Corte IDH - CUADERNILLO 30
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - CUADERNILLO 30
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS Nº 30: PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS
341.481.026 C827c Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 30 : Personas defensoras de derechos humanos / Corte Interamericana de Derechos Humanos. -- San José, C.R. : Corte IDH, 2020. 69 p. : 28 x 22 cm.
ISBN 978-9977-36-268-7
1. Derechos humanos. 2. Defensa de derechos humanos. 3. Protección de los derechos humanos. 4. Defensores de los derechos humanos. 5. Defensores ambientales.
Nº 30: PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS PRESENTACION El presente Cuadernillo de Jurisprudencia es el trigésimo de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer su jurisprudencia en diversos temas de relevancia a nivel regional. Este número está dedicado a abordar un derecho que, desafortunadamente, se ha transformado en el centro de la discusión en el mundo: la protección de las personas defensoras de derechos humanos. Para abordar este tema, se han extractado los párrafos más relevantes de los casos contenciosos y de las medidas provisionales en los cuales la Corte IDH ha tratado esta temática. En una primera parte de este cuadernillo se exponen aspectos generales vinculados al rol de los defensores y las defensoras de derechos humanos. Luego, se reseña
la jurisprudencia que destaca la importancia de la defensa de los derechos humanos y las condiciones para que se pueda realizar esa labor. A continuación, en los dos apartados siguientes (tercero y cuarto), se analizan diversos derechos convencionales en el caso específico de las personas defensoras de derechos humanos. En el quinto capítulo, se reseñan algunos casos relativos al deber de investigar en los casos donde defensores y defensoras de derechos humanos son víctimas de atentados contra su vida e integridad personal. En el apartado sexto, se analiza, en particular, la protección de medioambientalistas en su calidad de personas defensoras de derechos humanos. Finalmente, en el apartado séptimo, se exponen las medidas de reparación que ha dispuesto la Corte IDH con relación a la violación de los derechos humanos de las personas defensoras de derechos humanos. Cabe aclarar que los títulos utilizados en esta publicación buscan facilitar la lectura y no necesariamente corresponden a los usados en las decisiones del Tribunal. Sólo se han dejado en el texto algunas notas a pie de página cuando la Corte IDH hace una cita textual. La Corte Interamericana agradece a la Fundación Heinrich Böll por su generoso apoyo para realizar la presente publicación y al Dr. Claudio Nash por su trabajo como editor de esta publicación que integra la serie de Cuadernillos de Jurisprudencia del Tribunal. Esperamos que este Cuadernillo de Jurisprudencia sirva para difundir la jurisprudencia de la Corte Interamericana en toda la región en un tema de la mayor actualidad y relevancia.
Elizabeth Odio Benito Presidenta de la Corte Intermericana de Derechos Humanos 3
Nº 30: PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS
TABLA DE CONTENIDO
1. DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA ..... 6
2. LA IMPORTANCIA DE LOS DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y LAS CONDICIONES PARA REALIZAR SUS LABORES ......................... 11
3. DERECHO DE ASOCIACION Y DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS (ART. 16 CADH) ............................................................................................... 28
4. INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, DIGNIDAD Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS (ARTS. 5, 7 Y 11 CADH) ........................ 38
5. DEBER DE INVESTIGAR LA VIOLENCIA CONTRA DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS (ARTS. 8, 25.1 Y 1.1 CADH) ................. 44
6. PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DEL MEDIOAMBIENTE................ 53
7. REPARACIONES ................................................................................................................. 61
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1. DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361.1
43. Sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado
respecto de las violaciones que han sido descritas en el Informe de Fondo y el cese de la controversia en este proceso, la Corte, con base en el marco de su competencia y valorando la relevancia y magnitud de los hechos, estima necesario referirse a los derechos violados en el presente caso. Para ello, se hará mención a la violación de los artículos 4, 5, 8, 16, 23 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, según fue constatado en el Informe de Fondo. Conforme a la solicitud conjunta presentada, éste Tribunal estima adecuado analizar el contenido del derecho a defender derechos humanos, a partir de las violaciones de los citados derechos —con especial énfasis en el derecho a la libertad de asociación y derechos políticos, dada la íntima relación que guardan estos con el derecho a defender derechos humanos en el caso—, a fin de contextualizarlas con la labor de defensoras y defensores de derechos humanos, y con la tarea de defensa que ejercía Carlos Escaleras Mejía.
44. En el mismo orden de ideas, la Corte estima necesario señalar que la obligación de garantizar el debido respeto a la labor de las personas que defienden derechos humanos encuentra su fundamento en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Para esos efectos, el Estado debe asegurar que quienes actúan como voceros de los grupos en situación de vulnerabilidad o de aquellas personas que no pueden accionar por sí mismas, puedan gozar de la protección necesaria para cumplir con su función.
56. La Corte ha destacado en variadas ocasiones la importancia de la labor de las
defensoras y defensores de derechos humanos, al considerarla fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho, lo que justifica un deber especial de protección por parte de los Estados. Además la Corte ha señalado que el respeto por los derechos humanos en un Estado democrático depende en gran parte de las garantías efectivas y adecuadas de que gocen los defensores de los derechos 1 El 26 de septiembre de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia, mediante la cual homologó un acuerdo de solución amistosa entre el Estado de Honduras y los representantes del señor Carlos Escaleras Mejía y sus familiares. De conformidad con ello, se declaró responsable internacionalmente al Estado de Honduras por la muerte del defensor ambientalista Carlos Escaleras Mejía, ocurrida el 18 de octubre de 1997, y la situación de impunidad parcial en la que se encuentra ese hecho. Del mismo modo, el Tribunal estableció que el Estado era responsable, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo, por un menoscabo a los derechos políticos y a la libertad de asociación del señor Escaleras Mejía, así como el derecho a la integridad de sus familiares. 6 Nº 30: PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS humanos para desplegar libremente sus actividades, y que es conveniente prestar especial atención a las acciones que limiten u obstaculicen el trabajo de los defensores de derechos humanos. Dada la relevancia de su rol en la sociedad, los defensores y defensoras de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos y son actores que complementan el rol de los
Estados y del sistema interamericano en su conjunto2.
57. Cabe señalar que con posterioridad a los hechos del presente caso, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1998 la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (en adelante, la “Declaración de Defensores” o “Declaración”). Esta Declaración en su artículo 1 reconoce el derecho a defender los derechos humanos, al establecer que “toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional” 3.
58. La Declaración de Defensores establece la necesidad de proporcionar apoyo y protección a los defensores de los derechos humanos en el ejercicio de su labor.
No establece derechos distintos a los que ya se encuentran reconocidos en diversos instrumentos sino que articula los ya existentes a fin de que sea más sencillo aplicarlos a la función y situación práctica de los defensores. Así, sus artículos 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 contienen disposiciones específicas para la protección de los defensores de los derechos humanos, por ejemplo el derecho a formar asociaciones u organizaciones; a reunirse o manifestarse pacíficamente; a desarrollar y debatir ideas y principios nuevos; a presentar críticas y propuestas a órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de asuntos públicos, o a disponer de recursos eficaces, entre otros.
59. A partir del reconocimiento del derecho a defender derechos humanos por
parte de la Asamblea General de Naciones Unidas, este ha sido reconocido también en los sistemas regionales de protección a los derechos humanos, tanto en el plano 2 Naciones Unidas. Asamblea General. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Resolución de 8 de marzo de 1999, A/RES/53/144. 3 Naciones Unidas. Asamblea General. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Resolución de 8 de marzo de 1999, A/RES/53/144. 7 Nº 30: PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS interamericano4, como a nivel europeo5 y africano6, así como en el derecho nacional hondureño7.
60. Sin perjuicio de su reconocimiento, las normas interamericanas existentes hasta el momento no establecen un único derecho que garantice la labor de promoción y protección de los derechos humanos. Por el contrario, establecen componentes de múltiples derechos cuya garantía permite que se materialice la labor de las defensoras y defensores. Así, el derecho a defender derechos humanos y el deber correlativo de los Estados de protegerlo, guardan relación con el goce de varios derechos contenidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana, tales como la vida, integridad personal, libertad de expresión, de asociación, garantías judiciales y protección judicial. Estas 4 Así ha sido en el ámbito de la OEA. La Asamblea General de la OEA ha venido adoptando resoluciones
en las que se reconoce de manera enérgica la importante tarea que desarrollan los defensores y defensoras de derechos humanos, y se exhorta a los Estados a perseverar en los esfuerzos para otorgarles las garantías necesarias para el ejercicio de su labor y la implementación de la Declaración de Defensores. Cfr. Defensores de los derechos humanos en las Américas. Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas, AG/RES. 1671 (XXIX-O/99), resolutorios No. 1 y 2. Posteriormente varias resoluciones abordaron los derechos de las defensoras y los defensores de derechos humanos. Cfr. AG/RES. 1711 (XXX-O/00), AG/RES. 1818 (XXXI-O/01), AG/RES. 1842 (XXXII-O/02), AG/RES. 1920 (XXXIII-O/03), AG/RES. 2036 (XXXIV-O/04), AG/RES. 2177 (XXXVIO/06), AG/RES. 2280 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2412 (XXXVIII-O/08), y AG/RES. 2517 (XXXIX-O/09). En el mismo sentido, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adoptado en Escazú (Costa Rica) el 4 de marzo de 2018, que estará abierto a la firma de todos los países de América Latina y el Caribe del 27 de septiembre de 2018 al 26 de septiembre de 2020, se refiere en su artículo 9 a las obligaciones de los
Estados con respecto a los defensores y defensoras de los derechos humanos en asuntos ambientales, dentro de las que se incluyen el deber de garantizar un entorno seguro y propicio para la defensa de los derechos humanos, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de las defensoras y defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, y la obligación de tomar las medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores y defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en dicho Acuerdo. 5 Cfr. Consejo de Europa. Recomendación del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la condición jurídica de las organizaciones no gubernamentales en Europa (Adoptada por el Comité de Ministros el 10 de octubre de 2007 en la 1006a reunión de los Delegados de los Ministros), CM/Rec(2007)14 10/10/2007; Declaración del Comité de Ministros del Consejo de Europa de las acciones para mejorar la protección a defensores de derechos humanos y promover sus actividades, CM(2008)5-add, 6 de febrero de 2008, y Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, OSCE, Directrices sobre la Protección de los Defensores de los derechos humanos, 10 junio 2014, Varsovia. En el ámbito europeo, la Unión Europea adoptó en 2009 las Directrices sobre defensores de derechos humanos, las que tienen como objetivo mejorar la acción de apoyo a la labor de las personas defensoras. Las Directrices respaldan los principios que figuran en la
Declaración de Defensores de la OEA, reconocen el papel fundamental que desempeñan los defensores de derechos humanos y describen las actividades que incluye su labor. Cfr. Consejo de la Unión Europea. Garantizar la protección - Directrices de la Unión Europea sobre los defensores de los derechos humanos. Bruselas, 16332/2/08, REV 2, PESC 1562, COHOM 138, 10 de junio de 2009. 6 En el ámbito africano, en el año 1999 la Organización para la Unidad Africana adoptó la Declaración y Plan de Acción de Grand Bay. Este instrumento, que repasa los principales desafíos del continente en materia de derechos humanos y plantea recomendaciones, toma nota de la importancia de la adopción de la Declaración de Defensores de la ONU y exhorta a los gobiernos africanos a implementarla. Cfr. Declaración y Plan de Acción de Grand Bay. Adoptada en la Conferencia Ministerial sobre Derechos Humanos de la Unión Africana celebrada del 12 al 16 de abril de 1999 en Grand Bay, Mauricio. 7 Honduras reconoce expresamente la existencia del derecho a defender derechos humanos, al establecer este derecho en el artículo 1 de la Ley de protección para las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de justicia. Decreto No. 34-2015. Ley de protección para las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de justicia. Promulgada el 14 de mayo de 2015, y publicada el 15 de mayo de 2015, artículo 1. 8
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garantías, en su conjunto, constituyen el vehículo de realización de este derecho, y permiten un ejercicio libre de las actividades de defensa y promoción de derechos humanos, puesto que solo cuando los defensores y defensoras cuentan con una apropiada protección de sus derechos pueden buscar libremente la protección de los derechos de otras personas. De esta manera, una actuación en contra de una persona defensora en represalia a sus actividades puede conllevar la violación de múltiples derechos expresamente reconocidos en los instrumentos interamericanos. Al respecto, esta Corte se ha pronunciado respecto de la protección debida a la actividad de defensa y promoción de derechos humanos en relación con varios derechos de la persona que lo ejerce.
61. De ese modo, el Tribunal ha reconocido la relación existente entre ciertos derechos, como los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, por ser de importancia esencial dentro del sistema interamericano al estar estrechamente interrelacionados para posibilitar, en conjunto, el juego democrático. Estos derechos tienen especial vinculación con la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos, la que es considerada “fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho”.
Corte IDH. Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019.
33. Asimismo, el Presidente recuerda que la Corte ha establecido que la prevalencia de los derechos humanos en un Estado democrático, se sustenta en gran medida, en
el respeto y la libertad que se brinda a las personas defensoras de derechos humanos en sus labores. Al respecto, este Tribunal se ha referido a los deberes de los Estados, indicando que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. Para tales efectos, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función. 9
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2. LA IMPORTANCIA DE LOS DEFENSORES Y DEFENSORAS DE
DERECHOS HUMANOS Y LAS CONDICIONES PARA REALIZAR SUS LABORES Corte IDH. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006.
24. Que la Corte valora lo manifestado por el Estado en el sentido de que no se opone a que los representantes tengan acceso a los beneficiarios de las medidas
(supra Visto 11). Al respecto, el Tribunal considera que el Estado debe facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos, representantes de los beneficiarios de las presentes medidas, realicen libremente sus actividades, ya que su trabajo constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos
del Estado de protección de los derechos de las personas bajo su jurisdicción. En el mismo sentido: Corte IDH. Asunto de la Fundación de Antropología Forense respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, párr. 12. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.8
87. Con el propósito de evitar tales situaciones, la Corte considera que los Estados tienen el deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención. El cumplimiento de dicho deber está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las defensoras y los defensores de derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el
Estado de Derecho.
88. Resulta pertinente resaltar que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad. De esta manera se complementa el rol, no tan solo de los Estados, sino del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto. 8 Los hechos del presente caso se relacionan con el señor Jesús María Valle Jaramillo, quien era un conocido defensor de derechos humanos. A partir de 1996 el señor Valle Jaramillo empezó a denunciar las actividades de grupos paramilitares, particularmente en el municipio de Ituango. El 27 de febrero de 1998, dos
hombres armados irrumpieron en la oficina del señor Valle Jaramillo en la ciudad de Medellín y le dispararon, lo cual ocasionó su muerte instantánea. Asimismo, en el lugar de los hechos se encontraban la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, quienes fueron amarrados y posteriormente amenazados con armas de fuego. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos judiciales, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables de los hechos. 11
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89. Así lo ha reconocido la Organización de los Estados Americanos, al enfatizar que los Estados miembros deben proveer “respaldo a la tarea que desarrollan tanto en el plano nacional como regional los defensores de derechos humanos, […] reconocer su valiosa contribución para la promoción, protección y respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales [y condenar los] actos que directa o indirectamente impiden o dificultan [su] tarea en las Américas”9. El compromiso con la protección de los defensores de derechos humanos ha sido resaltado, además, en otros instrumentos internacionales, y así lo ha reconocido el propio Estado en el presente caso (supra párr. 83).
90. Consecuentemente, la Corte considera que un Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellos defensores y defensoras que denuncien violaciones de derechos humanos y que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad como lo es el conflicto armado interno colombiano, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e
inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
91. Para tales efectos, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las defensoras y los defensores que denuncian violaciones de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.
96. Además, la Corte observa que la muerte de un defensor de la calidad de Jesús María Valle Jaramillo podría tener un efecto amedrentador sobre otras defensoras y defensores, ya que el temor causado frente a tal hecho podría disminuir directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la denuncia. Asimismo, el Tribunal reitera que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado. 9 Organización de Estados Americanos, “Defensores de los derechos humanos en las Américas”: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y
protección de los derechos humanos en las Américas, AG/Res. 1671 (XXIX-0/99) de 7 de junio de 1999; AG/Res. 1711 (XXX-O/00) de 5 de junio de 2000, y AG/Res. 2412 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008. 12
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105. En conclusión, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado en el presente caso, el Tribunal considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables con el fin de garantizar efectivamente el derecho a la libertad personal, integridad personal y vida del señor Jesús María Valle Jaramillo, quien se encontraba en un grave riesgo en razón de las denuncias públicas que realizaba como defensor de derechos humanos dentro del conflicto interno colombiano. La responsabilidad internacional por los hechos del presente caso es atribuible al Estado en la medida en que éste incumplió con su deber de prevención y de investigación, deberes ambos que derivan de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de dicho instrumento, que obliga al Estado a garantizar el goce de los derechos.
189. Al respecto, el Tribunal observa que la Comisión no incluyó a “las defensoras y los defensores de derechos humanos” como presuntas víctimas en su demanda ni en el informe según el artículo 50 de la Convención, aunque sí hizo referencias generales a aquellos como parte de sus diferentes escritos al formular su posición respecto a la situación de los defensores de derechos humanos en Colombia.
190. Consecuentemente, al no haber sido identificadas con precisión en el momento procesal oportuno, el Tribunal no puede considerar a los defensores y las defensoras de derechos humanos como presuntas víctimas en el presente caso.
191. Por lo expuesto, este Tribunal considera que no corresponde pronunciarse acerca de la alegada violación de los artículos 5, 13 y 16 de la Convención en perjuicio de los defensores y las defensoras de derechos humanos al no ser estos presuntas víctimas en el presente caso.
Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236.10
81. En ese sentido, este Tribunal recuerda que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. Para tales efectos, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales de protección de las defensoras y defensores, acordes con las funciones que desempeña, contra los actos de violencia que regularmente son cometidos en su contra, y entre otras medidas, deben protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad y generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte 10 En la Sentencia la Corte declaró que el Estado de Haití es responsable internacionalmente por haber violado el derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de
asociación, a la libertad de circulación y residencia, y a la protección judicial del señor Fleury, así como los derechos a la integridad personal y a la libertad de circulación y residencia de su esposa e hijos, todos en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos, establecidas en el artículo 1.1 de la Convención. 13 Nº 30: PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS de agentes estatales o de particulares e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248.11
201. Respecto de esa posición de Colombia, la Corte considera necesario establecer que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de la situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin.
La Corte resalta que para la época de los hechos del presente caso, no existía el Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales creado en el 2000, y que los hechos de amenazas y hostigamientos fueron puestos en conocimiento de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría que se encontraba realizando una indagación por la agresión perpetrada al señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 y ante una Fiscalía que se encargó de la investigación penal por el delito de amenazas.
202. Si bien hubo un período de 1997 en el cual las amenazas disminuyeron y dejaron de presentarse (supra párr. 87), la Corte nota que ello coincide con que el señor Vélez y su esposa tomaron medidas de autoprotección como fue cambiarse de casa y que, de acuerdo al acervo probatorio aportado, en ese tiempo el señor Vélez Restrepo no participó de diligencias en procura de la investigación de la agresión del 29 de agosto de 1996. 11 El 3 de septiembre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia, en la cual desestimó la excepción preliminar interpuesta por el Estado, aceptó el referido reconocimiento parcial de responsabilidad, y declaró, por unanimidad, que el Estado es internacionalmente responsable por haber violado los derechos a la integridad personal, a la
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