CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 10 de 1989
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 10 de 1989
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 1989
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-10/89DEL 14 DE JULIO DE 1989
INTERPRETACIÓN DE LA DECLARACIÓN AMERICANADE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREEN EL MARCO DEL ARTÍCULO 64 DE LACONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE LAREPÚBLICA DE COLOMBIA Estuvieron presentes: Héctor Gros Espiell, PresidenteHéctor Fix-Zamudio, VicepresidenteThomas Buergenthal, JuezRafael Nieto Navia, JuezPolicarpo Callejas Bonilla, JuezOrlando Tovar Tamayo, JuezSonia Picado Sotela, Juez Estuvo, además, presente: Manuel E. Ventura Robles, Secretario a.i.LA CORTE integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:
1. El Gobierno de la República de Colombia (en adelante “el Gobierno”), mediantecomunicación de 17 de febrero de 1988, sometió a la Corte Interamericana deDerechos Humanos (en adelante “la Corte”) una solicitud de opinión consultiva sobrela interpretación del artículo 64 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relacióncon la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante“la Declaración” o “la Declaración Americana”).
2. El Gobierno desea una respuesta a la siguiente pregunta: ¿Autoriza el artículo 64 a la Corte Interamericana deDerechos Humanos a rendir opiniones consultivas, asolicitud de un Estado Miembro de la OEA o de uno delos órganos de la misma, sobre interpretación de laDeclaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre, adoptada en Bogotá en 1948 por la NovenaConferencia Internacional Americana?
El Gobierno añade:
El Gobierno añade: El Gobierno de Colombia entiende, naturalmente, que talDeclaración no es un Tratado propiamente dicho. Peroesta conclusión no descarta de antemano la preguntaformulada. Es perfectamente razonable entender queuna interpretación de las disposiciones sobre derechoshumanos contenidas en la Carta de la OEA, tal como fuemodificada en el Protocolo de Buenos Aires, envuelve,en principio, un análisis de los derechos y deberes delhombre que la Declaración proclama; y requiere, porconsiguiente, la determinación del status normativo quela Declaración tiene en el marco legal del sistemainteramericano para la protección de los derechoshumanos.
El Gobierno solicitante señala (Da gran importancia que tiene, para el apropiadofuncionamiento del sistema interamericano deprotección de los derechos humanos, saber cuál es elstatus jurídico de la Declaración y si la Corte tiene y, encaso de tenerla, hasta dónde llega su jurisdicción parainterpretar la Declaración al amparo del artículo 64 de laConvención.3. Por nota de fecha 29 de febrero de 1988, el Embajador de Colombia en CostaRica, doctor Jaime Pinzón, informó a la Corte que había sido nombrado Agente en lapresente consulta. Posteriormente, según nota de 2 de junio de 1989, el Ministro deRelaciones Exteriores del Gobierno comunicó a la Corte que había sido acreditadaAgente la señora María Cristina Zuleta de Patiño, nueva Embajadora de Colombiaante Costa Rica.
4. Mediante nota de 2 de marzo de 1988, en cumplimiento de lo dispuesto por elartículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritassobre el tema de la consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de losEstados Americanos (en adelante “la OEA” o “la Organización”), así como, porconducto del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere elartículo 51 de la Carta de la OEA o el artículo 52 de la Carta reformada por elProtocolo de Cartagena de Indias, desde su entrada en vigencia para los Estadosratificantes.
5. El Presidente de la Corte dispuso que tales observaciones escritas y losdocumentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 15 de junio de1988.
6. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Costa Rica,Estados Unidos de América, Perú, Uruguay y Venezuela.
7. The International Human Rights Law Group presentó un documento en calidad deamicus curiae.
8. El 20 de julio de 1988 la Corte celebró una audiencia pública con el objeto deescuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre lasolicitud.
9. Comparecieron a esta audiencia pública:
Por el Gobierno de Colombia: Dr. Jaime Pinzón, Agente y Embajador en Costa Rica, Por el Gobierno de Costa Rica: Lic. Carlos Vargas, Agente y Asesor Legal del Ministerio de RelacionesExteriores y Culto,
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: Mr. Deane Hinton, Embajador en Costa Rica, Mr. Jeffrey Kovar, Attorney-Adviser, Office of the Legal Adviser, UnitedStates Department of State, y Ms. Xenia Wilkinson, Senior Political Adviser, United States Mission tothe Organization of American States.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “laComisión Interamericana”), no obstante haber sido notificada debidamente, nocompareció. Como la Corte no recibió tampoco observaciones escritas de laComisión, tendrá que resolver la presente solicitud sin el valioso aporte de la misma.
10. Mediante comunicación de 3 de agosto de 1988, el Gobierno de los EstadosUnidos de América respondió preguntas formuladas por la Corte durante la audienciapública del 20 de julio de 1988 e hizo comentarios adicionales sobre la consulta. El 3de julio de 1989, presentó observaciones complementarias.
10. En sus observaciones escritas el Gobierno de Costa Rica considera que no obstante el gran acierto y la noblezaque conlleva la Declaración Americana de los Derechos yDeberes del Hombre, no se está en presencia de untratado en el sentido establecido por el DerechoInternacional, de modo que el artículo 64 de laConvención Americana no faculta a la CorteInteramericana para interpretar la Declaración. Sinembargo, ello de ninguna manera podría menoscabar laposibilidad de que la Corte utilice la Declaración y lospreceptos ahí incorporados para interpretar otrosinstrumentos jurídicos relacionados ni para considerarque muchos de los derechos ahí reconocidos seanelevados a la categoría indiscutible de costumbreinternacional.
12. El Gobierno de los Estados Unidos de América opinó que
(Da Declaración Americana de los Derechos y Deberesdel Hombre representa una noble enunciación de lasaspiraciones de los Estados Americanos en cuanto a losderechos humanos. Sin embargo, a diferencia de la Convención Americana,no fue redactada como un instrumento jurídico y carecede la precisión necesaria para resolver complejas dudaslegales. Su valor normativo estriba en ser unadeclaración de principios básicos de carácter moral y decarácter político y en ser la base para velar por elcumplimiento general de los derechos humanos porparte de los Estados Miembros; no en ser un conjuntode obligaciones vinculantes.Los Estados Unidos reconocen las buenas intenciones deaquellos que intentan transformar la DeclaraciónAmericana de un enunciado de principios en uninstrumento jurídico vinculante. Pero las buenasintenciones no crean derecho. Debilitaría seriamente elproceso internacional de creación del derecho --por elcual los Estados soberanos voluntariamente asumenespecíficas obligaciones legales-- el imponerobligaciones legales a los Estados a través de unproceso de “reinterpretación” o “inferencia” de unenunciado de principios no obligatorios (traducción nooficial hecha por la Secretaría de la Corte).
13. Por su parte, el Gobierno del Perú estimó que si bien antes de entrar en vigencia la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos, la Declaración podríaser tenida como instrumento sin mayores consecuenciasjurídicas, la Convención Americana al conferirle uncarácter especial en virtud de su artículo 29, queprohibe toda interpretación que conduzca a “excluir olimitar el efecto que pueda producir la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre yotros actos internacionales de la misma naturaleza”, seha dado a la citada Declaración una jerarquía similar a laque tiene la propia Convención para los Estados Partes,contribuyendo con ello a la promoción de los DerechosHumanos en nuestro Continente.
14. El Gobierno del Uruguay afirmó que i) La Corte Interamericana de Derechos Humanos escompetente para emitir opiniones consultivas sobrecualquier aspecto de la Declaración Americana de losDerechos y Deberes del Hombre en su relación con laCarta Reformada de la Organización de los EstadosAmericanos y con la Convención Americana sobreDerechos Humanos, en los términos establecidos en elartículo 64 de esta última. ii) La naturaleza jurídica de la Declaración es la de uninstrumento multilateral vinculante que enuncia, definey concreta, principios fundamentales reconocidos por losEstados Americanos y que cristaliza normas de derechoconsuetudinario generalmente aceptadas por dichosEstados.15. El Gobierno de Venezuela consideró que
(c)omo principio general, reconocido por el DerechoInternacional, una declaración no constituye un tratadopropiamente dicho puesto que aquélla carece delcarácter jurídico normativo y se limita a unamanifestación de deseos o de exhortaciones. Unadeclaración formula obligaciones políticas o morales paralos sujetos del derecho internacional, limitando enconsecuencia su exigibilidad a diferencia de un tratadopropiamente dicho, cuyas obligaciones jurídicas sonexigibles ante la competencia jurisdiccional.
El Gobierno consultante reconoce que la Declaración noes un tratado propiamente dicho, cuestión queseguramente ratificará la Corte, como también deberíadeterminar que su competencia no incluye la deinterpretar la Declaración Americana de los Derechos yDeberes del Hombre adoptada en Bogotá en 1948,puesto que ella no constituye “un tratado concerniente ala protección de los derechos humanos en los EstadosAmericanos”, como lo exige el artículo 64 de laConvención Americana de Derechos Humanos. II
16. En la audiencia pública el Agente del Gobierno de Colombia expresó que
(e)l objetivo de la consulta es el de conocer el criterio dela Corte respecto de si ella puede, en términosconcretos, interpretar la Declaración Americana de losDerechos y Deberes del Hombre; es decir, si el artículo64 faculta a la Corte Interamericana de DerechosHumanos a rendir opiniones consultivas a solicitud de unEstado Miembro de la OEA o de uno de los órganos de lamisma, sobre la interpretación de la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre,adoptada en Bogotá en 1948 por la Novena ConferenciaInternacional Americana. Colombia, como Estado Miembro de la Organización,tiene un interés directo en el adecuado funcionamientodel sistema americano de derechos humanos y en larespuesta que se dé a la presente solicitud de opiniónconsultiva.
17. Los representantes de los Estados Unidos de América manifestaron
18. El Agente
(Da posición de los Estados Unidos es que la DeclaraciónAmericana no es un tratado y que, por lo tanto, la Corteno tiene competencia según el artículo 64 parainterpretarla o determinar su status normativo dentrodel sistema interamericano de los derechos humanos.
En vista de que la Declaración no es y nunca ha sido untratado, los Estados Unidos estiman que la Corte notiene competencia para considerar la presente solicitudy, por ende, debe desestimarla. En caso que la Corte decida tratar el tema del statusnormativo de la Declaración, el parecer de los EstadosUnidos es que la Declaración continúa siendo para todoslos Estados Miembros de la OEA lo que era cuando fueadoptada: una enunciación de principios generales dederechos humanos no vinculantes. Los Estados Unidos deben manifestar, con el debidorespeto, que debilitaría seriamente el derechointernacional de los tratados instituido el decir que laDeclaración es jurídicamente obligatoria (traducción nooficial hecha por la Secretaría de la Corte). del Gobierno de Costa Rica fue de opinión que si la Declaración no fue concebida por sus creadorescomo un tratado, no puede por ende ser interpretadamediante opiniones consultivas de esta Corte. Pero ello no significa, bajo ninguna circunstancia que laDeclaración no tenga valor jurídico, ni que pueda serutilizada por la Corte Interamericana de DerechosHumanos como evidencia para la interpretación yaplicación de otros instrumentos jurídicos relacionadoscon la protección de los derechos humanos dentro delcontexto del Sistema Interamericano. queEl desarrollo del derecho internacional para la protecciónde los derechos humanos, ha transformado muchos delos derechos enunciados en la Declaración de losDerechos y Deberes del Hombre, en parte integrante deuna costumbre internacional obligatoria.
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19. La Corte examinará, en primer término, lo referente a la admisibilidad de lasolicitud de opinión consultiva.
20. El artículo 64.1 de la Convención establece: Los Estados Miembros de la Organización podránconsultar a la Corte acerca de la interpretación de estaConvención o de otros tratados concernientes a laprotección de los derechos humanos en los EstadosAmericanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que lescompete, los órganos enumerados en el Capítulo X de laCarta de la Organización de los Estados Americanos,reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
21. La solicitud de opinión consultiva ha sido hecha por Colombia, que es un EstadoMiembro de la OEA. El pedido, por tanto, ha sido efectuado por quien tienelegitimidad para hacerlo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64.1 de laConvención.
22. En las observaciones presentadas a la Corte, algunos gobiernos sostienen que lapresente solicitud de opinión consultiva resulta inadmisible porque pide que seinterprete la Declaración Americana, que no puede considerarse un tratado según elartículo 64.1 y, por tanto, no constituye materia susceptible de tal interpretación.
23. La Corte considera que, aun aceptando que la Declaración no es un tratado, estaafirmación, por sí sola, no lleva necesariamente a la conclusión de que la solicitud delGobierno colombiano sea inadmisible.
24. Lo que pretende el Gobierno solicitante es una interpretación del artículo 64.1 dela Convención. En efecto, el Gobierno pregunta si el artículo 64 “autoriza” a la Corte“a rendir opiniones consultivas... sobre la interpretación de la Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre”. Dado que el artículo 64.1 autoriza a la Cortea rendir opiniones consultivas “acerca de la interpretación de esta Convención”,cualquier consulta que se formule sobre una disposición de la Convención, como elpropio artículo 64, cumple con los requisitos de admisibilidad.
25. Es cierto que al resolver esta solicitud de opinión consultiva la Corte podría verseobligada a abordar el tema del status jurídico de la Declaración. Sin embargo, elsimple hecho de que la interpretación de la Convención o de otros tratados sobrederechos humanos obligue a la Corte a analizar instrumentos internacionales quepodrían o no ser tratados strictu sensu, no hace que la solicitud de opiniónconsultiva resulte inadmisible, siempre que haya sido formulada en el contexto de lainterpretación de los instrumentos mencionados en el artículo 64.1 de la Convención.De manera que aun cuando, a la hora de entrar a considerar el fondo de la presenteconsulta, la Corte podría verse obligada a examinar la Declaración Americana, dadala manera como Colombia ha formulado su pregunta dicho examen se referiría a lainterpretación de un artículo de la Convención.
26. La cuestión del status jurídico de la Declaración es un asunto que corresponde alfondo de la consulta y no al problema de admisibilidad. Porque aunque la Cortedecidiera que la Declaración carece de fuerza normativa dentro del sistemainteramericano, esa decisión no tornaría la consulta inadmisible, pues la Cortearribaría a tal conclusión al hacer la interpretación del artículo 64.1.
27. La Corte no encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales que,como lo ha destacado reiteradamente posee para negarse a emitir una opiniónconsultiva, aun cuando ésta formalmente reúna los requisitos de admisibilidad(“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 30 y 31; El hábeas corpus bajosuspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobreDerechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. SerieA No. 8, párr. 10 y Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2,25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión ConsultivaOC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16).
28. La Corte considera que es competente para rendir la presente consulta y, enconsecuencia, la admite.
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29. La Corte entra ahora al fondo de la cuestión planteada.
30. El artículo 64.1 de la Convención otorga competencia a la Corte para emitiropiniones consultivas “acerca de la interpretación de esta Convención o de otrostratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los EstadosAmericanos”. Es decir, el objeto de las opiniones consultivas de la Corte son lostratados (ver, en general, “Otros tratados”, supra 27).
31. Según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 se entiende por “tratado” un acuerdo internacionalcelebrado por escrito entre Estados y regido por elDerecho Internacional, ya conste en un instrumentoúnico o en dos o más instrumentos conexos y cualquieraque sea su denominación particular (art. 2.1.a).
32. La Convención de Viena de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre Estadosy Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales dispone ensu artículo 2.1.a):10 se entiende por “tratado” un acuerdointernacional regido por el derecho internacional ycelebrado por escrito:
- entre uno o varios Estados y una o variasorganizaciones internacionales; o ii) entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento Unico o en doso más instrumentos conexos y cualquiera que sea sudenominación particular.
33. Si se busca definir el sentido de la palabra “tratado”, tal como la emplea elartículo 64.1, es suficiente por lo pronto decir que “tratado” es, al menos, uninstrumento internacional de aquéllos que están gobernados por las dosConvenciones de Viena. Si el término incluye otros instrumentos internacionales decarácter convencional, cuya existencia, por otra parte, reconocen las mismasConvenciones (art. 3, Convención de Viena de 1969; art. 3, Convención de Viena de1986), no es necesario decidirlo ahora. Lo que es claro, sin embargo, es que laDeclaración no es un tratado en el sentido de las Convenciones de Viena porque nofue adoptada como tal, y en consecuencia, no lo es tampoco en el del artículo 64.1.
34. La Declaración Americana, en efecto, fue adoptada por la Novena ConferenciaInternacional Americana (Bogotá, 1948) en virtud de una resolución tomada por lapropia Conferencia. No fue concebida ni redactada para que tuviera la forma de untratado. La resolución XL de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de laGuerra y de la Paz (Chapultepec, 1945), había estimado que para lograr laprotección internacional de los derechos humanos, éstos deberían estar enumeradosy precisados “en una Declaración adoptada en forma de Convención por losEstados”. En el posterior proceso de elaboración del proyecto de Declaración en elComité Jurídico Interamericano y luego en la Novena Conferencia, este enfoqueinicial se abandonó y la Declaración se adoptó como tal, no previéndose ningúnprocedimiento para que pudiese pasar a ser un tratado (Novena ConferenciaInternacional Americana, 1948, Actas y Documentos. Bogotá: Ministerio deRelaciones Exteriores de Colombia, 1953, vol. I, págs. 235-236).
Pese a las hondas diferencias que existieron sobre el punto, en la Sexta Comisión dela Conferencia predominó la posición de que el texto a aprobar debía revestir elcarácter de una declaración y no de un tratado (véase informe del Relator de laComisión Sexta, Novena Conferencia Internacional Americana, 1948, Actas yDocumentos. Bogotá: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 1953, vol.V, pág. 512).
Para lograr un consenso, la Declaración fue concebida como el sistema inicial de protección que los EstadosAmericanos consideran adecuado a las actualescircunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer quedeberán fortalecerlo cada vez más en el campointernacional, a medida que esas circunstancias vayansiendo más propicias (Declaración Americana,Considerando cuarto).11 Este mismo criterio fue reafirmado el 26 de setiembre de 1949, por el ConsejoInteramericano de Jurisconsultos, cuando expresó: Es evidente que la Declaración de Bogotá no crea unaobligación jurídica contractual, pero también lo es elhecho de que ella señala una orientación bien definidaen el sentido de la protección internacional de losderechos fundamentales de la persona humana (CII,Recomendaciones e informes, 1949-1953(1955),pág. 107. Ver también U.S. Department of State,Report of the Delegation of the United States ofAmerica to the Ninth International Conference ofAmerican States, Bogotá, Colombia, March 30-May2, 1948, ad 35-36 (Publ. No. 3263, 1948).
35. El hecho de que la Declaración no será un tratado no significa necesariamenteque deba llegarse a la conclusión de que la Corte no puede emitir una opiniónconsultiva que contenga interpretaciones de la Declaración Americana.
36. En efecto, la Convención Americana hace referencia a la Declaración en elpárrafo tercero de su Preámbulo que textualmente dice: Considerando que estos principios han sido consagradosen la Carta de la Organización de los EstadosAmericanos, en la Declaración Americana de losDerechos y Deberes del Hombre y en la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos que han sidoreafirmados y desarrollados en otros instrumentosinternacionales, tanto de ámbito universal comoregional.
Y en el artículo 29.d) que señala: Normas de interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puedeser interpretada en el sentido de: d) excluir o limitar el efecto que pueden producir laDeclaración Americana de Derechos y Deberesdel Hombre y otros actos internacionales de lamisma naturaleza. De lo anterior se desprende que, al interpretar la Convención en uso de sucompetencia consultiva, puede ser necesario para la Corte interpretar la Declaración. 37. la Declaración Americana se basa en la idea de que “la protección internacionalde los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano enevolución” (Considerando tercero). Este derecho americano ha evolucionado desde1948 hasta hoy y la protección internacional, subsidiaria y complementaria de la12 nacional, se ha estructurado e integrado con nuevos instrumentos. Como dijo laCorte Internacional de Justicia: “un instrumento internacional debe ser interpretadoy aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento enque la interpretación tiene lugar” (Legal Consequences for States of theContinued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa)notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion,1.C.J. Reports 1971, pág. 16 ad 31). Por eso la Corte considera necesario precisarque no es a la luz de lo que en 1948 se estimó que era el valor y la significación dela Declaración Americana como la cuestión del status jurídico debe ser analizada,sino que es preciso determinarlo en el momento actual, ante lo que es hoy elsistema interamericano, habida consideración de la evolución experimentada desdela adopción de la Declaración.
38. La evolución del “derecho americano” en la materia, es una expresión regional dela experimentada por el Derecho internacional contemporáneo y en especial por el delos derechos humanos, que presenta hoy algunos elementos diferenciales de altasignificación con el Derecho internacional clásico. Es así como, por ejemplo, laobligación de respetar ciertos derechos humanos esenciales es considerada hoycomo una obligación erga omnes (Barcelona Traction, Light and PowerCompany, Limited, Second Phase, Judgment, 1.C.J. Reports 1970, pág. 3. En lamisma línea de pensamiento ver también Legal Consequences for States of theContinued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa)notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970) supra 37, pág. 16 ad57; cfr. United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Judgment,1.C.J. Reports 1980, pág. 3 ad 42).
39. La Carta de la Organización hace referencia a los derechos esenciales del hombreen su Preámbulo ((párrafo tercero) y en sus arts. 3.j), 16, 43, 47, 51, 112 y 150;Preámbulo (párrafo cuarto), arts. 3.k), 16, 44, 48, 52, 111 y 150 de la Cartareformada por el Protocolo de Cartagena de Indias), pero no los enumera ni losdefine. Han sido los Estados Miembros de la Organización los que, por medio de losdiversos órganos de la misma, han enunciado precisamente los derechos humanosde que se habla en la Carta y a los que se refiere la Declaración.
40. Es así como el artículo 112 de la Carta (art. 111 de la Carta Reformada por elProtocolo de Cartagena de Indias) dice: Habrá una Comisión Interamericana de DerechosHumanos que tendrá como función principal la depromover la observancia y la defensa de los derechoshumanos y de servir como órgano consultivo de laOrganización en esta materia.
Una convención interamericana sobre derechoshumanos determinará la estructura, competencia yprocedimiento de dicha Comisión, así como los de losotros órganos encargados de esa materia. Por su parte, el artículo 150 de la Carta dispone: Mientras no entre en vigor la Convención Interamericana sobreDerechos Humanos a que se refiere el Capítulo XVIII (Capítulo XVI dela Carta reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias), la actual13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará por laobservancia de tales derechos.
41. Estas normas atribuyen a la Comisión Interamericana la competencia de velarpor los derechos humanos y estos derechos no son otros que los enunciados ydefinidos en la Declaración Americana. Es lo que se deduce del artículo 1 del Estatutode la Comisión, aprobado por la resolución No. 447 adoptada por la AsambleaGeneral de la OEA en su Noveno Período Ordinario de Sesiones, celebrado en La Paz,Bolivia, en octubre de 1979. Tal artículo dice:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos esun órgano de la Organización de los Estados Americanoscreado para promover la observancia y la defensa de losderechos humanos y servir como órgano consultivo de laOrganización en esta materia.
2. Para los fines del presente Estatuto, por derechoshumanos se entiende: a. los derechos definidos en la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos en relacióncon los Estados Partes en la misma; b. los derechos consagrados en la DeclaraciónAmericana de Derechos y Deberes del Hombre,en la relación con los demás Estados miembros.
Los artículos 18, 19 y 20 del mismo Estatuto desarrollan estas atribuciones.
42. La Asamblea General de la Organización ha reconocido además, reiteradamente,que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para losEstados Miembros de la OEA. Por ejemplo, en la resolución 314 (VII-0/77) del 22 dejunio de 1977, encomendó a la Comisión Interamericana la elaboración de un estudioen el que “consigue la obligación de cumplir los compromisos adquiridos en laDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. En la resolución 371(VIII-0/78) del 1 de julio de 1978, la Asamblea General reafirmó “su compromiso depromover el cumplimiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberesdel Hombre” y en la resolución 370 (VIII-0/78) del 1 de julio de 1978, se refirió a los“compromisos internacionales” de respetar los derechos del hombre “reconocidos porla Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” por un EstadoMiembro de la Organización. En el Preámbulo de la Convención Americana paraPrevenir y Sancionar la Tortura, adoptada y suscrita en el Decimoquinto PeríodoOrdinario de Sesiones de la Asamblea General en Cartagena de Indias (diciembre de1985), se lee:
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos openas crueles, inhumanos o degradantes constituyenuna ofensa a la dignidad humana y una negación de losprincipios consagrados en la Carta de la Organización delos Estados Americanos y en la Carta de las NacionesUnidas y son violatorios de los derechos humanos ylibertades fundamentales proclamados en la Declaración14 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y enla Declaración Universal de los Derechos Humanos.
43. Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, losEstados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellosderechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no sepuede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechoshumanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientesdisposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganosde la OEA.
44. Teniendo en cuenta que la Carta de la Organización y la Convención Americanason tratados respecto de los cuales la Corte puede ejercer su competencia consultivaen virtud del artículo 64.1, ésta puede interpretar la Declaración Americana y emitirsobre ella una opinión consultiva en el marco y dentro de los límites de sucompetencia, cuando ello sea necesario al interpretar tales instrumentos.
45. Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto quedetermina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte,los artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, lacompetencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en laDeclaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lopertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligacionesinternacionales.
46. Para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones,en lo que respecta a la protección de los derech
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