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CORTE IDH- Gonzalez Medina vs RD

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH- Gonzalez Medina vs RD
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GONZÁLEZ MEDINA Y FAMILIARES

VS. REPÚBLICA DOMINICANA

SENTENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 2012

(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) En el caso González Medina y familiares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1: Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez; presentes además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte2 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: 1 De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso (infra nota 2), que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención Americana, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”, la

Jueza Rhadys Abreu Blondet, de nacionalidad dominicana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia. 2 Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009; el cual aplica al presente caso, de conformidad con el artículo 79 del mismo. Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento, “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento[.]” Por tanto, en lo que se refiere a la presentación del caso, son aplicables los artículos 33 y 34 del Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones. - 2Tabla de Contenido Párrafos

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA 1-6

CONTROVERSIA

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 7-13

III. EXCEPCIONES PRELIMINARES 14-61

A. “Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de 16-24 los recursos internos” B. “Inadmisibilidad de la demanda por caducidad del Informe 25-35 del artículo 50 de la CADH” C. “Inadmisibilidad parcial de la demanda por aplicación del 36-41 principio de la ‘cuarta instancia’”

D. “Incompetencia ratione temporis de la Corte” 42-61

D.1) Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio del 42-54 señor González Medina D.2) Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio de 55-61 los familiares del señor González Medina

IV. COMPETENCIA 62

V. MEDIDAS PROVISIONALES 63

VI. PRUEBA 64-81

A. Prueba documental, testimonial y pericial 65

B. Admisión de la prueba 66-81

B.1 Admisión de la prueba documental 66-78 B.2. Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, y 79-81 de la prueba testimonial y pericial

VII. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD 82-195

PERSONAL, A LA VIDA Y AL RECONOCIMIENTO DE LA

PERSONALIDAD JURIDICA, EN RELACION CON LAS

OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS

DERECHOS DE NARCISO GONZÁLEZ MEDINA

A. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 83-86

B. Hechos probados 87-124

C. Consideraciones generales de la Corte 125-134

D. Determinación de la existencia de la alegada desaparición 135-173 forzada y su permanencia al momento de reconocimiento de la competencia de la Corte D.1 Alegado contexto en la época de los hechos 137-144

D.2 Influencia de Narciso González Medina en la sociedad 145-150 dominicana y repercusiones públicas de sus intervenciones y escritos D.3 Seguimiento al señor González Medina 151-154 D.4 Testimonios de personas que declararon haber visto a 155-164

Narciso González Medina en dependencias estatales D.5 Falta de determinación del paradero del señor 165-170 González Medina y esclarecimiento de los hechos D.6 Alegada destruccion y alteración de documentos como 171-173 parte de la desaparición forzada

E. Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de 174-195 la Convención Americana, en virtud de la desaparición forzada de Narciso González Medina - 3VIII. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA 196-266

PROTECCION JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 7, 5, 4, 3, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCION EN

PERJUICIO DE NARCISO GONZÁLEZ MEDINA Y DE SUS

FAMILIARES

A. Introducción 196-197

B. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 198-201

C. Consideraciones generales de la Corte 202-213

D. Antecedentes: investigaciones realizadas por las Juntas 214-219

Policial y Mixta

E. Falta de debida diligencia en las investigaciones realizadas 220-254 por el Juzgado de Instrucción, la Cámara de Calificación y por el Ministerio Público E.1) Investigación por el Juzgado de Instrucción y la 224-246

Cámara de Calificación de Santo Domingo E.1.a) Falta de debida diligencia en la investigación 227-231 integral de los elementos que configuran la desaparición forzada E.1.b) Omisión en el seguimiento de líneas lógicas de 232-241

investigación y de recabación de elementos de prueba E.1.c) Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho 242-246 Interno (artículo 2 de la Convención Americana) E.2) Reapertura de la investigación por el Ministerio Público 247-254

F. Plazo razonable de las investigaciones 255-262

G. Derecho a conocer la verdad 263

IX. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACION 267-275

CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR

LOS DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE NARCISO

GONZÁLEZ MEDINA

A. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 267-269

B. Consideraciones de la Corte 270-275

X. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA 276-338

CONVENCIÓN AMERICANA)

A. Parte Lesionada 281

B. Obligación de investigar los hechos que generaron las 282-291 violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de la víctima

C. Otras medidas de reparación integral: rehabilitación, 292-309 satisfacción y garantías de no repetición

D. Indemnizaciones compensatorias 310-320

E. Costas y gastos 321-329

F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de 330-332

Víctimas

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 333-338

XI. PUNTOS RESOLUTIVOS 339

  • 4I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 2 de mayo de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda (en adelante “escrito de demanda”) contra la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) en relación con el caso 11.324. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 1 de julio de 19943 por la Coordinación Subregional para Centroamérica, el Caribe y México del Servicio Universitario Mundial4. El 7 de marzo de 1996 la Comisión Interamericana aprobó el Informe

de Admisibilidad No. 4/96, el cual fue publicado el 3 de marzo de 1998 bajo el No. 16/985. El 10 de noviembre de 2009, quince años y cuatro meses desde la presentación de la petición inicial, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 111/09, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana6. Este último fue transmitido al Estado el 2 de diciembre de 2009 y se fijó un plazo de dos meses para que éste informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas. El 18 de febrero de 2010 el Estado solicitó una prórroga de dos meses al plazo otorgado por la Comisión, la cual le fue otorgada7, después de lo cual solicitó una segunda prórroga que le fue denegada8. Ante la falta de información, la Comisión consideró que el Estado no había adoptado las

recomendaciones de dicho informe y decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. La Comisión Interamericana designó como delegados al Comisionado Gonzalo Escobar Gil, al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión Catalina Botero, y designó como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, e Isabel Madariaga y Silvia Serrano, abogadas de la Secretaría Ejecutiva. 3 La Comisión Interamericana y las partes coinciden en que la petición inicial fue presentada el 1 de julio de

1994. Sin embargo, en la copia de dicho documento presentada ante la Corte no consta la fecha de su recepción por parte de dicho órgano. 4 El 5 de julio de 1996 se incorporaron como co-peticionarios el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch. El 24 de julio de 1996 el Servicio Universitario Mundial y la señora Luz Altagracia Ramírez, como esposa de la presunta víctima Narciso González Medina y como miembro de la organización civil “Comisión de la Verdad”, informaron a la Comisión Interamericana que Human Rights Watch y CEJIL los representarían ante dicho órgano. 5 De acuerdo a lo indicado por la Comisión Interamericana, el 7 de marzo de 1996 dicho órgano declaró admisible el presente caso y le asignó el No. 11/324. El 13 de marzo de 1996 la Comisión notificó dicho informe a las partes y les otorgó un plazo de noventa días para que manifestaran su disposición para iniciar un proceso de solución

amistosa y participar en una audiencia pública. Sin embargo, la Comisión no decidió publicar dicho informe sino hasta el 3 de marzo de 1998. Cfr. Informe de Admisibilidad 4/96, Caso 11.324, Narciso González vs. República Dominicana, de 7 de marzo de 1996 (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 3, folios 355 a 360), e Informe de Admisibilidad 16/98, Caso 11.324, Narciso González Vs. República Dominicana, de 3 de marzo de 1998 (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 1, folios 2 a 6). 6 Informe de Fondo Nº 111/09, Caso 11.324, Narciso González Medina vs. República Dominicana, 10 de noviembre de 2009 (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 2, folios 8 a 63). 7 Mediante comunicación fechada 22 de enero de 2010, recibida por la Comisión Interamericana el 18 de febrero de 2010, el Estado manifestó que “renuncia[ba] expresamente a la interposición de excepciones preliminares ante la Corte Interamericana, con respecto a la observancia del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención, en el eventual envío del caso al mencionado Tribunal”. Al conceder la prórroga solicitada, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión informó al Estado, inter alia, que “[d]urante tal lapso, queda[ba] suspendido el término establecido en el articulo 51 (1) de la Convención Americana para elevar el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual tendr[ía] vencimiento el 2 de mayo de 2010”.

8 La Comisión Interamericana hizo referencia a la denegatoria de esta última solicitud de prórroga en su escrito de demanda y el Estado no controvirtió este hecho de forma particular. Sin embargo, no consta en el expediente copia de dicha solicitud de prórroga. - 52. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada desaparición forzada del “profesor universitario, columnista y líder de oposición” Narciso González Medina, conocido popularmente como “Narcisazo” (infra párr. 93), ocurrida a partir del 26 de mayo de 1994 “como consecuencia de las críticas al cuerpo militar y al entonces Presidente de la República Joaquín Balaguer, así como su participación en la denuncia pública de un fraude electoral en el contexto de los comicios presidenciales de 1994”. Asimismo, la demanda se refiere a la alegada “[falta de] investigaciones serias, diligentes y efectivas para esclarecer los hechos, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan”.

3. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de la República Dominicana por la alegada violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Narciso González Medina. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare al Estado responsable por la alegada violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de su cónyuge, la señora Luz Altagracia Ramírez, y de los hijos de ambos, a saber, Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury9, todos de apellidos González Ramírez. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.

4. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 19 de julio de 2010.

5. El 19 de septiembre de 2010 la organización civil “Comisión de la Verdad” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representantes de las presuntas víctimas en este caso (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregaron que el Estado

también habría violado los artículos 17 (Derecho a la Protección de la Familia) en perjuicio de la esposa e hijos del señor González Medina, 19 (Derechos del Niño) en perjuicio de Amaury González Ramírez, y el 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención, así como también los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”). En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación. Asimismo, en dicha oportunidad, los representantes solicitaron, en nombre de las presuntas víctimas, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal” o “el Fondo”) “para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso del presente caso ante la Corte”, 9 La Comisión identificó al hijo menor del señor González Medina como “Amaury”, mientras que los representantes lo identificaron como “Amauris” y también aparece en documentos probatorios como “Amaurys”. La Corte se referirá a esta presunta víctima como “Amaury”, conforme aparece su nombre en el extracto de su acta de nacimiento aportado a la Corte (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Anexo 31, folio 5166). Igualmente, la Comisión y las partes se refirieron a la segunda hija del señor González Medina como “Jennie Rossana”, quien también aparece en algunos documentos probatorios como “Jenny”. La Corte se referirá a

esta última presunta víctima como “Jennie Rosanna”, conforme aparece en su declaración ante fedatario público y en el resumen de su acta de nacimiento, citado en la decisión de 24 de agosto de 2001 del Juzgado de Instrucción (infra párrs. 65 y 119 y notas 99 y 105). - 6los cuales especificaron y, posteriormente, presentaron elementos probatorios en relación con la carencia de recursos económicos de las presuntas víctimas para solventar dichos costos.

6. El 28 de diciembre de 2010 la República Dominicana presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso cinco excepciones preliminares (infra párr. 14) y, alternativamente, solicitó al Tribunal que declare que “no ha incurrido en responsabilidad internacional por la presunta desaparición forzada del señor González Medina” ni es responsable por las alegadas violaciones en contra de sus familiares. Asimismo, la República Dominicana, “de manera subsidiaria”, solicitó al Tribunal que, “de determinar que los hechos alegados en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas son veraces, […] no aco[ja] las reparaciones solicitadas por los representantes de las [presuntas] víctimas”. El Estado designó a José Marcos Iglesias Iñigo como su Agente para el presente caso y, en su escrito de contestación, designó a Bolívar Sánchez Veloz como agente alterno y como asesores legales a Frank E. Soto Sánchez, José Dantes Díaz, Mayerlyn Cordero, Danissa Cruz, José R.L. Casado y

Ricardo D. Ruiz Cepeda. II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. Mediante Resolución de 23 de febrero de 2011 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal (supra párr. 5), y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones (infra párr. 9).

8. Los días 9 y 12 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párr. 6) y solicitaron a la Corte que las desestime. En su escrito, los representantes además solicitaron a la Corte que emitiera “una resolución incidental” con el fin de eliminar determinados argumentos y pruebas del Estado10.

9. El 3 de junio de 2011 el Presidente de la Corte emitió una Resolución11, mediante la cual ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de tres presuntas víctimas, ocho testigos y seis peritos, las cuales fueron presentadas los días 22 y 23 de junio de 201112. Asimismo, mediante dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública (infra párr. 11) y se pronunció sobre la solicitud de los representantes de que no se admitieran determinados alegatos y prueba presentada por el Estado (supra párr. 8)13. Por último, el Presidente realizó determinaciones respecto del Fondo

de Asistencia Legal (supra párr. 7). 10 Los representantes solicitaron a la Corte que “ordene la eliminación de los argumentos y opiniones sobre el posible suicidio de Narciso González durante la audiencia pública y en todas las etapas posteriores del litigio del fondo de este caso”, con el fin de “evitar la re-victimización de las [presuntas] víctimas”. 11 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011. 12 El Estado no remitió las declaraciones juradas de los testigos Jimmy Sierra y Bolívar Sierra. 13 El Presidente resolvió que “[l]as observaciones y objeciones de los representantes en relación con determinados alegatos y pruebas ofrecidos por el Estado, ser[ía]n evaluadas por la Corte en la oportunidad procesal respectiva. Por lo tanto, como lo ha hecho anteriormente, […] consider[ó] que en [dicho] momento procesal no correspond[ía] tomar la decisión de excluir prueba y alegatos utilizados por el Estado para explicar o desestimar los - 710. El 1 de junio de 2011 el Estado presentó determinada documentación (infra párr. 75). Los representantes y la Comisión Interamericana presentaron observaciones al respecto. El 24 de junio de 2011 se comunicó a las partes la decisión del Presidente de la Corte de rechazar la incorporación de esa documentación. El 27 de junio de 2011 la República Dominicana presentó un escrito de reconsideración en contra de dicha decisión del Presidente. Mediante Resolución de 5 de julio de 2011, la Corte ratificó la decisión del Presidente (infra

párrs. 75 y 77).

11. La audiencia pública fue celebrada los días 28 y 29 de junio de 2011 durante el 91

Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal14. En la audiencia se recibieron las declaraciones de una presunta víctima, dos testigos y un perito, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado. Durante la referida audiencia y mediante nota de 13 de julio de 2011, el Tribunal requirió a las partes y a la Comisión que presentaran determinada documentación y explicaciones para mejor resolver15.

12. El 1 de agosto de 2011 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas. Los representantes y la Comisión Interamericana dieron respuesta a las solicitudes de la Corte de información, documentación y explicaciones para mejor resolver (supra párr. 11). El Estado remitió una parte de la información que fue solicitada por la Corte (supra párr. 11), y aportó el informe escrito del testigo Eduardo Sánchez Ortiz solicitado por el Tribunal. Después de una prórroga que le fue otorgada, el Estado presentó los días 22 de agosto y 29 de septiembre de hechos y las pretensiones expuestas por la Comisión y los representantes. De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, el Presidente orden[ó] recibir la prueba que en principio podría ser pertinente en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique una decisión o un prejuzgamiento en cuanto al fondo

del caso. La prueba y alegatos que forman parte de la posición sostenida por el Estado en el presente proceso ser[ía]n considerados y valorados por el Tribunal en su debida oportunidad”. 14 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Elizabeth Abi Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta; Catalina Botero, Relatora para la Libertad de Expresión; Silvia Serrano Guzmán y Ana Luisa Gomes Lima, asesoras y abogadas de la Secretaría; b) por los representantes: Viviana Krsticevic, Ariela Peralta, Francisco Quintana, Annette Martínez, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); Rafael Domínguez, de la organización de la sociedad civil “Comisión de la Verdad”, y Tomás Castro Monegro, abogado, y c) por el Estado: Néstor Juan Cerón Suero, Embajador de la República Dominicana ante la República de Costa Rica; José Marcos Iglesias Iñigo, Agente y Ministro Consejero de la República Dominicana; Bolívar Sánchez Veloz, Agente Alterno y Procurador General Adjunto de la República Dominicana; Fran Soto, asesor legal del Estado y Procurador General Adjunto de la República Dominicana; Danissa Cruz, asesora legal del Estado y Procuradora Fiscal Adjunta de la República Dominicana; José Casado Liberato, asesor legal, y Ricardo D. Ruíz Cepeda, asesor legal y analista de derechos humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 15 Se solicitó, inter alia, la siguiente documentación o explicaciones: (i) al Estado se le requirió: información detallada y concreta sobre la reapertura del proceso de investigación penal en el 2007 y copia del expediente

respectivo; con respecto a la alegada hipótesis del suicidio, precisar o explicar cómo aborda esta hipótesis el asunto de qué habría sucedido con el cadáver; información y documentación con respecto de diferentes declaraciones rendidas antes órganos policiales, judiciales o de investigación de todas aquellas personas que hubieran afirmado haber visto, o que otra persona les comentó haber visto, al señor González Medina el día de su alegada desaparición o en días posteriores, y que hubieran afirmado haber presenciado, conocido o constatado la destrucción o alteración de documentos oficiales; y de este último aspecto, se le solicitó explicación de si en el proceso penal interno se desarrolló una línea de investigación al respecto y las conclusiones a las que se arribó; en relación con la conclusión a la que arribó en su informe la Junta Mixta respecto de que el declarante Juan Dionisio Marte participó en la detención del General de Brigada retirado Jesús M. Mota Henríquez, y no de Narciso González Medina, a pesar de lo afirmado por el declarante, se requirió al Estado que aportara copia del registro de detenciones (libro de novedades) del 16 de mayo de 1994 donde constara registrada tal detención, así como explicaciones sobre cómo se llegó a la conclusión de que el señor González Medina y el señor Mota Henríquez se parecían físicamente, y (ii) se solicitó al testigo Eduardo Sánchez Ortiz, quien se desempeñó como Juez del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional a cargo de la investigación de lo sucedido a Narciso González Medina, que presentara un informe en el cual explicara diversos puntos atinentes al proceso judicial interno, de conformidad con el artículo 58.c del Reglamento

de este Tribunal. - 82011 parte de la referida información, documentos y explicaciones faltantes solicitadas por el Tribunal para mejor resolver. En su escrito de 22 de agosto de 2011 el Estado desistió de una excepción preliminar (infra párr. 14 y nota 16) y presentó ciertas “observaciones adicionales sobre las costas” solicitadas por los representantes.

13. Los escritos de alegatos y observaciones finales escritas fueron transmitidos a las partes y a la Comisión Interamericana. El Presidente otorgó un plazo a los representantes y al Estado para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal y a la información y anexos remitidos por los representantes en relación con sus pretensiones de costas y gastos (supra párrs. 11, 12 y 71). El 21 de octubre de 2011 los representantes presentaron sus observaciones. El Estado no presentó observaciones.

III

EXCEPCIONES PRELIMINARES

14. En el escrito de contestación, el Estado interpuso cinco excepciones preliminares y, posteriormente, desistió de una de ellas16. Las restantes cuatro excepciones preliminares se refieren a: 1. “Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de los recursos internos” 2. “Inadmisibilidad de la demanda por caducidad del Informe del artículo 50 de la CADH” 3. “Inadmisibilidad parcial de la demanda por aplicación del principio de la ‘cuarta instancia’” 4. “Incompetencia ratione temporis de la Corte”

4. A “Incompetencia de la Corte Interamericana ratione temporis para conocer de las presuntas violaciones a la Convención Americana y a la

Convención contra la Tortura en perjuicio del señor González Medina”;

4. B “Incompetencia de la Corte Interamericana ratione temporis del Tribunal para conocer de las supuestas violaciones a la Convención Americana en perjuicio de los familiares de la presunta víctima”.

15. La Corte analizará la procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas.

A) “Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de los recursos internos” Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

16. El Estado sostuvo que la demanda es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos previstos en la legislación dominicana. Alegó que es imposible que los 16 Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2011, el Estado desistió de la excepción preliminar de “Inadmisibilidad de la demanda por el apoderamiento extemporáneo de la Corte Interamericana”. El Estado indicó, inter alia, que “pide disculpas a la Corte Interamericana, a la Comisión Interamericana, a los representantes de las presuntas víctimas y a los familiares de las presuntas víctimas por los inconvenientes que el error de hecho involuntario cometido por el Estado al interponer este incidente haya podido ocasionarles en este proceso”. La Corte admite este desistimiento a pesar de haber sido presentado en un escrito que contiene otros alegatos que no han sido admitidos por la Corte por extemporáneos (infra párr. 70), en la medida en que ello no representa un perjuicio a la defensa de las presuntas víctimas, y que la interposición de excepciones preliminares es un derecho procesal del

Estado al cual éste puede renunciar en cualquier momento del procedimiento. - 9familiares del señor González Medina hubieran agotado los recursos internos en tan sólo 35 días, que es el tiempo que transcurrió entre la desaparición de aquel y la interposición de la denuncia ante la Comisión Interamericana. Asimismo, sostuvo que no se aplicarían las eximentes contenidas en el numeral 2 del artículo 46 de la Convención porque los peticionarios no podían alegar la falta de efectividad de unos recursos judiciales que no habían interpuesto. El Estado adujo no haber renunciado, expresa ni tácitamente, a la posibilidad de interponer esta excepción preliminar y afirmó que “siempre indicó, especialmente antes de la emisión del Informe de Admisibilidad No. 4/96, cuáles eran los recursos internos que los peticionarios estaban agotando y tendrían que agotar”. Adicionalmente, el Estado se refirió a cinco recursos internos que considera que “aún deben agotarse”.

17. Los representantes indicaron que, “durante el proceso de Admisibilidad de la petición ante la Comisión, el Estado dominicano no alegó [esta] excepción [… y] tampoco precisó los recursos que restaban por agotarse ni la efectividad de los mismos para atender las denuncias señaladas”, a pesar de que la Comisión le solicitó información específica al respecto. Los representantes señalaron que “[e]l artículo 46 [de la Convención] no exige que se hayan agotado los recursos internos antes de presentar la petici

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