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CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 1 de 1982

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 1 de 1982
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
1982

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-1/82

DEL 24 DE SETIEMBRE DE 1982

“OTROS TRATADOS” OBJETO DE LA

FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE

(ART. 64 CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS)

SOLICITADA POR EL PERÚ

Estuvieron presentes:

Carlos Roberto Reina, Presidente Pedro Nikken, Vicepresidente Huntley Eugene Monroe, Juez M á x i m o C i s n e r o s , J u e z Rodolfo E. Piza. E., Juez Thomas Buergenthal, Juez

Estuvieron, además, presentes,

Charles Moyer, Secretario, y Manuel Ventura, Secretario Adjunto2

LA CORTE,

integrada en la forma antes mencionada,

emite la siguiente opinión consultiva:

1. El Gobierno del Perú, mediante nota re cibida el 28 de abril de 1982, solicitó la presente opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Mediante notas de fecha 28 de abril de 1982, en cumplimiento de lo resuelto por esta Corte en relación con el artículo 52 de su Reglamento, el Secretario solicitó sus observaciones a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.

sus observaciones a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.

3. El Presidente de la Corte fijó el 15 de agosto de 1982, como fecha límite para remitir observaciones escritas u otros documentos relevantes.

4. La comunicación del Secretario fue respondida por los siguientes Estados: Costa Rica, Dominica, Ecuador, República Domi nicana, San Vicente y las Granadinas y Uruguay. Se recibieron también respuestas de los siguientes órganos de la OEA. el Consejo Permanente, la Secretaría General, la Comisión Interame ricana de Derechos Humanos, el Comité Jurídico Interamericano y el Instituto Panamericano de Geografía e Historia. La mayoría de dichas respuest as contienen observaciones concretas sobre la materia de la consulta.

5. Asimismo, las siguientes organizaciones ofrecieron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae : el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, el International Human Rights Law Group, el In ternational League for Human Rights y el Lawyers Committee for International Human Rights, y el Urban Morgan Institute for Human Rights of the University of Cincinnati College of Law.

6. La Corte, reunida en su Sexto Período Ordinario de Sesiones, fijó una audiencia pública para el viernes 17 de setiembre de 1982, con el fin de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la petición de opinión consultiva.

7. En la audiencia pública fueron hechas a la Corte manifestaciones orales por los

siguientes representantes:

Por el Perú:

de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la petición de opinión consultiva.

7. En la audiencia pública fueron hechas a la Corte manifestaciones orales por los

siguientes representantes:

Por el Perú:

Don Bernardo Roca Rey, Agente y Embajador en Costa Rica

Por Costa Rica: 3

Don Carlos José Gutiérrez, Agente y Ministro de Justicia Don Manuel Freer Jiménez, Consejero

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Don Carlos Alberto Dunshee de Abranches, Delegado y Miembro.

I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

8. El Gobierno del Perú pregunta, en rela ción con el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " ):

¿Cómo debe ser interpretada la frase: "o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos " ?

En relación con dicho tema, el Gobierno peruano solicita que la consulta absuelva las siguientes preguntas específicas.

Esa frase se refiere y comprende:

a) ¿Solamente los tratados adoptados dentro del marco o bajo los auspicios del Sistema Interamericano?; o,

b) ¿Los tratados concluidos únicamente entre Estados Americanos, o sea que la referencia está limitada a los tratados en que son partes exclusivamente Estados Americanos?; o,

c) ¿Todos los tratados en los que uno o más Estados Americanos sean partes?

9. El artículo 64 de la Convención señala:

1. Los Estados Miembros de la Or ganización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros

sean partes?

9. El artículo 64 de la Convención señala:

1. Los Estados Miembros de la Or ganización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de

Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

10. De la lectura de la consulta formulada se desprende que, en realidad, el Gobierno del Perú ha planteado una sola pregunta con tres posibles alternativas de4 respuesta. El asunto principal consiste en definir cuáles son los tratados que pueden ser objeto de interpretación por esta Cort e en aplicación de las atribuciones que le confiere el artículo 64 de la Convención. De ahí que, la opinión solicitada conduzca a la fijación de ciertos límites a la competencia consultiva de la Corte que no están claramente establecidos por dicho artículo 64. La consideración y respuesta de la pregunta planteada, servirá para dete rminar qué tratados internacionales, concernientes a la protección de los derechos humanos, podrían ser objeto de interpretación por esta Corte según las disposiciones del artículo 64; o, más exactamente, a establecer qué tratados referentes a esa materia deberían considerarse, a priori, excluidos del ámbito de competen cia de la Corte dentro de su función consultiva.

exactamente, a establecer qué tratados referentes a esa materia deberían considerarse, a priori, excluidos del ámbito de competen cia de la Corte dentro de su función consultiva.

11. Una respuesta directa del asunto comp ortaría una distinción detallada entre tratados bilaterales y multilaterales, así como entre aquellos concebidos dentro del sistema interamericano y los que le son ajenos, o entre aquellos en que sólo son partes Estados Miembros del sistema y los que tienen como partes a Estados Miembros del sistema y a otros que no lo son; o aquellos en que los Estados americanos no son o no pueden ser partes. Asimismo cabría di stinguir, dentro de cada una de esas categorías, entre tratados cuyo objeto fundamental es la protección de los derechos humanos y tratados que, aun teniendo otro propósito, incluyen disposiciones concernientes a esa materia. Una vez hechas esas distinciones, habría que establecer con precisión cuáles de entre ellos pueden se r objeto de interpretación por la Corte y cuáles no.

12. La presente consulta obedece justamente a que la Convención no ha fijado, a priori, límites precisos a las materias que pu eden ser objeto de interpretación por la Corte en su función consultiva. De allí que és ta estime que, antes de entrar a analizar concretamente el significado de la expresión "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", es necesario determinar el ámbito de la función consul tiva que le atribuye el artículo 64 de la

Convención.

13. Ese artículo, en efecto, dentro de la amplitud de sus términos, establece ciertos límites genéricos para la actuación de la Corte, los cuales constituyen el marco dentro

Convención.

13. Ese artículo, en efecto, dentro de la amplitud de sus términos, establece ciertos límites genéricos para la actuación de la Corte, los cuales constituyen el marco dentro del cual se conocería la interpretación de dichos tratados. La respuesta a la presente consulta está llamada a determinar, dentro de los fines generales del Pacto de San José y la función que el mismo asigna a la Corte, si es necesario o no dar mayor precisión a los términos del artículo 64.5

II

EL MARCO GENERAL DEL PROBLEMA

14. El artículo 64 de la Convención confiere a esta Corte la más amplia función consultiva que se haya conf iado a tribunal internacional alguno hasta el presente.

Están legitimados para solicitar opiniones consultivas la totalidad de los órganos de la Organización de los Estados Americanos qu e enumera el Capítulo X de la Carta, e igualmente todo Estado Miembro de la misma, sea o no parte de la Convención. El o b j e t o d e l a c o n s u l t a n o e s t á l i m i t a d o a la Convención, sino que alcanza a otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, sin que ninguna parte o aspecto de dichos instrumentos esté, en principio, excluido del ámbito de esa función asesora. Por último, se concede a todos los miembros de la OEA la posibilidad de solicitar opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

15. La amplitud de los términos del artículo 64 de la Convención contrasta con lo dispuesto para otros tribunales internacionales. Así, el artículo 96 de la Carta de las

15. La amplitud de los términos del artículo 64 de la Convención contrasta con lo dispuesto para otros tribunales internacionales. Así, el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, confiere competencia a la Co rte Internacional de Justicia para emitir opiniones consultivas, sobre cualquier cuestión jurídica, pero restringe la posibilidad de solicitarlas, a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad, o, en ciertas condiciones, a otros órganos y organismos especializados de la Organización; en cambio, no autoriza para ello a los Estados Miembros.

16. Dentro del ámbito de la protección internacional de los derechos humanos, el

Protocolo No. 2 a la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, otorga competencia a la Corte Europea, para emitir opiniones consultivas, pero la somete a límites precisos. Sólo el Comité de Ministros puede formular una solicitud en ese sentid o; y la opinión únicamente puede versar sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de la Convención y sus Protocolos, excluido todo lo que se refiera al contenido o extensión de los derechos y libertades definidos en esos instrumentos, as í como los demás asuntos que, en virtud de un recurso previsto en la Convención, po drían ser sometidos a la Comisión Europea de Derechos Humanos, a la propia Corte o al Comité de Ministros.

17. Los trabajos preparatorios de la Convención confirman el propósito de ésta, en el sentido de definir del modo más amplio la función consultiva de la Corte. La primera proposición sobre la materia se incluyó en el anteproyecto preparado por la Comisión

17. Los trabajos preparatorios de la Convención confirman el propósito de ésta, en el sentido de definir del modo más amplio la función consultiva de la Corte. La primera proposición sobre la materia se incluyó en el anteproyecto preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su período extr aordinario de sesiones de julio de 1968, que fue adoptado por el Co nsejo de la OEA en octubre del mismo año

(OEA/Ser.G/V/C-d-1631). El artículo 53 de este texto rezaba:

La Asamblea General, el Consejo Permanente y la Comisión podrán consultar a la Corte acerca de la in terpretación de esta Convención o de otro tratado concerniente a la protección de los Derechos Humanos en los Estados Americanos; y los Estados Partes, acerca de la compatibilidad entre alguna de sus leyes internas y dichos instrumentos internacionales.6 Dicho texto, cuya amplitud, de por sí, su peraba otros antecedentes análogos en derecho internacional, fue modificado por el artículo 64 de la vigente Convención, para extender aún más la función consultiva de la Corte. En lo que se refiere a la facultad de consulta, se le confirió, además, a los órganos de la OEA enumerados en el Capítulo X de la Carta y a los Estados Miembros de la Organización, aunque no fueran partes de la Convención. Y por lo que toca a la materia consultable, se sustituyó el singular del artículo 53 del anteproyecto de Convención ("otro tratado concerniente") por el plural ("otros tratados concernientes") lo que de muestra, en su conjunto, una marcada tendencia extensiva.

18. La amplitud de los términos del artículo 64 de la Convención no puede, sin

("otros tratados concernientes") lo que de muestra, en su conjunto, una marcada tendencia extensiva.

18. La amplitud de los términos del artículo 64 de la Convención no puede, sin embargo, confundirse con la ausencia de límites a la función consultiva de la Corte. En lo que se refiere a las materias que pueden ser objeto de consultas y, en particular, de los tratados que pueden ser interpretados, existen límites de carácter general que se derivan de los términos del artículo 64, dent ro de su contexto, así como del objeto y fin del tratado.

19. Un primer grupo de limitaciones se deriva de la circunstancia de que la Corte está concebida como una institución judicial del sistema interamericano. A este respecto, cabe destacar que es justamente en su función consultiva, que se pone de relieve el papel de este tribunal, no sólo de ntro de la Convención, sino también dentro del sistema en su conjunto. Ese papel se manifiesta, ratione materiae , en la competencia que se reconoce a la Corte pa ra interpretar por vía consultiva otros tratados internacionales diferentes de la Convención; y, además, ratione personae, en la facultad de consulta, que no se extiende solamente a la totalidad de los órganos mencionados en el Capítulo X de la Carta de la OEA, sino asimismo a todo Estado Miembro de ésta, aunque no sea parte de la Convención.

20. De esa condición de la Corte se derivan ciertas restricciones a su competencia.

Pero ellas no se refieren forzosamente a la limitación de su función interpretativa a instrumentos internacionales concebidos de ntro del sistema inte ramericano, pues es frecuente que los distintos órganos del mismo apliquen tratados que desbordan el

Pero ellas no se refieren forzosamente a la limitación de su función interpretativa a instrumentos internacionales concebidos de ntro del sistema inte ramericano, pues es frecuente que los distintos órganos del mismo apliquen tratados que desbordan el ámbito regional.

21. Este primer grupo de limitaciones implica, más bien, que la Corte no está llamada a asumir, ni en lo contencioso, ni en lo consultivo, una función orientada a determinar el alcance de los compromisos internacionales, de cualquier naturaleza que sean, asumidos por Estados que no sean miembros del sistema interamericano, o a interpretar las normas que regulan la es tructura o funcionamiento de órganos u organismos internacionales ajenos al mismo. En cambio, podrá abordar la interpretación de un tratado siempre que esté directamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado Miembro del sistema interamericano.

22. Otras limitaciones se derivan de la función general que corresponde a la Corte dentro del sistema de la Convención, y mu y particularmente, de los fines de su competencia consultiva. La Corte es, ante todo y principalmente, una institución judicial autónoma que tiene competencia para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención, y para disponer que se7 garantice a la víctima de la violación de un derecho o libertad protegidos por ésta, el goce del derecho o libertad co nculcados (artículos 62 y 63 de la Convención y artículo 1 del Estatuto de la Corte). En virtud del ca rácter obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (artículo 68), la Corte representa, además, el órgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación de la Convención.

1 del Estatuto de la Corte). En virtud del ca rácter obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (artículo 68), la Corte representa, además, el órgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación de la Convención.

23. La eventual oposición entre los fines de la competencia consultiva y los de la competencia contenciosa de los tribunales inte rnacionales ha sido objeto de frecuente polémica. En el ámbito del derecho intern acional general, han sido normalmente los Estados los que han manifestado sus reservas, y hasta su oposición, frente al ejercicio de la función consultiva en ciertos casos concretos, por ver en ella una fórmula para evadir el principio según el cual todo proc edimiento judicial, referente a una cuestión jurídica pendiente entre Estados, exige el consentimiento de éstos. En las últimas situaciones en que se ha producido la refe rida oposición a la emisión de la opinión consultiva solicitada conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, con distintos razonamientos, ha decidido absolver, pese a todo, la consulta requerida. (Cf. Interpretation of Peace Treaties , 1950 I.C.J. 65; South-West Africa, International Status of , 1950 I.C.J. 128; Certain Expenses of the United Nations, 1962 I.C.J. 151; Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), 1971 I.C.J. 16).

24. En el ámbito de los derechos hum anos se presentan otros problemas de naturaleza particular. Como los tratad os concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar

24. En el ámbito de los derechos hum anos se presentan otros problemas de naturaleza particular. Como los tratad os concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser hu mano, se ha planteado el temor de que la función consultiva pueda debilitar la cont enciosa o, peor aún, pueda servir para desvirtuar los fines de ésta o alterar, en perjuicio de la víctima, el funcionamiento del sistema de protección previsto por la Conven ción. En este sentido, se ha planteado la preocupación por la eventualidad de que, en detrimento del cabal funcionamiento de los mecanismos dispuestos por el Pacto de San José y del interés de la víctima, pueda acudirse a la instancia consultiva con el deliberado propósito de trastornar el trámite de un caso pendiente ante la Comisión, "sin ac eptar la jurisdicción litigiosa de la Corte y asumir la obligación correspondiente, que es el cumplimiento de la decisión"

(Dunshee de Abranches, Carlos: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos", en La Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA, 1980), pág. 117).

25. La función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estado s americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distinto s órganos de la OEA. Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la

protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distinto s órganos de la OEA. Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte.

26. Las anteriores consideraciones fund amentan un segundo grupo de límites que se derivan del contexto en que se ha conf erido a la Corte competencia consultiva, así como del objeto y fin de la Convención. Esta última, sin embargo, no precisa, a priori, la extensión de esos límites ni el alcance de esa competencia. Difieren en este sentido8 el sistema americano y el europeo de prot ección a los derechos humanos, pues el

Protocolo No. 2 a la Convención Europea (artículo 1.2) excluye expresamente del ámbito consultivo ciertas materias, según se ha señalado en el párrafo 16.

27. En la concepción del artículo 64 de l Pacto de San José, en cambio, no se considera excluida expresamente ninguna materia concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos , de manera que esos límites generales están llamados a adquirir su dimensión precisa en cada caso concreto que la Corte haya de considerar. Es este el sistema reco nocido por la jurisprudencia internacional y por el derecho internacional general.

28. La Corte interpreta, tal como lo ha hech o la Corte Internacional de Justicia, que la competencia consultiva es de naturale za permisiva y que comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta. (Cf. Interpretation of Peace Treaties, 1950 I.C.J. 65).

apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta. (Cf. Interpretation of Peace Treaties, 1950 I.C.J. 65).

29. Los términos amplios en que está concebido el artículo 64 de la Convención y la circunstancia de que el Reglamento de la Corte disponga que ésta se inspirará, para el procedimiento en materia consultiva, en las disposiciones que regulan los casos contenciosos, en cuanto resulten aplicables, ponen de manifiesto el importante poder de apreciación del tribunal, para valorar las circunstancias de cada especie, frente a los límites genéricos que la Convención establece para su función consultiva.

30. Ese amplio poder de apreciación no puede, sin embargo, confundirse con una simple facultad discrecional para emitir o no la opinión solicitada. Para abstenerse de responder una consulta que le sea prop uesta, la Corte ha de tener razones determinantes, derivadas de la circunstancia de que la petición exceda de los límites que la Convención establece para su competencia en ese ámbito. Por lo demás, toda decisión por la cual la Corte considere qu e no debe dar respuesta a una solicitud de opinión consultiva, debe ser motivada, según exige el artículo 66 de la Convención.

31. De las anteriores consideraciones puede concluirse, por una parte, que un primer grupo de limitaciones a la competencia consultiva de la Corte viene dado, por la circunstancia de que sólo puede conocer, dentro de esta función, sobre la interpretación de tratados en que esté di rectamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado Miembro de l sistema interamericano. Por otra parte,

circunstancia de que sólo puede conocer, dentro de esta función, sobre la interpretación de tratados en que esté di rectamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado Miembro de l sistema interamericano. Por otra parte, que un segundo grupo de limitaciones se desprende de la inadmisibilidad de toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sist ema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos. Por último, la Corte ha de considerar las circunstancias de cada caso, y si por razones determinantes concluye que no sería posible emitir la opinión solicitada sin violentar esos límites y desnaturalizar su función consultiva, se abstendrá de responderla por decisión motiva.9

III

LOS TRATADOS OBJETO DE OPINIONES CONSULTIVAS

32. Sobre la base de esas consideraciones generales, la Corte pasa a examinar las preguntas concretas planteadas en la cons ulta del Gobierno del Perú. Se trata de determinar cuáles tratados se encuentran dentro y cuáles fuera del ámbito de la competencia consultiva de la Corte, según qu iénes sean las partes en dicho tratado, y en cierta forma, según el origen del convenio. De acuerdo con la consulta del Gobierno del Perú, el criterio más estricto de interpretación conduciría a considerar comprendidos en la definición del artículo 64 de la Convención sólo a los tratados adoptados dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano. El criterio más amplio, en cambio, extendería las funciones de la Corte hasta abarcar todo tratado concerniente a la protección de los derechos humanos del cual sean partes uno

adoptados dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano. El criterio más amplio, en cambio, extendería las funciones de la Corte hasta abarcar todo tratado concerniente a la protección de los derechos humanos del cual sean partes uno o más Estados americanos.

33. Para la interpretación del artículo 64 de la Convención la Corte utilizará los métodos tradicionales del derecho internacional, tanto en lo que se refiere a las reglas generales de interpretación, como en lo que toca a los medios complementarios, en los términos en que los mismos han sido recogidos por los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

34. Ni la solicitud del Gobierno del Perú, ni la Convención, distinguen, en esa perspectiva, entre tratados multilaterales y tratados bilaterales, así como tampoco entre tratados que tengan por objeto principal la protección de los derechos humanos y tratados que, aun con otro objeto princi pal, contengan disposiciones concernientes a esta materia, como ocurre por ejemplo, con la Carta de la OEA La Corte considera que las respuestas que se den a las interrogant es planteadas en el párrafo 32 resultan aplicables a todos estos tratados, puesto que el problema de fondo consiste en determinar cuáles son las obligaciones internacionales contraídas por los Estados americanos que están sujetas a interpretación consultiva y cuáles las que no podrían estarlo. No parece, pues, dete rminante el carácter bilateral o multilateral del tratado fuente de esa obligación, ni tampoco cuál sea su objeto principal.

35. Tampoco define la Convención, ni se plantea en la solicitud del Gobierno del Perú, qué debe entenderse por "Estados Americanos" en la disposición del artículo 64.

fuente de esa obligación, ni tampoco cuál sea su objeto principal.

35. Tampoco define la Convención, ni se plantea en la solicitud del Gobierno del Perú, qué debe entenderse por "Estados Americanos" en la disposición del artículo 64.

La Corte interpreta que, conforme al sent ido corriente que ha de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos, tal expresión alude a todos los Estados que pueden ratificar o adherirse a la Convenc ión, según el artículo 74 de la misma, es decir, a los miembros de la OEA.

36. El conjunto de interrogantes formuladas por el Gobierno del Perú conduce a la siguiente pregunta, que debe responderse igualmente de acuerdo con el texto del artículo 64 y con el objeto y fin del tratado: ¿está dentro del propósito de la Convención excluir, a priori , toda opinión consultiva de la Corte sobre obligaciones internacionales contraídas por Estados americanos, y que conciernan a la protección de los derechos humanos, por el solo hecho de que la fuente de dichas obligaciones sea un tratado concebido fuera del sistema interamericano o de que también sean partes del mismo Estados ajenos a ese sistema?10

37. La interpretación textual del artículo 64 de la Convención no conduce a deducir que ese propósito restrictivo esté presente en dicho tratado. En los párrafos 14 a 17 se ha destacado la amplitud con que ha sido concebida la competencia consultiva de la Corte. Dentro de ese contexto, el sentido corriente de los términos del artículo 64 no permite considerar que se haya buscado la exclusión de su ámbito a ciertos tratados internacionales, por el solo hecho de que Estados ajenos al sistema interamericano

Corte. Dentro de ese contexto, el sentido corriente de los términos del artículo 64 no permite considerar que se haya buscado la exclusión de su ámbito a ciertos tratados internacionales, por el solo hecho de que Estados ajenos al sistema interamericano sean o puedan ser partes de los mismos. En efecto, la sola limitación que nace de esa disposición es que se trate de acuerdos in ternacionales concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. No se exige que sean tratados entre Estados americanos, o que sean tratados regionales o que hayan sido concebidos dentro del marco del sistema interamericano. Ese propósito restrictivo no puede presumirse, desde el momento en que no se expresó de ninguna manera.

38. La distinción implícita en el artículo 64 de la Convención alude más bien a una cuestión de carácter geográfico-político. Dicho más exactamente, lo que interesa es establecer a cargo de qué Estado están las obligaciones cuya naturaleza o alcance se trata de interpretar y no la fu ente de las mismas. Si el fin principal de la consulta se refiere al cumplimiento o alcance de obligaciones contraídas por un Estado Miembro del sistema interamericano, la Corte es competente para emitirla, aun cuando fuera inevitable interpretar el tratado en su conjunto. En cambio, no sería competente si el propósito principal de la consulta es el alcance o el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Estados ajenos a dicho sistema. Esta distinción destaca nuevamente la necesidad de resolver en cada caso según las circunstancias concretas.

39. La conclusión anterior se pone especialmente de relieve al examinar lo dispuesto por el artículo 64.2 de la Convención, que autoriza a los Estados Miembros

nuevamente la necesidad de resolver en cada caso según las circunstancias concretas.

39. La conclusión anterior se pone especialmente de relieve al examinar lo dispuesto por el artículo 64.2 de la Convención, que autoriza a los Estados Miembros de la OEA para solicitar un

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