CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 13 de 1993
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 13 de 1993
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 1993
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-13/93DEL 16 DE JULIO DE 1993
CIERTAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓNINTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS(ARTS. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 DE LACONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) SOLICITADA POR LOS GOBIERNOS DELA REPÚBLICA ARGENTINA Y DE LAREPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Estuvieron presentes: Rafael Nieto Navia, PresidenteSonia Picado Sotela, VicepresidenteHéctor Fix-Zamudio, JuezAlejandro Montiel Argúello, JuezHernán Salgado Pesantes, JuezAsdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez Estuvieron, además, presentes: Manuel E. Ventura Robles, Secretario yAna María Reina, Secretaria adjuntaLA CORTE integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:
1. Los gobiernos de la República Argentina (en adelante “la Argentina”) y de laRepública Oriental del Uruguay (en adelante “el Uruguay”), mediante escrito de 17de diciembre de 1991 recibido en la Secretaría (en adelante “la Secretaría”) de laCorte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) el 7 de mayode 1992, sometieron a ésta una solicitud de opinión consultiva dirigida a obtener lainterpretación de los artículos 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención” o “la ConvenciónAmericana”) "en relación con la situación y las circunstancias concretas” queseñalan.
2. La Argentina y el Uruguay solicitaron la opinión consultiva con fundamento enel artículo 64.1 de la Convención Americana y en los artículos 49 y 51 del anteriorReglamento de la Corte que, con algunas modificaciones, corresponden a losartículos 51 y 53 del Reglamento actual de la Corte (en adelante “el Reglamento”),que es el aplicable por cuanto la solicitud se presentó con posterioridad al 1 deagosto de 1991.
3. La solicitud de opinión consultiva plantea las siguientes preguntas: 1) Con respecto a los artículos 41 y 42, se pide a la Corteque dé su opinión respecto a la competencia de la Comisión paracalificar y dar su criterio, como fundamento de su intervención, en elcaso de comunicaciones que alegan una violación a los derechosprotegidos por los artículos 23, 24 y 25 de la Convención, sobre laregularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lodispuesto por la Constitución, en cuanto a su “razonabilidad”,“conveniencia” o “autenticidad”. 2) Con respecto a los artículos 46 y 47 de la Convención,se pide a la Corte que dé su opinión en cuanto a si, en el caso decomunicaciones presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo44 de la Convención que deben tramitarse en el marco del Pacto deSan José, es jurídicamente aceptable que la Comisión, después dehaber declarado inadmisible la solicitud, se pronuncie, en el mismoinforme, sobre el fondo.
- Con respecto a los artículos 50 y 51 de la Convención,se pide a la Corte dé su opinión respecto a si es posible subsumir enun solo informe los dos que determinan los artículos 50 y 51 y si laComisión puede ordenar la publicación del informe a que se refiere elartículo 50 antes de que transcurra el plazo que indica el artículo 51.4. En las consideraciones que originan la consulta, la Argentina y el Uruguaymanifestaron lo siguiente: 4) Ninguno de los criterios interpretativos sobre los que sesolicita opinión consultiva de la Corte son asuntos abstractos,eventualidades teóricas que pueden eventualmente surgir en elproceso de aplicación de la Convención. Son asuntos específicos, quehan sido objeto de aplicación concreta por parte de la Comisión (porejemplo en los casos 9.768, 9.780, 9.828, 9.850, 9.893). 5) Los Gobiernos solicitantes estiman que la opiniónconsultiva que se solicita reviste gran interés e importancia para laadecuada aplicación de la Convención Americana sobre DerechosHumanos y para el correcto funcionamiento del Sistema RegionalAmericano de Protección de los Derechos Humanos, en función de losnobles y altos fines y objetivos que la defensa de la persona humanadebe tener siempre presente.
5. La Argentina y el Uruguay designaron como agentes a sus Embajadoras enCosta Rica Alicia Martínez Ríos y Raquel Macedo de Shepard, respectivamente.
6. Mediante nota de 26 de mayo de 1992 la Secretaría, en cumplimiento delartículo 54.1 del Reglamento, solicitó observaciones escritas y documentosrelevantes tanto a los Estados Miembros de la Organización de los EstadosAmericanos (en adelante “la OEA”) como, por intermedio del Secretario General deésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.
7. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dispuso que lasobservaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en laSecretaría antes del 16 de noviembre de 1992.
8. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Chile,Jamaica, Santa Lucía, México, Panamá y Costa Rica y por la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la ComisiónInteramericana”).
9. Las siguientes organizaciones no gubernamentales presentaron sus puntos devista sobre la consulta como amici curiae: Federación latinoamericana deasociaciones de familiares de detenidos desaparecidos (FEDEFAM); Familiares,madres y abuelas de detenidos desaparecidos de Mar del Plata; Centro por la justiciay el derecho internacional (CEJIL); Americas Watch; International Human Rights LawGroup; Centro de estudios legales y sociales (CELS); Centro por los derechoshumanos y el derecho humanitario de American University; Programa venezolano deeducación y acción en derechos humanos (PROVEA); Centro por la acción legal enderechos humanos y Washington Office on Latin America. También presentó unescrito como amicus curiae la señora María Elba Martínez, en su condición deabogada de la Fundación paz y justicia-Argentina y apoderada de algunosparticulares ante la Comisión.10. Siguiendo instrucciones del Presidente y mediante notas del 7 de octubre de1992, la Secretaría convocó a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA a unaaudiencia pública, la cual se celebró el 1 de febrero de 1993 a las 15:00 horas.
11. Previa consulta con la Comisión Permanente de la Corte, el Presidenteautorizó a participar en dicha audiencia a los siguientes organismos nogubernamentales de carácter internacional: Americas Watch, Centro por la justicia yel derecho internacional (CEJIL) e International Human Rights Law Group.
12. Comparecieron a esta audiencia pública:
Por el Gobierno de Costa Rica: Elizabeth Odio Benito, Ministra de Justicia y Gracia Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Miguel Ángel González Félix, Coordinador de Derechos Humanos yNarcotráfico de la Secretaría de Relaciones Exteriores Mario 1. Álvarez Ledesma, Director de Estudios Sociopolíticos yDerechos Humanos de la Secretaría de Gobernación
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Marco Tulio Bruni Celli, Presidente David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto
Por Americas Watch: Juan E. Méndez Por el Centro por la justicia y el derecho internacional (CEJIL):
José Miguel Vivanco Por el International Human Rights Law Group: Reed Brody Felipe González.
13. Esta consulta ha sido sometida a la Corte por los gobiernos de la Argentina ydel Uruguay de acuerdo con la potestad que les otorga el artículo 64.1 de laConvención. Ambos son Estados Miembros de la OEA y, por tanto, tienen el derechode solicitar a la Corte opiniones consultivas acerca de la interpretación de laConvención.14. La Corte estima que la solicitud cumple formalmente las exigencias de lodispuesto en el artículo 51 del Reglamento, según el cual para que una solicitud seaconsiderada por la Corte las preguntas deben ser formuladas con precisión yespecificar las disposiciones que deben ser interpretadas, indicar las consideracionesque originan la consulta y suministrar el nombre y dirección del agente.
15. El hecho de que una solicitud reúna los requisitos del artículo 51 nonecesariamente significa que la Corte esté obligada a evacuarla. La Corte hareiterado que su competencia consultiva es "de naturaleza permisiva y que comportael poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que lalleven a no dar una respuesta” [“Otros tratados” objeto de la funciónconsultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre DerechosHumanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. SerieA No. 1, párr. 28].
En esa misma opinión, la Corte advirtió que [Ia función consultiva de la Corte no puede desvincularse de lospropósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidadcoadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de losEstados americanos en lo que concierne a la protección de losderechos humanos [...] Es obvio que toda solicitud de opiniónconsultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de laConvención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte(Ibid., párr. 25). Y sería inadmisible toda solicitud que conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte, o engeneral, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, deManera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimasde eventuales violaciones de los derechos humanos (Ibid., párr. 31).
En cada caso hay que considerar las circunstancias para determinar si existenelementos que conduzcan a no emitir una opinión consultiva.
16. En la solicitud de opinión consultiva en examen los gobiernos manifiestan que
[n]inguno de los criterios interpretativos sobre los que se solicitaopinión consultiva de la Corte son asuntos abstractos, eventualidadesteóricas que pueden eventualmente surgir en el proceso deaplicación de la Convención. Son asuntos específicos, que han sidoobjeto de aplicación concreta por parte de la Comisión. En apoyo de ese argumento citan cinco casos tramitados ante ella.
17. El hecho de que en la solicitud de opinión consultiva se citen casos específicosen que la Comisión ha hecho aplicación concreta de los criterios sobre los que se piderespuesta, puede ser un argumento en favor de que la Corte ejerza su competenciaconsultiva ya que no se trata de "especulaciones puramente académicas, sin unaprevisible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que seemita una opinión consultiva” [Garantías judiciales en estados de emergencia(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr.16]. Naturalmente, la Corte no está facultada para entrar al examen de esos casos,ya que no han sido sometidos a su conocimiento por la Comisión o por los Estadosinteresados.
18. En una oportunidad anterior en que la Comisión tuvo bajo su consideraciónvarios casos contra el Estado solicitante de una opinión consultiva, la Corte entendió que una respuesta a las preguntas, [. . .] que podría traer comoresultado una solución de manera encubierta, por la vía de la opiniónconsultiva, de asuntos litigiosos aún no sometidos a consideración dela Corte, sin que las víctimas tengan oportunidad en el proceso,distorsionaría el sistema de la Convención (Compatibilidad de unproyecto de ley con el artículo 8.2.h. de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de 1991. Serie A No. 12, párr. 28) y, por tanto, decidió no responder la consulta.
19. Lo anterior no quiere decir que la Corte no pueda emitir una opiniónconsultiva a solicitud de la Comisión cuando un asunto está pendiente ante ésta ya que
si se le impidiera a la Comisión solicitar una opinión consultivasimplemente porque uno o más gobiernos se encuentran involucradosen una disputa con la Comisión sobre la interpretación de unadisposición [de la Convención], muy rara vez podría ésta valerse de lacompetencia consultiva de la Corte [Restricciones a la pena demuerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre DerechosHumanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de1983. Serie A No. 3, párr. 38]. Como antes se dijo, lo importante es que no se trate de desvirtuar el sistema de laConvención, buscando una solución encubierta de asuntos litigiosos en perjuicio delas víctimas.
20. La Corte no encuentra en la solicitud presente que se den presupuestos paraabstenerse de resolverla, por lo cual la admite y pasa a responderla.
II
21. La primera pregunta planteada por los gobiernos “con respecto a los articulos41 y 42” de la Convención, se refiere a "la competencia de la Comisión para calificary dar su criterio [. . .] en el caso de comunicaciones que alegan una violación” deciertos derechos protegidos por la Convención (los de los artículos 23, 24 y 25),“sobre la regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lodispuesto por la Constitución [de un Estado cualquiera], en cuanto a surazonabilidad”, conveniencia” o 'autenticidad””.
22. La Corte no encuentra razón alguna ni la solicitud la trae para distinguir losderechos señalados (arts. 23 —derechos políticos—, 24 —igualdad ante la ley— y 25—protección judicial—) de los restantes enumerados en la Convención. Esta noestablece una jerarquía de los derechos protegidos por ella. Las distinciones enmateria de derechos humanos en el sistema interamericano son, principalmente, lasque tocan con los derechos a cuya protección se obligan, bien los Estados Partes enla Convención o bien los Estados Miembros de la OEA pero no Partes en laConvención; en este último caso sólo los contenidos en la Declaración Americana delos Derechos y Deberes del Hombre y, en particular, los mencionados en el artículo20 del Estatuto de la Comisión (ver Interpretación de la Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 45); y las que se hacenen el artículo 27 de la Convención sobre los derechos que no pueden ser suspendidosen "caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace laindependencia o seguridad del Estado”. En el inciso 2 de ese artículo aparecemencionado el artículo 23 como uno de los que no pueden ser suspendidos, pero noel 24 ni el 25. No obstante, en su opinión consultiva sobre “GarantíasJudiciales...” (supra 17, párrs. 22 a 24) la Corte interpretó que el artículo 25.1contiene algunas de aquellas garantías que no pueden ser suspendidas. Noexistiendo, sin embargo, razón alguna para que la opinión de la Corte se refierasolamente a los tres artículos mencionados en la solicitud, ésta omitirá la distinciónen su respuesta.
23. Varios de los artículos de la Convención, en particular los que aparecen en lasección 2 del capítulo VII bajo el acápite Funciones y el artículo 44 que forma partede la sección 3 Competencia, se refieren a las atribuciones de la Comisión. Desdeel comienzo, las disposiciones del sistema interamericano le han encomendado a laComisión la "promo[ción] de los derechos humanos” (Resolución VIII, V Reuniónde Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Santiago, 1959,Documentos Oficiales, OEA, Serie C.II. 5, 4-6) o "promover la observancia y ladefensa de los derechos humanos” (art. 111 de la Carta de la OEA reformadapor el Protocolo de Cartagena), como lo recoge textualmente el artículo 41 de laConvención. Es esa la función principal de la Comisión y la que condiciona y regulatodas las demás que ella tiene, en particular las que le atribuye el artículo 41 ycualquier interpretación que de ellas se haga tendrá que estar sujeta a ese criterio.
24. Entiende la Corte que la solicitud no busca una interpretación integral de losartículos 41 y 42, sino una opinión sobre si, con base en esos artículos, la Comisiónpodría, en el caso de comunicaciones en trámite (probablemente aquellas a que serefieren los artículos 41.f, 44 y 45) o al referirse a las copias de los informes yestudios que le envíen los Estados en aplicación del artículo 42, pronunciarse sobrela "regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto porla Constitución, en cuanto a su 'razonabilidad”, ‘conveniencia’ o 'autenticidad””.
25. En una opinión consultiva la Corte tuvo oportunidad de referirse in extenso alsentido de la palabra “leyes” en el artículo 30 de la Convención, es decir,aquellas mediante las cuales se adoptan restricciones a los derechos y libertadesreconocidos en ella. En aquella oportunidad definió la ley como "norma jurídica decarácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativosconstitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según elprocedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para laformación de las leyes” (La expresión “leyes” en el artículo 30 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38), definición a la que llegócon base en el análisis de los principios de “legalidad” y “legitimidad” y del régimendemocrático dentro del cual hay que entender el sistema interamericano de derechoshumanos (párrs. 23 y 32). Estas interpretaciones de la Corte se refirieronexclusivamente al sentido de la palabra “ley” en el artículo 30 y nada autoriza paraextenderlas a otros supuestos en los cuales la Convención se refiera a la “ley” o, encualquier otro contexto, se hable de “ley”. Habría que entender, entonces, que laexpresión, utilizada en la consulta, "leyes internas, adoptadas de acuerdo con lodispuesto por la Constitución” se refiere a cualquier disposición de carácter general yno exclusivamente a la ley en sentido estricto.
La Corte entiende la expresión "regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas deacuerdo con la Constitución”, como referida, en términos generales, a la conformidadde las mismas con el ordenamiento jurídico interno e internacional.
26. Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratadointernacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo,por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2.También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con loque de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se hanadoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indife-rentepara estos efectos.
27. En estas circunstancias, no debe existir ninguna duda de que la Comisióntiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo deviolación y podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo enlos demás casos. Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de “leyes internas” yde que estas hayan sido "adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por laConstitución”, nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechoso libertades protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están demanera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada.
28. Podrían mencionarse situaciones históricas en las cuales algunos Estados hanpromulgado leyes de conformidad con su estructura jurídica pero que no ofrecierongarantías adecuadas para el ejercicio de los derechos humanos, impusieronrestricciones inaceptables o, simplemente, los desconocieron. Tal como lo hamanifestado la Corte, el cumplimiento de un procedimiento constitucional "no impideen todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria delos derechos humanos” (La expresión “leyes” en el artículo 30 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, supra 25, párr. 22).
29. Esto no significa que la Comisión tenga atribuciones para pronunciarse sobrela forma como se adopta una norma jurídica en el orden interno. Esa es función delos órganos competentes del Estado. Lo que la Comisión debe verificar, en un casoconcreto, es si lo dispuesto por la norma contradice la Convención y no si contradiceel ordenamiento jurídico interno del Estado. La atribución otorgada a la Comisiónpara "formular recomendaciones [. . .] a los gobiernos de los Estados Miembros paraque adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro delmarco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales” (art. 41.b)(destacado de la Corte) o el compromiso de los Estados de adoptar las medidaslegislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizadospor la Convención “con arreglo a sus procedimientos constitucionales” (art. 2)(destacado de la Corte), no le dan a la Comisión facultad para calificar elcumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales en la elaboración de lasnormas internas.
30. En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resultaviolatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de untratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar lascomunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones dederechos humanos y libertades protegidos por la Convención.
31. Esta delimitación de las atribuciones de la Comisión de manera alguna afectael vínculo entre el estado de derecho y la Convención. Como ya lo ha dicho la Corte“[e]l concepto de derechos y libertades y, por ende el de sus garantías, [según elPacto de San José] es [. . .] inseparable del sistema de valores y principios que loinspira” [El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión ConsultivaOC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26]. Dentro de talesvalores y principios aparece que "/a democracia representativa es determinante entodo el sistema del que la Convención forma parte” (La expresión “leyes” en elartículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra 25,párr. 34). Ha señalado también la Corte que el principio de la legalidad, las instituciones democráticas y el Estadode Derecho son inseparables [y que] [e]n una sociedad democráticalos derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y elEstado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyoscomponentes se define, completa y adquiere sentido en función de losotros (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, párrs. 24y 26).
32. Conviene, ahora, considerar el asunto de los términos “razonabilidad”,“conveniencia” y “autenticidad”, mencionados por los gobiernos solicitantes en laprimera pregunta. Se solicita de esta Corte una opinión sobre si la Comisión puedeaplicar estos vocablos para "calificar y dar su criterio” sobre leyes internas discutidasen el marco de los artículos 41 y 42 de la Convención.
33. La “razonabilidad” implica un juicio de valor y, aplicada a una ley, unaconformidad con los principios del sentido común. Se utiliza, igualmente, referida aparámetros de interpretación de los tratados y, por consiguiente, de la Convención.Siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto,absurdo y arbitrario, es un calificativo que tiene contenido axiológico que implicaopinión pero, de alguna manera, puede emplearse jurídicamente como, de hecho, lohacen con frecuencia los tribunales, pues toda actividad estatal debe no solamenteser válida sino razonable. En cuanto a la “conveniencia” de una ley la cuestión sepuede prestar a apreciaciones de carácter subjetivo, salvo que la expresión se utiliceen el sentido poco usual de “correlación” o “conformidad” entre las normas internasy las provenientes de la Convención. Respecto de la expresión “autenticidad” de unaley, que podría poseer el significado jurídico de lo verdadero, cierto o legalizado demodo que haga fe pública, parece no tenerlo en el contexto de la consulta.10
34. En el trámite de las comunicaciones individuales es indispensable que sealegue que ha habido una violación de la Convención por parte de un Estado. Eseste un presupuesto de admisibilidad (artículo 47.b) y las facultades de la Comisiónestán dadas para determinar que esa violación efectivamente existe. En ese ordende ideas y respecto de normas legales, le corresponde dictaminar si violan laConvención. En efecto, frente a los órganos internacionales de aplicación de laConvención, una norma interna no puede tener tratamiento distinto al de merohecho. En esto no existe diferencia entre la responsabilidad de un Estado derivadade violaciones a la Convención a través de un precepto interno y el tratamiento queen el derecho internacional general reciben las disposiciones internas violatorias deotras obligaciones internacionales.
35. Una norma interna puede resultar violatoria de la Convención por serirrazonable o porque no resulte “conforme” con ella y, por supuesto, una leycontraria a las obligaciones de un Estado derivadas de la Convención no puede serestimada “razonable” ni “conveniente”. La Comisión estaría facultada para emplearesos calificativos en este contexto. Ciertamente lo está para usarlos en lasconsideraciones globales de los casos. No obstante, debiendo las funciones de laComisión estar ajustadas a derecho, la terminología que utilice debe sercuidadosamente seleccionada y evitar conceptos que pudieren resultar ambiguos,subjetivos o confusos.
36. Las aseveraciones anteriores valen, igualmente, para el trámite de copias deinformes y estudios a que se refiere el artículo 42.
37. La respuesta de la Corte tendrá, entonces, que basarse en la función principalde la Comisión de promoción de la observancia y defensa de los derechos humanos,de la cual deriva su facultad para dictaminar que una norma de derecho interno,como cualquier otro hecho, puede ser violatoria de la Convención pero no paraconsiderarla violatoria del ordenamiento jurídico de un Estado.
III
III
38. En el segundo punto de la solicitud de opinión consultiva, que se relacionacon las peticiones presentadas de acuerdo con el artículo 44 de la Convención, sepregunta si la Comisión después de declarar inadmisible la petición de conformidadcon lo dispuesto en los artículos 46 y 47, puede pronunciarse "en el mismo informe,sobre el fondo”.
39. Al respecto se debe precisar que si bien la Convención no utiliza el vocablo“pronunciamiento” éste puede ser considerado como el término genérico de otrasexpresiones: opiniones, conclusiones, recomendaciones, que la Comisión puedeemitir en uso de sus facultades de conformidad con el artículo 41. Asimismo no esexacto hablar de un “informe” sin el presupuesto de la admisibilidad, pues si laComisión declara inadmisible un asunto no debe producirse, en los términos de losartículos 50 y 51, informe alguno (infra, párr. 48). La Corte entiende que lapregunta objeto de este análisis, se refiere al evento de que la Comisión formuleopiniones, conclusiones o recomendaciones sobre el fondo en peticiones individuales,después de declararlas inadmisibles.
40. La Convención determina cuáles son los requisitos que debe reunir unapetición o comunicación para ser admitida por la Comisión (artículo 46); igualmentedetermina los casos de inadmisibilidad (artículo 47) la que, incluso, puede declararse11
después de iniciado el trámite (artículo 48.1.c). En cuanto a la forma en que laComisión debe declarar la inadmisibilidad, la Corte ya señaló que ésta exige un actoexpreso, lo cual no es necesario para la admisión (Caso Velásquez Rodríguez,Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1,párr. 40; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares,Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 45 y Caso GodínezCruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie CNo. 3, párr. 43).
41. Los requisitos de admisibilidad tienen que ver, obviamente, con la certezajurídica tanto en el orden interno como en el internacional. Sin caer en unformalismo rígido que desvirtúe el propósito y el objeto de la Convención, esnecesario para los Estados y para los órganos de la Convención cumplir con lasdisposiciones que regulan el procedimiento, pues en ellas descansa la seguridadjurídica de las partes (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 42 y 63). Ante la Comisión, unEstado denunciado de violar la Convención puede en ejercicio de su derecho dedefensa argúir cualesquiera de las disposiciones de los artículos 46 y 47 y, deprosperar ante la Comisión ese argumento, que el trámite de la denuncia nocontinúe y ésta se archive.
42. La admisibilidad de una petición o comunicación es un presupuestoindispensable para el conocimiento del fondo de un asunto. La declaración deinadmisibilidad de una petición o comunicación impedirá, en consecuencia, llegar aun pronunciamiento sobre él. En el sistema previsto por la Convención para lascomunicaciones individuales, a partir del momento en que la Comisión declarainadmisible el asunto, ésta carece de competencia para resolverlo.
43. Esta Corte ha dicho que “fejs un principio comúnmente aceptado que elsistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede sersacrificada en aras de meras formalidades” (Caso Cayara, ExcepcionesPreliminares, supra 41, párr. 42). Mas aquí se trata de un caso que ha quedadocerrado y decidirlo luego sería equivalente a que la Comisión se pronunciara sinhaber recibido comunicación alguna.
44. La imposibilidad procesal, en las circunstancias antedichas, de que laComisión se pronuncie sobre el fondo de las peticiones de que conozca en ejerciciode la atribución que le asigna el artículo 41.f de la Convención, haciendo lasrecomendaciones pertinentes al Estado demandado, en modo alguno enerva elejercicio por ella de las otras atribuciones que le confiere in extenso ese artículo 41.En todo caso, el ejercicio de estas últimas, por ejemplo las contempladas en losliterales b, c y g de dicha norma, ha de realizarse mediante acciones y procedi-mientos separados del régimen a que está sometido el conocimiento de laspeticiones o denuncias individuales que se sustancian con apego a los artículos 44 al51 de la Convención y de ninguna manera puede usarse para referirse de formaencubierta al fondo de uno o varios c
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