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Corte IDH-Opinión Consultiva-883974689

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH-Opinión Consultiva-883974689
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año

ECR-567 San José, 21 de octubre de 2019 Licenciado _.

PABLO SAAVEDRA ALESSANDRI CORTE LD.H.

Secretario General Corte Interamericana de Derechos Humanos 21 OCT 2053 Ciudad

RECIBIDO |

REF: Solicitud Opinién consultiva Señor Secretario: De manera atenta, remito la Nota Diplomática S-GAIID19-044624 de fecha 18 deoctubre de 2019, sucrita por el Ministro Carlos Holmes Trujillo García, mediante la cual presenta una solicita de opinión consultiva a ese Honorable Tribunal, de conformidad con el artículo 64 (1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Le reitero al señor Secretario General, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Anexo: lo anunciado

REPUBLICA DE COLOMBIA

RECIBIDO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

S-GAIID-19-044624

Bogota, D.C., 18 de Octubre de 2019

Sefior Secretario: De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República de Colombia respetuosamente se permite presentar a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de Opinión Consultiva relativa a la figura de la reelección presidencial indefinida en el contexto del Sistema Interamericano de

Derechos Humanos. Cumplo con informar a Su Excelencia que el Gobierno de Colombia ha designado como Agente para los efectos de la presente solicitud de Opinión Consultiva al Doctor CAMILO GÓMEZ ALZATE, cuya información de contacto es la siguiente: > o Al Honorable Señor

PABLO SAAVEDRA ALESSANDRI

Secretario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos San José, Cósta Rica

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES libertad y Orden

Doctor CAMILO GOMEZ ALZATE

Director Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado Carrera 7°, No 75-66. 3° piso Bogota, DC Republica de Colombia camilo.gomez@defensajuridica.gov.co Copia de la solicitud de Opinión Consultiva, debidamente firmada, se incluye como anexo a la presente comunicación.

RLOS HOLMES TRUJILLO GARCI

Ministro de Relaciones Exteriores lee

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SOLICITUD DE OPINION CONSULTIVA Presentada por la

REPUBLICA DE COLOMBIA Relativa a

LA FIGURA DE LA REELECCION PRESIDENCIAL INDEFINIDA

EN EL CONTEXTO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS

HUMANOS

San José de Costa Rica Octubre de 2019

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SOLICITUD DE OPINION CONSULTIVA Presentada por la

REPUBLICA DE COLOMBIA Relativa a

LA FIGURA DE LA REELECCION PRESIDENCIAL INDEFINIDA

EN EL CONTEXTO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS

HUMANOSContenido Introducción |. Competencia y Admisibilidad

A. Competencia de la Corte para Emitir la Opinión

B. Procedencia de la Solicitud ll. Preguntas específicas sobre las cuales se busca obtener la opinión de la Honorable Corte Ill. Consideraciones que originan la consulta

A. Consideraciones generales

B. Consideraciones en relación con la estructura de la Solicitud

C. Consideraciones en relación con la Primera Pregunta

D. Consideraciones en relación con la Segunda Pregunta

IV. — Disposiciones cuya interpretación se solicita

A. Consideraciones Generales :

B. Disposiciones Específicas

V. Nombre y Dirección del Agente del Estado

INTRODUCCION

1. La República de Colombia (en lo sucesivo, denominada “Colombia”), Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos y Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos — Pacto de San José (en lo sucesivo, denominada “la Convención Americana”, “el Pacto de San José” o “el Pacto”), somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) la presente Solicitud de Opinión Consultiva, en ejercicio de la prerrogativa consagrada en el artículo 64.1 de dicho

Pacto, con arreglo a la cual: Tod Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” LJ

2. La presente solicitud se formula además de conformidad con las estipulaciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 70 del Reglamento de la Corte, según las cuales:

“Lod

1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.

2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión deberán indicar, además, las disposiciones

cuya interpretación se solicita, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados [...P

3. La presente solicitud se refiere a los riesgos que supone el abuso de la figura de la reelección presidencial indefinida en una democracia basada en un sistema de elección directa. '

4. La Solicitud de Opinión Consultiva planteada a la Corte se refiere a tres aspectos de alcance general derivados de esta cuestión específica, a saber:

(uno) La caracterización de la reelección presidencial como un presunto derecho humano protegido por la Convención Americana; (dos) La capacidad de los Estados para limitar o prohibir la reelección presidencial y, en particular, si ello restringe ¡legítimamente los derechos de los candidatos o de los electores; y (tres) Los efectos que generaría permitir la permanencia de un gobernante en el poder mediante la reelección presidencial indefinida sobre los derechos humanos de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, y en particular, sobre sus derechos políticos.

5. De entrada, el gobierno solicitante quiere hacer claridad sobre el hecho de que esta solicitud ha sido formulada en términos abstractos y que las cuestiones que se plantean en ella son de aplicabilidad general, como corresponde a una cuestión jurídica que es sometida a una corte de derecho llamada a ejercer su competencia en materia consultiva, en el marco de lo dispuesto al respecto en la Convención.

6. En este sentido, el gobierno solicitante quiere dejar claro que, en la actualidad, la reelección presidencial se encuentra prohibida en Colombia, y el gobierno no tiene interés alguno en que dicha figura sea restablecida dentro del

ordenamiento jurídico nacional. Siendo así, las consideraciones que motivan la presente consulta no están basadas en la situación particular del Estado colombiano, sino en las múltiples y muy diversas interpretaciones realizadas por diferentes autoridades de varios Estados americanos en relación con este asunto.

7. Por esta razón, la opinión que pueda emitir la Corte con respecto a estas cuestiones tiene un valor permanente y servirá para orientar a todos los Estados miembros y a la Organización y a sus órganos, en el evento de que algún Estado del continente se sienta inclinado a tomar acciones encaminadas a establecer, regular o suprimir la figura de la reelección presidencial indefinida. Por esta razón, la utilidad y trascendencia que tendrá la Opinión Consultiva, si la Honorable Corte decide emitirla, son evidentes.

8. La presente solicitud de Opinión Consultiva tiene la siguiente estructura:

I. Competencia y admisibilidad

I. Preguntas específicas sobre las cuales se busca obtener la opinión de la Honorable Corte lil. Consideraciones que originan la consulta

IV. Disposiciones cuya interpretación se solicita

V. Nombre y Dirección del Agente del Estado.

4

I. COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Corte para emitir la opinion

9. A la luz de lo dispuesto en el artículo 64 de la Convención Americana, citado atrás, la Corte es plenamente competente para ocuparse de la presente Solicitud y para responder las preguntas que se le formulan. 10.Su competencia ratione personae queda establecida por el hecho de que la República de Colombia, como solicitante, es Estado miembro de la OEA y por lo tanto está facultado para formular consultas a la Corte.

11.La Corte tiene competencia rafione loci por cuanto la consulta se refiere a la protección de los derechos humanos en cualquier Estado americano. 12.En cuanto a la competencia rafione materiae, la presente consulta se refiere a la interpretación de la Convención y de “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”, en particular la Carta de la OEA, la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre de 1948 ['la Declaración Americana”] y la Carta Democrática Interamericana. 13.En la Sección IV de la Solicitud se enumerarán las disposiciones específicas de estos instrumentos sobre las cuales se solicita una interpretación. Por ahora, conviene resaltar que la Corte ya ha precisado que ella es competente para interpretar las normas de la Carta de la OEA que se refieren a los derechos humanos.! 14.En cuanto a la Declaración Americana, en su Opinión Consultiva OC-10 del 14 de julio de 1989 la Corte sostuvo que para los Estados miembros de la OEA ella constituye “una fuente de obligaciones internacionales” y precisó que “La circunstancia de que la Declaración no sea un tratado no lleva, entonces, a la conclusión de que carezca de efectos jurídicos, ni a la de que la Corte esté imposibilitada para interpretarla en el marco de lo precedentemente expuesto.”[...]”? a Corte IDH, "Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982, Serie A, No. 1, par. 34; Corte IDH, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, Serie A, No. 10, par. 44. 2 Corte IDH, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, Serie A No. 10. 5 15.Con base en estas consideraciones, la Corte concluyó: “Led .. Que el artículo 64.1 de la Convención Americana autoriza a la Corte para, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o, en lo que les compete, de uno de los órganos de la misma, rendir opiniones consultivas sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. [1

B. Procedencia de la Solicitud 16.También conviene recordar que la Corte ha desarrollado unos criterios jurisprudenciales muy precisos respecto a la procedencia y pertinencia de dar respuesta a una solicitud de opinión consultiva, toda vez que en la práctica y jurisprudencia del tribunal está muy claro que el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la formulación de una consulta no implica que esté obligado a responder a ella. Le corresponde siempre a la Corte evaluar en cada solicitud concreta la pertinencia de ejercer su función consultiva.

17.La Corte tiene por lo tanto un amplio poder de apreciación para determinar la procedencia de toda consulta, aunque este poder de apreciación no puede confundirse con una simple facultad discrecional para emitir o no la opinión solicitada. Como lo ha sostenido el tribunal: “...] Para abstenerse de responder una consulta que le sea propuesta, la Corte ha de tener razones determinantes, derivadas de la circunstancia de que la petición exceda de los límites que la Convención establece para su competencia en ese ámbito. Por lo demas, toda decisión por la cual la Corte considere que no debe dar respuesta a una solicitud de opinión consultiva, debe ser motivada, según exige el artículo 66 de la Convención. [...]"4 3 Ibid, resolutivo. 4 Corte IDH, La Institución del Asilo y su Reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de Protección (Interpretación y Alcance de los Artículos 5, 22.7 y 22.8, en Relación con el Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018, par. 19. 18.En particular, la Corte ha señalado algunos supuestos específicos que, de ' verificarse, podrían conllevar al uso de la facultad de no dar respuesta a una solicitud. Según la Corte, en general, una solicitud de opinión consultiva: e no debe encubrir un caso contencioso o pretender obtener prematuramente un pronunciamiento sobre un tema o asunto que podría eventualmente ser sometido a la Corte a través de un caso contencioso; e no debe utilizarse como un mecanismo para obtener un pronunciamiento

indirecto de un asunto en litigio o en controversia a nivel interno; e no debe utilizarse como un instrumento de un debate político interno; e no debe abarcar, en forma exclusiva, temas sobre los que la Corte ya se ha pronunciado en su jurisprudencia, y; e no debe procurar la resolución de cuestiones de hecho, sino que busca | desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos y, sobre todo, coadyuvar a los Estados miembros | y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales”, | 19.El Gobierno solicitante está convencido de que ninguno de los supuestos enumerados se presenta en el caso de la presente Solicitud de Opinión Consultiva. 20.En la medida en la que la Solicitud se refiere a una situación muy concreta y no da lugar a especulaciones abstractas, se justifica plenamente el legítimo interés que tiene Colombia, como Estado miembro de la OEA y parte en la Convención Americana, para que se emita la opinión consultiva. Por las razones anotadas, es procedente que la Corte dé respuesta a esta consulta. 5 Cfr. Corte IDH. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, par. 47; Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, par. 63 y Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en

relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, par. 22. 7 ll. PREGUNTAS ESPECIFICAS SOBRE LAS CUALES SE BUSCA OBTENER LA OPINION DE LA HONORABLE CORTE 21.De manera respetuosa, la Reptiblica de Colombia solicita a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos responder las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA A la luz del derecho internacional, ¿Es la reelección presidencial indefinida un derecho humano protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos? En este sentido, ¿Resultan contrarias al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos las regulaciones que limitan o prohíben la reelección presidencial, ya sea por restringir los derechos políticos del gobernante que busca ser reelegido o por restringir los derechos políticos de los votantes? O, por el contrario, ¿Es la limitación o prohibición de la reelección presidencial una restricción de los derechos políticos que resulta acorde a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia? SEGUNDA PREGUNTA En el evento en que un Estado modifique o busque modificar su ordenamiento jurídico para asegurar, promover, propiciar o prolongar la

permanencia de un gobernante en el poder mediante la reelección presidencial indefinida, ¿Cuáles son los efectos de dicha modificación sobre las obligaciones que ese Estado tiene en materia de respeto y garantía de los derechos humanos? ¿Resulta dicha modificación contraria a las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos y, particularmente, a su obligación de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos a a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país? 22.A continuación, se hacen unas consideraciones que permiten entender mejor el verdadero alcance y propósito de las preguntas que constituyen el objetomateria de la Solicitud.

CONSIDERACIONES QUE ORIGINAN LA CONSULTA

A. Consideraciones Generales 23.La jurisprudencia de la Corte considera necesario que una Opinión Consultiva tenga desarrollo práctico en el derecho interamericano. Así lo mencionó cuando

sostuvo que: ...] En efecto, la competencia consultiva de la Corte constituye, como ella misma lo ha dicho “un método judicial alterno” (Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3 párrafo 43) para la protección de los derechos humanos internacionalmente

reconocidos, lo que indica que esa competencia no debe, en principio, ejercitarse mediante especulaciones puramente académicas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva®. LJ 24 La emisión de la opinión solicitada se justifica a partir de la diversidad de posturas existentes en los países del continente en relación con la aplicación de la figura de la reelección presidencial: mientras que algunos Estados han limitado la reelección presidencial, otros han promovido recientemente reformas constitucionales o interpretaciones judiciales tendientes a permitirla, incluso de manera indefinida, favoreciendo a los gobernantes que se encuentran en el poder. Siendo así, existe actualmente un contexto complejo en el continente, lo cual ha motivado pronunciamientos por parte de entidades tales como la CIDH y el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

25. Así, por ejemplo, en el año 2009 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró inaplicables los artículos 147 y 148 de la Constitución, los cuales prohibian la reelección continua de los cargos a Presidente, Vicepresidente, Alcalde y Vicealcalde. Esta decisión permitió la reelección inmediata del Presidente Daniel Ortega.” 6 Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie

A, No. 9. par. 16. ? Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, Sala de lo Constitucional, Sentencia 504 de 2009.

Disponible en: htto://enlaceacademico.ucr.ac.cr/sites/default/files/publicaciones/20091022SENTENCIA-504-2009p.df .

26. Posteriormente, en el año 2015, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras declaró inaplicable el artículo 239 de la Constitución, el cual prohibía la reelección. Esta decisión permitió al presidente Juan Orlando Hernández presentarse nuevamente como candidato presidencial.

27. Finalmente, en el año 2017, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante sentencia 0084/2017, declaró la aplicación preferente del artículo 23 de la Convención Americana por sobre el artículo 168 de la Constitución, que limitaba a una sola reelección presidencial consecutiva y cuya validez había sido ratificada a través del referendo popular celebrado el 21 de febrero de 2016. En la misma línea, esta sentencia también anuló varios artículos de la ley del régimen electoral que limitaban a una sola reelección consecutiva, permitiendo al presidente Evo Morales optar por un cuarto mandato presidencial consecutivo.? 28.Por el contrario, otros Estados americanos han adoptado reformas tendientes a limitar o eliminar la reelección presidencial. Así, por el ejemplo, mediante Acto Legislativo 2 de 2015, Colombia eliminó la figura de la reelección presidencial y limitó la gestión constitucional del Jefe de Estado a un solo mandato de cuatro años!. Por su parte, Ecuador celebró, en febrero de 2018, un referendo popular, a través del cual se aprobó la eliminación de la reelección presidencial indefinida vigente en ese momento y se limitó a todas las autoridades de elección popular

a una sola reelección para el mismo cargo” Posteriormente, en octubre del mismo año, el Tribunal Constitucional del Perú, recurriendo al informe de la Comisión de Venecia de marzo del 2018, ratificó la prohibición de reelección de autoridades locales.' Finalmente, en diciembre del año 2018, el mismo Estado de Perú prohibió, vía referendo, la reelección de parlamentarios". 8 Constitución Política de la República de Honduras, artículo 239, ® Corte Suprema de Justicia de Honduras, Sala de lo Constitucional, Sentencia RI-1343-14.

Disponible en: https://hn. vlex.com/vid/671837089. 19 Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia 0084 de 2017. Disponible en: https: //edwinfigueroag.files.wordpress.com/2017/12/sentencia-0084-2017-tcp-bolivia-reeleccionevo-morales.pdf. o : 11 República de Colombia, Acto Legislativo 2 de 2015,”Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dicta otras disposiciones”. Disponible en:

http://wo.presidencia.gov.co/sitios/normativa/actoslegisiativos/ACTO%20LEGISLATIVO%2002%20 DEL%2001%20JULIO%20DE%202015.pdf. 12 CNE proclama los resultados definitivos del referéndum y consulta popular del 2018 en Ecuador. El Universo, 8 de febrero de 2018. Disponible en: https: //www.eluniverso.com/noticias/2018/02/08/nota/6615580/vivo-audiencia-publica-escrutinioreferendum-consulta-popular. 13 Tribunal Constitucional de la República del Perú, Expediente 0008-2018-PJ/TC, Sentencia de 4 de octubre de 2018. Disponible en: https: //gestion.pe/peru/politica/tribunal-constitucional-ratificaprohibicion-reeleccion-alcaldes-nndc-246359 14 Perú aprueba en referéndum acabar con la relección de parlamentarios. El Periódico, 10 de diciembre de 2018. Disponible en: httos:/Awww.elperiodico.com/es/internacional/20181210/referendum-peru-no-reeleccioncongresistas-7192596 10

29. Ahora, tal como se mencionó anteriormente, diferentes organismos de derechos humanos han manifestado preocupaciones en relación con el asunto de la reelección presidencial.

30. Según se desprende de lo anterior, existe, en efecto, una gran diversidad de posturas en los países del continente en torno a la figura de la reelección presidencial. Así, mientras que algunos Estados han buscado eliminarla o prohibirla, otros han entendido que la reelección, incluso indefinida, constituye un derecho de las personas que se encuentran en el poder. Ello, sin embargo, ignora el hecho de que la reelección presidencial, y particularmente, la reelección presidencial indefinida, da lugar a serias tensiones entre el derecho a ser elegido de la persona que se encuentra en el poder y el derecho de todos los ciudadanos a elegir libremente, en el marco de elecciones periódicas auténticas. Esta situación da lugar a múltiples retos e interrogantes de gran magnitud en relación con la consolidación y estabilidad de las democracias y la protección de los

derechos humanos en las Américas, asunto en el cual todos los Estados miembros de la OEA tienen un interés legítimo.

B. Consideraciones en relación con la estructura de la

Solicitud

31. Como se observa, las preguntas planteadas guardan una relación lógica: la primera pregunta busca determinar si la reelección presidencial indefinida constituye un derecho humano protegido bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, se pretende esclarecer si es legítimo establecer límites o restricciones a la reelección presidencial o si, por el contrario, tales límites o restricciones resultan violatorios de los derechos políticos, ya sea de los candidatos o de los electores. 32.En cuanto a la segunda pregunta, con ella se busca esclarecer cuáles son los efectos que tiene la adopción de modificaciones normativas tendientes a permitir la reelección presidencial indefinida, sobre las obligaciones de los Estados en materia de protección de los derechos humanos. Lo anterior, teniendo en cuenta las potenciales consecuencias negativas que la reelección presidencial indefinida puede acarrear para la democracia y para el Estado de Derecho. 33.En otras palabras, mientras la primera pregunta pretende esclarecer si la reelección presidencial constituye un derecho protegido bajo la Convención y si, en ese sentido, su limitación podría constituir una vulneración a la misma; la segunda pregunta busca determinar si el hecho de permitir la reelección presidencial indefinida, facilitando la permanencia de un gobernante en el poder, puede resultar contrario a las obligaciones adquiridas por los Estados bajo la

Convención. 11

C. Consideraciones en relación con la Primera Pregunta

34.Respecto de la primera pregunta, es importante destacar que, de acuerdo con lo establecido por la Corte IDH en el caso Castañeda Gutman Vs. México, “llos derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político”, En ese sentido, la Corte ha explicado que “Illa democracia representativa es determinante en todo el sistema el que la Convención forma parte, y constituye un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano” '6, 35.En cuanto al derecho a ser elegido, la Corte ha señalado que “la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello””.Por su parte, en el caso Yatama Vs. Nicaragua, la Corte estableció que para el ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”, 36.Ahora, la Corte ha determinado que es posible establecer requisitos para el ejercicio de los derechos políticos, sin que ello resulte, necesariamente, contrario a la Convención. Asi, en el caso Yatama Vs. Nicaragua, la Corte señaló que “[IJa previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos

derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones”??. Sin embargo, las limitaciones impuestas a los derechos políticos deben observar “/os principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática”. Asi pues, “[l]a restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo”? En consecuencia, los Estados “pueden 15 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 141. 16 (dem; Corte IDH. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva.OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, parr. 34. 17 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 148. 18 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 195. 19 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 206.

20 Idem. 12 establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa”?!. Para tal fin, es necesario tomar en cuenta el artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana, a cuyo tenor “promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”??, 37.En el mismo sentido, en el caso Castañeda Gutman Vs. México, la Corte explicó que “no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana”22, En consecuencia, es posible establecer “requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para ejercerlos”?, incluso si estos requisitos exceden las limitaciones señaladas en el artículo 23.2 de la Convención, siempre que no sean “desproporcionados o irrazonables”?8, 38.Según se desprende de lo anterior, la Corte ha establecido que: (i) el derecho a ser elegido es un derecho protegido bajo el artículo 23 de la Convención; (ii) el Estado está obligado a generar las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva; (iii) para tal fin, es posible establecer limitaciones y requisitos para el ejercicio de los derechos políticos, siempre que dichas limitaciones o requisitos respeten los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; y (iv) es posible que estos requisitos excedan las limitaciones señaladas en el artículo 23.2, sin que ello sea, per se, contrario a la Convención.

39.En vist

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