, se da la posibilidad de que ésta analice la conducta del Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de aquella Convención aun cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno. La Corte es asimismo competente para decidir

si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.

33. Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la analiza a la luz de las disposiciones de la Convención. El resultado de esta operación será siempre un juicio en el que se dirá si tal norma o tal hecho es o no compatible con la Convención Americana.

Esta última sólo ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de 2 El caso se relaciona con una operación armada por parte de la Policía Nacional y del Ejército en Las Palmeras. El día del operativo se encontraban en la zona niños y trabajadores. Las fuerzas del Ejército abrieron fuego desde un helicóptero y la policía ejecutó extrajudicialmente, al menos, a seis personas. Se iniciaron procesos de carácter disciplinario, administrativo y penal, pero después de siete años aún se encontraban en la etapa de investigación y no se había acusado formalmente a algunos de los responsables de los hechos. 2 Volver al Contenido N° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario los actos o de las normas de los Estados con la propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 703.

207. La Corte ha considerado demostrado que, al momento de los hechos del presente caso,

se desarrollaba en Guatemala un conflicto interno. Como ya se ha afirmado, este hecho, en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo obligaban a actuar en manera concordante con dichas obligaciones. Así, y según lo establece el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, el Estado enfrentado a un conflicto armado de carácter no internacional debe brindar a las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable. En particular, el Derecho Internacional Humanitario prohíbe en cualquier tiempo y lugar los atentados a la vida y a la integridad personal de las personas nombradas anteriormente.

208. Si bien la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el artículo 3 común.

209. Hay efectivamente equivalencia entre el contenido del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el de las disposiciones de la Convención Americana y de otros instrumentos internacionales acerca de los derechos humanos inderogables (tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes). Esta Corte ya ha señalado, en el Caso Las Palmeras (2000), que

las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra pueden ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana. Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 1344. 3 El 12 de marzo de 1992 se produjo un enfrentamiento armado entre integrantes de un grupo guerrillero y miembros del Ejército en el Municipio de Nuevo San Carlos. En el enfrentamiento fue detenido Efraín Bámaca Velásquez. Durante su reclusión fue sometido a numerosos maltratos y luego fue sujeto a desaparición forzada. Se iniciaron varios procesos judiciales; no obstante, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionó a los responsables. 4 El 12 de julio de 1997, un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) aterrizaron en el aeropuerto de San José de Guaviare y fueron recogidos por miembros del Ejército quienes facilitaron su transporte hasta la localidad de Mapiripán donde los paramilitares tomaron control del pueblo, de las comunicaciones, y procedieron a intimidar, torturar y asesinar a parte de sus habitantes. La fuerza pública 3 Volver al Contenido N° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario

114. Asimismo, al proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de

agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II). El respeto debido a las personas protegidas implica obligaciones de carácter pasivo (no matar, no violar la integridad física, etc.), mientras que la protección debida implica obligaciones positivas de impedir que terceros perpetren violaciones contra dichas personas. La observancia de dichas obligaciones resulta de relevancia en el presente caso, en la medida en que la masacre fue cometida en una situación de evidente desprotección de civiles en un conflicto armado de carácter no internacional […].

115. Las obligaciones derivadas de dicha normativa internacional deben ser tomadas en cuenta, según lo dispuesto en el artículo 29.b) de la Convención, pues quienes se hallan protegidos por el régimen de dicho instrumento no pierden por ello los derechos o facultades que ya tengan conforme a la legislación del Estado bajo cuya jurisdicción se encuentran, sino se complementan o integran para precisar su alcance o determinar su contenido. Si bien es claro que la atribución de responsabilidad internacional bajo las normas de Derecho Internacional Humanitario no puede ser declarada, como tal, por este Tribunal, dichas normas son útiles para la interpretación de la Convención, al establecer la responsabilidad estatal y otros aspectos de las violaciones alegadas en el presente caso.

Esas normas estaban vigentes para Colombia al momento de los hechos, como normativa internacional de la que el Estado es parte y como derecho interno, y han sido declaradas por la Corte Constitucional de Colombia como normas de jus cogens, que forman parte del

“bloque de constitucionalidad” colombiano y que son obligatorias para los Estados y para todos los actores armados, estatales o no estatales, que participen en un conflicto armado. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 2525. 141. […] Del mismo modo, el Tribunal considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, al analizar e interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso en que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional y de conformidad con el artículo 29 de la Convención Americana, recurrir a otros tratados internacionales, tales como los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en particular el artículo 3 común a los cuatro convenios , el Protocolo II llegó el 22 de julio de 1997, después de concluida la masacre y, a pesar de los recursos interpuestos, no se sancionó a los responsables. 5 Entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981, la Fuerza Armada de El Salvador, con el apoyo de la Fuerza Aérea, realizó una serie de ejecuciones masivas de civiles en El Mozote y otras comunidades cercanas. Tras años de conflicto armado, se firmó el Acuerdo de Paz que puso fin a las hostilidades entre el Gobierno de El Salvador y el FMLN. Posteriormente, la Asamblea Legislativa dictó la “Ley de Reconciliación Nacional” y días después dictó la “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”. Este marco normativo obstaculizó la

investigación y sanción de los responsables. 4 Volver al Contenido N° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977 (en adelante “Protocolo II adicional”) del cual el Estado es parte, y el derecho internacional humanitario consuetudinario, como instrumentos complementarios y habida consideración de su especificidad en la materia. En el mismo sentido: Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012, párr. 187; Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013; párr. 221; Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 109; Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015, párr. 270; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017, párr. 104. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 2596.

21. En relación con la primera excepción preliminar planteada por el Estado, la Corte reitera que la Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Parte se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción y que el Tribunal es competente para decidir si cualquier acto u omisión estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. Además, la Corte señaló que, en esta actividad, el Tribunal no tiene ningún límite normativo y que toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.

22. Por otro lado, la Corte recuerda que varias sentencias pronunciadas en el marco de su competencia contenciosa se refieren a hechos ocurridos durante conflictos armados no internacionales. La Convención Americana no establece limitaciones a la competencia de la Corte para conocer casos en situaciones de conflictos armados.

23. Del mismo modo, con respecto a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el Tribunal señaló en otras oportunidades que si bien “la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el artículo 3 común”.

Asimismo, desde el caso Las Palmeras Vs. Colombia, el Tribunal indicó en particular que las

6 El 13 de diciembre de 1998, en el marco de un operativo militar de las fuerzas armadas colombianas un helicóptero lanzó explosivos de fragmentación en la calle principal de Santo Domingo, lo que ocasionó la muerte de 17 personas, incluyendo niños, y 27 heridos. Además, la Fuerza Aérea Colombiana realizó disparos de ametralladora desde aeronaves contra personas. La jurisdicción contenciosa administrativa estableció la responsabilidad del Estado y, además, habían sido sancionado algunos responsables. 5 Volver al Contenido N° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra podían ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana. En el mismo sentido: Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 39. De tal manera, en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, la Corte consideró que: Si bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación, las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma […] Por lo tanto, la atribución de responsabilidad internacional al Estado, así como los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente caso, deben ser efectuados a la luz de la propia Convención.

24. De acuerdo a las consideraciones anteriores la Corte reitera que, si bien la Convención Americana sólo le ha atribuido competencia para determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones o de las normas de los Estados con la propia Convención y no con las disposiciones de otros tratados o normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen puede, como lo ha hecho en otros casos […], interpretar a la luz de otros tratados las obligaciones y los derechos contenidos en la misma Convención. En este caso, al utilizar el DIH como norma de interpretación complementaria a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre órdenes normativos, pues no está en duda la aplicabilidad y relevancia del DIH en situaciones de conflicto armado. Eso sólo implica que la Corte puede observar las regulaciones del DIH, en tanto normativa concreta en la materia, para dar aplicación más específica a la normativa convencional en la definición de los alcances de las obligaciones estatales. En el mismo sentido: Caso Rodríguez Vera y otros

(Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 39; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017, párr. 31. Corte IDH. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 3327.

30. Este Tribunal tiene competencia para decidir si cualquier acto u omisión estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana […]. De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana y las reglas generales de interpretación de los tratados recogidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la misma Convención puede ser interpretada en relación con otros 7 Los hechos ocurren en el marco del Conflicto del Alto Cenepa entre Ecuador y Perú. Jorge Vásquez Durand, peruano, se encontraba en Ecuador. Los registros migratorios indican que salió de Ecuador e ingresó al Perú en el mismo día, sin registro de un posterior reingreso al Ecuador. Sin embargo, según su esposa, este habría sido detenido por miembros del Servicio de Inteligencia ecuatoriano. La Comisión de la Verdad, en 2010, concluyó que el señor Vásquez había sido objeto, entre otras violaciones, de tortura y desaparición forzada. 6 Volver al Contenido N° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario instrumentos internacionales, tales como las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra. Por tanto, al examinar la compatibilidad de las conductas o normas estatales con la Convención Americana, la Corte puede interpretar a la luz de otros tratados las obligaciones y los derechos contenidos en la misma Convención. 7 Volver al Contenido N° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario

LA UTILIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

2

HUMANITARIO EN LA INTERPRETACIÓN DEL CORPUS

IURIS INTERAMERICANO 2.1. Los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2.1.1. La vida e integridad personal Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252.

148. Los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes . Por su parte, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra señala en su artículo 4 que “están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar […] los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas [que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas], en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda for

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...