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CORTE IDH - Opinión consultiva 27 de 2021

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Opinión consultiva 27 de 2021
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-27/21

DE 5 DE MAYO DE 2021

SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DERECHOS A LA LIBERTAD SINDICAL, NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y HUELGA, Y SU

RELACIÓN CON OTROS DERECHOS, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

(INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 13, 15, 16, 24, 25 Y 26, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DE LOS ARTÍCULOS 3, 6, 7 Y 8 DEL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 5 Y 6 DE LA CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ, DE LOS ARTÍCULOS 34, 44 Y 45 DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, Y DE LOS ARTÍCULOS II, IV, XIV, XXI Y XXII DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden: 2 Contenido

I. PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA .................................................................................... 3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................... 5

III. COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD .................................................................................. 9

A. El requisito formal de especificar las disposiciones que deben ser interpretadas ............. 10

B. La competencia ratione personae ........................................................................... 11

C. La competencia sobre los instrumentos regionales involucrados y otras fuentes de derecho internacional ................................................................................................................ 11

D. La procedencia de la solicitud de opinión consultiva ................................................... 12

E. El requisito de formular las preguntas con precisión y la facultad de la Corte de reformular las preguntas planteadas ................................................................................................ 13

IV. INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 15

V. LOS DERECHOS A LA LIBERTAD SINDICAL, LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA HUELGA, Y SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DE REUNIÓN, LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, Y EL DERECHO AL TRABAJO Y A SUS CONDICIONES JUSTAS, EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS ............................................................................................................ 17

A. Consideraciones ................................................................................................... 18

B. El derecho a la libertad sindical .............................................................................. 21

C. El derecho a la negociación colectiva ...................................................................... 34

D. El derecho de huelga ............................................................................................ 37

E. Sobre las preguntas específicas de la Comisión Interamericana .................................. 40

F. Relación entre la libertad de asociación, el derecho de reunión, la libertad de expresión, la libertad sindical y la negociación colectiva y su consecuencia sobre los contenidos del derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias ............................................. 45

G. Posibilidad de que las protecciones establecidas en la legislación sean derogadas in peius por medio de la negociación colectiva ............................................................................... 54

VI. EL DERECHO DE LAS MUJERES DE SER LIBRES DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA LIBERTAD SINDICAL, LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA HUELGA .................................................................................................. 56

A. El derecho a la igualdad y no discriminación ............................................................. 56

B. Aplicación del principio de igualdad y no discriminación para las mujeres en el ejercicio de sus derechos sindicales .................................................................................................. 59

VII. LA AUTONOMÍA SINDICAL, LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES COMO INTEGRANTES Y LIDERESAS SINDICALES, Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS SINDICATOS EN EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS NORMAS Y POLÍTICAS PÚBLICAS RELACIONADAS AL TRABAJO EN CONTEXTOS DE CAMBIOS EN EL MERCADO DE TRABAJO MEDIANTE EL USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS ................................................................................................................. 69

A. Autonomía sindical y participación de las mujeres ..................................................... 70

B. Participación sindical en los procesos de diseño, construcción y evaluación de políticas públicas relacionadas con el trabajo en contextos de cambio en el mercado de trabajo mediante nuevas tecnologías ........................................................................................................ 73

VIII. OPINIÓN ................................................................................................................. 77

3 I.

PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA

1. El 31 de julio de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento, presentó una solicitud de opinión consultiva sobre “el alcance de las obligaciones de los Estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género” (en adelante “la solicitud” o “la consulta”).

2. La Comisión expuso las consideraciones que originaron la consulta en los términos siguientes: La libertad sindical y la libertad de asociación son derechos humanos fundamentales que, junto con el derecho de negociación colectiva, reunión y huelga forman el núcleo básico para proteger y promover el derecho al trabajo y a sus condiciones justas y satisfactorias […]. [E]l desarrollo del contenido del derecho al trabajo es clave para fortalecer los sistemas económicos y sociales desde un enfoque de derechos, en particular tienen importancia vital para la garantía y [el] disfrute de otros derechos humanos y el desarrollo autónomo de la persona. Esto incluye la existencia de un sistema que garantice a cada trabajador o trabajadora acceso a empleo digno y a no ser privado injustamente de este. La Corte […] se ha referido al contenido del derecho al trabajo como un

derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana respecto del cual los Estados tienen obligaciones específicas. […] En octubre de 2018, la [Comisión] recibió información sobre restricciones al ejercicio de la libertad sindical, [el] derecho de manifestación y [el] derecho de huelga y la criminalización de la protesta en el continente americano, con enfoque en Brasil, Colombia, Chile, Honduras, Argentina y Costa Rica. Por su parte, en el índice global de derechos colectivos de los trabajadores y trabajadoras publicado por la Confederación Sindical Internacional se registra a 5 países del continente como lugares donde no se garantizarían tales derechos; eso significa que, si bien la legislación puede enumerar ciertos derechos, los trabajadores carecen efectivamente de acceso a ellos y están por tanto expuestos a regímenes de abuso y a unas prácticas laborales injustas. [Asimismo], se registran 8 países del continente donde se violarían sistemáticamente tales derechos, lo que implica acallar[los] y poner[los] en riesgo […]. Ese escenario se torna más complejo con la expansión de nuevas tecnologías y la incertidumbre sobre sus impactos en el mercado de trabajo latinoamericano. Desde una perspectiva de igualdad de género, debe tomarse en cuenta que, las mujeres constituyen aproximadamente el 51% de la población total y solo acceden al 38% de la masa de ingresos monetarios que generan y perciben las personas, correspondiendo el otro 62% a los hombres. La [Comisión sostuvo] que las mujeres sufren distintas formas de discriminación tanto en la ley como en la práctica con respecto al acceso y control de recursos económicos; la distribución y el control

de estos recursos al interior de la familia y fuera del hogar; y continúan enfrentando obstáculos para adquirir los medios para obtener estos recursos, situación que resulta particularmente grave en el ámbito laboral. También la [Comisión identificó] algunos temas de preocupación que afectan a las mujeres en dicho ámbito, entre los cuales están la brecha salarial, el trabajo no remunerado, el acoso y la segregación ocupacional. Pese a estos desarrollos, aún no hay criterios claros sobre las obligaciones específicas de los Estados relacionados con la libertad sindical, incluyendo los derechos a la negociación colectiva y [la] huelga, ni sobre su interdependencia directa con las condiciones justas y equitativas de trabajo. Tampoco se ha determinado con especificidad las garantías que los Estados deben poner en práctica cuando estos actúan como empleadores o cuando existen otros actores involucrados como empresas privadas, organismos internacionales u organizaciones sin fines de lucro ejerciendo ese rol. Teniendo en cuenta además que histórica y tradicionalmente los derechos sindicales y laborales han sido entendidos desde una visión de la fuerza laboral masculina, el desarrollo de estándares sobre las obligaciones del Estado para garantizar el principio de la igualdad y no discriminación de las mujeres en este ámbito resulta de suma relevancia para la protección de sus derechos laborales. 4 En ese sentido, [la Comisión señaló que] el objeto de esta solicitud es que se realice una interpretación conjunta de varias normas interamericanas claves sobre las obligaciones de los Estados en relación [con el] ejercicio de la libertad sindical, y la negociación colectiva y [la] huelga como parte de esta, en tanto catalizadores para la protección de derechos laborales, así como de la interpretación de estas normas desde un enfoque de género. En contextos de prácticas

antisindicales, desempleo, pérdida del valor real de los salarios, precarización laboral, discriminación y violencia de género contra las mujeres en el trabajo e impactos laborales por el uso intensivo de nuevas tecnologías en el continente, resulta pertinente y oportuno que la Corte Interamericana desarrolle estos temas y dé orientaciones a los Estados para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones […].

3. Con fundamento en lo anterior, la Comisión presentó a la Corte las siguientes preguntas específicas: a) Teniendo en cuenta que el artículo 45 incisos c y g de la Carta de la OEA y los principios y derechos fundamentales en el trabajo reconocen la libertad sindical y los derechos a la negociación colectiva y huelga como parte los derechos de los trabajadores para lograr un orden social justo, desarrollo económico y verdadera paz ¿Cuál es el alcance de las obligaciones de los Estados sobre las garantías en los procesos de formación de sindicatos y en sus procedimientos de elección y gobierno interno, por un lado, y en los procesos de negociación colectiva y huelga, por el otro, a la luz de los artículos 15, 16, 25 y 26 de la Convención Americana, 8 del Protocolo de San Salvador y XXI y XXII de la Declaración Americana? Y ¿Qué acciones deben tomar los Estados para verificar la realización de dichos derechos en cumplimiento de sus obligaciones de progresividad? Bajo este marco normativo ¿Qué procedimientos deben adoptar los Estados para identificar y eliminar los principales riesgos que impiden su realización en la región teniendo en cuenta la naturaleza y condición del órgano empleador: a) la administración pública, b) empresas públicas, c) empresas privadas, d)

organismos internacionales y e) organizaciones sin fines de lucro? b) A la luz de los artículos 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXII de la Declaración Americana y 8.1 del Protocolo de San Salvador ¿Cómo se manifiesta la relación entre la libertad sindical, la negociación colectiva y la libertad de asociación? ¿Se desprende alguna consecuencia jurídica de esta relación sobre los contenidos del derecho al trabajo y a sus condiciones justas y equitativas a la luz de los artículos 26 de la Convención Americana, XIV de la Declaración Americana, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador y los principios y derechos fundamentales en el trabajo? ¿Es posible permitir de manera general que las protecciones establecidas por la legislación puedan ser derogadas “in peius” por medio de la negociación colectiva? ¿Qué especificidades se deben tener en cuenta cuando son mujeres quienes ejercen estos derechos? c) A la luz de los artículos 13, 15 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, IV y XXI de la Declaración Americana y 8.1 del Protocolo de San Salvador ¿Cómo se manifiesta la relación entre la libertad sindical, libertad de expresión, el derecho a huelga y el derecho a reunión? ¿Se desprende alguna consecuencia jurídica de esta relación sobre los contenidos del derecho al trabajo y a sus condiciones justas y equitativas a la luz de los artículos 26 de la Convención Americana, XIV de la Declaración Americana, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador y los principios y derechos fundamentales en el trabajo? ¿Qué especificidades se deben tener en cuenta cuando son mujeres quienes ejercen estos derechos? d) ¿De qué manera aplica el derecho de las mujeres a ser libre de toda forma de discriminación y

violencia de acuerdo a los artículos 4.f y 6.a de la Convención Belem Do Pará, 1.1 y 24 de la Convención Americana, 3 del Protocolo de San Salvador y II de la Declaración Americana en la interpretación del contenido jurídico de la libertad sindical y los derechos a la negociación colectiva y huelga? En ese marco ¿Cuál es el alcance de las obligaciones de los Estados sobre las garantías específicas que se desprenden a la luz de los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención Americana y los artículos 2.b, 3 y 5 de la Convención Belém do Pará ante prácticas de discriminación o violencia en el trabajo basadas en el género que obstaculizan el ejercicio de dichos derechos por parte de las mujeres? 5 e) ¿Cuál es el rol de los Estados para proteger la libertad de funcionamiento y autonomía de los sindicatos en el marco de los artículos 26 de la Convención Americana, XXII de la Declaración Americana y 8.1.a del Protocolo de San Salvador y garantizar la participación efectiva de las mujeres como integrantes y lideresas sindicales en cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación? ¿Qué aspectos tiene la división de responsabilidades familiares entre hombres y mujeres en estos contextos? f) ¿Cuál es el alcance de las obligaciones de los Estados sobre las garantías específicas que se desprenden de los artículos 34.g y 44 incisos b. c. y g. de la Carta de la OEA, 1.1, 2 y 26 de la Convención Americana y XIV y XXII de la Declaración Americana para la participación efectiva de

los trabajadores y trabajadoras por medio del ejercicio de la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, en los procesos de diseño, construcción y evaluación de normas y políticas públicas relacionadas al trabajo en contextos de cambios en el mercado de trabajo mediante el uso de nuevas tecnologías?

4. La Comisión designó como delegadas a la Comisionada Margarette May Macaulay , y a Soledad García Muñoz, Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (en adelante “REDESCA”), y como asesores legales a Christian González Chacón, Luis Carlo Buob Concha

y Renan Bernardi Kalil. II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Mediante las notas de 14 de octubre de 2019, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), de conformidad con los artículos 73.11 y 73.22 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), transmitió la consulta a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), al Secretario General de la OEA y al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, y les informó que la Presidenta de la Corte, en consulta con el Tribunal, había fijado el 15 de enero de 2020 como plazo límite para la presentación de observaciones escritas respecto de la solicitud mencionada. De igual modo, a través de las notas de 14 de enero de 2020, la Secretaría informó a todos aquellos referidos anteriormente que dicho plazo fue prorrogado hasta el 13 de abril de 2020.

6. Mediante las notas de 14 de octubre de 2019 y la publicación en el sitio web de la Corte en la

misma fecha, de conformidad con las instrucciones de la Presidenta y lo establecido en el artículo 73.33 de dicho Reglamento, la Secretaría invitó a diversas organizaciones internacionales, de la sociedad civil, instituciones académicas de la región y a todas las personas interesadas, a presentar su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta y les informó que se había fijado el 15 de enero de 2020 como plazo límite para tal efecto. Mediante las notas de 14 de enero de 2020 y la publicación en el sitio web de la Corte, la Secretaría les informó que el referido plazo fue prorrogado hasta el 13 de abril de 20204. 1 El artículo 73.1 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: “Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso”. 2 El artículo 73.2 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: “La Presidencia fijará un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas”. 3 El artículo 73.3 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: “La Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente”. 4 Debido a que numerosos países de la región se vieron afectados por la enfermedad denominada COVID-19,

catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud de impacto mundial, la Corte suscribió los acuerdos 1/20 de 17 de marzo de 2020 y 2/20 de 16 de abril de 2020, mediante los cuales suspendió el cómputo de todos 6

7. El plazo otorgado llegó a su vencimiento y se recibieron en la Secretaría los siguientes escritos de observaciones5: a) Observaciones escritas presentadas por Estados de la OEA: 1) República Argentina; 2) Estado Plurinacional de Bolivia; 3) República de Costa Rica; 4) República de El Salvador; 5) República de Honduras; 6) República de Nicaragua, y 7) República de Panamá. b) Observaciones escritas presentadas por órganos de la OEA: 1) Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 2) Comisión Interamericana de Mujeres, y 3) Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador (GTPSS). c) Observaciones escritas presentadas por organismos internacionales: 1) Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Ginebra, y 2) Organización Internacional del Trabajo (OIT). d) Observaciones escritas presentadas por organismos intergubernamentales y estatales, asociaciones internacionales y nacionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas: 1) Internacional de Servicios Públicos (ISP); 2) Confederación Sindical Internacional, Confederación Sindical de los trabajadores/as de las Américas y Centro de Solidaridad AFL-CIO; 3) Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadores Estatales (CLATE); 4) Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC);

  1. Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP); 6) Asociación de Abogados Laboralistas; 7) Cámara Colombiana de Comercio Electrónico; 8) Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE); 9) Central Única dos Trabalhadores; 10) Confederación de Trabajadores de Venezuela; 11) Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza; 12) Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas (ALAL); 13) Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA); 14) Agrupación Nacional de Empleados Fiscales; 15) Confederación Latinoamericana de Trabajadores del Poder Judicial (CLTPJ); 16) Ministério Público do Trabalho; 17) Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México; 18) Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos; 19) Clínica de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú; 20) Bonavero Institute of Human Rights, Faculty of Law, University of Oxford; 21) Academia Interamericana de Derechos Humanos; 22) Comisión Colombiana de Juristas (CCJ); 23) Observatorio del Sistema Interamericano de Derechos Humanos del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; 24) Red de Profesoras y del Programa Género y Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; 25) Centro de Estudios en Derechos Humanos (CEDH), Facultad de Derecho, Universidad

Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, y Observatorio de Derecho Internacional Humanitario (Observatorio DIH), Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires; 26) Centro de Investigación Científica Aplicada y Consultoría Integral (CICACI); 27) Clínica de Direitos Humanos e Direito Ambiental da Universidade do Estado do Amazonas y Grupo de Pesquisa Direitos Humanos na Amazonia; 28) Akahatá, Equipo los plazos del 17 de marzo al 20 de mayo de 2020, por lo que el plazo para la presentación de las observaciones escritas fue extendido hasta el 15 de junio de 2020. 5 La solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las observaciones escritas y orales de los Estados participantes, así como de organismos internacionales y estatales, asociaciones internacionales y nacionales, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales y personas de la sociedad civil, pueden ser consultadas en el sitio web de la Corte en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/observaciones_oc_new.cfm?lang=es&lang_oc=es&nId_oc=2093 7 de Trabajo en Sexualidades y Géneros; 29) Asociación de Abogadas Feministas de Chile (ABOFEM); 30) Asociación de Mujeres Meretrices de Argentina (AMMAR); 31) Ciudadanos del Mundo por Derechos Humanos; 32) Corporación Centro de Interés Público y Justicia; 33) Bernard Duhaime, Professeur Titulaire de Droit International Public au Département des Sciences Juridiques de la Faculté de Science Politique et de Droit de l’ Université du Québec à Montréal; 34) Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos

Humanos (IIRESODH); 35) Desarrollo Gradual Directo, A.C.; 36) Cátedra de Derechos Humanos “A” de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán; 37) Instituto Autónomo de Occidente; 38) Cátedra de Derechos Humanos y Garantías de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Congreso; 39) Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SELIDH) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquía; 40) Alunos e Professores do Centro Universitário Antônio Eufrásio de Toledo de Presidente Prudente; 41) Grupo “3C” de la Escuela Libre de Derecho de México, 42) Estudiantes de la Universidad EAFIT; y 43) Clínica Interamericana de Direitos Humanos de la Universidade Federal do Rio de Janeiro. e) Observaciones escritas presentadas por individuos de la sociedad civil: 1) Héctor Pedro Recalde; 2) Joaquín Ignacio Mogaburu, Natalia Julieta Assalone y Siro de Martini; 3) Quetzalli Cruz Sosa; 4) Ángel Iván González Rodríguez; 5) Manuel Fernando García Barrios; 6) Daniel Valverde Mesén, y 7) Carlos Javier Spaventa Domenech.

8. Una vez concluido el procedimiento escrito, el 3 de julio de 2020 la Presidencia de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.46 del Reglamento, emitió una Resolución7, mediante la cual convocó a una audiencia pública a celebrarse de modo virtual e invitó a la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, a los Estados miembros de la OEA, a su Secretario General, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, al Presidente del Comité Jurídico Interamericano, a los integrantes de diversas organizaciones internacionales, de la sociedad civil, instituciones académicas y personas que remitieron observaciones escritas, con el propósito de presentar al Tribunal sus comentarios orales respecto de la consulta.

9. La audiencia pública se celebró de manera virtual los días 27, 28, y 29 de julio de 2020, en el marco del 135o Período Ordinario de Sesiones8.

10. Comparecieron ante la Corte las siguientes personas: 1) Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: el señor Joel Hernández García, Presidente, y la señora Soledad García Muñoz, Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA). 2) Por la República Argentina: la señora Elizabeth Gómez Alcorta, Ministra de Mujeres, Género y Diversidad, y el señor Alberto Javier Salgado, Director de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos. 6 El artículo 73.4 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: “[u]na vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en la Presidencia. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente”. 7 Cfr. Solicitud de Opinión Consultiva OC-27. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr /docs/asuntos/solicitud_03_07_2020_spa.pdf 8 Adicionalmente, el 24 de agosto de 2020, en el marco del 136º Período Ordinario de Sesiones, la Corte celebró una sesión virtual con la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) para escuchar sus observaciones orales respecto a la solicitud de opinión consultiva. En dicha sesión comparecieron las señoras Alejandra Mora Mora, Secretaria Ejecutiva de la CIM, y Luz Patricia Mejía Guerrero, Secretaria Técnica del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém Do Pará. 8 3) Por la República de Costa Rica: el señor Ricardo Marín Azofeifa, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social del Área Laboral, y la señora Natalia Córdoba Ulate, Directora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. 4) Por la República de Honduras: la señora Rosa Seaman Sheran, Viceministra de Derechos Humanos, y los señores Nelson Gerardo Molina Flores, Director Nacional de Derechos Humanos y Litigios Internacionales de la Procuraduría General de la República, y Juan Miguel Ochoa, Asesor del Despacho de la Procuraduría General de la República. 5) Por la Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadores Estatales (CLATE): los señores Julio Fuentes y José Pérez Debelli. 6) Por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC): los señores Jaime Hernández Sierra y Carlos Roncancio Castillo.

  1. Por la Asociación de Abogados Laboralistas (AAL): los señores Matías Cremonte y Rolando E. Gialdino. 8) Por la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico: la señora María Fernanda Quiñones Zapata y el señor Juan Sebastián Rozo Rengifo. 9) Por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE): la señora Soralla Bañuelos. 10) Por la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza: el señor Manuel Hernández Venegas. 11) Por la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas (ALAL): la señora Luisa Fernanda Gómez Duque y el señor César Landelino Franco López. 12) Por la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA): el señor Manuel Hernández Venegas. 13) Por la Internacional de Servicios Públicos: los señores Euan Gibb y Arturo Ruíz. 14) Por la Confederación Latinoamericana de Trabajadores del Poder Judicial: el señor Óscar Ariel Pringles Farabelli. 15) Por la Confederación Sindical Internacional, la Confederación Sindical de los Trabajadores/as de las Américas y el Centro de Solidaridad: los señores Rafael Freire y la señora Sharan Burrow, respectivamente. 16) Por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México: las señoras Nashieli Ramírez Hernández y Nadia Sierra Campos. 17) Por el Ministério Público do Trabalho de Brasil: los señores Maurício Ferreira Britto y Renan Berdani Kalil. 18) Por el Observatorio del Sistema Interamericano de Derechos Humanos del Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México: las señoras Magdalena Cervantes Alcayde y María Fernanda Téllez Girón García. 19) Por la Clínica de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú: la señora Lucy Marmanillo Tárraga y el señor Álvaro Eduardo Vidal Bermúdez. 20) Por la Comisión

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