🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Corte IDH - CUADERNILLO 25 DE 2022

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Corte IDH - CUADERNILLO 25 DE 2022
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2022

Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25

ORDEN PÚBLICO Y

USO DE LA FUERZA

2022 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 25 : Orden público y uso de la fuerza / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). -- San José, C.R. : Corte IDH, 2022. 109 p. : 28 x 22 cm. ISBN (digital) 978-9977-36-256-4

1. Derecho de reunión. 2. Uso de la fuerza. 3. Orden público. 4. Libertad personal.

5. Privación de la libertad. 6. Principio de legalidad. 7. Movimientos de protesta. 8.Orden público.

Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos La serie Cuadernillos de Jurisprudencia se compone de publicaciones que sistematizan temáticamente o por países los estándares de derechos humanos adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Su propósito es difundir, de manera accesible, las principales líneas jurisprudenciales del Tribunal respecto de diversos temas de relevancia e interés regional. Los títulos y subtítulos de cada capítulo solo buscan facilitar la lectura y no corresponden, necesariamente, a los usados en las decisiones del Tribunal. Por su parte, las referencias que se hacen en este texto a otras decisiones de la Corte IDH tienen como objetivo brindar algunos ejemplos de casos contenciosos u opiniones consultivas relacionados con la temática, pero no

son una enumeración exhaustiva de aquellas. Asimismo, en los Cuadernillos de Jurisprudencia, generalmente, se eliminan las notas a pie de página de los párrafos incluidos, las cuales pueden ser consultadas en los textos originales de las sentencias u opiniones consultivas de la Corte Interamericana. La serie de Cuadernillos de Jurisprudencia se actualiza periódicamente y las actualizaciones se comunican en la página web y redes sociales del Tribunal. Todos los números de la serie de Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte IDH, así como las decisiones completas citadas en ellos se encuentran a disposición del público a través del sitio web del Tribunal: https://www.corteidh.or.cr/ CONTENIDO PRESENTACIÓN .................................................................................................... 2

I. DERECHO DE REUNIÓN....................................................................................... 3

Alcances del derecho de reunión y la protesta social ............................................. 3 Alcances del derecho de reunión y defensa de la democracia ................................. 5 Alcances del derecho de reunión y derechos laborales de mujeres .......................... 7

II. USO DE LA FUERZA ........................................................................................... 9

Acciones preventivas y concomitantes ................................................................. 9 Actuaciones posteriores ................................................................................... 32 Uso de la fuerza en contextos de protesta ......................................................... 43 Uso de la fuerza y violencia sexual ................................................................... 45 Fuerzas armadas y labores de seguridad y orden público ..................................... 48

III. ORDEN PÚBLICO Y DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS ................... 55

Libertad personal ........................................................................................... 55 Privación de la libertad .................................................................................. 55 Prisión preventiva y causal “peligro para la sociedad” ....................................... 64

Detenciones colectivas, programadas y razzias ................................................ 66 Deber de investigar ........................................................................................ 69 Investigaciones penales ................................................................................ 69 Investigaciones administrativas ...................................................................... 76 Principio de legalidad y protesta ....................................................................... 77 Criminalización y estigmatización ..................................................................... 80 Orden público ................................................................................................ 86 Estado de excepción y orden público ................................................................. 88

IV. REPARACIONES ............................................................................................. 94

 PRESENTACIÓN El presente Cuadernillo de Jurisprudencia es una actualización, al año 2022, del vigésimo quinto número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer sus principales líneas jurisprudenciales en diversos temas de relevancia e interés regional. Este número aborda una temática de mucha actualidad en la región: el mantenimiento del orden público y el uso de la fuerza. Para ello, se han extractado los párrafos más relevantes de los casos contenciosos en que la Corte ha tratado esta temática. En una primera parte, se exponen las resoluciones donde la Corte IDH ha abordado tanto los aspectos generales del derecho de reunión como el ejercicio de este por parte de jueces y juezas en momento de crisis democráticas. La segunda parte de este Cuadernillo desarrolla de manera particular el tema del uso de la fuerza poniendo especial énfasis en la relación entre el uso de la fuerza y la protesta social. La tercera parte revisa algunos derechos que están relacionados con el orden público y el uso de la fuerza (libertad personal, debido proceso, principio de legalidad, criminalización de líderes y lideresas sociales y estados de excepción). Finalmente, se reseñan medidas

de reparación específicas en materia de orden público y uso de la fuerza. El Tribunal agradece al Dr. Claudio Nash por su trabajo como editor de esta publicación, que integra la serie de Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la generosa contribución de la cooperación alemana implementada por GIZ y su Programa DIRAJus basado en Costa Rica. Esperamos que esta publicación contribuya a la difusión de la jurisprudencia de la Corte IDH entre las autoridades estatales, jueces y juezas, integrantes de fiscalías y defensorías públicas, la academia, organizaciones de la sociedad civil y otras personas interesadas, en beneficio de la protección de los derechos humanos en toda la región. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 2 25 CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

I. DERECHO DE REUNIÓN En materia de derecho de reunión, la Corte IDH ha desarrollado estándares generales sobre el derecho y sus límites. Asimismo, ha tratado aspectos específicos del derecho a reunión de jueces y juezas en el marco de crisis democráticas.

Alcances del derecho de reunión y la protesta social Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 2001

169. El artículo 15 de la Convención Americana consagra el derecho de reunión pacífica y sin armas. A su vez, la libertad de asociación, prevista en el artículo 16 del mismo tratado

presupone el derecho de reunión y se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente para la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando éstos sean legítimos. A diferencia de la libertad de asociación, el derecho de reunión no implica necesariamente la creación o participación en una entidad u organización, sino que puede manifestarse en una unión esporádica o congregación para perseguir los más diversos fines mientras éstos sean pacíficos y conformes con la Convención. Ante lo anterior, y considerando que los argumentos de las partes en este caso versan principalmente sobre posibles restricciones injustificadas del Estado a la libertad de asociación de los miembros de COANA y ADECON, la Corte procederá a analizar exclusivamente si el Estado violó en perjuicio de las víctimas el derecho consagrado en el artículo 16 de la Convención. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 3712

171. El derecho a protestar o manifestar inconformidad contra alguna acción o decisión estatal está protegido por el derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana. Si bien ni la Comisión ni los representantes alegaron oportunamente la violación de este derecho, este Tribunal estima que, en aplicación del principio iura novit curia, en el presente caso corresponde analizar el uso de la fuerza también en este caso a la luz del derecho a reunión. El derecho protegido por el artículo

15 de la Convención Americana “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas” y abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las 1 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la interceptación, monitoreo y divulgación de conversaciones telefónicas de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, por parte de la Policía Militar del estado de Paraná. La Corte en su sentencia estableció la violación, entre otros, del derecho a la libertad de asociación, protección judicial y garantías judiciales. Puede consultar los detalles de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=277 2 El caso trata sobre la responsabilidad internacional del Estado por la tortura física, psicológica y sexual de once mujeres en el marco de su detención, traslado y llegada a un centro de detención, así como por incumplir la obligación de investigar con la debida diligencia y en un plazo razonable estos hechos. La Corte declaró violados, entre otros, los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, al derecho de reunión, a la protección judicial y a las garantías judiciales. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_371_esp.pdf  3 25 ORDEN PÚBLICO Y USO DE LA FUERZA maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la

cual se puede reclamar la protección de otros derechos. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente.

172. En el presente caso, el uso de la fuerza al cual se hizo referencia supra se dio en el marco de unas manifestaciones o protestas iniciadas por la inconformidad de algunos floricultores respecto a su reubicación, así como los reclamos del FPDT [...]. La mayoría de las víctimas de este caso formaban parte de la manifestación en la medida en que habían acudido intencionalmente a Texcoco o San Salvador de Atenco a formar parte de ella, fuera para cubrir los eventos como periodistas, que es el caso de Normá Aidé Jiménez Osorio y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo; para documentar los hechos como parte de sus estudios, lo cual fue el caso de Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez, o para brindar asistencia de salud a los manifestantes heridos como fue el caso de Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith Rosales [...]. La Corte estima que, al formar parte de la manifestación, estas siete víctimas estaban ejerciendo su derecho de reunión. Por tanto, analizará el uso de la fuerza ejercida en su perjuicio a la luz del derecho consagrado en el artículo 15 de la Convención. Al respecto, la Corte toma nota de lo indicado por el ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, según el cual “cuando la violación del derecho a la libertad de reunión pacífica es un factor habilitante e incluso determinante o una pre condición para la violación de otros derechos […], también inevitablemente se ve afectado

el derecho a la libertad de reunión pacífica y ello merece ser reconocido”. Además, como sucede con otros derechos con una dimensión social, se resalta que la violación de los derechos de los participantes en una reunión o asamblea por parte de las autoridades, “tienen graves efectos inhibitorios [chilling effect] sobre futuras reuniones o asambleas”, en tanto las personas pueden optar por abstenerse para protegerse de estos abusos, además de ser contrario a la obligación del Estado de facilitar y crear entornos propicios para que las personas pueden disfrutar efectivamente de su derecho de reunión.

173. En lo que respecta a la libertad de expresión, cuya violación fue alegada por los representantes en su escrito de alegatos finales [...], esta Corte estima que ambos derechos (derecho de reunión y de expresión) están intrínsecamente relacionados. Como se mencionó previamente, el ejercicio del derecho de reunión es una forma de ejercer la libertad de expresión. Sin perjuicio de esto, la Corte considera que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios y deben ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta su especialidad. A juicio de este Tribunal, la violación del derecho de reunión podría generar una afectación a la libertad de expresión. No obstante, para que se configure una violación autónoma de la libertad de expresión, distinta al contenido inherente del derecho de reunión, sería necesario demostrar que la misma fue afectada más allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho de reunión. En el presente caso, los hechos se relacionan con el uso de la fuerza para impedir y dispersar una manifestación. No ha sido alegado por la

Comisión ni por los representantes alguna restricción específica de expresiones u opiniones de las once mujeres, más allá de su derecho a estar presentes en la manifestación. Por consiguiente, no corresponde un análisis o evaluación autónoma de la libertad de expresión.

174. Con fundamento en las consideraciones anteriores, corresponde examinar las circunstancias fácticas del presente caso como una posible restricción inadecuada del derecho de reunión en el caso de las siete víctimas mencionadas supra [...]. Al respecto, la Corte recuerda que el derecho de reunión no es un derecho absoluto y puede estar sujetos a restricciones, siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por

 4 25 CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo (los cuales están limitados por el artículo 15 de la Convención a la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás) y ser necesarias y proporcionales.

175. En el presente caso, si bien es cierto que algunos manifestantes recurrieron a medios violentos, las siete mujeres referidas supra se encontraban ejerciendo actividades pacíficas. En este sentido, el derecho a la reunión pacífica asiste a cada una de las personas que participan en una reunión. Los actos de violencia esporádica o los delitos que cometan algunas personas no deben atribuirse a otras cuyas intenciones y comportamiento tienen un carácter pacífico. Por ello, las autoridades estatales deben extremar sus esfuerzos para distinguir entre las personas violentas o potencialmente

violentas y los manifestantes pacíficos. Una gestión adecuada de las manifestaciones requiere que todas las partes interesadas protejan y hagan valer una amplia gama de derechos. Además, aunque los participantes en una reunión no actúen de forma pacífica y, como resultado de ello, pierdan el derecho de reunión pacífica, conservan todos los demás derechos, con sujeción a las limitaciones normales.

176. Por lo expuesto, en el caso de las Normá Aidé Jiménez Osorio, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith Rosales Gutiérrez, el uso de la fuerza constituyó, además, una restricción inadecuada de su derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención.

Alcances del derecho de reunión y defensa de la democracia Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 3023

164. Desde esta perspectiva, el derecho de defender la democracia, al que se hizo alusión en un acápite precedente de esta Sentencia, constituye una específica concretización del derecho a participar en los asuntos públicos y comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros derechos como la libertad de expresión y la libertad de reunión, como pasará a explicarse a continuación.

167. De forma similar, el artículo 15 de la Convención Americana “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas”. Este derecho abarca tanto reuniones privadas como

reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante el “Tribunal Europeo”) ha señalado que el derecho de reunión es de tal importancia que una persona no puede ser sancionada, incluso por una sanción disciplinaria menor, por la participación en una manifestación que 3 El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la destitución de cuatro jueces, cuyos procesos disciplinarios fueron iniciados debido a sus actuaciones en defensa de la democracia y el Estado de derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en Honduras. La Corte declaró violados, entre otros, los derechos a la libertad de expresión, a la protección judicial, a las garantías judiciales y a los derechos políticos. Puede consultar el resumen de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_302_esp.pdf  5 25 ORDEN PÚBLICO Y USO DE LA FUERZA no había sido prohibida, siempre y cuando no cometa actos reprochables durante la misma.

168. No obstante, de acuerdo a la propia Convención, el derecho a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión no son derechos absolutos y pueden estar

sujetos a restricciones. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

169. Hasta el momento, la Corte no se ha pronunciado sobre el derecho a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión de personas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el presente caso. Al respecto, es importante resaltar que la Convención Americana garantiza estos derechos a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, tales derechos no son absolutos, por lo que pueden ser objeto de restricciones compatibles con la Convención [...]. Debido a sus funciones en la administración de justicia, en condiciones normales del Estado de Derecho, los jueces y juezas pueden estar sujetos a restricciones distintas y en sentidos que no afectarían a otras personas, incluyendo a otros funcionarios públicos.

171. El objetivo general de garantizar la independencia e imparcialidad es, en principio, un fin legítimo para restringir ciertos derechos de los jueces. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. En este sentido, el Estado tiene la obligación de regular que

sus jueces y tribunales cumplan con dichos preceptos. Por tanto, resulta acorde con la Convención Americana la restricción de ciertas conductas a los jueces, con la finalidad de proteger la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la justicia, como un “derecho o libertad de los demás”.

172. Al respecto, existe un consenso regional en cuanto a la necesidad de restringir la participación de los jueces en las actividades político-partidistas, siendo que en algunos Estados, de forma más general, se prohíbe cualquier participación en política, salvo la emisión del voto en las elecciones. Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir estos derechos no es discrecional y cualquier limitación a los derechos consagrados en la Convención debe interpretarse de manera restrictiva. La restricción de participación en actividades de tipo partidista a los jueces no debe ser interpretada de manera amplia, de forma tal que impida que los jueces participen en cualquier discusión de índole política.

173. En este sentido, pueden existir situaciones donde un juez, como ciudadano parte de la sociedad, considere que tiene un deber moral de expresarse. Al respecto, el perito Leandro Despouy señaló que puede constituir un deber para los jueces pronunciarse “en un contexto en donde se esté afectando la democracia, por ser los funcionarios públicos[,] específicamente los operadores judiciales, guardianes de los derechos fundamentales frente a abusos de poder de otros funcionarios públicos u otros grupos de poder”.

Asimismo, el perito Martin Federico Böhmer señaló que en un golpe de Estado los jueces “tienen la obligación de sostener y asegurarse de que la población sepa que ellos y ellas

sostienen el sistema constitucional”. Resaltó además que “[s]i hay alguna expresión política no partidista, es la que realizan ciudadanos de una democracia constitucional cuando afirman con convicción su lealtad a ella”. En el mismo sentido, el perito Perfecto  6 25 CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Andrés Ibáñez señaló que incluso para los jueces “es un deber jurídico [,] un deber ciudadano oponerse a [los golpes de Estado]”.

174. Es posible concluir entonces que, en momentos de graves crisis democráticas, como la ocurrida en el presente caso, no son aplicables a las actuaciones de los jueces y de las juezas en defensa del orden democrático las normas que ordinariamente restringen su derecho a la participación en política. En este sentido, sería contrario a la propia independencia de los poderes estatales, así como a las obligaciones internacionales del Estado derivadas de su participación en la OEA, que los jueces y juezas no puedan pronunciarse en contra de un golpe de Estado. Por tanto, dadas las particulares circunstancias del presente caso, las conductas de las presuntas víctimas por las cuales les fueron iniciados procesos disciplinarios no pueden considerarse contrarias a sus obligaciones como jueces o juezas y, en esa medida, infracciones del régimen disciplinario que ordinariamente les era aplicable. Por el contrario, deben entenderse como un ejercicio legítimo de sus derechos como ciudadanos a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión y de manifestación, según sea el caso de la específica actuación desplegada por cada una de estas presuntas víctimas.

Alcances del derecho de reunión y derechos laborales de mujeres Corte IDH. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 274

139. Respecto del derecho de reunión, este Tribunal recuerda que el artículo 15 de la Convención Americana “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas”. La Corte ha señalado que este derecho abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos

ha señalado que el derecho de reunión pacífica tiene un valor intrínseco y además “se suele ejercer con el objetivo de promover la efectividad de otros derechos humanos”, entre los que este Tribunal destaca la libertad de asociación sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga. En esa medida, “la justificación jurídica del deber de respetar y garantizar el derecho de reunión pacífica procede también de la importancia de otros derechos, normas y principios más amplios cuya aplicación promueve”. Asimismo, este Tribunal ha expresado que el derecho a protestar o manifestar inconformidad contra alguna acción o decisión estatal está protegido por el derecho de reunión. 4 La Opinión Consultiva OC-27/21 trata sobre el alcance de las obligaciones de los Estados bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y su aplicación desde una perspectiva de género. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_27_esp.pdf  7

25 ORDEN PÚBLICO Y USO DE LA FUERZA

140. En relación con lo anterior, el Tribunal advierte que el derecho de reunión, en tanto derecho que protege la posibilidad de las personas de congregarse, es un elemento fundamental para el ejercicio de la libertad de asociación sindical, y un elemento esencial para que las organizaciones sindicales puedan realizar sus actividades. Tal como lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical, “el derecho de reunión y la libertad de expresión son condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad sindical”. En ese sentido, este

Tribunal considera que los sindicatos deben gozar del derecho de realizar sus reuniones sin necesidad de comunicar a las autoridades el orden del día, pues ello conllevaría una contradicción con el principio de libertad sindical. Asimismo, los sindicatosdeben gozar del derecho de celebrar sus reuniones dentro de sus locales, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro inminente el mantenimiento del mismo, sin intervención de autoridades del Estado en los debates de las organizados por los sindicatos. De esta forma, los Estados deben abstenerse de establecer disposiciones que establezcan la presencia de agentes del Estado como condición para la realización de reuniones sindicales.

141. Este Tribunal advierte que los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de asociación, en su relación con la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, constituyen derechos fundamentales para que los trabajadores y las trabajadoras, y sus representantes, se organicen y expresen las reivindicaciones específicas acerca de sus condiciones laborales, para poder así representar efectivamente sus intereses ante el empleador, e incluso participar en cuestiones de interés público con una voz colectiva. Los Estados tienen el deber de respetar y garantizar estos derechos, los cuales permiten nivelar la relación desigual que existe entre trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras, y el acceso a salarios justos, y condiciones de trabajo seguras. En este sentido, la Corte recuerda que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles, de forma que la efectividad del ejercicio de los derechos depende de la efectividad del ejercicio de otros derechos. De esta forma, los derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales, culturales y ambientales deben ser entendidos integralmente como

derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes.

142. Con relación a las especificidades que se deben tener en cuenta cuando son mujeres quienes ejercen los derechos sindicales, este Tribunal ha señalado que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, por lo cual incluye el artículo 26 de la Convención. En ese sentido, no cabe duda que existe una prohibición expresa a realizar cualquier conducta que pueda ser considerada discriminatoria respecto del ejercicio de los derechos sindicales de las mujeres. Sin embargo, el Tribunal advierte que los Estados deben adoptar aquellas medidas positivas necesarias para revertir o cambiar situaciones discriminatorias, lo cual requiere al Estado avanzar en la existencia de una igualdad real entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos sindicales [...]. Lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...