Corte IDH - CUADERNILLO 29
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - CUADERNILLO 29
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Nº
29: JURISPRUDENCIA SOBRE HONDURAS
341.481.728.3 C827c Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 29: Jurisprudencia sobre Honduras / Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE). -- San José, C.R. : Corte IDH, 2020. 104 p. : 28 x 22 cm.
ISBN 978-9977-36-267-0
1. Jurisprudencia. 2. Derecho a la vida. 3. Integridad personal. 4. Debido proceso. 5. Reparaciones. 6. Honduras.
N. 29 JURISPRUDENCIA SOBRE HONDURAS PRESENTACIÓN El presente Cuadernillo de Jurisprudencia forma parte de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos realiza con el objeto de dar a conocer sus principales líneas jurisprudenciales en diversos temas de relevancia e interés regional.
Este número está dedicado a abordar la jurisprudencia contenciosa del Tribunal respecto de la República de Honduras. Para su realización, se han extractado los párrafos más relevantes de los casos contenciosos hondureños y se abordan temas diversos en materia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones. En esta publicación se incluyen extractos de las Sentencias del Tribunal sobre el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, las obligaciones generales del Estado, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, a la libertad de pensamiento y expresión, a los derechos políticos, los derechos de las personas privadas de libertad, de los pueblos indígenas y tribales, de niños, niñas y adolescentes, de personas defensoras de derechos humanos, entre otros temas de gran relevancia. Este Cuadernillo destinado a difundir la jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana respecto de la República de Honduras forma parte —junto con los cuadernillos de El Salvador, México y Panamá— de una serie de publicaciones que buscan sistematizar por país los precedentes jurisprudenciales del Tribunal para facilitar el acceso a las personas interesadas. Su elaboración se enmarca en el proyecto “Fortalecimiento de la protección de derechos humanos y el estado de derecho mediante el diálogo jurisprudencial, la optimización de
capacidades institucionales y el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en El Salvador, Guatemala y Honduras”, que la Corte Interamericana suscribió con la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE). La Corte Interamericana agradece especialmente el generoso apoyo de la cooperación suiza para la elaboración y la difusión de esta publicación. Esperamos que este Cuadernillo de Jurisprudencia sirva para acercar y difundir las sentencias de la Corte Interamericana en nuestra hermana República de Honduras, entre sus autoridades, sus jueces y juezas, integrantes de fiscalías y defensorías públicas, la academia y las organizaciones de la sociedad civil, así como entre las personas interesadas en las decisiones del Tribunal de San José en el país y en toda la región. Elizabeth Odio Benito Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 4
N. 29 JURISPRUDENCIA SOBRE HONDURAS
CONTENIDO
1. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ............................................................. 8
2. OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO (Art. 1.1 y 2) ................................... 13
3. DERECHO A LA VIDA (Art. 4)...................................................................................... 17 3.1. CONSIDERACIONES GENERALES .............................................................................. 17 3.2. CONSIDERACIONES PARTICULARES SEGÚN DERECHOS ESPECÍFICOS...................... 19
4. INTEGRIDAD PERSONAL (Art. 5) .............................................................................. 23 4.1. AISLAMIENTO E INCOMUNICACIÓN COMO TRATO CRUEL E INHUMANO ................. 23 4.2. AFECTACIONES DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE FAMILIARES DE
VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ............................................................ 23
5. LIBERTAD PERSONAL (Art. 7) ................................................................................... 24 5.1. ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (ARTÍCULO 7.1) .................... 24 5.2. LEGALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (ART. 7.2) ....................................... 26 5.3. ARBITRARIEDAD Y LIBERTAD PERSONAL (ART. 7.3) ............................................ 27 5.4. INFORMACIÓN DE LOS DETENIDOS SOBRE LAS RAZONES DE SU DETENCIÓN (ART. 7.4) 30 5.5. DERECHO A SER LLEVADO SIN DEMORA ANTE UN JUEZ Y DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE (ART. 7.5) ...................................................................... 31
6. GARANTÍAS JUDICIALES (Art. 8) ............................................................................... 32 6.1. ASPECTOS GENERALES DEL ARTÍCULO 8.1 ............................................................ 32 6.2. GARANTÍAS GENERALES ASOCIADAS AL ARTÍCULO 8.1 ......................................... 33 6.3. GARANTÍAS RELATIVAS AL PROCESO PENAL .......................................................... 42 6.4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y NO RETROACTIVIDAD (ART. 9 CADH) EN RELACIÓN CON EL DEBIDO PROCESO (ART. 8 CADH) ............................................................................ 43
7. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN (Art. 13) ...................................... 44 7.1. ASPECTOS GENERALES ............................................................................................ 44 7.2. ARTÍCULO 13.1 Y SUS DIMENSIONES ...................................................................... 44
7.3. ARTÍCULO 13.2: LÍMITES ........................................................................................ 45 7.4. NO DISCRIMINACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN .................................................. 47
8. DERECHOS POLÍTICOS (Art. 23) ............................................................................... 48
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N. 29 JURISPRUDENCIA SOBRE HONDURAS 8.1. CONSIDERACIONES GENERALES .............................................................................. 48 8.2. DERECHOS POLÍTICOS – ELECTORALES .................................................................. 50
9. PROTECCIÓN JUDICIAL (Art. 25) .............................................................................. 52 9.1. CONSIDERACIONES GENERALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 25.1 ............... 52 9.2. DERECHO A UN RECURSO IDÓNEO, EFECTIVO Y RÁPIDO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS ................................................................................................................................ 53
9.3. DERECHO A GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES
(ARTÍCULO 25.1 Y 25.2.C) ..................................................................................................... 55 9.4. PROTECCIÓN JUDICIAL Y VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ......................... 56 9.5. PROTECCIÓN JUDICIAL (ART. 25.1) Y HÁBEAS CORPUS (ART. 7.6) .................... 57
10. DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES ......... 57 10.1. DERECHO A LA CULTURA ......................................................................................... 57
11. DESAPARICIÓN FORZADA ........................................................................................... 58 11.1. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA DESAPARICIÓN FORZADA...................... 58 11.2. DERECHOS VULNERADOS EN RELACIÓN A LA DESAPARICIÓN FORZADA ............... 60
11.3. DEBERES DEL ESTADO ............................................................................................. 62
12. PRIVADOS DE LIBERTAD ............................................................................................ 64 12.1. OBLIGACIONES DEL ESTADO RESPECTO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD …………………………………………………………………………………………………………… 64 12.2. CONDICIONES EN LUGARES DE DETENCIÓN Y/O CENTROS CARCELARIOS ............ 65 12.3. TRATO A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD..... 67 12.4. INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ................................................................................................................................. 68
13. JUSTICIA TRANSICIONAL ............................................................................................. 69 13.1. ASPECTOS GENERALES ............................................................................................ 69
14. PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES ........................................................................... 72 14.1. DERECHOS VULNERADOS......................................................................................... 72 14.2. OBLIGACIONES DEL ESTADO .................................................................................... 85
15. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES ........................................... 87 15.1. ALCANCE DEL ART 19 CADH. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE PROTECCIÓN ESPECIAL AL TRATARSE DE NIÑOS. .......................................................................................................... 87
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N. 29 JURISPRUDENCIA SOBRE HONDURAS 15.2. CONSIDERACIONES PARTICULARES SEGÚN DERECHOS ESPECÍFICOS...................... 88
16. CORRUPCIÓN Y PROTECTORES DE DERECHOS HUMANOS ............................. 89 16.1. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN RIESGO POR SU LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN . 89
17. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ........................................................................ 94 17.1. MODELO DE JUICIO DE CONVENCIONALIDAD .......................................................... 94
17.2. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE ................................................. 95 17.3. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y SU EFICACIA INTERPRETATIVA ..................... 95
18. REPARACIONES .............................................................................................................. 96 18.1. MEDIDAS DE REHABILITACIÓN ............................................................................... 96 18.2. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN...................................................................................... 96 18.3. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN ............................ 97
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N. 29 JURISPRUDENCIA SOBRE HONDURAS
1. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Caso Servellón García y otros Vs. Honduras1. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.
Serie C No. 152.
49. Dado que el Estado presentó su escrito de alegatos finales junto con sus anexos extemporáneamente, este Tribunal no los admite. No obstante, esta Corte no puede dejar de observar que en el mencionado escrito el Estado se manifestó sobre el alcance de su reconocimiento de responsabilidad, al ampliar y precisar los términos de éste en relación con las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes. A este respecto, dado que el Estado puede allanarse en cualquier etapa del procedimiento, este Tribunal considera que no puede excluir o limitar el efecto de lo manifestado por el Estado respecto a su allanamiento. En consecuencia, esta Corte considerará lo expresado por el Estado respecto del allanamiento en el escrito de referencia.
52. La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ya ha sido sometido a su jurisdicción, es la facultada
para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a sus disposiciones.
53. El Tribunal, en el uso de sus funciones jurisdiccionales de tutela internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, la Corte analizará la situación planteada en cada caso concreto.
107. Sin embargo, la Corte ha afirmado que la responsabilidad internacional se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado, y es consecuencia de todo menoscabo a los derechos humanos que pueda ser atribuido a la acción, y también a la omisión, de cualquier poder u órgano de éste. La responsabilidad internacional puede configurarse aún en ausencia de intencionalidad, y hechos violatorios de la Convención son de responsabilidad del Estado independientemente de que éstos sean o no consecuencia de una política estatal deliberada. 1 Entre el 15 y 16 de septiembre de 1995, los jóvenes Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez fueron supuestamente detenidos durante un operativo realizado por la entonces Fuerza de Seguridad Pública. Los cuatro jóvenes fueron supuestamente ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados a la intemperie en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. La Comisión señaló que sometió ante la Corte la demanda por las supuestas condiciones inhumanas y degradantes de detención de las presuntas
víctimas por parte del Estado; los golpes y ataques contra la integridad personal de los que se indica fueron víctimas por parte de los agentes policiales; su alegada muerte mientras se encontraban detenidos bajo la custodia de agentes policiales; así como la supuesta falta de investigación y garantías judiciales que caracterizan sus casos, los cuales se encuentran en la impunidad después de más de “nueve” años de ocurridos los hechos. 8
N. 29 JURISPRUDENCIA SOBRE HONDURAS
123. En casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida, y en su caso, castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que, de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida. Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado.
Caso Kawas Fernández vs. Honduras2. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196.
23. De conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas.
24. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes. 31. […] el Tribunal constata que el reconocimiento de responsabilidad estatal se sustenta en hechos establecidos en la demanda, es consecuente con la preservación de los derechos 8.1
(Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, así como con las obligaciones generales de respeto y garantía del mismo instrumento, y no limita las reparaciones justas a las que tendrían derecho las presuntas víctimas, sino que se remite a la decisión de la Corte. En consecuencia, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento formulado por el Estado y calificarlo como una admisión de hechos y allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidos en la demanda de la Comisión, y una admisión de los argumentos formulados por los representantes.
32. La Corte considera que la actitud del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos
2 Según la demanda de la Comisión, el 6 de febrero de 1995, alrededor de las 7:30 p.m., Blanca Jeannette Kawas Fernández fue asesinada por un disparo de arma de fuego mientras se encontraba en su casa de habitación. La Comisión indicó que al momento de su muerte la señora Kawas Fernández era presidenta de la Fundación para la Protección de Lancetilla, Punta Sal, Punta Izopo y Texiguat, organización creada con el objeto de “mejorar la calidad de vida de los pobladores de las cuencas hidrográficas de la Bahía de Tela, [Departamento de Atlántida, Honduras]”, y que en dicha condición “denunció entre otras cosas, los intentos de personas y entidades privadas de apoderarse ilegalmente de la Península de Punta Sal, la contaminación de las lagunas y la depredación de los bosques de la región”. 9
N. 29 JURISPRUDENCIA SOBRE HONDURAS humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras3. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241.
19. En este sentido, el Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. Asimismo, la Corte considera, como en otros casos, que tal reconocimiento produce plenos efectos jurídicos en el presente caso.
Además, valora positivamente la realización de un acuerdo de solución amistosa entre las partes, lo cual refleja la voluntad de Honduras por reparar de manera integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el presente caso y representa una gran oportunidad para el Estado en aras de que no se repitan hechos similares. La Corte estima, además, que alcanzar acuerdos entre las partes contribuye con los fines del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales de un caso.
21. Respecto de las medidas de reparación descritas en el acuerdo de solución amistosa convenido por el Estado y los representantes de las víctimas, la Corte las homologa, en los términos descritos en la presente Sentencia por contribuir a la realización del objeto y fin de la
Convención Americana. […]
22. En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones reconocidas por el Estado, el Tribunal procederá a la determinación puntual de los hechos ocurridos y realizará algunas consideraciones sobre el deber de prevención en condiciones carcelarias y sobre los estándares aplicables a las medidas de reparación acordadas por las partes, toda vez que la emisión de la Sentencia contribuye a la reparación de los familiares de las víctimas fallecidas en el caso, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos. 3 De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por “la muerte de […] 107 internos privados de libertad [,] el 17 de mayo de 2004[,] en la bartolina o celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula [como]
resultado directo de una serie de deficiencias estructurales presentes en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes”. La Comisión indicó que las personas fallecidas eran “miembros de maras’’ a quienes se mantenían aislados del resto de la población del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre”. Asimismo, la Comisión indicó que los hechos del caso “son en definitiva una consecuencia de las deficiencias estructurales del propio sistema penitenciarlo hondureño, las cuales han sido ampliamente documentadas”. Además, el caso “se enmarca en el contexto general de las políticas de seguridad pública y las políticas penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas maras. En ese sentido, las situaciones denunciadas […] son comunes a otros Estados centroamericanos”. Por otro lado, “el Estado no ha emprendido la investigación de los hechos denunciados y la sanción de los responsables como un deber jurídico propio y de forma diligente”. 10
N. 29 JURISPRUDENCIA SOBRE HONDURAS Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras4.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de
2015. Serie C No. 304. 43. […] En esta tarea [la Corte] no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto
y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido. En tal sentido, el reconocimiento no puede tener por consecuencia limitar, directa o indirectamente, el ejercicio de las facultades de la Corte de conocer el caso que le ha sido sometido y decidir si, al respecto, hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención.
47. Finalmente, en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones, la Corte toma nota que en un primer momento el Estado ofreció realizar una actualización del avalúo de las mejoras útiles y necesarias introducidas por los pobladores de Río Miel y destinar un monto económico para adquirir un predio con la finalidad de reubicar a los miembros de la Aldea de Río Miel. No obstante, durante la audiencia pública del caso cambió su postura con respecto a lo señalado en su escrito de contestación.
48. En este sentido, primeramente, la propuesta del Estado se refería a una reubicación de los miembros de la Aldea de Río Miel que se encontraban en el territorio de la Comunidad de Punta Piedra. Sin embargo, las tres propuestas señaladas posteriormente durante la audiencia implicaban que los pobladores de Río Miel permanecieran en el territorio que fue titulado a la
Comunidad de Punta Piedra.
49. En consecuencia, la Corte estima que subsiste la controversia presentada respecto de las posibles reparaciones del caso, y por lo tanto la Corte resolverá lo conducente.
Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras5. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361 4 De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la
propiedad de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra como consecuencia del incumplimiento del deber de garantía por haber otorgado títulos de dominio pleno en 1993 y 1999 a favor de la Comunidad sin haber efectuado un proceso de saneamiento adecuado, a pesar del conocimiento de la ocupación por parte de personas no indígenas en las tierras y territorios titulados. Según la Comisión, dicha falta de saneamiento ha generado que la Comunidad pueda ejercer la tenencia efectiva únicamente de la mitad del territorio titulado por el Estado, con las consecuentes afectaciones a su forma de vida, medios de subsistencia, cultura, usos y costumbres tradicionales. Además, señaló que la continuidad de la ocupación por parte de personas no indígenas ha generado una situación de conflictividad que ha redundado en amenazas, hostigamientos e incluso la muerte de un miembro de la Comunidad de Punta Piedra. Asimismo, la Comisión sostuvo que el Estado ha incumplido los acuerdos realizados para lograr el saneamiento efectivo y que la Comunidad no ha contado con un recurso efectivo para lograr la tenencia pacífica de sus tierras y territorios. 5 La Comisión indicó que el caso se relacionaba con la responsabilidad internacional del Estado por la muerte del defensor ambientalista Carlos Escaleras Mejía, ocurrida el 18 de octubre de 1997, y la situación de impunidad parcial en la que se encuentra ese hecho. Sostuvo asimismo que el Estado no otorgó una respuesta judicial efectiva frente a la muerte del señor Escaleras Mejía, pues las autoridades 11
N. 29 JURISPRUDENCIA SOBRE HONDURAS
19. La Corte constata que el Acuerdo presentado contempla una solución entre las partes de la controversia planteada en cuanto a los hechos y la determinación de violaciones de derechos humanos, al tenor de las establecidas en el Informe de Fondo, así como de las medidas de reparación. El Tribunal entiende que, por la forma en que el Estado formuló su reconocimiento de responsabilidad, el mismo comprende también las consideraciones de derecho que llevaron a dicho órgano a concluir que se produjeron esas violaciones en perjuicio de las víctimas de este caso.
20. Además, la Corte destaca la voluntad de las partes de alcanzar una solución a la controversia del presente caso y particularmente resalta el momento procesal en que lo hicieron. En efecto, el acuerdo de solución amistosa se produjo en una etapa temprana del litigio ante esta Corte, puesto que fue adjuntado al escrito de contestación presentado por el Estado. Ello permite a este Tribunal emitir una sentencia de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional. De esta manera, la controversia en el proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia pública y sin que se llevara a cabo la etapa del procedimiento final escrito.
21. De conformidad con los términos en que fue suscrito el Acuerdo, este Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos. Si bien lo anterior hace que no sea necesario que se realice una determinación propia de hechos y de las consecuencias jurídicas, en aras de asegurar una mejor comprensión del caso, y en particular a la luz de lo convenido en el Acuerdo, la Corte estima conveniente efectuar un resumen de hechos y antecedentes pertinentes con
base en los contenidos en el Informe de Fondo.
81. La Corte estima que el reconocimiento realizado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. Asimismo, la Comisión Interamericana ha valorado el Acuerdo alcanzado por las partes, y ha considerado procedente la homologación solicitada. Este Tribunal considera que el Acuerdo de solución amistosa cumple con los requisitos de forma y materiales mencionados, en la medida que el mismo ha sido suscripto por las partes en la controversia las cuales tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones, que el mismo pone fin a la controversia sobre hechos, derechos y reparaciones, y que su contenido es compatible con el objeto y fin de la Convención. En consecuencia, se homologa el Acuerdo alcanzado por las partes mediante la presente Sentencia.
82. Las medidas de reparación acordadas quedan comprendidas en la homologación del Acuerdo. Sin perjuicio de ello, la Corte las analizará con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas. Las policiales, fiscales y judiciales no adoptaron las diligencias iniciales mínimas conforme a los estándares interamericanos para este tipo de casos. Además, indicó que el Estado también era responsable por la violación a los derechos políticos y la libertad de asociación en perjuicio del señor Carlos Escaleras Mejía, así como por la violación a los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y
protección judicial en perjuicio de los familiares de Carlos Escaleras Mejía. 12
N. 29 JURISPRUDENCIA SOBRE HONDURAS medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los términos de la presente Sentencia.
2. OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO (ART. 1.1 Y 2) Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie
C No. 4.
163. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes
en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente ("Lotus", Judgment No. 9, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside Case, Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 41).
162. Este artículo contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención.
164. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un E
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