CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 11 de 1990
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 11 de 1990
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 1990
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-11/90DEL 10 DE AGOSTO DE 1990
EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOSINTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.bCONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)
. SOLICITADA POR LACOMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Estuvieron presentes: Héctor Fix-Zamudio, PresidenteOrlando Tovar Tamayo, VicepresidenteThomas Buergenthal, JuezRafael Nieto Navia, JuezPolicarpo Callejas Bonilla, JuezSonia Picado Sotela, Juez Estuvo, ademas, presente: Manuel E. Ventura Robles, SecretarioLA CORTE integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos(en adelante “la Comisión”), mediante escrito de 31 deenero de 1989, sometió a la Corte Interamericana deDerechos Humanos (en adelante “la Corte”), unasolicitud de opinión consultiva sobre el artículo 46.1.a y46.2 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos (en adelante “la Convención” o "la ConvenciónAmericana”).
2. La solicitud de opinión consultiva plantea lassiguientes preguntas: 1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicosinternos a un indigente que, debido a circunstanciaseconómicas, no es capaz de hacer uso de los recursosjurídicos en el país?
2. En caso de eximirse a los indigentes de este requisito,¿qué criterios debe considerar la Comisión al dar sudictamen sobre admisibilidad en tales casos? 1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicosinternos a un reclamante individual que, por no poderobtener representación legal debido a un temorgeneralizado en los círculos jurídicos no puede hacer usode los recursos que le brinda la ley en el país?
2. En caso de eximirse de este requisito a talespersonas, ¿qué criterios deberá considerar la Comisiónal dar su dictamen de admisibilidad en tales casos?
3. En las consideraciones que originan la consulta, la Comisión manifiesta:
1. Indigencia La Comisión ha recibido ciertas peticiones en que lavíctima alega no haber podido cumplir con el requisitode agotar los remedios previstos en las leyes nacionalesal no poder costear servicios jurídicos o, en algunoscasos, el valor que debe abonarse por los trámites.
La Comisión está consciente de que algunos estadosbrindan servicios jurídicos gratuitos a las personaselegibles con motivo de su situación económica. Noobstante, esto no sucede en todos los países y, aún enlos países donde sí existe, con frecuencia se otorgaúnicamente en zonas muy urbanizadas. Cuando los recursos jurídicos de un Estado no están enrealidad a disposición de la supuesta víctima de unaviolación de derechos humanos y, en caso de que laComisión se vea obligada a desestimar su denunciadebido a no haber cumplido los requisitos del artículo46(1), ¿no plantea ésto la posibilidad de discriminación abase de “condición social” (Artículo 1.1 de laConvención)?
2. Falta de Abogado
2. Falta de Abogado Algunos reclamantes han alegado ante la Comisión queno han podido conseguir un abogado que los represente,lo cual limita su capacidad de utilizar eficazmente losrecursos jurídicos internos putativamente disponiblesconforme a la ley. Esta situación ha surgido cuandoprevalece un ambiente de temor y los abogados noaceptan casos cuando creen que ello pudiera hacerpeligrar su propia vida y la de sus familiares.
Como cuestión práctica, cuando surge una situación asíy la supuesta víctima de una violación de derechoshumanos plantea el asunto ante la Coi nInteramericana de Derechos Humanos, ¿debe éstaadmitir el caso o declararlo inadmisible? La Comisión designó a su Presidente y a su primero y segundo Vicepresidente paraactuar conjunta o separadamente como sus delegados en la tramitación de lapresente solicitud de opinión consultiva.
5. Mediante nota de 9 de febrero de 1989, en cumplimiento del artículo 52 delReglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas y documentosrelevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva, tanto a los EstadosMiembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”)como, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que serefiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.
6. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentosrelevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 1 de julio de 1989.
7. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Argentina,
Costa Rica, Jamaica, República Dominicana y Uruguay” .
8. The International Human Rights Law Group, organización no gubernamental,ofreció sus puntos de vista como amicus curiae. Estos y los demás documentos principales de esta Opinión Consultiva aparecerán en la Serie B de laspublicaciones de la Corte.9. El 12 de julio de 1989, la Corte celebró una audiencia pública con el objeto deescuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre lasolicitud.
10. Comparecieron a esta audiencia pública:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Oliver H. Jackman, Presidente y Delegado David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto Por el Gobierno de Costa Rica: Carlos Vargas Pizarro, Agente y Director Jurídico del Ministerio de RelacionesExteriores y Culto.
El Juez Héctor Gros Espiell, Presidente de la Corte en ese momento, participó en estaaudiencia. Pero renunció posteriormente a su cargo de Juez.
ADMISIBILIDAD
11. La Comisión tiene pleno y legítimo interés en consultar a la Corte en materiasque atañen a la promoción y observancia de los derechos humanos en el sistemainteramericano (E/ efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de laConvención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión ConsultivaOC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párrs. 14-16; Restricciones a lapena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos),Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 42 y Elhábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enerode 1987. Serie A No. 8, párr. 8).
12. La Corte no encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales queposee para negarse a emitir una opinión consultiva, aun cuando ésta formalmentereúna los requisitos de admisibilidad ("Otros tratados” objeto de la función consultivade la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), OpiniónConsultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 30 y 31; Elhábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25. 1 y 7.6 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), supra 11, párr. 10; Garantías Judiciales enEstados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre DerechosHumanos),Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9,párr. 16 e Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10,párr. 27).
13. En consecuencia, la Corte la admite y pasa a responderla.II
FONDO DEL ASUNTO
14. Las preguntas formuladas por la Comisión exigen una interpretación por la Cortedel artículo 46.1 y 46.2 de la Convención que dice:
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentadaconforme a los artículos 44 6 45 sea admitida por laComisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos dejurisdicción interna, conforme a los principios delDerecho Internacional generalmente reconocidos;
2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) delpresente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de quese trata el debido proceso legal para la protección delderecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en susderechos el acceso a los recursos de la jurisdiccióninterna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre losmencionados recursos.
15. El literal c) del artículo 46.2 no es relevante para contestar las preguntas hechasa la Corte. Son los literales a) y b) los que exigen un análisis detenido.
16. El artículo 46.1.a ordena que para que una petición sea admitida por la Comisiónse requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción internay el numeral 2 contempla las circunstancias en las cuales ese requerimiento no se aplica.
17. El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna deun Estado Parte no contempla el debido proceso legal para proteger los derechosviolados. El artículo 46.2.b es aplicable en aquellos casos en los cuales sí existen losrecursos de la jurisdicción interna pero su acceso se niega al individuo o se le impideagotarlos. Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos nopueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien poruna situación de hecho.
18. El artículo 46.2 no hace ninguna referencia específica a los indigentes, que sonlos sujetos de la primera pregunta, ni a las situaciones en las cuales un individuo noha podido obtener representación legal porque existe un temor generalizado de losabogados para dársela, que es el tema de la segunda pregunta.
19. Las respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión dependen entoncesde determinar si el no agotamiento de los recursos internos, en las hipótesisplanteadas, cae dentro de una u otra de las excepciones a que se refiere el artículo46.2. Es decir, cuándo o bajo qué circunstancia la indigencia de una persona o suimposibilidad de obtener representación legal por razón del temor generalizado delos abogados, la excusan de dicho agotamiento.
20. Al contestar el tema de la indigencia, la Corte debe destacar que el hecho de queuna persona sea indigente, por sí solo no significa que no tenga que agotar losrecursos internos, puesto que la disposición del artículo 46.1 es general. Laterminología del artículo 46.2 indica que el indigente tendrá o no que agotar losrecursos internos, según si la ley o las circunstancias se lo permiten.
21. La Corte debe tener en cuenta, al realizar este análisis, las disposiciones de losartículos 1.1, 24 y la parte pertinente del artículo 8 de la Convención, que serelacionan íntimamente con el tema en cuestión y que dicen: Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención secomprometen a respetar los derechos y libertadesreconocidos en ella y a garantizar su libre y plenoejercicio a toda persona que esté sujeta a sujurisdicción, sin discriminación alguna por motivos deraza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas ode cualquier otra índole, origen nacional o social,posición económica, nacimiento o cualquier otran social.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la leyconsecuencia, tienen derecho, sin discriminación, aprotección de la ley. Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con lasdebidas garantías y dentro de un plazo razonable, porun juez o tribunal competente, independiente eimparcial, establecido con anterioridad por la ley, en lasubstanciación de cualquier acusación penal formuladacontra ella, o para la determinación de sus derechos yobligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquierotro carácter.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a quese presuma su inocencia mientras no se establezcalegalmente su culpabilidad. Durante el proceso, todapersona tiene derecho, en plena igualdad, a lassiguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente ode ser asistido por un defensor de su elección y decomunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensorproporcionado por el Estado, remunerado o no según lalegislación interna, si el inculpado no se defendiere porsí mismo ni nombrare defensor dentro del plazoestablecido por la ley;
22. La parte final del artículo 1.1 prohibe al Estado discriminar por diversas razones,entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación quemenciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que mencionael artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer losderechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (eneste caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legalnecesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de suposición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.
23. La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que éstadispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, loscuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para losEstados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber delos Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todaslas estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, demanera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio delos derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988.Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989.Serie C No. 5, párr. 175).
24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructurasnecesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencialegal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículodistingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral,fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tienederecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal en ambascircunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantíasmínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lomenos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presumeque, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesariassi se trata de un debido proceso legal.25. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho dedefenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que sino lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensorproporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estostérminos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesarioentender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuandono quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistidopor un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a símismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derechode que el Estado le proporcione
uno, que será remunerado o no según lo establezcala legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencialegal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal,cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de susituación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la proveegratuitamente.
26. Hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legalsolamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantíasy que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, nopodrá argúir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado.
27. Aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defenderse a símismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación delartículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debidoproceso a que tiene derecho bajo dicho artículo.
28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos yobligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 noespecifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materiaspenales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esosórdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también aldebido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que lascircunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y sucontexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan ladeterminación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.
29. Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puedeimpedir que un indigente agote los recursos internos. Puede suceder, incluso, que elEstado provea asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios paraque el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. En estos casos también laexcepción es aplicable. Aquí, de nuevo, hay que tener presentes las circunstanciasde cada caso y de cada sistema legal particular.
30. En su solicitud la Comisión indica que ha recibido ciertas peticiones en que lavíctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remediosprevistos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o en algunoscasos, el valor que debe abonarse por los trámites. Al aplicar el análisis precedente alos ejemplos que la Comisión propone, debe concluirse que si los servicios jurídicosson necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado porla Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de suindigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es válido sinos referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma para realizar lostrámites, es decir que, si para un indigente es imposible depositar tal pago, notendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el Estado provea mecanismosdistintos.
31. La primera pregunta hecha a la Corte por la Comisión no es, desde luego, si laConvención garantiza o no el derecho a asistencia legal como tal o en razón de laprohibición de discriminación basada en la situación económica (art. 1.1). Se refieremás bien a preguntar si un indigente puede acudir directamente a la Comisión paraobtener la protección de un derecho garantizado, sin haber agotado primero losrecursos internos. Visto lo expuesto, la respuesta a esta pregunta es que si unindividuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derechogarantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevadode agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2, leído ala luz de las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8.
32. La Corte entra ahora a resolver la segunda pregunta que se refiere alagotamiento de recursos en los casos en los cuales un individuo es incapaz deobtener la asistencia legal requerida, debido a un temor generalizado en los círculosjurídicos de un determinado país. La Comisión explica que, de acuerdo con loexpresado por algunos reclamantes, esta situación ha surgido cuando prevalece unambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudierahacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.
33. En general los mismos principios básicos que tienen que ver con la primerapregunta ya contestada son aplicables a esta segunda. Vale decir, si una persona seve impedida, por una razón como la planteada, de utilizar los recursos internosnecesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puedeexigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado degarantizarlos.
34. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente arespetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre ypleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado queesta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse,también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidasnecesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuospuedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, latolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuosacceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituyeuna violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte.
...cuando se demuestra que los recursos son rechazadossin llegar al examen de la validez de los mismos, o porrazones fútiles, o si se comprueba la existencia de unapráctica o política ordenada o tolerada por el poderpúblico, cuyo efecto es el de impedir a ciertosdemandantes la utilización de los recursos internos que,normalmente, estarían al alcance de los demás... elacudir a esos recursos se convierte en una formalidadque carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2serían plenamente aplicables en estas situaciones yeximirían de la necesidad de agotar recursos internosque, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto (CasoVelásquez Rodríguez, supra 23, párr. 68; Caso Godínez10 Cruz, supra 23, párr. 71 y Caso Fairén Garbi y SolísCorrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie CNo. 6, párr. 93).
35. De todo lo anterior se desprende que cuando existe un miedo generalizado de losabogados para prestar asistencia legal a una persona que lo requiere y ésta nopuede, por consiguiente, obtenerla, la excepción del artículo 46.2.b es plenamenteaplicable y la persona queda relevada de agotar los recursos internos.
36. Considera la Corte que, en los casos planteados por la Comisión, son los factoresexpuestos los que hacen que los recursos sean adecuados y efectivos, como loseñalan los principios generales del Derecho internacional aplicables como lo exige elartículo 46.1, es decir, idóne[os] para proteger la situación jurídica infringida ycapac[es] de producir el resultado para el que [fueron] concebido[s] (CasoVelásquez Rodríguez, supra 23, párrs. 64 y 66; Caso Godínez Cruz, supra 23, párrs.67 y 69 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 34, párrs. 88 y 91).
37. La segunda parte de las preguntas formuladas se refiere a los criterios que laComisión debe considerar al dar su dictamen sobre admisibilidad en los casosanalizados.
38. Esos criterios no pueden ser otros que la consideración de si la asistencia legal esnecesaria para agotar los procedimientos y si tal asistencia estuvo disponible a la luzde las circunstancias de cada caso.
39. Es a la Comisión a la que corresponde esa apreciación, sin perjuicio de que,respecto de lo actuado por ella antes de que el caso haya sido sometido a la Corte,ésta tiene la facultad de revisar in todo lo que aquella haya hecho y decidido (CasoVelásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987,Serie C No. 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares,Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 34 y Caso Godínez Cruz,Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr.32).
40. El agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad y laComisión deberá tenerlo en cuenta en su momento y dar la oportunidad tanto alEstado como al reclamante de plantear sus respectivas excepciones sobre elparticular.
41. Al tenor del artículo 46.1.a de la Convención y de conformidad con los principiosgenerales el Derecho internacional, incumbe al Estado que ha planteado la excepciónde no agotamiento, probar que en su sistema interno existen recursos cuyo ejerciciono ha sido agotado (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 39,párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 39,párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 90). Unavez que un Estado Parte ha probado la disponibilidad de recursos internos para elejercicio de un derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba setraslada al reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepcionescontempladas en el artículo 46.2 son aplicables, bien sea que se trate de indigencia ode un temor generalizado de los abogados para aceptar el caso o de cualquier otracircunstancia que pudiere ser aplicable. Naturalmente, también debe demostrarseque los derechos involucrados están protegidos por la Convención y que paraobtener su protección o garantía es necesaria una asistencia legal.11
42. Por las razones expuestas,
LA CORTE,
ES DE OPINIÓN por unanimidad
1. Que si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogadospara representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedidode utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado porla Convención, no puede exigírsele su agotamiento. por unanimidad
por unanimidad
2. Que, en las hipótesis planteadas, si un Estado Parte ha probado la disponibilidadde los recursos internos, el reclamante deberá demostrar que son aplicables lasexcepciones del artículo 46.2 y que se vio impedido de obtener la asistencia legalnecesaria para la protección o garantía de derechos reconocidos en la Convención.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesiónpública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 10 de agosto de 1990. Héctor Fix-ZamudioPresidente Orlando Tovar Tamayo Thomas Buergenthal Rafael Nieto Navia Policarpo Callejas Bonilla Sonia Picado Sotela Manuel E. Ventura RoblesSecretario