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CORTE IDH - José Milton Cañas y otros VS Colombia

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - José Milton Cañas y otros VS Colombia
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

_____________________________________________________________________________________ 28 de julio de 2024

REF.: Caso Nº 12.434

José Milton Cañas y otros

Colombia Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso 12.434 – José Milton Cañas y otros de la República de Colombia (en adelante “el Estado de Colombia”, “Estado colombiano” o “Colombia”). El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la muerte de siete personas y la desaparición forzada de veinticinco personas por parte de paramilitares en 1998 en Barrancabermeja en el marco del conflicto armado interno.

Barrancabermeja es un municipio de Colombia, ubicado en el departamento de Santander, en la región del Magdalena Medio. De acuerdo con lo sostenido por los órganos del sistema interamericano en diversos casos, a mediados de la década de 1980 en la región del Magdalena Medio existía una intensa actividad de lucha del Ejército y las autodefensas contra la guerrilla, en la cual los altos mandos militares de la zona apoyaban a los grupos de autodefensas. Muchos de estos se convirtieron en grupos de delincuencia comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales se fueron extendiendo a otras regiones del país. Según un informe de la Vicepresidencia de Colombia a inicios de la década de 1990, en los departamentos del Norte de Santander, Santander y Cesar, grupos de autodefensa se asentaron en la zona con el objetivo de replegar las actividades de

la guerrilla, en particular por la existencia de cultivos ilícitos y de corredores estratégicos. En este contexto se fundó, entre otras, las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC). El 16 de mayo de 1998, entre las 8:30 y 9:00 p.m., un grupo de 20 a 50 hombres de las AUSAC ingresaron a la zona sur oeste de Barrancabermeja en cinco vehículos. Dichos hombres vestían ropa civil, estaban encapuchados y llevaban chalecos antibalas. Asimismo, llevaban machetes, armas blancas, y armas de corto y largo alcance. Según con lo reportado por Amnistía internacional, algunos de los chalecos vestidos por estas personas parecían llevar la insignia del DAS. Asimismo, dos testigos manifestaron que algunos llevaban unos chalecos verdes como los que utiliza el ejército. Las AUSAC se detuvieron primeramente en el bar “La Tora’’ y procedieron a retener a Juan de Jesús Valdivieso y a Pedro Julio Rondón Hernández, a los que maltrataron y obligaron a subirse a uno de los vehículos en que se movilizaban. Pedro Julio Rondón Hernández fue ejecutado posteriormente en la cancha de fútbol. Luego, las AUSAC se dirigieron al barrio Campestre, a la vivienda de José Libardo Londoño Avendaño, carpintero de 75 años, y lo obligaron a subirse a uno de los vehículos en que se movilizaban. Señor Pablo Saavedra Alessandri Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos San José, Costa Rica _____________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________ Posteriormente las AUSAC ingresaron a una fiesta en la cancha de fútbol en la cual se encontraban cientos

de personas y empezaron a gritarles. Algunas de las personas presentes en la fiesta fueron golpeadas con las culatas de los rifles. Las AUSAC obligaron a subirse a uno de los vehículos a José Octavio Osorio, Orlando Martinez Castillo, José Milton Cañas Cano, Diego Fernando Ochoa Lopez, Alejandra María Ochoa Lopez Giovanny Herrera Cañas, Oswaldo Enrique Vázquez, Ender González Baena, José Reinel Campo Arévalo, Fernando Ardila Landinez, Oscar Leonel Barrera Santa, Luis Fernando Suárez Suárez, Robert Wells Gordillo Solano y José Javier Jaramillo Díaz, este último de 17 años. Pedro Julio Rondón Hernández, quien fue retenido en el bar “La Tora”, intentó escapar y los paramilitares procedieron a degollarlo, José Javier Jaramillo Díaz, quien fue retenido en la fiesta, fue encontrado muerto al día siguiente en la vía que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga. Asimismo, las AUSAC ingresaron al corredor de un establecimiento de billar adyacente a la cancha de fútbol. Wilfredo Pérez Serna, administrador de dicho establecimiento, fue insultado y golpeado por los paramilitares, quienes lo subieron a uno de sus vehículos. Las AUSAC también retuvieron a Jaime Yesid Peña Rodríguez, de16 años, quien se encontraba fuera de su casa. Seguidamente, las AUSAC se dirigieron al barrio 9 de abril y se dividieron para ir a una cancha de mini-tejo y una sala de Billar. En la cancha de mini-tejo, Germán León Quintero intentó huir y fue disparado en la pierna por uno de los paramilitares, y posteriormente acribillado y asesinado. Asimismo, los paramilitares obligaron a

subirse a uno de los vehículos en que se movilizaban a Melquisedec Salamanca Quintero, Carlos Arturo Alaixt Prada y Carlos Enrique Escobar Jiménez, éste último de 17 años. En el salón de billar, los paramilitares obligaron a subirse a uno de los vehículos en que se movilizaban a las siguientes personas Daniel Campos Pérez, Juan Carlos Rodríguez Arenas, Luis Jesús Arguello Solano y Diomidio Hernández Pérez. Las AUSAC se dirigieron posteriormente al barrio La Esperanza y obligaron a subirse a uno de los vehículos en que se movilizaban a Eliécer Quintero Orozco, Nehir Enrique Guzmán Lázaro y Luis Fernando Suárez Suárez. Asimismo, obligaron a Ricky Nelson García y Wilson Pacheco Quiroz a bajarse de sus motocicletas y también fueron ingresados a uno de sus vehículos. Una vez que llegaron al barrio La Esperanza los paramilitares asesinaron a Nehir Enrique Guzmán Lázaro. Luego de una hora y media desde su ingreso a Barrancabermeja, las AUSAC regresaron por la entrada donde debía encontrarse la base El Retén. Los paramilitares se acercaron a un restaurante donde retuvieron y obligaron a subir a sus vehículos a Gary Pinedo Rangel. Los paramilitares asesinaron a Luis Jesús Arguello Solano, Diomidio Hernández Pérez, Eliecer Javier Quintero Orozco y José Javier Jaramillo Díaz, quienes fueron retenidos previamente. Los cuerpos de estas personas fueron encontrados al día siguiente. Finalmente, las AUSAC se dirigieron rumbo a la ciudad de Bucaramanga. Diversas declaraciones hicieron referencia al vínculo entre las AUSAC y la Fuerza Pública de

Barrancabermeja para cometer los actos ocurridos el 16 de mayo de 1998. Durante la incursión de las AUSAC, los familiares de las personas retenidas denunciaron lo sucedido ante autoridades policiales, el DAS y el ejército colombiano. De acuerdo a declaraciones de testigos los agentes policiales “no realizaron ningún operativo tendiente a capturar a los responsables y rescatar a los secuestrados”. El 18 de mayo de 1998 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por los hechos ocurridos. El 29 de julio la Unidad emitió una resolución en donde abrió el sumario y dispuso la vinculación al proceso del Cabo Segundo del Ejército Nacional Rodrigo Pérez Pérez, miembro del Batallón de Artillería y Defensa Antiaérea No. 2 de Nueva Granada, quien según declaraciones de testigos, fue una de las personas que participó en los hechos juntos con la AUSAC, por los delitos de homicidio múltiple agravado y secuestro extorsivo. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2001 la Unidad Nacional de Derechos Humanos emitió una resolución de preclusión de la investigación en contra del señor Pérez. Por su parte la Unidad se negó a vincular oportunamente al proceso penal a diversos agentes militares que habrían participado del levantamiento de la base “El Retén” el día de los hechos. La Unidad se limitó a señalar que no existían indicios para demostrar que sabían lo que iba a ocurrir. 2 _____________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________ El 30 de marzo de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal ordenó vincular a seis agentes militares y dos

agentes del DAS al proceso. El 29 de noviembre de 2013 la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica de los ocho integrantes de la Fuerza Pública que habían sido vinculados a la investigación. La Fiscalía resolvió imponer la detención preventiva en contra de los seis agentes militares por la coautoría de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los agentes del DAS. La parte peticionaria sostuvo que, si bien la mayoría de los oficiales del Ejército y Policía acusados por estos hechos se encuentran privados de la libertad, éste no es el caso del Coronel Joaquín Correa Lopez, con respecto al cual no se habrían tomado las acciones necesarias para procurar su captura. Por otra parte, entre junio de 1999 y enero de 2001 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dictó resoluciones de detención preventiva por los delitos de homicidio múltiple, secuestro extorsivo y paramilitarismo en contra de 4 miembros de las AUSAC. De acuerdo con lo informado por el Estado un grupo de paramilitares fueron procesados en el marco de la Ley No. 975 de Justicia y Paz, y se emitieron diversas sentencias anticipadas en su contra. Asimismo, la CIDH notó que a la fecha continúa el proceso seguido a otros paramilitares, el cual se encontraría en etapa investigativa. En su Informe de Fondo No. 141/21, la CIDH tomó nota de que existen diversos elementos probatorios de que las AUSAC llevaron a cabo coordinaciones con agentes militares para los hechos ocurridos el 16 de mayo de

1998, incluyendo el contexto declarado por órganos interamericanos, declaraciones de testigos y paramilitares, informes estatales, informes de organizaciones de la sociedad civil, informes de organizaciones internacionales, entre otros. La Comisión observó además que entre los paramilitares había personas usando el uniforme del ejército y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y que incluso algunas de las personas que participaron del operativo habrían sido agentes estatales. En consecuencia, por lo hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, en perjuicio de Julio Rondón Hernández, José Javier Jaramillo Díaz, Germán León Quintero, Diomidio Hernández Pérez, Luis Jesús Arguello Solano, Nehir Enrique Guzmán Lázaro y Eliécer Quintero Orozco. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado resulta responsable por la violación a los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y reconocimiento de la personalidad jurídica en perjuicio de Juan de Jesús Valdivieso, José Libardo Londoño Avendaño, José Octavio Osorio, Orlando Martinez Castillo, José Milton Cañas Cano, Diego Fernando Ochoa López, Alejandra María Ochoa López, Giovanny Herrera Cañas, Oswaldo Enrique Vázquez, Ender González Baena, José Reinel Campo Arévalo, Fernando Ardila Landinez, Oscar Leonel Barrera Santa, Robert Wells Gordillo Solano, Wilfredo Pérez Serna, Daniel Campos Pérez, Juan Carlos Rodríguez Arenas, Carlos Enrique Escobar Jiménez, Melquisedec Salamanca

Quintero, Carlos Arturo Alaixt Prada, Ricky Nelson García, Luis Fernando Suárez Suárez, Wilson Pacheco Quiroz, Yesid Peña Rodríguez y Gary Pinedo Rangel. Adicionalmente, la CIDH notó que José Javier Jaramillo Díaz tenía y Carlos Enrique Escobar Jiménez tenían 17 años de edad para la época de los hechos y que Yesid Peña Rodríguez tenía 16 años de edad por lo cual consideró que el Estado desconoció su obligación de protección especial de los niños, sobre todo en un contexto de conflicto armado. Respecto a la investigación de los hechos, la CIDH destacó que diversos familiares y residentes de la zona fueron de manera inmediata a la estación policial a denunciar los hechos. No obstante, durante las primeras semanas ninguna autoridad estatal adoptó medidas a efectos de investigar los hechos, localizar el paradero de las personas desaparecidas, ni actuó con la diligencia mínima para preservar evidencia que vinculaba de manera directa la participación de miembros de las Fuerzas Armadas. En conclusión, la Comisión consideró que desde las primeras diligencias el Estado incurrió en omisiones y obstrucciones que dificultaron el conocimiento de la verdad de los hechos y la sanción a los responsables. Además, la Comisión notó que, a las semanas de ocurridos 3 _____________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________ los hechos, diversos testigos recibieron amenazas de muerte sin que conste algún tipo de medida específica de protección otorgada para resguardar la vida e integridad de dichas personas, e identificar las causas de riesgo. Asimismo, la Comisión observó que a ocho años de ocurridos los hechos la Fiscalía Delegada ante el Tribunal

ordenó la vinculación de seis agentes militares y dos agentes del DAS al proceso; y a quince años de ocurridos los hechos, la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario decidió absolver a los agentes del DAS, ordenando la detención preventiva de los otros seis agentes militares por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, sin que se cuente con información sobre el estado de la investigación. La Comisión observó también que, a pesar de las pruebas existentes, no se adoptó ninguna acción efectiva para identificar la responsabilidad penal de otros actores ni para indagar sobre la participación de altos mandos de los organismos de seguridad y otros agentes estatales en los hechos. Por lo tanto, consideró que no se siguió una línea de investigación efectiva que estuviera destinada a vincular a todas las personas responsables, incluyendo a autores materiales e intelectuales. En este sentido, la Comisión concluyó que existió una clara falta de debida diligencia en la investigación, con lo cual el Estado ha perpetuado la situación de impunidad en la que se encuentran los hechos del presente caso. Por otra parte, con respecto al grupo de paramilitares que fue procesado en el marco de la Ley No. 975 de Justicia y Paz, la CIDH señaló que a la fecha continúa el proceso seguido a otros paramilitares, el cual se encontraría en etapa investigativa, ante lo cual la Comisión destacó que existe una demora excesiva de los procedimientos que continúan abiertos, sin que se hubiere presentado alguna justificación. La Comisión resaltó que la confesión de los imputados no puede eximir a las autoridades de su obligación de investigar

diligentemente los hechos y establecer las responsabilidades a las que dieran lugar, máxime que, como lo indicó el Estado, alrededor de 40 paramilitares habrían participado en el hecho. La Comisión consideró que el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar y señaló que no se desprende del expediente información relacionada a las diligencias realizadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz a fin de aseverar las declaraciones de los paramilitares procesados y condenados, a efecto de esclarecer los hechos y, en particular, identificar el paradero de todas las víctimas desaparecidas. Aunado a esto, la Comisión consideró que el lapso de alrededor de 23 años en los que se encontraba el proceso penal ante la jurisdicción ordinaria sobrepasa un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado realice las correspondientes diligencias investigativas, y constituye una denegación de justicia en perjuicio de los familiares de las víctimas. Adicionalmente, la Comisión observó que se presentaron diversas demandas en la jurisdicción contenciosa administrativa y que el proceso continuaba pendiente de resolución al momento de la adopción del informe. Por lo tanto, consideró que la jurisdicción contencioso-administrativa tampoco habría constituido un recurso efectivo para, de manera complementaria el proceso penal, permitir la reparación a las víctimas del caso. En este sentido, la Comisión concluyó que las investigaciones y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, determinar la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones, en violación del derecho a las

garantías judiciales y a la protección judicial. Finalmente, la Comisión señaló que resulta evidente que la angustia que han vivido los familiares de las víctimas en la búsqueda de justicia por los asesinatos y desaparición forzada de sus seres queridos, la falta de una protección efectiva y el profundo sufrimiento y cambio radical en sus vidas ha afectado su integridad personal. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares. Con base en dichas determinaciones, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, derechos de niñez y protección judicial, establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 19 y 25.1 de la 4 _____________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________ Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas indicadas en cada una de las secciones del informe. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los artículos I.a), I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a partir de que dicho tratado entró en vigor para Colombia. El Estado de Colombia depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio de

1985. Adicionalmente, el 12 de abril de 2005 el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La Comisión ha designado al Comisionado José Luis Caballero Ochoa y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi como su delegado y delegada. Asimismo, Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y Erick Acuña, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesores legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 141/21 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del Informe de Fondo No. 141/21 (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 28 de julio de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la CIDH de 11 prórrogas, el 12 de julio de 2024 el Estado solicitó una nueva prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que a tres años de notificado el informe de fondo, pese a los esfuerzos estatales, no se advertían avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones. Asimismo, la Comisión notó que las partes no habían logrado arribar a un acuerdo de cumplimiento respecto de las medidas necesarias. Por lo tanto, teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas, así como la voluntad expresada por

la parte peticionaria, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de Colombia es responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, la vida, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, derechos de niñez y a la protección judicial, establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 19 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas indicadas en cada una de las secciones del informe. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los artículos I.a), I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a partir de que dicho tratado entró en vigor para Colombia. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación:

1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral.

2. Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, en coordinación con las víctimas, por el tiempo que sea necesario para atender las afecciones derivadas de las violaciones declaradas en el presente informe.

3. Emprender un plan de búsqueda, a través de todos los medios disponibles, del destino o paradero de las víctimas desaparecidas o de sus restos mortales. Para ello se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada,

para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia. 5 _____________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________

4. Continuar las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan, tomando en cuenta los vínculos y patrones de acción conjunta identificados en el presente informe. Asimismo, las investigaciones relacionadas con las mujeres y niñas víctimas de este caso deberán de contar con una perspectiva de género.

5. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se repitan los hechos del presente caso, en particular mediante el fortalecimiento de: i) la capacidad investigativa de contextos y patrones de actuación conjunta entre agentes estatales y grupos armados ilegales en la zona donde ocurrieron los hechos del presente caso y ii) los mecanismos de respuesta estatales para la protección de testigos en procesos penales relacionados con violencia de parte de grupos armados.

Además de la necesidad de obtención de justicia y reparación por la falta de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. El mismo permitirá a la Honorable Corte continuar desarrollando su jurisprudencia sobre las obligaciones estatales de respeto y garantía en relación con la desaparición forzada de personas y ejecución extrajudicial, en particular en casos de actuación conjunta entre agentes estatales y grupos armados ilegales en el contexto de conflictos armados internos. La Corte también podrá referirse a la obligación que tienen los

Estado de prevenir de manera razonable la comisión de estos delitos, investigar seriamente lo sucedido a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes, así como asegurar a la víctima una adecuada reparación. Asimismo, la Corte podrá profundizar el análisis sobre las medidas que deben tomar los Estados para asegurar la protección y cuidado de las niñas y niños afectados por un conflicto armado con base a su interés superior. La Comisión pone en conocimiento de la Honorable Corte la siguiente información de quienes actúan como parte peticionaria en el trámite ante la CIDH conforme a la información más reciente: Centro por la Justicia y el Derecho Internacional CEJIL Gisela de León - Directora Jurídica Florencia Reggiardo Directora Programa Región Andina, Norteamérica y el Caribe XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CAJAR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente, Jorge Meza Flores Secretario Ejecutivo Adjunto Anexo 6 _____________________________________________________________________________________

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