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Corte IDH - CUADERNILLO 33

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - CUADERNILLO 33
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Excepciones 33 preliminares 324.2 C827c Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 33 : Excepciones Preliminares / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Internacional (GIZ). -- San José, C.R. : Corte IDH, 2021. 158 p. : 28 x 22 cm.

ISBN 978-9977-36-273-1

1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Legitimación. 4. Admisibilidad de la demanda. 5.

Derecho de defensa. 6. Tramitación de peticiones. 7.Cosa juzgada. 8. Agotamiento de los recursos internos. Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos La serie Cuadernillos de Jurisprudencia se compone de publicaciones que sistematizan temáticamente o por países los estándares de derechos humanos adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Su propósito es difundir, de manera accesible, las principales líneas jurisprudenciales del Tribunal respecto de diversos temas de relevancia e interés regional. Los títulos y subtítulos de cada capítulo solo buscan facilitar la lectura y no corresponden, necesariamente, a los usados en las decisiones del Tribunal. Por su parte, las referencias que

se hacen en este textoa otras decisiones de la Corte IDH tienen como objetivo brindar algunos ejemplos de casos contenciosos u opiniones consultivas relacionados con la temática, pero no son una enumeración exhaustiva de aquellas. Asimismo, en los Cuadernillos de Jurisprudencia, generalmente, se eliminan las notas a pie de página de los párrafos incluidos, las cuales pueden ser consultadas en los textos originales de las sentencias u opiniones consultivas de la Corte Interamericana. La serie de Cuadernillos de Jurisprudencia se actualiza periódicamente y las actualizaciones se comunican en la página web y redes sociales del Tribunal. Todos los números de la serie de Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte IDH, así como las decisiones completas citadas en ellos se encuentran a disposición del público a través del sitio web del Tribunal: https://www.corteidh.or.cr/ CONTENIDO PRESENTACIÓN .................................................................................................. 2

I. ALCANCES DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE IDH ......................... 3

Concepto de excepción preliminar ....................................................................... 3 Competencia ratione personae (legitimación activa) .............................................. 8 Legitimación activa ante la CIDH (peticionarios) ............................................... 8 Identificación de las víctimas (art. 35 CADH) .................................................. 10 Competencia ratione personae (legitimación pasiva) ........................................... 13 Competencia ratione materiae .......................................................................... 20 En relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos ................... 20 En relación con otros tratados y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre ............................................................................................... 37 En relación con el alegato de cuarta instancia ................................................. 47

Competencia ratione temporis .......................................................................... 61 Competencia rationes loci ................................................................................ 88

II. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS .................................................. 89

Presupuestos procesales y de fondo de los recursos a ser agotados ....................... 89 Momento en que deben estar agotados los recursos internos ............................... 110 Excepciones a la obligación de agotar recursos internos ...................................... 113

III. TRÁMITES ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA .......................................... 117

Plazo de presentación del caso ante la Corte por parte de la Comisión .................. 117 Litispendencia o cosa juzgada ......................................................................... 119 Plazo de 6 meses para presentar caso ante la Comisión ...................................... 127 Otros requisitos de admisibilidad (procedimiento ante la CIDH) ............................ 131 Envío del caso a la Corte ............................................................................ 131 Regla de estoppel ...................................................................................... 133 Representación ante la CIDH ....................................................................... 133 Derecho de defensa ante la CIDH ................................................................ 134 Tramitación ante la CIDH ........................................................................... 150 Determinación de los hechos .......................................................................... 154 PRESENTACIÓN El presente Cuadernillo de Jurisprudencia es el trigésimo tercer número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer su jurisprudencia respecto de diversos temas de relevancia a nivel regional. Este número está dedicado a la variada jurisprudencia del Tribunal en materia de excepciones preliminares. Para abordar este tema, se han extractado los párrafos más relevantes de las decisiones emitidas por la Corte IDH a lo largo de su historia. En una primera parte de este Cuadernillo se exponen los aspectos generales de los alcances de la competencia del

Tribunal. Luego, se reseñan las principales resoluciones sobre agotamiento de los recursos internos. Por último, se sistematizan otras cuestiones relativas a la admisibilidad. El Tribunal agradece al Dr. Claudio Nash por su trabajo como editor de esta publicación que integra la serie de Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como también la generosa contribución de la agencia alemana de cooperación GIZ y su Programa DIRAJus basado en Costa Rica. Esperamos que esta publicación contribuya a difundir la jurisprudencia del Tribunal en toda la región. Elizabeth Odio Benito Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 33 CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

I. ALCANCES DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE IDH Concepto de excepción preliminar Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310.

45. La Corte nota que el Estado presentó alegatos en los cuales afirmó que los representantes de la presunta víctima no han aportado pruebas que acrediten que por falta de recursos al señor Duque se le suspendió el tratamiento antirretroviral que le había sido prescrito. Este Tribunal constata que lo alegado por el Estado se encuentra relacionado con la valoración de los medios de prueba para la determinación de hechos que podrían fundamentar una alegada violación al derecho a la integridad personal y al

derecho a la vida. En consecuencia, lo alegado por el Estado no constituye una excepción preliminar ni una causal de inadmisibilidad bajo el artículo 47 de la Convención Americana. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte tomará en cuenta los alegatos del Estado para la determinación de los hechos del caso en el acápite correspondiente al fondo. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325.

25. Conforme a su jurisprudencia constante la Corte recuerda que: las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto, para lo cual puede plantear la objeción de su admisibilidad o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares. (En un sentido similar, ver entre otros: Caso de las

Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 33, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 35).

Aquellos planteamientos que no tengan tal naturaleza, como los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos, pero no como excepción preliminar.

26. Como surge de lo indicado anteriormente, en la etapa previa a la emisión de los Informes de Admisibilidad el Estado solo ofreció información sobre las investigaciones relacionadas con el desplazamiento de las señoras Rúa y Ospina la muerte de la señora Yarce y la investigación disciplinaria iniciada por la supuesta detención arbitraria y amenazas en contra de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce (...). Oportunamente, al analizar la información presentada por el Estado, al emitir los Informes de Admisibilidad, la Comisión consideró que existía un retardo injustificado en el adelanto de las

 3 33 EXCEPCIONES PRELIMINARES investigaciones, ya que al momento en que se presentaron las peticiones, así como al momento en que se emitieron esos informes, no habían superado la etapa preliminar. Por lo tanto, entendió que se configuraba el supuesto del artículo 46.2.c) de la Convención.

27. La Corte no encuentra razones para apartarse de tal determinación de la Comisión.

Asimismo, este Tribunal hace notar que el examen de si el tiempo transcurrido en las actuaciones internas fue o no excesivo se vincula a argumentos sobre el fondo del asunto, relativos a presuntas vulneraciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, con base en la alegada falta de diligencia y demora excesiva. El propio Estado, al respecto, ha solicitado que para resolver la excepción la Corte “anticip[e] el análisis de

fondo” (...). No obstante, ya este Tribunal ha dejado sentado que “independientemente de que el Estado defina un planteamiento como ‘excepción preliminar’, si al analizar estos planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar”. Por lo tanto, corresponde considerar las investigaciones internas y sus avances en relación con el fondo del caso, y no de modo preliminar.

28. Ahora bien, Colombia también alegó que después de haberse emitido los Informes de Admisibilidad, algunas de las investigaciones permitieron determinar y condenar a responsables de las violaciones alegadas por las presuntas víctimas, y que aunque algunas investigaciones continúan abiertas para “el esclarecimiento de los hechos que aún no han sido esclarecidos”, la Corte, dado el principio de “subsidiariedad”, debería declarar el caso inadmisible.

29. Este Tribunal ha sostenido que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Esto se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención, “coadyuvante o complementario de la

[protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

30. Es pertinente recordar que en virtud del principio de complementariedad, en tanto órganos internos hayan cumplido en forma adecuada el deber de investigar y posibilitado

la reparación de las presuntas víctimas, puede no ser necesario que la Corte analice la violación de derechos sustantivos. No obstante, habiéndose alegado la inobservancia de dicho deber, tal determinación corresponde al fondo de la controversia. Siendo así, ni las decisiones judiciales emitidas ni las investigaciones en curso obstan a la admisibilidad del caso ni inhiben la competencia de la Corte. Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334.

18. Atendiendo a la naturaleza diversa de los argumentos formulados por el Estado bajo la denominación de excepciones preliminares, resulta pertinente recordar que en su jurisprudencia la Corte ha considerado como tales únicamente aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad; es decir, que de resolverse favorablemente impedirían en todo o en parte la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo. Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona,

 4 33 CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS | materia, tiempo o lugar. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como excepción, si al analizarlo fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, el mismo perdería su carácter preliminar y no podría

ser analizado como tal.

19. En el presente caso, la Corte hace notar que los planteamientos del Estado se refieren al alcance del marco fáctico del presente caso; a cuestionamientos sobre admisibilidad de determinados elementos documentales; a inconformidades suyas con la caracterización de los hechos por parte de la Comisión y con recomendaciones de ésta al respecto; así como a un alegado error en el litigio por parte del representante legal de la señora Acosta en el proceso penal interno. En esos términos, y de conformidad con su jurisprudencia reiterada, la Corte considera que tales planteamientos no tienen carácter de excepción preliminar, por lo cual los declara improcedentes. Los alegatos del Estado serán resueltos en los capítulos correspondientes de prueba, consideraciones previas, fondo y reparaciones de la presente sentencia, en cuanto ello sea pertinente.

Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340.

17. Atendiendo a la naturaleza diversa de los argumentos formulados por el Estado, y a la afirmación expresa del Estado respecto a que éstos no fueron planteados como excepciones preliminares, sino como una solicitud para que la Corte realizara un “control de legalidad” y respondiera ciertos “cuestionamientos procesales”, la Corte recuerda que las excepciones preliminares son objeciones a la admisibilidad de una demanda o a la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando

dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares. Por ello, independientemente de la denominación que sea dada por el Estado en sus escritos, si al analizar los planteamientos se determinara que tienen la naturaleza de excepción preliminar, es decir que objeten la admisibilidad de la demanda o la competencia de la Corte para conocer del caso o de alguno de sus aspectos, entonces deberán ser resueltos como tal. Corte IDH. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380.

24. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son objeciones a la admisibilidad de la demanda o a la competencia del Tribunal para conocer parcial o totalmente del caso, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar. Si los planteamientos presentados no pueden ser analizados sin considerar elementos propios al fondo del asunto, esos aspectos no pueden ser tramitados por medio de una excepción preliminar con independencia de su denominación.

25. En el presente caso, el supuesto incumplimiento por parte de la Comisión del plazo previsto en el Reglamento de la Corte para presentar la hoja de vida del perito tiene relación exclusivamente con el ofrecimiento probatorio propuesto por la Comisión y no objeta la admisibilidad de la demanda o impide que el Tribunal conozca el caso. En razón de lo anterior, la Corte desestima este planteamiento por no constituir propiamente una excepción preliminar.

26. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte hace notar que el Presidente analizó la admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión en la Resolución de

Convocatoria a Audiencia y rechazó dicho ofrecimiento probatorio.  5 33 EXCEPCIONES PRELIMINARES Corte IDH. Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382.

19. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo. Ha sido criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar, se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como tales.

20. El alegato de los representantes, por el que el Estado cuestionó la competencia de este Tribunal, se dirige a solicitarle a la Corte que evalúe la compatibilidad de leyes que fueron adoptadas con posterioridad a la época de los hechos y que no fueron aplicadas en el procedimiento llevado en contra del señor Gorigoitía. Al respecto, la Corte constata que la Sentencia mediante la cual se condenó al señor Gorigoitía fue adoptada el 12 de

septiembre de 1997 por la Cámara Primera del Crimen de Mendoza (en adelante, “la Cámara Primera”) (...), y que el recurso de casación interpuesto por su defensa fue resuelto el 19 de diciembre de 1997 (...). Asimismo, que la legislación procesal penal vigente en la época de los hechos era el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, Ley No. 1908 del año 1950, y el Código Procesal Penal de la Nación, Ley No. 23.984 del año 1991. El Tribunal nota que el recurso de casación en la provincia de Mendoza se rige actualmente por el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, Ley No. 6730 del año 1999 modificada por la Ley No. 9040 de 2018, y a nivel nacional por el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, Ley No. 27.063 del año 2014.

21. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que la competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto atribuible al Estado es contrario a la Convención. Sin embargo, la Corte advierte que uno de los aspectos de análisis en el presente caso consiste en determinar la compatibilidad entre la regulación del recurso de casación en la Provincia de Mendoza en la época de los hechos, la cual fue aplicada al señor Gorigoitía, y la Convención Americana, así como las acciones posteriores dirigidas a asegurar la revisión integral en materia de casación. El análisis de esta cuestión corresponde al fondo del asunto, específicamente al deber del Estado de

adoptar disposiciones de derecho interno en términos del artículo 2 de la Convención. En razón de ello, la Corte desestima la excepción preliminar del Estado. Corte IDH. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385.

18. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, para lo cual puede plantear la objeción de la admisibilidad de un caso o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares. Si estos planteamientos no

 6 33 CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS | pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar.

19. La Corte considera que el alegato presentado no configura una excepción preliminar, pues no expone razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte incompetente para conocerlo. Por todo lo anterior, el Tribunal declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado. (En similar sentido, ver entre otros: Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párrs. 17-18).

Corte IDH. Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390.

18. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, para lo cual puede plantear la objeción de la admisibilidad de un caso o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar.

19. El Estado alegó la “excepción de cosa juzgada”, en tanto que supone que no ha existido ninguna violación de derechos humanos en el presente caso, por lo que la Corte no tendría competencia para examinar violaciones en el marco de un proceso penal. Sin embargo, es precisamente ello lo que se debatirá en el fondo del asunto. Al valorar el mérito del caso, la Corte determinará si los procedimientos internos respondieron al ejercicio y respeto de las obligaciones internacionales del Estado. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que el alegato presentado no configura una excepción preliminar, pues no expone razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte sería incompetente para conocerlo. En consecuencia, la Corte declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.

Corte IDH. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439.

27. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo. Ha sido criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar, se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como tales.

28. El Tribunal advierte que el planteamiento central en el presente caso consiste en determinar si el Estado incumplió con su deber de garantizar los derechos a la salud, seguridad social, vida, vida digna, garantías judiciales, protección judicial, y especial protección de la niñez, en perjuicio de Martina Vera Rojas, por la alegada falta de regulación, fiscalización y control de la decisión de la Institución de Salud Previsional Más

 7 33 EXCEPCIONES PRELIMINARES Vida (...). La determinación de estas cuestiones evidentemente atañen al fondo de la controversia del caso, como también lo es determinar si dichas violaciones han cesado y

han sido reparadas por la decisión de la Superintendencia de Salud, tal como fue argumentado por el Estado, en cuyo caso no correspondería a este Tribunal declarar su responsabilidad internacional. En consecuencia, en virtud de que el alegato del Estado no se refiere a cuestiones de admisibilidad del caso, sino a cuestiones que atañen al fondo de la controversia, la Corte desestima la excepción preliminar presentada por el Estado. Competencia ratione personae (legitimación activa) Legitimación activa ante la CIDH (peticionarios) Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41.

77. Con respecto a esta excepción, la Corte hace notar que independientemente del examen que pudiera hacerse, si fuera indispensable, acerca de la existencia y las facultades de FASIC y de las personas que manifiestan actuar en su nombre, es claro que el artículo 44 de la Convención permite que cualquier grupo de personas formule denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados por la Convención. Esta amplia facultad de denuncia es un rasgo característico del sistema de protección internacional de los derechos humanos. En el caso que nos ocupa, los promoventes son un “grupo de personas”, y por lo tanto, satisfacen una de las hipótesis previstas, para fines de legitimación, en el citado artículo 44. La evidente acreditación de esta circunstancia hace innecesario analizar el registro de FASIC y la relación que con dicha fundación guardan o dicen guardar quienes se ostentan como sus representantes. Esta consideración se fortalece si se recuerda que, como ha manifestado la Corte en otras

ocasiones, las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos. En otras palabras, “la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos” (...). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Internacional de Justicia, cuando dice que ésta “al ejercer una jurisdicción internacional, no está llamada a atribuir a las consideraciones de forma la misma importancia que ellas podrían tener en el derecho interno” (...).

78. La Corte ha agregado que pueden ser dispensadas ciertas formalidades a condición de que exista equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (...). En el ejercicio de sus atribuciones para valorar el debido proceso ante la Corte (...), ésta considera que en el presente caso se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento de la Convención.

Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85.

29. Esta Corte considera que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de

 8 33 CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

| Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho. No obstante, vale hacer una distinción para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana. En este sentido, ya esta Corte ha analizado la posible violación de derechos de sujetos en su calidad de accionistas. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.

22. El artículo 44 de la Convención permite a todo grupo de personas presentar denuncias o quejas de violaciones de los derechos establecidos en la Convención. Esta amplia facultad para presentar una petición es una característica particular del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos. Asimismo, toda persona o grupo de personas que no sean las presuntas víctimas pueden presentar una petición.

23. En consideración de estas observaciones, este Tribunal encuentra que no existe un pre-requisito convencional que establezca que la autoridad principal de la comunidad deba dar su permiso para que un grupo de personas presenten una petición ante la Comisión Interamericana a fin de buscar protección de sus derechos o de los derechos de los miembros de la comunidad a la cual pertenecen. Tal como se mencionó previamente, la posibilidad de presentar una petició

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