CORTE IDH - Cuadernillo_17
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Cuadernillo_17
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
r rCuade nillo de Ju isprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario 17 2021341.481 C827c Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité Internacional de la Cruz Roja Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 17 : Interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité Internacional de la Cruz Roja – [ed. ampl.] -- San José, C.R. : Corte IDH, 2021 37 p. : 28 x 22 cm.
ISBN 978-9977-36-271-7
1. Derecho internacional de los Derechos Humanos. 2. Derecho Internacional Humanitario. 3. Sistema Interamericano. 4. Conflictos Armados. 5. Corte Interamericana de Derechos Humanos 6. Comité Internacional de la Cruz RojaPRESENTACIÓN El presente Cuaderni llo de Jurisprudencia es el décimo séptimo número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) realiza con el objeto de da r a conocer las principales líneas jurisprudenciales del Tribunal regional en diversos temas de relevancia e interés regional. En esta ocasión, el presente número es fruto de una colaboración entre la Corte IDH y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y está dedicado a abordar las interacciones existentes entre el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y el derecho internacional humanitario (DIH). El DIH constituye el conjunto de reglas de origen convencional o
abordar las interacciones existentes entre el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y el derecho internacional humanitario (DIH). El DIH constituye el conjunto de reglas de origen convencional o consuetudinario que se aplican durante los conflictos armados y procuran proteger, por razones humanitarias, a las personas que no participan o que han dejado de participar directamente en las hostilidades, y restringen los métodos y medios de guerra. Los conflictos armados pueden ser internacionales (cuando uno o más Estados recurren al uso de la fuerza armada contr a otro Estado), o no internacionales cuando las hostilidades se libran entre las fuerzas armadas de un Estado y grupos armados organizados no estatales, o entre estos grupos, y éstas alcanzan cierto nivel de i ntensidad y los grupos participantes cuentan con cierto grado de organización. El DIH y el DIDH son ordenamientos complementarios de derecho internacional. No debe perderse de vista que el DIH sigue siendo un derecho de excepción que puede resultar de suma utilidad en la interpretación del DIDH en circunstancias particulares que implican grandes riesgos de que se produzcan violaciones de los derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte IDH representa una aportación im portante en la tarea de definir la complementariedad entre el DIDH y el DIH. Para abordar este tema, se han extractado los párrafos más relevantes de los casos contenciosos en los cuales el Tribunal lo ha tratado, con especial énfasis en el desarrollo que ha hecho la juri sprudencia de la Corte IDH sobre la utilización del DIH en la interpretación del corpus iuris interamericano, así como las garantías de no repetición como mecanismo de reparación vinculado al DIH.
en el desarrollo que ha hecho la juri sprudencia de la Corte IDH sobre la utilización del DIH en la interpretación del corpus iuris interamericano, así como las garantías de no repetición como mecanismo de reparación vinculado al DIH. Se abordan cuestiones ligadas a los der echos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la protección otorgada a grupos específicos en situación de vulnerabilidad.Los principales párrafos que ilustran la opinió n de la Corte IDH relativa a las temáticas en que se ha dividido este cuadernillo destacan algunas cuestiones que va desarrollando jurisprudencialmente a partir de los hechos particulares de cada caso, a fin de facilitar la lectura y comprensión de la forma en que se ha ido construyendo jurisprudencialmente es te particular tipo de violación de normas internacionales. Los títulos buscan facilitar la lectura y no necesariamente corresponden a los usad os en las sentencias u opiniones consultivas. La Corte Interamericana y el CICR agradecen a la Dra. Elizabeth Salmón Gárate su trabajo como compiladora y editora de esta obra. Esperamos que este décimo séptimo Cu adernillo de Jurisprudencia, ahora actualizado al año 2020, sirva para la difusión en toda la región de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de las temáticas aquí abordadas. Elizabeth Odio Benito Jordi Raich Curcó Presidenta de la Corte IDH Jefe de la Delegación Regional del CICR para México y América CentralCONTENIDO
1. EL D ERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS .......................................................... 1
Presidenta de la Corte IDH Jefe de la Delegación Regional del CICR para México y América CentralCONTENIDO
1. EL D ERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS .......................................................... 1 1.1. La complementariedad entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. El papel de la lex specialis ... 1 1.2. Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer casos en situaciones de conflicto armado.................................................... 2
2. LA UTILIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LA INTERPRETACIÓN DEL CORPUS IURIS INTERAMERICANO………………………..…..8 2.1. Los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ............................................................................ .................................................. 8 2.1.1. La vida e integridad personal ................................................................................. 8 2. 1.2. El derecho a la verdad y la prohibición de amnistías sobre crímenes de guerra .................................................................................................................................. 14 2.1.3 Las personas desaparecidas y sus familiares .................................................... 16 2.1.4. La libertad personal y la detención ....................................................................17 2. 1.5. La libre circulación y residencia y la prohibición del desplazamiento forzado .................................................................................................................................19 2.1.6. Los derechos de los niños y niñas ...................................................................... 21 2.1.7. La propiedad ...........................................................................................................22 2.1.8. Garantías judiciales y protección judicial .........................................................23 2.2. Los grupos en situación de vulnerabilidad y los conflictos armados ........... 24 2.2.1. La protección especial de niñas y niños ............................................................24 2.2.2. Las mujeres .............................................................................................................26
2.2.
2.2. Los grupos en situación de vulnerabilidad y los conflictos armados ........... 24 2.2.1. La protección especial de niñas y niños ............................................................24 2.2.2. Las mujeres .............................................................................................................26 2.2.
3. Los desplazados internos ....................................................................................29 2.2.4. Las personas privadas de libertad .....................................................................29 2.2.5. Protección de personal médico ..........................................................................31
3. LA
S GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN COMO UN MECANISMO DE REPARACIÓN VINCULADO AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO……………………………………………………………………………………………....32 3.1. Medidas de adecuación de la legislación interna .............................................. 32 3.2. Educación en Derecho Internacional Humanitario para funcionarios públicos.................................................................................................... ...........................33N° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario 1
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1.1. La complementariedad entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. El papel de la lex specialis Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 1181.
112. Respecto de la complementariedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte estima necesario destacar que
toda persona, durante un conflicto armado interno o internacional, se encuentra protegida tanto por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como por ejemplo la Convención Americana, c o m o p o r l a s n o r m a s e s p e c í f i c as del Derecho Internacional Humanitario, por lo cual se produce una convergencia de normas internacionales que amparan a las personas que se encuentran en dicha situación. En este sentido, la Corte destaca que la especificidad de las normas de protección de los seres humanos sujetos a una situación de conflicto armado consagradas e n e l D e r e c h o Internacional Humanitario, no impide la convergencia y aplicación de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagradas en la Convención Americana y en otros tratados internacionales.
115. En este mismo sentido, el Derecho Internacional Humanitari o consagra en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, la complementariedad de
sus normas con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al establecer, inter alia, la obligación que tiene un Estado en situación de conflicto armado de carácter no internacional, de brindar un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable a las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas, o que hayan quedado fuera de combate por cualquier razón. En particular, el Derecho Internacional Humanitario prohíbe, en cualquier tiempo y lugar, los atentados contra la vida, la inte gridad y la dignidad de las personas nombradas anteriormente.
116. Asimismo, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos arma dos sin carácter internacional
(Protocolo II), reconoce en su p reámbulo la complementariedad o convergencia entre las
1 El caso se relaciona con la captura de Ernestina y Erlinda Ser rano Cruz, de 7 y 3 años de edad, por parte de militares salvadoreños en el marco de un operativo militar. Se interpusieron una serie de recursos a fin de ubicar el paradero de las niñas, pero no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionó a los responsables. 1 EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOSN° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario 2
Volver al Contenido normas del Derecho Internacional Humanitario con las del Derech o Internacional de los Derechos Humanos, al señalar que “[…] los instrumentos internac ionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental”. Además, el artículo 75 del Protocolo I a dichos Convenios, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, al referirse a las garantía s fundamentales de todas las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más
personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los referidos Convenios o de dicho Proto colo, y el artículo 4 del Protocolo II, al referirse a las garantías fundamentales de tod as las personas que no participen directamente en las hostilidades, las que hayan deja do de participar en ellas, estén o no privados de libertad, señalan que tales personas deben gozar de dichas garantías, consagrando de esta forma la complementariedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 1.2. Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer casos en situaciones de conflicto armado Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 672.
32. La Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Partes se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Convención prevé la existencia de una Corte
a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Convención prevé la existencia de una Corte Interamericana para “conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación” de sus disposiciones (artículo 62.3). Cuando un Estado es Parte de la Convención Americana y ha aceptado la competencia de la Corte en materia contenciosa, se da la posibilidad de que ésta analice la conducta del Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de aquella Convenci ón aun cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno. La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convenc ión Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.
33. Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la analiza a la luz
ser sometida a este examen de compatibilidad.
33. Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la analiza a la luz de las disposiciones de la Convención. El resultado de esta operación será siempre un juicio en el que se dirá si tal norma o tal hecho es o no compatible con la Convención Americana.
Esta última sólo ha atribuido competencia a la Corte para deter minar la compatibilidad de
2 El caso se relaciona con una operación armada por parte de la Policía Nacional y del Ejército en Las Palmeras. El día del operativo se encontraban en la zona niños y trabajad ores. Las fuerzas del Ejército abrieron fuego desde un helicóptero y la policía ejecutó extrajudicialmente, al menos, a seis personas. Se iniciaron procesos de carácter disciplinario, administrativo y penal, pero después de siete años aún se encontraban en la etapa de investigación y no se había acusado formalmente a algunos de los responsables de los hechos.N° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario 3
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Volver al Contenido los actos o de las normas de los Estados con la propia Convenci ón, y no con los Convenios de Ginebra de 1949. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 703.
207. La Corte ha considerado demostrado que, al momento de los hechos del presente caso, se desarrollaba en Guatemala un conflicto interno. Como ya se ha afirmado, este hecho, en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y gar antizar los derechos de las personas, lo obligaban a actuar en manera concordante con dicha s obligaciones. Así, y según lo establece el artículo 3 común de los Convenios de Gine bra de 12 de agosto de 1949, el Estado enfrentado a un conflicto armado de carácter no internacional debe brindar a las personas que no participen directamente en las hostilidad es o que hayan quedado
fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin dis tinción alguna de índole desfavorable. En particular, el Derecho Internacional Humanitar io prohíbe en cualquier tiempo y lugar los atentados a la vida y a la integridad personal de las personas nombradas anteriormente.
208. Si bien la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable p or la violación de tratados int ernacionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplica r in fringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el artículo 3 común.
209. Hay efectivamente equivalencia entre el contenido del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el de las disposiciones de la Co nvención Americana y de otros instrumentos internacional es acerca de los derechos human os inderogables (tales
como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tort uras ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes). Esta Corte ya ha señalado, en el Caso Las Palmeras (2000), que las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra pueden ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana. Corte IDH. C a s o d e l a “ M a s a c r e d e M a p i r i p á n ” V s . C o l o m b i a. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 1344.
3 El 12 de marzo de 1992 se produjo un enfrentamiento armado ent re integrantes de un grupo guerrillero y miembros del Ejército en el Municipio de Nuevo San Carlos. En el enfrentamiento fue detenido Efraín Bámaca Velásquez. Durante su reclusión fue sometido a numerosos maltra tos y luego fue sujeto a desaparición forzada. Se iniciaron varios pro cesos judiciales; no obstante, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionó a los responsables.
forzada. Se iniciaron varios pro cesos judiciales; no obstante, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionó a los responsables. 4 El 12 de julio de 1997, un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) aterrizaron en el aeropuerto de San José de Guaviare y fueron recogidos por miembros del Ejército quienes facilitaron su transporte hasta la localidad de Mapiripán donde los paramilita res tomaron control del pueblo, de las comunicaciones, y procedieron a intimidar, torturar y asesinar a parte de sus habitantes. La fuerza públicaN° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario 4
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114. Asimismo, al proceder a determinar la responsabilidad inte rnacional del Estado en el presente caso, la Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional
Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenio s de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Conve nios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II). El respeto debido a las personas protegidas implica obligaciones de carácter pasivo (no matar, no violar la i ntegridad física, etc.), mientr as que la protección debida implica obligaciones positivas de impedir que terceros perpetren violaciones contra dichas personas. La observancia de dichas obligaciones resulta de rele vancia en el presente caso, en la medida en que la masacre fue cometida en una situación de evidente desprotección de civiles en un conflicto armado de carácter no internacional […].
115. Las obligaciones derivadas de dicha normativa internaciona l deben ser tomadas en cuenta, según lo dispuesto en el artículo 29.b) de la Convenció n, pues quienes se hallan protegidos por el régimen de dicho instrumento no pierden por ello los derechos o
protegidos por el régimen de dicho instrumento no pierden por ello los derechos o facultades que ya tengan conforme a la legislación del Estado b ajo cuya jurisdicción se encuentran, sino se complementan o integran para precisar su al cance o determinar su contenido. Si bien es claro que la atribución de responsabilida d internacional bajo las normas de Derecho Internacional Humanitario no puede ser declarada, como tal, por este Tribunal, dichas normas son útiles para la interpretación de la Convención, al establecer la responsabilidad estatal y otros aspectos de las violaciones ale gadas en el presente caso. Esas normas estaban vigentes para Colombia al momento de los he chos, como normativa internacional de la que el Estado es parte y como derecho inter no, y han sido declaradas por la Corte Constitucional de Colombia como normas de jus cogens, que forman parte del “bloque de constitucionalidad” colombiano y que son obligatorias para los Estados y para
todos los actores armados, estatales o no estatales, que participen en un conflicto armado. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 2525. 141. […] Del mismo modo, el Tribunal considera útil y apropiado , tal como lo ha hecho en otras oportunidades, al analizar e interpretar el alcance de la s normas de la Convención Americana en el presente caso en que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional y de conformidad con el artículo 29 de la Convención Americana, recurrir a otros tratados internacionales, tales como los Conve nios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en particular el artículo 3 común a los cuatro convenios , el Protocolo II
llegó el 22 de julio de 1997, después de concluida la masacre y , a pesar de los recursos interpuestos, no se sancionó a los responsables.
llegó el 22 de julio de 1997, después de concluida la masacre y , a pesar de los recursos interpuestos, no se sancionó a los responsables. 5 Entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981, la Fuerza Armada de El Salvador, con el apoyo de la Fuerza Aérea, realizó una serie de ejecuciones masivas de civiles en El Mozote y otras comunidades cercanas. Tras años de conflicto armado, se firmó el Acuerdo de Paz que puso fin a las hostilidades entre el Gobierno de El Salvador y el FMLN. Posteriormente, la Asamblea Legislativa dictó la “Le y de Reconciliación Nacional” y días después dictó la “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la P az”. Este marco normativo obstaculizó la investigación y sanción de los responsables.N° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario 5
Volver al Contenido adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977 (en adelante “Protocolo II adicional”) del cual el Estado es parte, y el derecho internacional humanitario consuetudinario, como instrumentos complementarios y habida consideración de su especificidad en la materia. En el mismo sentido: Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012, párr. 187; Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2 013; párr. 221; Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 109; Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015, párr. 270;
Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017, párr. 104. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 2596.
21. En relación con la primera excepción preliminar planteada por el Estado, la Corte reitera que la Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Parte se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción y que el Tribunal es comp etente para decidir si cualquier acto u omisión estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. Además, la Corte señaló que, en esta actividad, el Tribunal no tiene ningún límite normativo y que toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.
no tiene ningún límite normativo y que toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.
22. Por otro lado, la Corte recuerda que varias sentencias pron unciadas en el marco de su competencia contenciosa se refieren a hechos ocurridos durante conflictos armados no internacionales. La Convención Americana no establece limitaciones a la competencia de la Corte para conocer casos en situaciones de conflictos armados.
23. Del mismo modo, con respecto a la aplicación del Derecho In ternacional Humanitario, el Tribunal señaló en otras oportunidades que si bien “la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es intern acionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros i nstrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los Convenios de Gin ebra de 1949 y, en particular, el artículo 3 común”.
humana, como los Convenios de Gin ebra de 1949 y, en particular, el artículo 3 común”. Asimismo, desde el caso Las Palmeras Vs. Colombia, el Tribunal indicó en particular que las
6 El 13 de diciembre de 1998, en e l marco de un operativo milita r de las fuerzas armadas colombianas un helicóptero lanzó explosivos de fragmentación en la calle princ ipal de Santo Domingo, lo que ocasionó la muerte de 17 personas, incluyendo niños, y 27 heridos. Además, la Fuerza Aérea Colombiana realizó disparos de ametralladora desde aeronaves contra personas. La jurisdicci ón contenciosa administrativa estableció la responsabilidad del Estado y, además, habían sido sancionado algunos responsables.N° 17. Interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario 6
Volver al Contenido disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra podían ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana. En el mismo sentido: Caso
Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 39. De tal manera, en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, la Corte consideró que: Si bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicaci ón, las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma […] Por lo tanto, la atribución de responsabilidad internacional al Estado, así como los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente caso, deben ser efectuados a la luz de la propia Convención.
24. De acuerdo a las consideraciones anteriores la Corte reitera que, si bien la Convención
Americana sólo le ha atribuido competencia para determinar la c ompatibilidad de las acciones y omisiones o de las normas de los Estados con la propia Convención y no con las disposiciones de otros tratados o normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen puede, como lo ha hecho en otros casos […], interpretar a la lu z de otros tratados las obligaciones y los derechos contenidos en la misma Convención. En este caso, al utilizar el DIH como norma de interpretación complementaria a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre órdenes normativos, pues no está en duda la aplicabilidad y relevancia del DIH en situaciones de conflicto armado. Eso sólo implica que la Corte puede observar las regulaciones del DIH, en tanto normativa concreta en la materia, para dar aplicación más específi ca a la normativa convencional en la definición de los alcances de las obligaciones estatales. En el mismo sentido: Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
(Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, pá rr. 39; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017, párr. 31. Corte IDH. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 3327.
30. Este Tribunal tiene competencia para decidir si cualquier a cto u omisión estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana […]. De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana y las reglas gener
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