🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CORTE IDH - Opinión consultiva OC 13 de 1993

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CORTE IDH - Opinión consultiva OC 13 de 1993
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
1993

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-13/93

DEL 16 DE JULIO DE 1993

CIERTAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

(ARTS. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)

SOLICITADA POR LOS GOBIERNOS DE

LA REPÚBLICA ARGENTINA Y DE LA

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Estuvieron presentes:

Rafael Nieto Navia, Presidente Sonia Picado Sotela, Vicepresidente Héctor Fix-Zamudio, Juez Alejandro Montiel Argüello, Juez Hernán Salgado Pesantes, Juez Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez

Estuvieron, además, presentes:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta2

LA CORTE

integrada en la forma antes mencionada,

emite la siguiente opinión consultiva:

1. Los gobiernos de la República Argentina (en adelante “la Argentina”) y de la República Oriental del Uruguay (en adelante “el Uruguay”), mediante escrito de 17 de diciembre de 1991 recibido en la Secretar ía (en adelante “la Secretaría”) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Cort e”) el 7 de mayo de 1992, sometieron a ésta una solicitud de opinión consultiva dirigida a obtener la

Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Cort e”) el 7 de mayo de 1992, sometieron a ésta una solicitud de opinión consultiva dirigida a obtener la interpretación de los artículos 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adel ante “la Convención” o “la Convención Americana”) “en relación con la situación y las circunstancias concretas” que señalan.

2. La Argentina y el Uruguay solicitaron la opinión consultiva con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americ ana y en los artículos 49 y 51 del anterior Reglamento de la Corte que, con alg unas modificaciones, corresponden a los artículos 51 y 53 del Reglamento actual de la Corte (en adelante “el Reglamento”), que es el aplicable por cuanto la solicitud se presentó con posterioridad al 1 de agosto de 1991.

3. La solicitud de opinión consultiva plantea las siguientes preguntas:

  1. Con respecto a los artículos 41 y 42, se pide a la Corte que dé su opinión respecto a la competencia de la Comisión para calificar y dar su criterio, como fund amento de su intervención, en el caso de comunicaciones que aleg an una violación a los derechos protegidos por los artículos 23, 24 y 25 de la Convención, sobre la regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, en cuanto a su “razonabilidad”, “conveniencia” o “autenticidad”.
  1. Con respecto a los artícu los 46 y 47 de la Convención, se pide a la Corte que dé su opinió n en cuanto a si, en el caso de

“conveniencia” o “autenticidad”.

  1. Con respecto a los artícu los 46 y 47 de la Convención, se pide a la Corte que dé su opinió n en cuanto a si, en el caso de comunicaciones presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención que deben tram itarse en el marco del Pacto de San José, es jurídicamente acepta ble que la Comisión, después de haber declarado inadmisible la solicitud, se pronuncie, en el mismo informe, sobre el fondo.
  1. Con respecto a los artículos 50 y 51 de la Convención, se pide a la Corte dé su opinión re specto a si es posible subsumir en un solo informe los dos que determin an los artículos 50 y 51 y si la Comisión puede ordenar la publicació n del informe a que se refiere el artículo 50 antes de que transcurra el plazo que indica el artículo 51.3

4. En las consideraciones que originan la consulta, la Argentina y el Uruguay

manifestaron lo siguiente:

  1. Ninguno de los criterios in terpretativos sobre los que se solicita opinión consultiva de la Corte son asuntos abstractos, eventualidades teóricas que pueden eventual mente surgir en el proceso de aplicación de la Convenci ón. Son asuntos específicos, que han sido objeto de aplicación concreta por parte de la Comisión (por ejemplo en los casos 9.768, 9.780, 9.828, 9.850, 9.893).
  1. Los Gobiernos solicitantes estiman que la opinión consultiva que se solicita reviste gran interés e importancia para la adecuada aplicación de la Conven ción Americana sobre Derechos Humanos y para el correcto funcio namiento del Sistema Regional
  1. Los Gobiernos solicitantes estiman que la opinión consultiva que se solicita reviste gran interés e importancia para la adecuada aplicación de la Conven ción Americana sobre Derechos Humanos y para el correcto funcio namiento del Sistema Regional Americano de Protección de los Dere chos Humanos, en función de los nobles y altos fines y objetivos qu e la defensa de la persona humana debe tener siempre presente.

5. La Argentina y el Uruguay designar on como agentes a sus Embajadoras en Costa Rica Alicia Martínez Ríos y Raquel Macedo de Shepard, respectivamente.

6. Mediante nota de 26 de mayo de 1992 la Secretaría, en cumplimiento del artículo 54.1 del Reglamento, solicitó observaciones escritas y documentos relevantes tanto a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) como, po r intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.

7. El Presidente de la Corte (en adel ante “el Presidente”) dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 16 de noviembre de 1992.

8. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Chile, Jamaica, Santa Lucía, México, Panamá y Costa Rica y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisi ón” o “la Comisión

Interamericana”).

9. Las siguientes organizaciones no gubernamentales presentaron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae : Federación latinoamericana de asociaciones de familiares de detenidos desaparecidos (FEDEFAM); Familiares,

Interamericana”).

9. Las siguientes organizaciones no gubernamentales presentaron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae : Federación latinoamericana de asociaciones de familiares de detenidos desaparecidos (FEDEFAM); Familiares, madres y abuelas de detenidos desaparecidos de Mar del Plata; Centro por la justicia y el derecho internacional (CEJIL); Americas Watch; International Human Rights Law Group; Centro de estudios legales y sociales (CELS); Centro por los derechos humanos y el derecho humanitario de American University; Programa venezolano de educación y acción en derechos humanos (PROVEA); Centro por la acción legal en derechos humanos y Washington Office on Latin America. También presentó un escrito como amicus curiae la señora María Elba Martínez, en su condición de abogada de la Fundación paz y justicia-Argentina y apoderada de algunos particulares ante la Comisión.4

10. Siguiendo instrucciones del Presidente y mediante notas del 7 de octubre de 1992, la Secretaría convocó a los Estados Mi embros y a los órganos de la OEA a una audiencia pública, la cual se celebró el 1 de febrero de 1993 a las 15:00 horas.

11. Previa consulta con la Comisión Pe rmanente de la Corte, el Presidente autorizó a participar en dicha audien cia a los siguientes organismos no gubernamentales de carácter internacional: Americas Watch, Centro por la justicia y el derecho internacional (CEJIL) e International Human Rights Law Group.

12. Comparecieron a esta audiencia pública:

Por el Gobierno de Costa Rica:

Elizabeth Odio Benito, Ministra de Justicia y Gracia

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:

12. Comparecieron a esta audiencia pública:

Por el Gobierno de Costa Rica:

Elizabeth Odio Benito, Ministra de Justicia y Gracia

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:

Miguel Ángel González Félix, Coor dinador de Derechos Humanos y Narcotráfico de la Secretaría de Relaciones Exteriores

Mario I. Álvarez Ledesma, Director de Estudios Sociopolíticos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Marco Tulio Bruni Celli, Presidente

David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto

Por Americas Watch:

Juan E. Méndez

Por el Centro por la justicia y el derecho internacional (CEJIL):

José Miguel Vivanco

Por el International Human Rights Law Group:

Reed Brody

Felipe González.

I

13. Esta consulta ha sido sometida a la Corte por los gobiernos de la Argentina y del Uruguay de acuerdo con la potestad que les otorga el artículo 64.1 de la Convención. Ambos son Estados Miembros de la OEA y, por tanto, tienen el derecho de solicitar a la Corte opiniones consultivas acerca de la interpretación de la

Convención.5

14. La Corte estima que la solicitud cumple formalmente las exigencias de lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento, según el cual para que una solicitud sea considerada por la Corte las preguntas deben ser formuladas con precisión y especificar las disposiciones que deben ser interpretadas, indicar las consideraciones que originan la consulta y suministrar el nombre y dirección del agente.

15. El hecho de que una solicitud reúna los requisitos del artículo 51 no

especificar las disposiciones que deben ser interpretadas, indicar las consideraciones que originan la consulta y suministrar el nombre y dirección del agente.

15. El hecho de que una solicitud reúna los requisitos del artículo 51 no necesariamente significa que la Corte esté obligada a evacuarla. La Corte ha reiterado que su competencia consultiva es “de naturaleza permisiva y que comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta” [“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Conv ención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie

A No. 1, párr. 28].

En esa misma opinión, la Corte advirtió que

[l]a función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos [...] Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte (Ibid., párr. 25).

Y sería inadmisible toda solicitud que

conduzca a desvirtuar la jurisdicci ón contenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos (Ibid., párr. 31).

general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos (Ibid., párr. 31).

En cada caso hay que considerar las ci rcunstancias para determinar si existen elementos que conduzcan a no emitir una opinión consultiva.

16. En la solicitud de opinión consultiva en examen los gobiernos manifiestan que

[n]inguno de los criterios interpre tativos sobre los que se solicita opinión consultiva de la Corte son asuntos abstractos, eventualidades teóricas que pueden eventualmente surgir en el proceso de aplicación de la Convención. Son asuntos específicos, que han sido objeto de aplicación concreta por parte de la Comisión.

En apoyo de ese argumento citan cinco casos tramitados ante ella.

17. El hecho de que en la solicitud de op inión consultiva se citen casos específicos en que la Comisión ha hecho aplicación concreta de los criterios sobre los que se pide6 respuesta, puede ser un argumento en favo r de que la Corte ejerza su competencia consultiva ya que no se trata de “especulaciones puramente académicas, sin una previsible aplicación a situaciones concreta s que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva” [Garantías judiciales en estados de emergencia

(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Am ericana sobre Derechos Humanos) , Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16]. Naturalmente, la Corte no está facultada para entrar al examen de esos casos,

Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16]. Naturalmente, la Corte no está facultada para entrar al examen de esos casos, ya que no han sido sometido s a su conocimiento por la Comisión o por los Estados interesados.

18. En una oportunidad anterior en que la Comisión tuvo bajo su consideración varios casos contra el Estado solicitante de una opinión consultiva, la Corte entendió

que una respuesta a las preguntas, [. . .] que podría traer como resultado una solución de manera encubierta, por la vía de la opinión consultiva, de asuntos litigiosos aún no sometidos a consideración de la Corte, sin que las víctimas te ngan oportunidad en el proceso, distorsionaría el sist ema de la Convención (Compatibilidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC12/91 del 6 de diciembre de 1991. Serie A No. 12, párr. 28)

y, por tanto, decidió no responder la consulta.

19. Lo anterior no quiere decir que la Corte no pueda emitir una opinión consultiva a solicitud de la Comisión cuando un asunto está pendiente ante ésta ya que

si se le impidiera a la Comisión solicitar una opinión consultiva simplemente porque uno o más gobiernos se encuentran involucrados en una disputa con la Comisión sobre la interpretación de una disposición [de la Convención], muy rara vez podría ésta valerse de la competencia consultiva de la Corte [Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos

disposición [de la Convención], muy rara vez podría ésta valerse de la competencia consultiva de la Corte [Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de

1983. Serie A No. 3, párr. 38].

Como antes se dijo, lo importante es que no se trate de desvirtuar el sistema de la Convención, buscando una soluci ón encubierta de asuntos litigiosos en perjuicio de las víctimas.

20. La Corte no encuentra en la solicitud presente que se den presupuestos para abstenerse de resolverla, por lo cual la admite y pasa a responderla.

II

21. La primera pregunta planteada por los gobiernos “con respecto a los artículos 41 y 42” de la Convención, se refiere a “la competencia de la Comisión para calificar y dar su criterio [. . .] en el caso de comunicaciones que alegan una violación” de ciertos derechos protegidos por la Conven ción (los de los artículos 23, 24 y 25), “sobre la regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo7 dispuesto por la Constitución [de un Estado cualquiera], en cuanto a su ‘razonabilidad’, ‘conveniencia’ o ‘autenticidad’”.

22. La Corte no encuentra razón alguna ni la solicitud la trae para distinguir los derechos señalados (arts. 23 —derechos políticos—, 24 —igualdad ante la ley— y 25 —protección judicial—) de lo s restantes enumerados en la Convención. Esta no establece una jerarquía de los derechos pr otegidos por ella. Las distinciones en

—protección judicial—) de lo s restantes enumerados en la Convención. Esta no establece una jerarquía de los derechos pr otegidos por ella. Las distinciones en materia de derechos humanos en el sistem a interamericano son, principalmente, las que tocan con los derechos a cuya protección se obligan, bien los Estados Partes en la Convención o bien los Estados Miembr o s d e l a O E A p e r o n o P a r t e s e n l a Convención; en este último ca so sólo los contenidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, en pa rticular, los mencionados en el artículo 20 del Estatuto de la Comisión (ver Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 45 ); y las que se hacen en el artículo 27 de la Convención sobre los derechos que no pueden ser suspendidos en “caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado” . En el inciso 2 de ese artículo aparece mencionado el artículo 23 como uno de los que no pueden ser suspendidos, pero no e l 2 4 n i e l 2 5 . N o o b s t a n t e , e n s u o p i n i ó n c o n s u l t i v a s o b r e “Garantías Judiciales...” (supra 17, párrs. 22 a 24) la Corte interpretó que el artículo 25.1 contiene algunas de aquellas garantías que no pueden ser suspendidas. No

Judiciales...” (supra 17, párrs. 22 a 24) la Corte interpretó que el artículo 25.1 contiene algunas de aquellas garantías que no pueden ser suspendidas. No existiendo, sin embargo, razón alguna para que la opinión de la Corte se refiera solamente a los tres artículos mencionados en la solicitud, ésta omitirá la distinción en su respuesta.

23. Varios de los artículos de la Convención, en particular los que aparecen en la sección 2 del capítulo VII bajo el acápite Funciones y el artículo 44 que forma parte de la sección 3 Competencia, se refieren a las atribucion es de la Comisión. Desde el comienzo, las disposiciones del sistema interamericano le han encomendado a la Comisión la “promo[ción] de los derechos humanos” (Resolución VIII, V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Santiago, 1959, Documentos Oficiales, OEA, Serie C.II. 5, 4-6) o “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” (art. 111 de la Carta de la OEA reformada por el Protocolo de Cartagena) , como lo recoge textualmente el artículo 41 de la Convención. Es esa la función principal de la Comisión y la que condiciona y regula todas las demás que ella tiene, en particular las que le atribuye el artículo 41 y cualquier interpretación que de ellas se haga tendrá que estar sujeta a ese criterio.

24. Entiende la Corte que la solicitud no busca una interpretación integral de los artículos 41 y 42, sino una opinión sobre si, con base en esos artículos, la Comisión podría, en el caso de comunicaciones en trámite (probablemente aquellas a que se

24. Entiende la Corte que la solicitud no busca una interpretación integral de los artículos 41 y 42, sino una opinión sobre si, con base en esos artículos, la Comisión podría, en el caso de comunicaciones en trámite (probablemente aquellas a que se refieren los artículos 41.f, 44 y 45) o al referirse a las copias de los informes y estudios que le envíen los Estados en aplicación del artículo 42, pronunciarse sobre la “regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, en cuanto a su ‘razonabilidad’, ‘conveniencia’ o ‘autenticidad’”.

25. En una opinión consultiva la Corte tuvo oportunidad de referirse in extenso al s e n t i d o d e l a p a l a b r a “ l e y e s ” e n e l a r t í c u l o 3 0 d e l a Co n v e n c i ó n , e s d e c i r , aquellas mediante las cuales se adoptan restricciones a los derechos y libertades reconocidos en ella. En aquella oportunidad definió la ley como “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien com ún, emanada de los órganos legislativos8 constitucionalmente previstos y democrátic amente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constitu ciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos , Opinión Consultiva OC6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38), definición a la que llegó

Convención Americana sobre Derechos Humanos , Opinión Consultiva OC6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38), definición a la que llegó con base en el análisis de los principios de “legalidad” y “legitimidad” y del régimen democrático dentro del cual hay que entender el sistema interamericano de derechos humanos (párrs. 23 y 32) . Estas interpretaciones de la Corte se refirieron exclusivamente al sentido de la palabra “ley ” en el artículo 30 y nada autoriza para extenderlas a otros supuestos en los cuales la Convención se refiera a la “ley” o, en cualquier otro contexto, se hable de “ley”. Habría que entender, entonces, que la expresión, utilizada en la consulta, “leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución” se refiere a cualquier disposición de carácter general y no exclusivamente a la ley en sentido estricto.

La Corte entiende la expresión “regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con la Constitución”, como referida, en términos generales, a la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico interno e internacional.

26. Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2.

También, por supuesto, dictando disposicio nes que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indife-rente para estos efectos.

que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indife-rente para estos efectos.

27. En estas circunstancias, no debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría expresarse en las mism as oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos. Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de “leyes internas” y de que estas hayan sido “adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución”, nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada.

28. Podrían mencionarse situaciones históricas en las cuales algunos Estados han promulgado leyes de conformidad con su estructura jurídi ca pero que no ofrecieron garantías adecuadas para el ejercicio de los derechos humanos, impusieron restricciones inaceptables o, simplement e, los desconocieron. Tal como lo ha manifestado la Corte, el cumplimiento de un procedimiento constitucional “no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos” (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra 25, párr. 22).

29. Esto no significa que la Comisión tenga atribuciones para pronunciarse sobre la forma como se adopta una norma jurídica en el orden interno. Esa es función de los órganos competentes del Estado. Lo que la Comisión debe ve rificar, en un caso

29. Esto no significa que la Comisión tenga atribuciones para pronunciarse sobre la forma como se adopta una norma jurídica en el orden interno. Esa es función de los órganos competentes del Estado. Lo que la Comisión debe ve rificar, en un caso concreto, es si lo dispuesto por la norma co ntradice la Convención y no si contradice el ordenamiento jurídico inte rno del Estado. La atribuci ón otorgada a la Comisión para “formular recomendaciones [. . .] a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales ” (art. 41.b)9

(destacado de la Corte) o el compromiso de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efecti vos los derechos y libertades garantizados por la Convención “con arreglo a sus procedimientos constitucionales” (art. 2) (destacado de la Corte), no le dan a la Comisión facultad para calificar el cumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales en la elaboración de las normas internas.

30. En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimien to sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.

31. Esta delimitación de las atribuciones de la Comisión de manera alguna afecta el vínculo entre el estado de derecho y la Convención. Como ya lo ha dicho la Corte “[e]l concepto de derechos y libertades y, por ende el de sus garantías, [según el

31. Esta delimitación de las atribuciones de la Comisión de manera alguna afecta el vínculo entre el estado de derecho y la Convención. Como ya lo ha dicho la Corte “[e]l concepto de derechos y libertades y, por ende el de sus garantías, [según el Pacto de San José] es [. . .] inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira” [El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y

7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos) , Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26] . Dentro de tales valores y principios aparece que “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte” (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra 25, párr. 34). Ha señalado también la Corte que

el principio de la legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables [y que] [e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y a dquiere sentido en función de los otros (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, párrs. 24 y 26).

32. Conviene, ahora, considerar el asunto de los términos “razonabilidad”, “conveniencia” y “autenticidad”, mencionados por los gobiernos solicitantes en la primera pregunta. Se solicita de esta Cort e una opinión sobre si la Comisión puede

32. Conviene, ahora, considerar el asunto de los términos “razonabilidad”, “conveniencia” y “autenticidad”, mencionados por los gobiernos solicitantes en la primera pregunta. Se solicita de esta Cort e una opinión sobre si la Comisión puede aplicar estos vocablos para “calificar y dar su criterio” sobre leyes internas discutidas en el marco de los artículos 41 y 42 de la Convención.

33. La “razonabilidad” implica un juicio de valor y, aplicada a una ley, una conformidad con los principios del sentido común. Se utiliza, igualmente, referida a parámetros de interpretación de los tratados y, por consiguiente, de la Convención.

Siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario, es un calificativo que tiene contenido axiológico que implica opinión pero, de alguna manera, puede emplearse jurídicamente como, de hecho, lo hacen con frecuencia los tribunales, pues toda actividad estatal debe no solamente ser válida sino razonable. En cuanto a la “conveniencia” de una ley la cuestión se puede prestar a apreciaciones de carácter subjetivo, salvo que la expresión se utilice en el sentido poco usual de “correlación” o “conformidad” entre las normas internas y las provenientes de la Convención. Respecto de la expresión “autenticidad” de una ley, que podría poseer el si gnificado jurídico de lo verdadero, cierto o legalizado de modo que haga fe pública, parece no tenerlo en el contexto de la consulta.10

34. En el trámite de las comunicaciones individuales es in dispensable que se alegue que ha habido una violación de la Convención por parte de un Estado. Es

modo que haga fe pública, parece no tenerlo en el contexto de la consulta.10

34. En el trámite de las comunicaciones individuales es in dispensable que se alegue que ha habido una violación de la Convención por parte de un Estado. Es este un presupuesto de admisibilidad (artículo 47.b) y las facultades de la Comisión están dadas para determinar que esa violación efectivamente existe. En ese orden de ideas y respecto de normas legales, le corresponde dictaminar si violan la Convención. En efecto, frente a los órganos internacionales de aplicación de la Convención, una norma interna no puede tener tratamiento distinto al de mero hecho. En esto no existe diferencia entre la responsabilidad de un Estado derivada de violaciones a la Convención a través de un precepto interno y el tratamiento que en el derecho internacional general reciben las disposiciones internas violatorias de otras obligaciones internacionales.

35. Una norma interna puede resultar violatoria de la Convención por ser irrazonable o porque no resulte “conform e” con ella y, por supuesto, una ley contraria a las obligaciones de un Estado de rivadas de la Convención no puede ser estimada “razonable” ni “conveniente”. La Comisión estaría facultada para emplear esos calificativos en este contexto. Ci ertamente lo está para usarlos en las consideraciones globales de los casos. No obstante, debiendo las funciones de la Comisión estar ajustadas a derecho, la terminología que utilice debe ser cuidadosamente seleccionada y evitar conceptos que pudieren resultar ambiguos, subjetivos o confusos.

36. Las aseveraciones anteriores valen, igualmente, para el trámite de copias de informes y estudios a que se refiere el artículo 42.

subjetivos o confusos.

36. Las aseveraciones anteriores valen, igualmente, para el trámite de copias de informes y estudios a que se refiere el artículo 42.

37. La respuesta de la Corte tendrá, ento nces, que basarse en la función principal de la Comisión de promoción de la obse rvancia y defensa de los derechos humanos, de la cual deriva su facultad para dict aminar que una norma de derecho interno, como cualquier otro hecho, puede ser viol a t o r i a d e l a C o n v e n c i ó n p e r o n o p a r a considerarla violatoria

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...