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CORTE IDH - José Alvear Restrepo vs Colombia

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - José Alvear Restrepo vs Colombia
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

1

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS

“JOSÉ ALVEAR RESTREPO” VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE DE 2024

(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y rectificación de errores de la Sentencia)

En el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición:

Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y l os artículos 68 y 76 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación y rectificación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 18 de octubre de 2023 en el presente caso (en adelante también “Sentencia”), presentadas los días 18 de abril, 19 de abril y 17 de

Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 18 de octubre de 2023 en el presente caso (en adelante también “Sentencia”), presentadas los días 18 de abril, 19 de abril y 17 de junio de 2024, respectivamente, por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CAJAR y CEJIL”), la señora Dora Lucy Arias Giraldo y la República de Colombia (en adelante “Estado”, “Estado colombiano” o “Colombia”).

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. La Jueza Verónica Gómez se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por la Presidencia, por lo que tampoco participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.2

TABLA DE CONTENIDO

I SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y RECTIFICACIÓN, Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................ ................................ ................................ ......................... 3

II COMPETENCIA ................................ ................................ ................................ ......... 3

III ADMISIBILIDAD DE LAS SOLICITUDES DE INTEPRETACIÓN ................................ ... 4

IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN ........... 4

A. Solicitudes de interpretación relacionadas con el acceso a las reparaciones individuales por personas distintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia ................................ ... 5

IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN ........... 4

A. Solicitudes de interpretación relacionadas con el acceso a las reparaciones individuales por personas distintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia ................................ ... 5

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión ................................ .............................. 5 A.2. Consideraciones de la Corte ................................ ................................ ................... 6

B. Solicitudes de interpretación relacionadas con la medida de reparación atinente a la campaña de difusión e información sobre la Directiva Presidencial sobre personas defensoras de derechos humanos ................................ ................................ ................................ ................... 8

B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión ................................ .............................. 8 B.2. Consideraciones de la Corte ................................ ................................ ................... 9

C. Solicitud de interpretación presentada por el Estado ................................ ................... 10

C.1. Argumentos de las partes y de la Comisión ................................ ............................ 10 C.2. Consideraciones de la Corte ................................ ................................ ................. 11

D. Solicitud de interpretación presentada por CAJAR y CEJIL ................................ ........... 14

D.1. El pago de indemnizaciones compensatorias en favor de personas fallecidas ............... 14 D.1.1. Argumentos de las partes y de la Comisión................................ .......................... 14 D.1.2. Consideraciones de la Corte ................................ ................................ .............. 15 D.2. La determinación de las víctimas de violación a los derechos de la niñez .................... 16 D.2.1. Argumentos de las partes y de la Comisión................................ .......................... 16 D.2.2. Consideraciones de la Corte ................................ ................................ .............. 16

E. Solicitud de interpretación presentada por la señora Arias ................................ ........... 17

E.1. Las consideraciones incluidas en la Sentencia sobre “la dimensión de género de la violencia

D.2.2. Consideraciones de la Corte ................................ ................................ .............. 16

E. Solicitud de interpretación presentada por la señora Arias ................................ ........... 17

E.1. Las consideraciones incluidas en la Sentencia sobre “la dimensión de género de la violencia ejercida contra las mujeres defensoras” ................................ ................................ ....... 17 E.1.1. Argumentos de las partes y de la Comisión ................................ .......................... 17 E.1.2. Consideraciones de la Corte ................................ ................................ ............... 17 E.2. La medida de reparación referida a la capacitación de funcionarios públicos ................ 18 E.2.1. Argumentos de las partes y de la Comisión ................................ .......................... 18 E.2.2. Consideraciones de la Corte ................................ ................................ ............... 18 E.3. El alcance de la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento en el presente caso .......... 19 E.3.1. Argumentos de las partes y de la Comisión ................................ .......................... 19 E.3.2. Consideraciones de la Corte ................................ ................................ ............... 20 E.4. La medida de reparación concerniente a la creación de un fondo destinado a la prevención, protección y asistencia a personas defensoras de derechos humanos en situación de riesgo . 21 E.4.1. Argumentos de las partes y de la Comisión ................................ .......................... 21 E.4.2. Consideraciones de la Corte ................................ ................................ ............... 21

V RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES DE LA SENTENCIA ................................ 22

A. Solicitud de rectificación presentada por CAJAR y CEJIL ................................ .............. 23

B. Solicitud de rectificación presentada por la señora Arias ................................ .............. 24

VI PUNTOS RESOLUTIVOS ................................ ................................ ......................... 253

I

SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y RECTIFICACIÓN,

Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

VI PUNTOS RESOLUTIVOS ................................ ................................ ......................... 253

I

SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y RECTIFICACIÓN,

Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 18 de octubre de 2023 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante también “Comisión”) el 18 de marzo de 2024.

2. El 18 de abril de 2024 CAJAR y CEJIL presentaron una solicitud de rectificación de errores materiales de la Sentencia. Asimismo, el 19 de abril de 2024 la señora Dora Lucy Arias Giraldo (en adelante “señora Arias”) presentó una solicitud de rectificación. Por su parte, el 17 de junio del mismo año las partes presentaron, respectivamente, solicitudes de interpretación del Fallo, en la forma como se indica a continuación.

3. La solicitud de interpretación presentada por el Estado colombiano tiene relación con lo siguiente: a) la medida de reparación referida a la depuración y el acceso a los archivos de inteligencia; b) el acceso a las reparaciones individuales por personas di stintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia, y c) la medida de reparación atinente a la campaña de difusión e información de la Directiva Presidencial sobre personas defensoras de derechos humanos.

4. La solicitud de interpretación de CAJAR y CEJIL tiene relación con los elementos siguientes: a) los alcances de la aplicación d el artículo 35.2 del Reglamento en el caso concreto; b) el pago de indemnizaciones compensatorias en favor de personas fallecidas; c)

siguientes: a) los alcances de la aplicación d el artículo 35.2 del Reglamento en el caso concreto; b) el pago de indemnizaciones compensatorias en favor de personas fallecidas; c) la medida de reparación concerniente a la campaña de difusión e información de la Directiva Presidencial sobre personas defensoras de derechos humanos , y d) la determinación de las víctimas de violación a los derechos de la niñez. De igual forma, CAJAR y CEJIL presentaron, en el mismo escrito de 17 de junio de 2024, una solicitud de rectificación respecto de errores materiales de la Sentencia.

5. Por último, la solicitud de interpretación de la señora Arias tiene relación con los siguientes elementos: a) las consideraciones incluidas en la Sentencia sobre “la dimensión de género de la violencia ejercida contra las mujeres defensoras”; b) la medida de reparación referida a la capacitación de funcionarios públicos; c) al alcance de la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento en el presente caso, y d) la medida de reparación concerniente a la creación de un fondo destinado a la prevención, protección y asistencia a personas defensoras de derechos humanos en situación de riesgo.

6. El 1 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió las solicitudes presentadas a las partes y a la Comisión, y les otorgó un plazo, hasta el 1 de agosto de 2024, para que presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 1 de agosto la Comisión, el Estado y la representación ejercida por CAJAR y CEJIL remitieron sus respectivas observaciones. La señora Airas no formuló observaciones.

para que presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 1 de agosto la Comisión, el Estado y la representación ejercida por CAJAR y CEJIL remitieron sus respectivas observaciones. La señora Airas no formuló observaciones.

II

COMPETENCIA

7. El artículo 67 de la Convención Americana establece:

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.4

8. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la m isma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces y las mismas Juezas que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada1.

9. Asimismo, la Corte es competente para rectificar sus propios fallos, como lo dispone el

artículo 76 del Reglamento:

Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones. La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus represen tantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.

trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus represen tantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.

III

ADMISIBILIDAD DE LAS SOLICITUDES DE INTEPRETACIÓN

10. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes de interpretación presentadas cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

11. La Corte advierte que el Estado , CAJAR y CEJIL, y la señora Arias presentaron las correspondientes solicitudes de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 18 de marzo de 2024, por lo que las solicitudes de interpretación, presentadas el 17 de junio del mismo año, resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.

IV

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN

12. Este Tribunal analizará las solicitudes formuladas por las partes para determinar si, de acuerdo con la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.

12. Este Tribunal analizará las solicitudes formuladas por las partes para determinar si, de acuerdo con la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.

13. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anu lación de la sentencia respectiva mediante una solicitud de interpretación2.

14. De forma adicional, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya

1 Esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 170° Período Ordinario de Sesiones. 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 2 de septiembre de 2024. Serie C No. 535, párr. 10.5

fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión3, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han

Serie C No. 535, párr. 10.5

fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión3, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia4. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente5.

15. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas. En tal sentido, en el análisis de las solicitudes formuladas, el Tribunal advierte que el Estado y la representación conjunta de CAJAR y CEJIL se refirieron a temas similares, relacionados con

(i) el acceso a las reparaciones individuales por personas distintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia, y (ii) la medida de reparación atinente a la campaña de difusión e información sobre la Directiva Presidencial sobre personas defensoras de derechos humanos.

16. La similitud en los planteamientos justifica el estudio conjunto de los temas señalados, para luego examinar, por separado, el resto de las solicitudes presentadas, en el orden siguiente: a) solicitud de interpretación presentada por el Estado; b) solicitud de interpretación presentada por CAJAR y CEJIL, y c) solicitud de interpretación presentada por la señora Arias.

A. Solicitudes de interpretación relacionadas con el acceso a las reparaciones individuales por personas distintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

17. El Estado solicitó a la Corte que aclare si la interpretación que sostiene, con relación a

reparaciones individuales por personas distintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

17. El Estado solicitó a la Corte que aclare si la interpretación que sostiene, con relación a la reparación dispuesta en el punto resolutivo 24 de la Sentencia, “se ajust[a]” a lo ordenado por el Tribunal. Señaló que la Sentencia, en el cita do punto resolutivo 24, ordenó la designación de la autoridad competente “ante la cual, con posterioridad a la depuración de los archivos de inteligencia, otros miembros de [CAJAR] y sus familiares, en calidad de víctimas, podrán reclamar el acceso a las reparaciones individuales dispuestas por la Corte”.

Para el efe cto, el Fallo estableció el plazo de seis meses, “contado a partir de que tengan acceso a la información contenida en los archivos del [Departamento Administrativo de Seguridad, DAS]”, para que las personas interesadas efectúen el correspondiente reclamo a fin de obtener las reparaciones respectivas.

18. Colombia indicó que, a partir de lo referido en la Sentencia, la conclusión del proceso de depuración de los archivos del extinto DAS “es una condición necesaria” para que las víctimas puedan acceder a la información contenida en tales archivos, “con miras a elevar la solicitud ante la autoridad designada para reclamar y hacer efectivas las ‘reparaciones individuales’”. Ante ello, el Estado consideró que el plazo de seis meses establecido en la Sentencia “se contabiliza[rá] desde el momento en que la entida d estatal correspondiente informe que, con motivo de la conclusión del proceso de depuración, el archivo se encuentra abierto para consulta”.

Sentencia “se contabiliza[rá] desde el momento en que la entida d estatal correspondiente informe que, con motivo de la conclusión del proceso de depuración, el archivo se encuentra abierto para consulta”.

3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 15, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia, supra, párr. 11. 4 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia, supra, párr. 11. 5 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia, supra, párr. 11.6

19. Agregó que existe la posibilidad de que alguna persona tenga acceso a su propia información contenida en los archivos del DAS por diferentes vías, antes de que concluya el proceso de depuración, por lo que no sería necesario esperar a la terminación de este último para formular el reclamo respecto de las reparaciones que correspondan.

20. CAJAR y CEJIL argumentaron que lo considerado en la Sentencia “no debe [ser]

proceso de depuración, por lo que no sería necesario esperar a la terminación de este último para formular el reclamo respecto de las reparaciones que correspondan.

20. CAJAR y CEJIL argumentaron que lo considerado en la Sentencia “no debe [ser] interpreta[do] en el sentido de que la culminación del proceso de depuración [de los archivos del DAS] [es] una condición previa e indispensable para la identificación de otras víctimas en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte”, en tanto “existe [n] soportes documentales” en el marco de las investigaciones penales que se adelantaron internamente, que permiten identificar a otras víctimas.

21. Solicitaron a la Corte que “ac[ote] el momento a partir del cual se contabilizan los [seis] meses para reclamar el acceso de las reparaciones respectivas” por parte de otras víctimas identificadas con independencia del proceso de depuración de los archivos de inteligencia, así como que “aclar[e] si […] el referido plazo es aplicable a [l]as personas [que ya fueron mencionadas en el escrito de solicitudes, argumentos y prueba], respecto de quienes existe prueba de su inclusión en las labores de inteligencia […] y cuyos nombres no fueron incluidos en las observaciones finales escritas” de la Comisión Interamericana.

22. La Comisión expuso que la Sentencia no identifica alguna referencia que indique que la culminación del proceso de depuración sea condición para que otras víctimas soliciten reparaciones al Estado, ni excluye “a personas de la posibilidad de solicitar el reconocimiento como víctimas conforme al artículo 35.2 del Reglamento de la Corte y las correspondientes reparaciones por el solo hecho de haberse mencionado sus nombres en escritos presentados durante el trámite” del proceso internacional.

como víctimas conforme al artículo 35.2 del Reglamento de la Corte y las correspondientes reparaciones por el solo hecho de haberse mencionado sus nombres en escritos presentados durante el trámite” del proceso internacional.

A.2. Consideraciones de la Corte

23. La Corte Interamericana recuerda que en el punto resolutivo 24 de la Sentencia dispuso:

El Estado designará a la autoridad competente ante la cual, con posterioridad a la depuración de los archivos de inteligencia, otros miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y sus familiares, en calidad de víctimas, podrán re clamar el acceso a las reparaciones individuales dispuestas por la Corte, y procederá a hacer efectivas dichas reparaciones, en los términos del párrafo 1000 de la presente Sentencia.

24. Por su parte, en lo que resulta pertinente, en el párrafo 1000 se indicó:

[L]a Corte considera que, en el presente caso, se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, a efecto de incluir a otras personas como víctimas, aun cuando no hayan sido previamente identificadas e i ndividualizadas por la Comisión Interamericana. Para tales efectos, […] se hace necesario que el Estado, por medio de las autoridades competentes, proceda a la depuración de los archivos de inteligencia y garantice el acceso a los datos allí contenidos. A partir de ello, los otros miembros del Colectivo y sus familiares que, por estar referenciados en dichos archivos, se consideren víctimas de actividades arbitrarias de inteligencia por parte del DAS en el periodo en que operó el G3 (años 2003 -2005), derivado de la afectación, entre otros, a los derechos

archivos, se consideren víctimas de actividades arbitrarias de inteligencia por parte del DAS en el periodo en que operó el G3 (años 2003 -2005), derivado de la afectación, entre otros, a los derechos a la protección de la vida privada, a la libertad de pensamiento y de expresión, y a los derechos de la niñez […], podrán reclamar el acceso a las reparaciones individuales dispuestas por el Tribunal […]. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir del acceso a los archivos del DAS, se determine la existencia de otras víctimas que hayan sido miembros del CAJAR o sean familiares de estos. El Estado, al rendir el informe sobre el cumplimiento de las medidas dis puestas, conforme al punto resolutivo 39 de esta Sentencia, deberá designar a la autoridad competente ante la cual las víctimas podrán reclamar el acceso a las reparaciones. Por su parte, las personas interesadas contarán con un plazo de seis meses, contado a partir de que tengan acceso a la información contenida en los archivos del DAS, para efectuar su reclamo a fin de obtener las reparaciones respectivas. Una vez formulado el reclamo, el Estado contará con el plazo de un año para hacer efectivas dichas r eparaciones, de acuerdo con las modalidades de cumplimiento dispuestas por la Corte […].7

25. Las solicitudes de interpretación formuladas se refieren a la determinación sobre el carácter necesario o no del proceso de depuración de los archivos de inteligencia, como condición para que personas distintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia, puedan reclamar el acceso a las reparaciones individuales que correspondan , en calidad de víctimas. Asimismo, ambas solicitudes aluden a la necesidad de aclarar el cómputo del plazo

puedan reclamar el acceso a las reparaciones individuales que correspondan , en calidad de víctimas. Asimismo, ambas solicitudes aluden a la necesidad de aclarar el cómputo del plazo de seis meses, dispuesto en el párrafo 1000 de la Sentencia, para reclamar dichas reparaciones en el caso de personas que, por vías distintas a la de puración de los archivos, conozcan que fueron objeto de actividades ilegales de inteligencia . El distinto alcance que el Estado y la representación ejercida por CAJAR y CEJIL atribuyen a tales aspectos determina la necesidad de interpretar lo ordenado por este Tribunal.

26. En primer término, en el mismo sentido dispuesto en el punto resolutivo 23 de la Sentencia, la Corte reitera la necesidad de emprender todos los esfuerzos posibles a fin de llevar adelante el proceso de depuración de los archivos de inteligencia, tanto del DAS como de otros organismos estatales, lo cual constituye un elemento determinante para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la autodeterminación informativa.

27. En tal sentido, el contenido del citado párrafo 1000 de la Sentencia se refiere, en concreto, a la necesidad de avanzar en el proceso de depuración de los archivos de inteligencia a fin de asegurar el acceso a estos por parte de personas que no han podido conocer si sus datos constan o no en aquellos y que, a la postre, no es previsible que puedan acceder por vías distintas, dado el escaso avance en la tarea de depuración y las dificultades materiales advertidas (véase, párrafo 641 y nota a pie de página 27 de la Sentencia). Para estas personas, el plazo de seis meses indicado en el mencionado párrafo 1000 se computará

materiales advertidas (véase, párrafo 641 y nota a pie de página 27 de la Sentencia). Para estas personas, el plazo de seis meses indicado en el mencionado párrafo 1000 se computará a partir de que hayan tenido acceso efectivo a los archivos, una vez concluido el proceso de depuración, en el sentido de haber podido conoce r la información que sobre ellas conste, incluida la verificación acerca de actividades arbitrarias de inteligencia desarrolladas en su contra, que es el supuesto que las habilitaría para reclamar las reparaciones correspondientes.

28. Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad que designe el Estado a fin de atender los reclamos con relación a las reparaciones que procedan, será la competente para determinar a partir de qué momento la persona de que se trate habría podido accede r de manera efectiva a los archivos de inteligencia, en tanto se cumplan las condiciones siguientes: a) que se haya concluido el proceso de depuración de los archivos en todas sus etapas, conforme al plan de trabajo elaborado (véase, párrafo 1014 de la Sentencia); b) que existan mecanismos establecidos para formular solicitudes de acceso a dichos archivos, y c) que sean de público conocimiento, mediante publicación en el Diario Oficial, los dos elementos anteriores.

29. Sin perjuicio de ello, el Tribunal no soslaya que, por vías distintas al mencionado proceso de depuración, incluidas investigaciones administrativas y judiciales adelantadas en el orden interno, diferentes personas han podido acceder a la información y dat os que sobre ellas obran en los mencionados archivos de inteligencia (véase, párrafo 639 de la Sentencia).

30. Al respecto, como afirman el Estado colombiano y la representación de CAJAR y CEJIL

obran en los mencionados archivos de inteligencia (véase, párrafo 639 de la Sentencia).

30. Al respecto, como afirman el Estado colombiano y la representación de CAJAR y CEJIL en sus respectivas solicitudes de interpretación, lo considerado en el párrafo 1000 de la Sentencia viabiliza también que personas distintas a las víctimas allí identificadas, miembros del CAJAR o sus familiares, que por mecanismos independientes a la depuración de los archivos del DAS constaten haber

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