CORTE IDH - Diálogo transatlántico
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Diálogo transatlántico
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
DIÁLOGO TRANSATLÁNTICO:
SELECCIÓN DE JURISPRUDENCIA
DEL TRIBUNAL EUROPEO Y
LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS a OLF LEGAL PUBLISHERS Diálogo transatlántico: selección de jurisprudencia del Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos Esta publicación puede descargarse desde los siguientes enlaces: www.echr.coe.int y www.corteidh.or.cr. Pueden seguirse las noticias del TEDH en las cuentas de Twitter: www.echr.coe.int/twitter y www.twitter.com/echrpublication. Pueden seguirse las noticias de la Corte IDH en las cuentas: www.twitter.com/CorteIDH y www.facebook.com/CorteIDH. Publicado por a olf Legal Publishers (WLP) P.O. Box 313 5061 KA Oisterwijk Países Bajos info@wolfpublishers.nl www.wolfpublishers.com Impreso bajo demanda por CPI Wöhrmann Print Service (Zutphen, Países Bajos) en papel certificado FSC (www.fsc.org)
ISBN: 978-9-462-40281-2
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos & Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2015 PREFACIO En los últimos años el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han potenciado sus vínculos institucionales y lazos de cooperación mediante visitas oficiales de jueces, intercambios de personal y presentaciones a través de videoconferencias. Gracias a ello, las bases para el diálogo judicial entre ambas cortes se han visto fortalecidas. La importancia de esta cooperación debe ser reconocida, dada la similitud de los derechos y libertades protegidos por los respectivos tratados fundacionales de ambas cortes, así como la existencia en ambos sistemas de criterios de admisibilidad y principios de interpretación muy parecidos. Además, la creciente convergencia en las temáticas planteadas ante ambas jurisdicciones confiere una nueva y mayor relevancia a sus respectivas jurisprudencias. Este libro es un primer y modesto esfuerzo para presentar, en un único volumen, una selección de las decisiones más relevantes dictadas por cada corte en 2014. Aparte de la importancia que tienen en sí mismas, algunas de estas decisiones sirven para ilustrar cómo ambas jurisdicciones toman en consideración el enfoque de la otra en materia de protección de los derechos humanos. Esperamos que esta selección, publicada en inglés y español, contribuya a mostrar la existencia de convergencias en la manera de interpretar ambos tratados de derechos humanos, así como las diferencias de enfoque entre ambas cortes. Finalmente, queremos agradecer a los Gobiernos de Luxemburgo y Noruega por su generosidad contribuyendo a financiar el programa de intercambio profesional entre ambas cortes. Dicho programa ha permitido que abogados al servicio de ambas secretarías realicen estancias en la corte hermana con el objetivo de profundizar en el conocimiento de sus respectivos métodos de trabajo y jurisprudencia. Erik Fribergh Pablo Saavedra Alessandri Secretario del Tribunal Europeo Secretario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de Derechos Humanos
ÍNDICE Tribunal Europeo de Derechos Humanos Asunto O’Keeffe contra Irlanda [GS], núm. 35810/09, 28 de enero de 2014, TEDH 2014 .......................................................................pág. 7 Asunto Marguš contra Croacia [GS], núm. 4455/10, 27 de mayo de 2014, TEDH 2014 .....................................................................pág. 63 Asunto Centro de Recursos Legales en nombre de Valentin Câmpeanu contra Rumanía [GS], núm. 47848/08, 17 de julio de 2014, TEDH 2014 .................................................................................pág. 127 Asunto Hassan contra el Reino Unido [GS], núm. 29750/09, 16 de septiembre de 2014, TEDH 2014 .......................................pág. 197 Asunto Mocanu y otros contra Rumanía [GS], núms. 10865/09, 45886/07 y 32431/08, 17 de septiembre de 2014, TEDH 2014 ...pág. 265 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276 ............................................................................pág. 327 Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279 ......................pág. 359 Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración
y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21......................pág. 423 Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282 ..........pág. 483 Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289 ............................................................................pág. 541
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
ASUNTO O’KEEFFE CONTRA IRLANDA
(Demanda núm. 35810/09)
GRAN SALA
SENTENCIA DE 28 DE ENERO DE 2014
[Extractos1]
1. El presente documento contiene extractos de la sentencia dictada por la Gran Sala en el asunto O’Keeffe contra Irlanda. Incluye asimismo un resumen de la misma que no vincula al Tribunal. El texto íntegro de la sentencia en inglés puede consultarse en la base de datos HUDOC en: http://hudoc.echr. coe.int/eng?i=001-140235. Aparte de las versiones oficiales de esta sentencia en inglés y en francés, HUDOC proporciona acceso a una selección de sentencias traducidas al español: http://hudoc.echr. coe.int.
TEDH – ASUNTO O’KEEFFE CONTRA IRLANDA 9
RESUMEN1
Abuso sexual de un profesor en una escuela gestionada por la Iglesia Considerando la naturaleza fundamental de los derechos garantizados por el artículo 3 del Convenio y la naturaleza particularmente vulnerable de los niños, es una obligación inherente al Gobierno velar por la protección contra el maltrato, especialmente en el contexto de la educación primaria, a través de la adopción, si fuera necesario, de medidas y garantías especiales. La existencia de mecanismos de detección y denuncia útiles es fundamental para la aplicación eficaz de la legislación penal diseñada para evitar el abuso sexual de menores. Un Estado no puede autoeximirse de sus obligaciones hacia los menores en la escuelas primarias delegando esos deberes en entidades privadas o particulares (véanse párrafos 146, 148 y 150 de la sentencia). Artículo 3 Obligaciones positivas – Abuso sexual de menores por un profesor en una escuela gestionada por la Iglesia – Obligaciones inherentes al Gobierno de velar por la protección de los menores frente al maltrato – Incapacidad del Estado de eximirse a si mismo de las obligaciones delegando los deberes en entidades privadas o particulares – Conocimiento del riesgo – Efectividad de los mecanismos para detectar e informar del maltrato – Investigación efectiva Artículo 13 en relación con el artículo 3 Recurso efectivo – Ausencia de recursos internos para establecer la responsabilidad del Estado respecto al abuso sexual de menores por parte de un profesor en una escuela gestionada por la Iglesia
Hechos La demandante alega que fue objeto de abusos sexuales por parte de un profesor (L.H.) en 1973, cuando era alumna en una escuela pública concertada y subvencionada por el Estado, gestionada por la Iglesia Católica, la cual era además propietaria de la misma. Las escuelas públicas se establecieron en Irlanda a principios del siglo XIX como una forma de escuela primaria financiada directamente por el Estado, pero administrada conjuntamente por el Estado, un propietario y los representantes locales. Bajo este sistema, el Estado proporcionaba la mayor parte de los fondos y
1. Este resumen de la Secretaría no es vinculante para el Tribunal.
10 DIÁLOGO TRANSATLÁNTICO: SELECCIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS establecía las normas sobre cuestiones como el plan de estudios y la formación y cualificación de los profesores, pero la mayoría de las escuelas eran propiedad de los clérigos (empresarios) que nombraban a un Director de escuela (invariablemente un clérigo). El propietario y el Director seleccionaban, empleaban y despedían a los profesores. L.H. dimitió de su cargo en septiembre de 1973 tras las quejas de abusos por parte de otros alumnos. Sin embargo, en esa época el Departamento de Educación y ciencia no fue informado sobre las quejas y no se presentó denuncia ante la policía. L.H. se trasladó a otra escuela pública, donde continuó enseñando hasta su jubilación en 1995. La demandante borró de su memoria el abuso al que había sido sometida y no fue sino hasta finales de los noventa, después de recibir asesoramiento tras
una investigación policial en una denuncia presentada por otro ex alumno, cuando estableció la conexión entre los problemas psicológicos que estaba padeciendo y el abuso que sufrió. Presentó una declaración ante la policía en 1997. L.H. fue finalmente acusado de 386 delitos de abuso sexual que afectaban a unos 21 ex alumnos de la escuela pública a la que había asistido la demandante. En 1998 se declaró le culpable de 21 cargos y fue condenado a una pena de prisión. Posteriormente, tras la interposición de una demanda contra L.H., el Tribunal Penal de Compensación por Lesiones le concedió a la demandante una indemnización. Asimismo presentó una demanda civil por daños y perjuicios alegando negligencia, responsabilidad vicaria y responsabilidad constitucional por parte de diversas autoridades del Estado (pero por razones técnicas, no se demandó a la Iglesia). Sin embargo, la High Court rechazó esas demandas en una sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo el 19 de diciembre de 2008, alegando esencialmente que la Constitución irlandesa prevé específicamente una cesión real de la gestión de las escuelas públicas a los intereses representados por el propietario y el Director, que el Director era el acusado más adecuado para la reclamación por negligencia y que el Director había actuado como agente de la Iglesia, no del Estado. En su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la demandante se quejaba, inter alia, de que el Estado no había estructurado el sistema de educación primaria para protegerle de los abusos sexuales (artículo 3 del Convenio) y que
no había podido obtener el reconocimiento de responsabilidad del Estado y la compensación por la incapacidad de éste de protegerla (artículo 13). Fundamentos de derecho
1. Artículo 3:
a. Aspecto sustantivo – El Tribunal determinó que es una obligación inherente al Gobierno velar por la protección de los menores contra el maltrato, especialmente en el contexto de la educación primaria, mediante la adopción, si fuera necesario, de medidas especiales y garantías. En este sentido, la naturaleza del abuso sexual infantil, particularmente cuando el abusador estaba en una posición de autoridad sobre el niño, que hacía necesaria la existencia de mecanismos de detección y TEDH – ASUNTO O’KEEFFE CONTRA IRLANDA 11 denuncia útiles para la aplicación efectiva de la ley penal diseñada para impedir tales abusos. Un Estado no puede autoeximirse de las obligaciones con respecto a los menores en las escuelas primarias por delegar esas funciones en entidades privadas o particulares. Tampoco, si el niño había elegido una de las opciones de educación aprobadas por el Estado (ya fuera una escuela pública, una escuela privada o la educación en el hogar), podría quedar exento de su obligación positiva de protegerles, simplemente por la elección por parte del niño de la escuela. El Tribunal, por tanto, tuvo que decidir si el marco legal del Estado, y especialmente sus mecanismos de detección e información, proporcionaron a los menores que asistían a la escuela pública una protección efectiva contra cualquier riesgo de abuso sexual del cual las autoridades tenían o deberían haber tenido conocimiento en el tiempo en causa. Desde que tuvieron lugar los hechos pertinentes en 1973,
cualquier responsabilidad del Estado en el caso de la demandante debe ser valorada desde el punto de vista de los hechos y reglas existentes en ese momento, independientemente del conocimiento que tiene la sociedad desde que supo del riesgo existente de abuso sexual de menores en el contexto educativo. No se discutió que L.H. había abusado sexualmente de la demandante o que su maltrato entraba dentro del ámbito de protección del artículo 3. Asimismo hubo un mínimo desacuerdo entre las partes en cuanto a la estructura del sistema escolar primario irlandés, el cual era único en Europa, fruto de la experiencia histórica de Irlanda, en el cual el Estado se encargaba de la educación (estableciendo el plan de estudios, licencias docentes y financiación de las escuelas) mientras que las escuelas públicas se hacían cargo de la gestión cotidiana. Las partes se encontraron en desacuerdo en cuanto a la responsabilidad resultante del Estado bajo la legislación nacional y el Convenio. Para determinar la responsabilidad del Estado, el Tribunal examinó si el Estado tenía el deber de conocer al momento de los hechos, la existencia del riesgo de abuso sexual de menores en una escuela pública, y si protegió adecuadamente a los menores de dichos malos tratos a través de su sistema legal. El Tribunal determinó que el Estado tuvo que ser consciente del nivel de delitos sexuales contra menores, dado el aumento significativo de procesamiento de tales delitos antes de la década de 1970. Una serie de informes realizados desde la década de 1930 a 1970 proporcionaron pruebas estadísticas detalladas sobre las tasas de procesamiento por delitos sexuales contra menores en Irlanda. El informe
Ryan de mayo de 2009 evidenció asimismo las denuncias presentadas ante las autoridades antes y durante la década de 1970 sobre el abuso sexual de menores por adultos. A pesar de que ese informe se centró en reformatorios y escuela de formación profesional, (reformatory and industrial schools) también se informaba sobre denuncias de abusos en las escuelas públicas. En consecuencia, al renunciar al control de la educación de la inmensa mayoría de los menores en favor de actores no estatales, el Estado debería haber adoptado medidas proporcionales y garantías para proteger a los menores de los riesgos 12 DIÁLOGO TRANSATLÁNTICO: SELECCIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS potenciales para su seguridad, como mínimo a través de mecanismos eficaces para la detección y denuncia de cualquier maltrato por y a un organismo controlado por el Estado. Sin embargo, el Tribunal determinó que los mecanismos que se aplicaban y en los que se basaba el Gobierno no fueron efectivos. El Reglamento de 1965 para las Escuelas públicas y la Directiva de 1970 informando de la práctica a seguir para las denuncias contra los profesores no hacía referencia a ninguna obligación por parte de una autoridad del Estado de supervisar el trato de un profesor a los niños o proporcionar un procedimiento que otorgara una oportunidad a los niños o sus padres a que denunciaran el maltrato directamente a una autoridad estatal. De hecho, la Directiva expresamente canalizaba las denuncias contra los profesores directamente a través de los Directores no estatales, generalmente el sacerdote local,
como en el caso de la demandante. Por lo tanto, aunque las denuncias acerca de L.H. en realidad fueron realizadas en 1971 y 1973 al Director de la escuela de la demandante, éste no informó de ellas a ninguna autoridad pública. Asimismo, el sistema de inspectores escolares, en el cual también se basó el Gobierno, no se refiere específicamente a ninguna obligación de los inspectores de investigar o controlar el trato de un profesor a los niños, siendo su tarea principalmente la de supervisar e informar sobre la calidad y el desempeño de la práctica docente y académica. Mientras el inspector asignado a la escuela de la demandante realizó seis visitas desde 1969 a 1973, no se le presentó nunca ninguna queja sobre L.H.. De hecho, no se presentó ninguna denuncia sobre las actividades de L.H. a una autoridad estatal hasta 1995, después de su jubilación. El Tribunal consideró que cualquier sistema de detección e información que permitiera que ocurrieran más de 400 incidentes de abuso por parte de un profesor durante un período tan largo debía ser considerado ineficaz. Podía esperarse de manera racional que, tras la denuncia de 1971, se hubieran tomado las medidas necesarias para impedir que, dos años después, la demandante sufriera un abuso sexual por parte del mismo profesor en la misma escuela. Por el contrario, la ausencia de cualquier mecanismo de control efectivo del Estado contra los riesgos conocidos de abusos sexuales que ocurrían dio lugar a la incapacidad por parte del Director no estatal para actuar frente anteriores denuncias de abuso sexual, frente al abuso de la demandante por parte de L.H. y, más ampliamente, frente
a la prolongada y grave conducta sexual inapropiada de L.H. contra numerosos estudiantes de la misma escuela pública. El Estado por tanto incumplió su obligación positiva de proteger a la demandante de los abusos sexuales sufridos.
Conclusión: violación (once votos contra seis).
b. Aspecto procesal – En el momento en que se presentó una denuncia de abuso sexual contra L.H. por parte de un niño de la escuela ante la policía en 1995, se abrió una investigación durante la cual se dio la oportunidad a la demandante de prestar declaración. La investigación dio lugar a la acusación de L.H. de numerosos TEDH – ASUNTO O’KEEFFE CONTRA IRLANDA 13 cargos de abuso sexual, por los que fue finalmente condenado y encarcelado. La demandante no manifestó ningún problema en relación con el hecho de que se permitiera a L.H. declararse culpable de los “cargos representativos” o con su sentencia.
Conclusión: no violación (por unanimidad).
2. Artículo 13 en relación con el artículo 3: el Tribunal determinó que la demandante debería haber tenido acceso a un recurso efectivo con el objeto de determinar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, los recursos civiles ofrecidos por el Estado y dirigidos contra otros particulares y actores no estatales consideraron ineficaces en el presente caso, independientemente de sus posibilidades de éxito. Igualmente, mientras se centran las garantías procesales del artículo 3, la condena de L.H. no fue un recurso efectivo para la demandante en el sentido del artículo 13.
Respecto a los presuntos recursos contra el Estado, el Tribunal determinó que no quedó demostrado que ninguno de los recursos internos (responsabilidad del
Estado, una denuncia contra el Estado por negligencia directa o un recurso de responsabilidad constitucional) fueron efectivos con respecto a la denuncia de la demandante relativa al incumplimiento del Estado a la hora protegerla contra los abusos sexuales.
Conclusión: violación (once votos contra seis).
TEDH – ASUNTO O’KEEFFE CONTRA IRLANDA 15
SENTENCIA En el asunto O’Keeffe contra Irlanda, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran
Sala compuesta por: Dean Spielmann, Presidente,
Josep Casadevall, Guido Raimondi, Ineta Ziemele Mark Villiger, Isabelle Berro-Lefèvre, Boštjan M. Zupančič, Alvina Gyulumyan, Nona Tsotsoria, Zdravka Kalaydjieva, Nebojša Vučinić, Vincent A. de Gaetano, Angelika Nußberger, André Potocki, Krzysztof Wojtyczek Valeriu Griţco, Jueces, Peter Charleton, Juez ad hoc, y Michael O’Boyle, Secretario adjunto, … Dicta la siguiente sentencia…:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 35810/09) dirigida contra Irlanda y presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por una ciudadana de nacionalidad irlandesa, la Sra. Louise O’Keeffe (“la demandante”), el 16 de junio de 2009.
2. La demandante está representada por la Sra. E. Cantillon, abogada en Cork. El gobierno irlandés (“el Gobierno”) está representado por su agente, Sr. P. White, miembro del Ministerio de Asuntos exteriores.
…
16 DIÁLOGO TRANSATLÁNTICO: SELECCIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL
TRIBUNAL EUROPEO Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
12. La demandante nació en 1964 y reside en Cork (Irlanda).
A. Antecedentes del caso
13. Los hechos descritos más adelante no son objeto de controversia por las partes.
14. La demandante comenzó a acudir a la Escuela Nacional (National School) de Dunderrow en 1968. La escuela, gestionada por fiduciarios, era propiedad del obispado católico de la diócesis de Cork y Ross, reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia (Department of Éducation and Science – “el Ministerio”) como el “Patrón” de la escuela. El Director de la escuela, que actuaba por delegación del obispo, era el sacerdote de la parroquia local (“S”). Al ser mayor y estar enfermo, la escuela estaba dirigida de facto por otro sacerdote local (“Ó.”), quien actuaba en nombre y en interés de S. El término “Director” utilizado más adelante se refiere a O. así como la función de dirección. La Escuela Nacional Dunderrow empleaba a dos maestros, de los que uno (“L.H.”), hombre casado, era el principal de la escuela. Dunderrow era una de las cuatro Escuelas Nacionales situadas en la parroquia de la demandante.
15. En 1971, la madre de un alumno se quejó al Director de que L.H. había abusado sexualmente de su hija. El Director no dio traslado de la denuncia ni a la policía, ni al Ministerio ni a ninguna otra autoridad del Estado, y no le dio continuidad.
16. Durante los seis primeros meses del año 1973, la demandante sufrió
en una veintena de ocasiones abusos por parte de L.H. durante las lecciones de música que daba en su clase. En ese tiempo, ni la demandante ni sus padres tuvieron conocimiento de la denuncia presentada contra L.H. en 1971.
17. En septiembre de 1973 otros padres llamaron la atención a los padres de la demandante sobre denuncias similares contra L.H. Tras una reunión de padres, presidida por el Director, L.H. obtuvo un permiso por enfermedad. En septiembre de 1973, renunció a su puesto. En aquel momento no se informó de esas acusaciones a la policía, al Ministerio ni a ninguna otra autoridad del Estado. En una breve conversación, la madre de la demandante le preguntó si L.H. le había tocado. En su respuesta, la demandante hizo alusión a un episodio de carácter sexual; según sus recuerdos, la conversación terminó ahí. En enero de 1974, el Director informó al Ministerio de la dimisión de L.H. y nombró un sucesor. Poco TEDH – ASUNTO O’KEEFFE CONTRA IRLANDA 17 después, L.H. fue contratado en otra Escuela Nacional, donde enseñó hasta su jubilación en 1995.
18. Entre 1969 y 1973, el inspector a cargo de dicha región había acudido a la escuela nacional de Dunderrow en seis ocasiones, lo que representaba un número de visitas superior a la media, tal y como declaró posteriormente en su declaración. En esas ocasiones había estado con L.H. y con S. y había asistido a reuniones de padres de alumnos que trataban sobre la cuestión del agrupamiento de la escuela de Dunderrow con las otras escuelas. No se le
presentó ninguna denuncia referente a L.H. Había inspeccionado el trabajo pedagógico de L.H., calificándolo como satisfactorio.
19. La demandante borró de su mente los abusos sexuales. A pesar de que padecía problemas psicológicos importantes, no los relacionó con los abusos que había sufrido. En 1996, la policía, quien dirigía una investigación sobre una denuncia que se había presentado en 1995 contra L.H. por parte de un antiguo alumno de la Escuela Nacional de Dunderrow, contactó con ella.
La demandante prestó declaración ante la policía en enero de 1997 y fue dirigida a un servicio de apoyo psicológico. Durante la investigación, otros estudiantes prestaron declaración. L.H. fue acusado de 386 cargos de abusos sexuales cometidos en el espacio de una década sobre 21 ex alumnos de la escuela. En 1998 L.H. se declaró culpable de 21 cargos ejemplares (Sample charges) y fue condenado a pena de prisión. El Ministro de Educación y Ciencia (“el ministro”) le retiró la autorización para enseñar en virtud del artículo 108 del Reglamento de las Escuelas Nacionales de 1965 – “el Reglamento de 1965”.
20. Aproximadamente en el mes de junio del año 1998, como resultado de los testimonios prestados por otras víctimas durante el proceso penal y tras un tratamiento médico posterior, la demandante tuvo conciencia del vínculo existente entre sus problemas psicológicos y los abusos de los que había sido objeto por parte de L.H., y comprendió la magnitud de sus problemas.
B. Comisión de indemnización de las víctimas de daños resultantes
de delitos penales (Criminal Injuries Compensation Tribunal
(“CICT”)
21. En octubre de 1998 la demandante solicitó una indemnización ante la CICT. Un juez le otorgó una cantidad inicial de 44.814,14 euros. La demandante apeló ante un panel de la CICT. Reclamó que la CICT le daba la opción de continuar su apelación (y arriesgarse a que su demanda ante la CICT fuera desestimada por extemporánea) o aceptar la oferta inicial de la CICT que incluía algunos gastos adicionales (53.962,24 euros, siendo el concepto de daño moral 27.000 euros). La demandante aceptó la oferta por
18 DIÁLOGO TRANSATLÁNTICO: SELECCIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS carta de 5 de noviembre de 2002 en la que adquiría el compromiso standard de reembolsar a la CICT toda cantidad otorgada por otros, cualquiera que fuera la fuente, en relación al mismo daño. La indemnización le fue concedida a título ex gratia. Al no haber sido el Estado parte en el procedimiento ante la CICT, solo tuvo conocimiento de dicha concesión más tarde en el procedimiento ante la High Court (véase infra).
C. Demanda civil por daños (núm. 1998/10555P)
1. High Court
22. El 29 de septiembre de 1998 la demandante presentó una demanda civil contra L.H., así como contra Irlanda y el Attorney General reclamando daños y perjuicios por lesiones sufridas como consecuencia del asalto y agresión, incluido el abuso sexual, por parte de L.H. Su reclamación contra
los tres acusados (“los demandados del Estado” – State Defendants) fue triple: (a) negligencia por parte del Estado derivada del fallo de los demandados del Estado en relación con el reconocimiento, seguimiento y supervisión de la escuela y en razón de la ausencia de medidas y de procedimientos adecuados para proteger a los alumnos contra los abusos sistemáticos cometidos por L.H. desde 1962 y para hacer detener dichos abusos; b) responsabilidad vicaria de los demandados del Estado por los actos cometidos por L.H. dado que la relación entre éste y el Estado se interpretaba en realidad como una relación entre empleado y empleador, y c) responsabilidad con respecto al derecho constitucional de la demandante a la integridad física, a la obligación de garantizar una enseñanza primaria resultante para los demandados del Estado del artículo 42 de la Constitución y de las medidas tomadas para el cumplimiento de esta obligación.
23. Dado que L.H. no compareció en su defensa, el 8 de noviembre de 1999 la demandante obtuvo una sentencia dictada en rebeldía a su favor. El 24 de octubre de 2006 la High Court evaluó y concedió una indemnización a su favor, a pagar por L.H., por un importe de 305.104 euros, 200.000.00 euros en concepto de daños y perjuicios generales; 50.000,00 euros en concepto de daños y perjuicios agravados; 50.000,00 euros en concepto de daños y perjuicios ejemplares; y 5.104,00 euros en concepto de daños y perjuicios especiales. La demandante solicitó la ejecución de la sentencia, L.H. se declaró insolvente y ella obtuvo una orden de pago mensual de 400
euros. El primer pago se recibió en noviembre de 2007 (por tanto a día de hoy ha recibido una cantidad de 31.000 euros). Asimismo, gravó una “sentencia de hipoteca” (judgment mortgage) sobre la parte proporcional de la vivienda familiar de la que L.H. era propietario.
TEDH – ASUNTO O’KEEFFE CONTRA IRLANDA 19
24. En el marco de la demanda contra los demandados del Estado, la demandante solicitó asesoría al profesor Ferguson con respecto a la idoneidad de los mecanismos para la protección de la infancia en Irlanda en la década de los 70. Por carta de 14 de abril de 2003, el maestro respondió que si los protocolos para la protección de la infancia del año 2003 hubieran existido en 1973, los abusos sufridos por la demandante muy probablemente habrían dado lugar a la adopción de medidas con el objeto de protegerla. Agregó que, en su opinión, no servía de nada discutir el caso basándose en lo que el Estado debería haber sabido en el momento de los hechos, dado que era imposible invocar en un contexto pasado, los conocimientos y mecanismos de determinación de las responsabilidades actuales.
25. La audiencia ante la High Court en el marco de la demanda contra los demandados del Estado comenzó el 2 de marzo de 2004. El 5 de marzo de 2004, mientras que la demandante presentaba sus pruebas, el juez de la High Court, en respuesta a la queja por parte de la parte demandante relativa a la ausencia de un dispositivo que permitiera señalar y tratar el abuso sexual
en las Escuelas Nacionales, planteó la siguiente pregunta al abogado de la demandante: “Qué pruebas dispongo, o cómo habría podido deducir de los elementos presentados, que el sistema en vigor era un mal sistema, y volveré a dicho tema, o es que existía otro sistema que debería haber sido aplicado, y cual era ese sistema.”
26. Después de que la demandante hubiera expuesto su argumento, los demandados del Estado solicitaron el archivo de las actuaciones considerando que la demandante no había logrado demostrar la existencia de una queja fundada contra ellos por ninguno de los tres motivos y manteniendo en particular que no existían pruebas que demostraran su ne
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