CORTE IDH - DÍAZ LORETO Y OTROS VS. VENEZUELA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - DÍAZ LORETO Y OTROS VS. VENEZUELA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DÍAZ LORETO Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE 2019
(Excepci ones Prelimin ares , Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.-2CASO DÍAZ LORETO Y OTROS VS. VENEZUELA
Tabla de Contenido
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 5
III. COMPETENCIA ............................................................................................................ 6
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES ...................................................................................... 6
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 5
III. COMPETENCIA ............................................................................................................ 6
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES ...................................................................................... 6
A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión .................................. 6
B. Consideraciones de la Corte ....................................................................... 7
V. PRUEBA ......................................................................................................................... 9
VI. HECHOS ..................................................................................................................... 10
A. Contexto .................................................................................................... 10
B. La muerte de Octavio Ignacio Díaz Álvarez y los hermanos David Octavio y Robert Ignacio Díaz Loreto el 6 de enero de 2003 ............................................................ 12
B.1. Hechos no controvertidos........................................................................... 12 B.2. Hechos controvertidos ............................................................................... 13
C. Investigaciones y procesos judiciales iniciados por la muerte de los hermanos Díaz Loreto y su padre Octavio Ignacio Díaz Álvarez ..................................................... 15
C.1. Primer proceso judicial .............................................................................. 16 C.2. Segundo proceso judicial ........................................................................... 18
D. Las alegadas amenazas y hechos de hostigamiento por parte de funcionarios policiales a familiares y amigos de Octavio Ignacio Díaz Álvarez y los hermanos David Octavio y Robert Ignacio Díaz ............................................................................. 18
VII FONDO ...................................................................................................................... 18
VII.1. DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL
(ARTÍCULOS 1.1, 2, 4, 5 Y 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA) ................................... 19
A. Alegatos de las partes y de la Comisión .................................................... 19
INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA) ................................... 19
A. Alegatos de las partes y de la Comisión .................................................... 19
A.1. Sobre el derecho a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana) ................. 19 A.2. Sobre el derecho a la integridad personal y a la libertad personal de Robert Ignacio Díaz Loreto (artículo 7.2 de la Convención) ........................................................ 20 A.3. Sobre el artículo 2 de la Convención Americana ........................................... 21
B. Consideraciones de la Corte ...................................................................... 21
B.1. Derecho a la vida de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez ............................................................................ 21 B.2. Derecho a la libertad personal y el derecho a la integridad personal de Robert Ignacio Díaz Loreto ......................................................................................... 31 B.3. El Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno ................................. 32
VII.2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
(ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) ......................................... 33
A. Alegatos de las partes y de la Comisión .................................................... 33
B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 33
B.1. La debida diligencia en la investigación ........................................................ 34 B.2. El plazo razonable en la investigación y en el proceso penal ............................ 37 B.3. La alegada falta de investigación y de adopción de medidas de protección para los familiares de las presuntas víctimas ................................................................... 40-3B.4. Falta de investigación de hechos que podrían haber constituido torturas, malos tratos
B.3. La alegada falta de investigación y de adopción de medidas de protección para los familiares de las presuntas víctimas ................................................................... 40-3B.4. Falta de investigación de hechos que podrían haber constituido torturas, malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ......................................................... 41 B.5. Conclusión ............................................................................................... 42 VII.3. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES (ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN) ................................................................................................................ 42
A. Alegatos de las partes y de la Comisión .................................................... 42
B. Consideraciones de la Corte ...................................................................... 42
VIII. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) ............................................................................................................................ 43
A. Parte Lesionada ........................................................................................ 44
B. Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso, juzgar y sancionar a todos los responsables ................................................................. 44
C.1. Publicación y difusión de la Sentencia ......................................................... 45 C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional .................... 45 C.3. Otras medidas de satisfacción solicitadas .................................................... 45
C. Medidas de rehabilitación ......................................................................... 46
D. Garantías de no repetición ........................................................................ 46
E.1. Capacitación para funcionarios públicos ...................................................... 46 E.2. Otras medidas de reparación solicitadas ...................................................... 47
E. Indemnización compensatoria .................................................................. 48
F.1. Daño material .......................................................................................... 48 F.2. Daño inmaterial ....................................................................................... 49
F. Costas y gastos ........................................................................................ 50
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de víctimas .............. 50
F.1. Daño material .......................................................................................... 48 F.2. Daño inmaterial ....................................................................................... 49
F. Costas y gastos ........................................................................................ 50
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de víctimas .............. 50
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ................................. 51
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS .............................................................................................. 52-4I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de diciembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana , de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso “Robert Ignacio D íaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, Octavio Ignacio Díaz Álvarez y familiares” en contra de la República Bolivariana de Venezuela
(en adelante “el Estado”, “el Estado venezolano” o “Venezuela”). La controversia versa sobre la presunta responsabilidad internacional del Estado por las muertes de Robert Ignacio, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, ocurridas el 6 de enero de 2003 a manos de funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (en adelante “CSOPEA”) en Venezuela. El caso también se relaciona con las supuestas violaciones a las garantías y protección judicial en el marco de la investigación y pro ceso penal seguidos frente a tales hechos. Finalmente, la Comisión determinó que el Estado era responsable por la afectación a la integridad de los familiares de las presuntas víctimas 1 por el dolor y
frente a tales hechos. Finalmente, la Comisión determinó que el Estado era responsable por la afectación a la integridad de los familiares de las presuntas víctimas 1 por el dolor y sufrimiento inherente a las circunstancias en las cuales perdieron la vida tres de sus miembros, así como por la presunta falta de una respuesta frente a las acciones de justicia que han emprendido, en particular en un contexto en el cual se registraron denuncias de amenazas y hostigamiento en su contra por el impulso que han dado al proceso.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: Petición. – El 14 de marzo de 2007 , la Comisión recibió una petición presentada por Luis Aguilera en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua y por la señora Juana Emilia Díaz Loreto (en adelante “los peticionarios”) en contra de Venezuela.
a. Informe de Admisibilidad. – El 24 de julio de 2008, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 51/08. b. Informe de Fondo. – El 5 de julio de 2017 la Comisión emitió el Informe de Fondo No 80/17, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Inf orme de Fondo” o “Informe N o. 80/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones 2 y formuló varias recomendaciones al Estado. c. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 6 de septiembre de 2017 , otorgándol e un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión informó que a la fecha de aprobación
septiembre de 2017 , otorgándol e un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión informó que a la fecha de aprobación
1 Los familiares que figuran como presuntas víctimas en el Informe de Fondo son: Juana Emilia Loreto Pérez (esposa de Octavio Ignacio Díaz Álvarez y madre de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto), Miguel Ángel Díaz Loreto, Dinorah María Díaz Loreto, Jairo Alex Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, Octavio Antonio Díaz Loreto (hermanos y hermana de David Octavio y Robert Ignacio e hijos e hija de Octavio Ignacio Díaz), Alexandra Gualdrón de Díaz (Esposa de Jairo Alex Díaz Loreto), Arianna Leaneth Díaz Doubain (hija de David Octavio Díaz Loreto), José Ocopio (cuñado de David O ctavio y Robert Ignacio Díaz Loreto), Luz Marina Ledesma de Díaz (cuñada de David Octavio y Robert Ignacio Díaz Loreto) y José Rafael Ocopio (sobrino de David Octavio y Robert Ignacio Díaz Loreto y nieto de Octavio Ignacio Díaz Álvarez). Sin embargo, en virtud de la aclaración efectuada por los representantes de las presuntas víctimas en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y según certificados de matrimonio y nacimiento acompañados, se considerará como correcta individualización de los familiares la siguiente: Juana Emilia Loreto Pérez, Miguel Ángel Díaz Loreto, Dinorah María Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz
nacimiento acompañados, se considerará como correcta individualización de los familiares la siguiente: Juana Emilia Loreto Pérez, Miguel Ángel Díaz Loreto, Dinorah María Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, Octavio Antonio Díaz Loreto, Alexandra Teresa Gualdrón Pernía, Arianna Leaneth Díaz Doubain (hija de David Octavio Díaz Loreto), José Ocopio (esposo de Dinorah María Díaz Loreto), Luz Marina Ledesma de Díaz (esposa de Bladimir Lenin Díaz Loreto) y José Rafael Ocopio (hijo de Dinorah María Díaz Loreto). 2 Concluyó que Venezuela era responsable por la violac ión de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento.-5del informe No. 80/17, el Estado no había presentado sus observaciones sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. – El 6 de diciembre de 2017 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y supuestas violacio nes de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo “por la necesidad de obtención de justicia para la víctima directa y sus familiares”. Solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional de Venezuela por la vulneración a los derechos indicados en las conclusiones del referido informe . Adicionalmente , solicitó que se dispongan determinadas medidas de reparación (infra Capítulo VIII).
II.
internacional de Venezuela por la vulneración a los derechos indicados en las conclusiones del referido informe . Adicionalmente , solicitó que se dispongan determinadas medidas de reparación (infra Capítulo VIII). II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al Estado y a los representantes3. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes y al Estado el 9 de febrero de 2018.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 16 de abril de 2018, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”), en los términos de los artículos 25 y 40 de l Reglamento de la Corte.
6. Escrito de contestación 4. – El 16 de julio de 2018, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual interpuso una excepción preliminar, en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal.
7. Observaciones a la excepción preliminar. – El 14 de septiembre de 2018, la Comisión presentó sus observaciones sobre la excepción preliminar. Los representantes presentaron su escrito de observaciones a la excepción preliminar de forma extemporánea, por lo cual el Pleno del Tribunal decidió que el escrito era extemporáneo y por ende, inadmisible, así como que no sería transmitido al Estado y a la Comisión.
8. Audiencia pública.- Mediante la Resolución de 7 de diciembre de 2018, el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el
que no sería transmitido al Estado y a la Comisión.
8. Audiencia pública.- Mediante la Resolución de 7 de diciembre de 2018, el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el día 31 de enero de 2019, durante el 129º Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar en la sede de la Corte en San José, Costa Rica5.
9. Amicus curiae .- El 14 de febrero de 2019, el Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos presentó un escrito en calidad de amicus curiae6.
10. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 4 de marzo de 2019, el Estado , los representantes y la Comisión presentaron sus escritos de alegatos finales escritos y de observaciones finales escritas.
3 Los representantes de las presuntas víctimas son Luis Manuel Aguilera, Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua, y José Gregorio Guarenas, representante de la Vicaría de Derechos Humanos de Caracas. 4 El Estado designó como Agente para el presente caso a Larry Devoe Márquez. 5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Francisco Eguiguren Praeli, Silvia Serrano Guzmán y Piero Vásquez Agüero; b) por los representantes: José Gregorio Guarenas, María Daniela Rivero, Santiago Medina y Julio Puerta, y c) por el Estado de Venezuela: Larry Devoe Márquez y Cristóbal Cornieles PerretGentil. 6 El mismo se relaciona con: a) la intencionalidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, b)
Santiago Medina y Julio Puerta, y c) por el Estado de Venezuela: Larry Devoe Márquez y Cristóbal Cornieles PerretGentil. 6 El mismo se relaciona con: a) la intencionalidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, b) Las ejecuciones extrajudiciales en la jurisprudencia de la Corte IDH de los últimos tres (3) años, y c) La jurisprudencia de la Corte IDH en casos de ejecuciones extrajudiciales acontecidas en el Estado de Aragua, en Venezuela.-611. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia . – El 22 de julio de 2019 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, se le otorgó un plazo hasta el 31 de julio de 2019 para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado no presentó sus observaciones.
12. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 19 de noviembre de 2019.
III.
COMPETENCIA
13. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2012 , el Estado denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013. De acuerdo con el artículo 78.2 de la Convención7, la Corte es competente para conocer el presente caso, tomando en cuenta que los hechos analizados son anteriores al momento en que la denuncia de la Convención puede producir efectos.
IV.
la Corte es competente para conocer el presente caso, tomando en cuenta que los hechos analizados son anteriores al momento en que la denuncia de la Convención puede producir efectos. IV.
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión
14. El Estado presentó una excepción de falta de agotamiento de los recursos internos y señaló que “el análisis sobre el cumplimiento del referido requisito previo de agotamiento de los recursos internos debe efectuarse en relación con el momento en q ue la petición es presentada ante la Comisión y no para el momento en que la Comisión adopta su informe de admisibilidad”. A su vez, resaltó que la petición fue presentada cuando todavía se encontraba en trámite un proceso penal y que la Comisión alegó un supuesto retardo injustificado no invocado por las presuntas víctimas, lo que vulneró su derecho de defensa y al debido proceso.
Por otra parte, alegó que la Comisión y los representantes pretenden convertir a la Corte en una cuarta instancia para conocer y decidir de un hecho que ya fue objeto de dos procesos penales en el derecho interno, que concluyeron con decisiones absolutorias a favor de un grupo de funcionarios policiales, a partir de la valoración de las pruebas disponibles, conforme a las reglas del sistema acusatorio. Agregó que incluso intentan que la Corte entre a valorar las distintas pruebas recabadas en el proceso penal debido a su disconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la jurisdicción interna.
15. La Comisión recordó que el análisis del agotamiento de los recursos internos se realiza respecto de la situación vigente al momento del pronunciamiento de admisibilidad y a la luz de la información aportada por las partes a lo largo de dicha etapa. Asimismo, reiteró que el
respecto de la situación vigente al momento del pronunciamiento de admisibilidad y a la luz de la información aportada por las partes a lo largo de dicha etapa. Asimismo, reiteró que el Estado incurrió en un retardo injustificado y que para llegar a tal conclusión se consideró el plazo transcurrido desde las muertes y la ausencia de argumentación suficiente para justificar la demora, tomando en cuenta los periodos de inactividad registrados, así como el incumplimiento de los propios plazos internos que se encontraban ampliamente vencidos.
7 El artículo 78.2 de la Convención establece que ”[d]icha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”.-7Finalmente, señaló que los peticionarios solicitaron la aplicación del artículo 46.2.c y, que en todo caso, no es necesario que se alegue expresamente una excepción al agotamiento de los recursos internos en la etapa de admisibilidad, pues se analiza de oficio aun si el Estado no invocó una causal de inadmisibilidad o la peticionaria una excepción particular. En lo que concierne el alegato de cuarta instancia, hi zo referencia a lo resuelto por la Corte en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México y recordó que la Corte había precisado el supuesto para que esa excepción fuera procedente y, además, que “si se reclama que un fallo ha sido incorrecto en virtud de la violación del debido proceso, la Corte no podrá referirse a esta solicitud en la forma de una excepción preliminar, ya que deberá considerar el fondo del
para que esa excepción fuera procedente y, además, que “si se reclama que un fallo ha sido incorrecto en virtud de la violación del debido proceso, la Corte no podrá referirse a esta solicitud en la forma de una excepción preliminar, ya que deberá considerar el fondo del asunto y determinar si este derecho convencional fue o no violado”. Los representantes presentaron su escrito de observaciones a la excepción preliminar de forma extemporánea, por lo cual el Pleno del Tribunal decidió que el escrito era inadmisible y q ue no sería transmitido al Estado y a la Comisión (supra párr. 7).
B. Consideraciones de la Corte
16. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, es necesario que s e hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos8. En este sentido, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión9.
17. En primer lugar, se desprende del expediente de trámite ante la Comisión del presente caso que el Estado presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos durante la etapa de admisibilidad 10. Por otro lado, este Tribunal advierte que los alegatos del Estado que sustentan su opción preliminar son : (i) que al momento en que se presentó la petición inicial no se habían agotado los recursos internos, y (ii) que no se ha configurado un retardo injustificado, como supuesto de excepción al requisito de agotamiento de recursos internos.
que se presentó la petición inicial no se habían agotado los recursos internos, y (ii) que no se ha configurado un retardo injustificado, como supuesto de excepción al requisito de agotamiento de recursos internos.
18. Respecto al primer punt o, esta Corte advierte que la petición inicial fue presentada ante la Comisión el 14 de marzo de 2007, la cual emitió el Informe de Admisibilidad el 24 de julio de 2008, y que en ese caso consideró que era aplicable el artículo 46.2.c de la Convención, que establece la excepción al agotamiento de los recursos internos cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. Sobre ese punto , esta Corte considera que el artículo 46 de la Convención Americana, al exigir que dicho agotamiento se produzca “[p]ara que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión” (subrayado añadido), debe ser interpretado en el sentido que exige el agotamiento de los recursos para el momento en que se decida sobre la admisibilidad de la pe tición y no para el momento de la presentación de la misma11.
8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 01, párr. 85, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 25. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares , párr. 85, y Caso Amrhein y otros
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 25. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares , párr. 85, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 39. 10 Cfr. Escrito del Estado de Venezuela de 28 de febrero de 2008 presentando observaciones a la petición inicial (expediente de prueba, folio 325 a 327). 11 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25, y Caso Amrhein Vs. Costa Rica, párr. 41.-819. Respecto al segundo punto alegado por el Estado, esta Corte considera que la decisión sobre el alegado retardo injustificado, en los términos establecidos en el artículo 46.2.c de la Convención, requiere una evaluación de elementos íntimamente ligados al fondo de la controversia. Este Tribunal ha establecido que “independientemente de que el Estado defina un planteamiento como excepción preliminar, si al analizar estos [alegatos] fuese necesario considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar” 12. Por lo que, esta Corte se remite a las consideraciones de fondo relacionadas con el principio del plazo razonable para determinar si efectivamente existi ó un retardo injustificado en el agotamiento de los recursos internos por parte de las autoridades del Estado al momento de
Por lo que, esta Corte se remite a las consideraciones de fondo relacionadas con el principio del plazo razonable para determinar si efectivamente existi ó un retardo injustificado en el agotamiento de los recursos internos por parte de las autoridades del Estado al momento de la emisión del informe de admisibilidad en el año 2008 (infra párr. 121).
20. En lo que respecta al alegato de cuarta instancia presentado por el Estado, esta Corte ha expresado, en otros casos, que resuelve conforme al Derecho Internacional, en particular, conforme a la Convención y que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementaria, razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. A su vez, para que este alegato pudiera ser procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal13.
21. Además, esta Corte ha estab lecido que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judicia les constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos
derecho internacional y de derecho interno
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