CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 14 de 1994
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 14 de 1994
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 1994
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-14/94DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1994
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR EXPEDICIÓNY APLICACIÓN DE LEYES VIOLATORIAS DE LA CONVENCIÓN(ARTS. 1 Y 2 CONVENCIÓN AMERICANA SOBREDERECHOS HUMANOS) SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS Estuvieron presentes: Rafael Nieto Navia, PresidenteHéctor Fix-Zamudio, VicepresidenteAlejandro Montiel Argúello, JuezMáximo Pacheco Gómez, JuezHernán Salgado Pesantes, Juez. Estuvieron, además, presentes: Manuel E. Ventura Robles, Secretario yAna María Reina, Secretaria adjunta.LA CORTE integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente Opinión Consultiva:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “laComisión” o “la Comisión Interamericana”), mediante escrito de 8 de noviembre de1993, sometió en virtud de lo que dispone el artículo 64.1 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención” o "la ConvenciónAmericana”) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “laCorte”), una solicitud de opinión consultiva, en los siguientes términos:
[1] Cuando un Estado parte en la Convención Americana sobreDerechos Humanos dicta una ley que viola manifiestamente lasobligaciones que el Estado ha contraído al ratificar la Convención,[¿]cuáles serían en ese caso los efectos jurídicos de esa ley en vista delas obligaciones internacionales de ese Estado? L..]
L..] [2] Cuando un Estado parte en la Convención dicta una leycuyo cumplimiento por parte de los agentes o funcionarios de eseEstado se traduce en una violación manifiesta de la Convención,[¿]cuáles son las obligaciones y responsabilidades de dichos agentes ofuncionarios?
2. La Comisión expresa en su petición, pero no en las preguntas, que lainterpretación se refiere al artículo 4, párrafos 2 (in fine) y 3 de la Convención y quela consulta está originada en las siguientes consideraciones:
[L]a incorporación de una disposición, en el Artículo 140 de la nuevaConstitución del Perú, mediante la cual se amplían los casos deaplicación de la pena de muerte a delitos exentos de la aplicación deesa pena en la Constitución Política vigente desde el año 1979, encontradicción con lo previsto en el Artículo 4, párrafos 2 y 3, de laConvención Americana. 1] De acuerdo con la Constitución Política de 1979, en el Perú lapena de muerte se aplicaba exclusivamente al delito de traición a lapatria en caso de guerra exterior. En las consideraciones formuladas por la Comisión, se citan las siguientesdisposiciones de la legislación peruana: Artículo 235 de la Constitución Política de 1979:No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerraexterior. Artículo 140 de la nueva Constitución peruana:
La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a laPatria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y alos tratados de los que el Perú es parte obligada. Y el siguiente artículo de la Convención: Artículo 4, Convención Americana:
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólopodrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento desentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad conuna ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisióndel delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales nose la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la hanabolido.
3. Según la Comisión la petición de opinión consultiva está relacionada con suámbito de competencia, en los términos de los artículos 33, 41 y 64.1 de laConvención.
4. La Comisión designó como delegado al profesor W. Michael Reisman.
5. Mediante nota del 11 de noviembre de 1993 la Secretaría de la Corte (enadelante “la Secretaría”), en cumplimiento del artículo 54.1 del Reglamento de laCorte (en adelante “el Reglamento”), solicitó observaciones escritas y documentosrelevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva a los Estados Miembros dela Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) y, por intermediodel Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIIIde la Carta de la OEA.
6. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dispuso que lasobservaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en laSecretaría antes del 31 de diciembre de 1993.
7. Se recibieron observaciones de los gobiernos del Perú, Costa Rica y Brasil.8. Las siguientes organizaciones no gubernamentales presentaron sus puntos devista sobre la consulta como amici curiae: Centro por la Justicia y el DerechoInternacional (CEJIL) y Americas Watch conjuntamente y la Comisión Andina deJuristas. También presentaron sus puntos de vista como amici curiae los profesoresAntónio Augusto Cancado Trindade, de la Universidad de Brasilia y del Instituto Rio-Branco, Brasil y Beatriz M. Ramacciotti, de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
9. Siguiendo instrucciones del Presidente y mediante notas del 3 de enero de1994, la Secretaría convocó a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA a unaaudiencia pública, que se celebró el 21 de enero de 1994 a las 9:30 horas.
10. El Presidente autorizó a participar en la audiencia a los siguientes organismosno gubernamentales de carácter internacional: Americas Watch; Centro por laJusticia y el Derecho Internacional (CEJIL); Comisión Andina de Juristas y RedLatinoamericana de Abogados Católicos (RLAC). Mediante comunicación del 19 deenero de 1994, la Comisión Andina de Juristas informó que, por razones de fuerzamayor, su representante no podría comparecer a la audiencia pública.
11. Comparecieron a esta audiencia pública:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
W. Michael Reisman, delegado,
Domingo E. Acevedo, delegado, Janet Koven-Levitt, asesora.
Por el Gobierno del Perú: Beatriz Ramacciotti, agente,
Juan Garland Combe, asesor, Sergio Tapia, asesor. Por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL): José Miguel Vivanco.
Por Americas Watch: Juan E. Méndez.
Estuvieron presentes, además, como observadores: Por el Gobierno de la Argentina: Bernardo Juan Ochoa, Consejero de la Embajada de la República Argentina ante elGobierno de Costa Rica.Por el Gobierno de Brasil: Izacyl Guimaraes Ferreira, Jefe del Sector Cultural de la Embajada de Brasil ante elGobierno de Costa Rica. La Red Latinoamericana de Abogados Católicos (RLAC) no compareció a la audiencia.
12. Mediante comunicación del 29 de diciembre de 1993 el Gobierno del Perúremitió sus observaciones sobre la solicitud de opinión consultiva. Hizo un análisisjurídico de la solicitud a partir de tres factores:
a. Capacidad de la parte para solicitar una opiniónconsultiva a la Corte. [L.-J La CIDH [Comisión Interamericana], como entidadespecializada de la Organización, invoca el procedimiento que leposibilita el párrafo 1 del artículo 64, pero incide en una materia queestá reservada exclusivamente a los Estados de cuyas leyes nacionalesse trata, lo que está contemplado en un dispositivo diferente, -párrafo2 del mismo artículo 64que [. . .] tiene su ratio legis (sic) enprecisar, sin lugar a ninguna duda, que solamente compete a losEstados, de cuyas leyes internas se trata, el poder recurrir en vía deopinión consultiva a la Corte cuando exista una presuntaincompatibilidad entre una norma interna de ese Estado y laConvención.
[S]e ha forzado la lógica procesal en la solicitud de la CIDH. Esteórgano del sistema interamericano hace referencia expresa a unasituación interna peruana, pretendiendo cuestionar indirectamente unaley nacional, esto es, la nueva norma contenida en el artículo 140 dela nueva Constitución del Perú [. . .]l-.. Admitir la solicitud de opinión consultiva en esas condiciones seríasentar un desafortunado precedente en la medida que se propiciaríauna injerencia desproporcionada de un órgano que forma parte delsistema de la Organización de los Estados Americanos en losmecanismos legislativos internos de los Estados miembros [. . .] Enconsecuencia, la solicitud de la CIDH es inadmisible por no contar conlegitimidad para dirigirse a la Honorable Corte, por tratarse de unamateria que es de exclusiva competencia de los Estados, conforme loseñala el párrafo 2, del artículo 64 de la Convención, que es eldispositivo aplicable al caso.[E]s evidente que la CIDH pretende obtener en forma indirecta lo queno puede hacer en forma directa por impedírselo la mencionadadisposición de la Convención. b. Requisitos formales de la solicitud de opiniónconsultiva. [...] Respecto al requisito de sefialar las disposiciones a ser interpretadas,[. . .] lo que pretende la CIDH es que la Honorable Corte se pronunciesobre una presunta incompatibilidad o contradicción entre dichadisposición de la Convención [artículo 4, párrafos 2 (in fine) y 3] yleyes internas del Estado peruano, para lo cual -lo repetimosla CIDHCarece de facultades para recurrir a la Corte Interamericana deDerechos Humanos. [L...]
[L...] En lo que concierne a las consideraciones que originan la consulta, [. ..] el asunto es uno de presunta incompatibilidad entre las obligacionesque establece la Convención y los alcances de leyes internas, situaciónen la cual, como ha sido plenamente explicado, la CIDH no tienelegitimidad ni competencia funcional.
C. Cuestiones de fondo de la solicitud de la CIDH.
L..] [Lla CIDH al expresar que una ley interna peruana está encontradicción con la Convención, adelanta juicio, prejuzga y asumefacultades para las cuales no está investida. L..] La solicitud de opinión consultiva fue presentada a la Honorable Corte,según constancia de recepción, el día 9 de noviembre último, es decircuando no se conocían aún los resultados oficiales del referéndumnacional sobre la nueva Constitución peruana, donde se ha incluidoefectivamente una nueva disposición sobre pena capital. Es decir, nose sabía estrictu sensu (sic) si la Constitución sería aprobada o no y laCIDH ya se había adelantado a efectuar un pedido de opiniónconsultiva sobre un dispositivo contenido en un nuevo cuerpo legalque no tenía vigencia alguna. [Modo el texto de la solicitud de la CIDH está redactado como si noexistiera la última parte del artículo 140 de la nueva Constitución delPerú que claramente expresa que la posibilidad de dictarse nuevasnormas en materia de pena capital está sujeta a que las mismas sehagan ‘conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perúes parte obligada'. Indudablemente que esta disposiciónconstitucional no podría excluir de ninguna manera la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos [. . .] (destacado y subrayado deloriginal)
y solicitó a la Corte sobre el particular que
13. 14. desestime pronunciarse sobre dicha solicitud aplicando el precedentede sus propias Opiniones Consultivas; o, en su defecto, sea declaradainadmisible por razones de falta de legitimidad de la CIDH, defectos deforma en su postulación o improcedente -de ser el casoen cuanto alfondo del asunto, por cuanto el petitorio de la CIDH constituye unpedido de interpretación de una norma interna del derecho peruanopara lo cual no tiene legitimidad.
En sus observaciones escritas el Gobierno de Costa Rica consideró que: [L]a nueva Constitución del Perú no había entrado en vigor, [. . .] porlo tanto, dicha Constitución se tiene que tomar como el ‘Proyecto deConstitución” [. . .] [Lla petición presentada por la CIDH sobre lacompatibilidad entre el Proyecto de Constitución del Perú y losmencionados artículos de la Convención Americana de DerechosHumanos, es perfectamente admisible. L..] [E]! problema en su fondo, sin menoscabo de las preguntas quepresenta la CIDH a la Corte, es idéntico al decidido por la Corte en laOpinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983, por lo tanto,las respuestas que diera la Corte en dicha instancia son valederas yaplicables en su fondo a los hechos de los cuales se deriva la peticiónactual.
Mediante sus observaciones escritas el Gobierno del Brasil opinó que: Com relacáo á primeira questáo formulada pela Comissáo,embora a mesma tenha sido feita em tese, é de se precisar que com amera edicáo da Constituicáo de 1993, nao houve por parte do Peruviolagéo das obrigacóes contraídas em razáo de ter ratificado aConvencáo em causa [. . .] Primeiramente, a simples edicáo de lei emcontrário náo seria violadora de obrigacóes internacionais, pois serianecessário, para que tal violacáo se estabelecesse, a concretizacáo desuas disposicóes. Em segundo lugar, o ámago do problema resolvesepela teoria que cada Estado siga em matéria de hierarquia de leis [. . J A resposta á segunda questáo formulada pela Comissáo variasegundo O prisma em que se coloca O interlocutor.Constitucionalmente falando, os agentes e funcionários do Estadoestáo adstritos a Constituicáo, náo podendo buscar supedáneo mesmoem convencóes internacionais em que o Estado seja parte, paradescumpri-la. Examinando-se a problemática sob a óticainternacional, a visáo seria inversa [. . .] Contudo, o caso concretoposto pela Contituigáo peruana vigente náo se enquadra perfeitamente[. . .] Quem e como responderia no Peru, se esse país, sem denunciara Convencáo Americana sobre Direitos Humanos, viesse a condenar eexecutar alguém em virtude de terrorismo? Os constituintes queestabeleceram o artigo 140 da Constituicáo vigente (lembre-se que amesma acabou por ser aprovada em referendo popular), os juízes quepronunciaram a sentenca ou quem efetivamente a executou?
15. Mediante escrito del 21 de enero de 1994 el Gobierno del Perú pidió a la Corteque tuviera en cuenta un nuevo petitorio debido a que la "CIDH ha modificado susolicitud escrita, mediante la fundamentación oral que ha formulado [en] laAudiencia Pública”. El Gobierno solicitó: Que se declare inadmisible la solicitud escrita de la CIDH, en todoaquello que implique referencias directas o indirectas a la legislacióninterna del Perú (art. 140 de la Constitución de 1993), por elfundamento del art. 64.2 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, así como de las normas concordantes establecidas en losEstatutos y Reglamentos pertinentes. (Subrayado del original)
II
16. Esta consulta ha sido sometida a la Corte por la Comisión con la potestad quele otorga el artículo 64.1 de la Convención.
17. La solicitud presentada por la Comisión cumple los requisitos formalesrequeridos por el Reglamento en sus artículos 51.1 y 51.2, según los cuales laspreguntas deben ser formuladas con precisión y además se deben especificar lasdisposiciones a ser interpretadas, indicar las consideraciones que originan la consultay suministrar el nombre y dirección del delegado.
18. Los gobiernos del Perú y de Costa Rica, en sus respectivas observaciones yantes de pronunciarse sobre el fondo de la consulta de la Comisión, abordan por víapreliminar aspectos que tienen que ver con su admisibilidad. El Gobierno del Perúadvierte sobre una presunta intención de la CIDH [Comisión Interamericana] depretender que la Honorable Corte emita un pronunciamiento en formaindirecta sobre una ley nacional peruana a través de una solicitud deopinión consultiva formulada por una entidad del sistema regional -laCIDHque no está facultada para efectuar este tipo de consultas, porimpedírselo el párrafo 2, del artículo 64 de la Convención.
A su vez, Costa Rica considera que dado que al "momento de presentarse la peticiónpor parte de la CIDH la nueva Constitución del Perú no había entrado en vigor [. . .]dicha Constitución se tiene que tomar como el ‘Proyecto de Constitución” ”. A renglónseguido, este Gobierno transcribe parcialmente una Opinión de esta Corte, conformea la cual "en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 64.2 [de laConvención Americana] puede contestar consultas sobre compatibilidad entre‘proyectos de ley’ y la Convención” (Compatiblidad de un proyecto de ley con elartículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991. Serie A No. 12,párr. 22).
19. La Corte observa que los gobiernos del Perú y Costa Rica coinciden en situarla consulta presentada por la Comisión dentro de aquellas a que hace referencia elartículo 64.2 de la Convención Americana, es decir, al análisis de la compatibilidadde las leyes internas de los Estados Miembros con las normas del mencionadoinstrumento internacional. La Comisión, sin embargo, fundamenta su solicitud en elartículo 64.1, conforme al cual puede, en lo que le compete, pedir la interpretaciónde la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechoshumanos en los Estados americanos.
20. Antes de considerar, si procede, el fondo de las cuestiones planteadas por laComisión en esta instancia, debe la Corte resolver sobre la naturaleza de la consultaque le ha sido presentada y sobre la eventual legitimación activa de tal órgano delsistema interamericano en la presente solicitud.
21. Entiende la Corte, en primer lugar, que el artículo 64.1 de la ConvenciónAmericana le otorga una amplia potestad para abordar la interpretación de laConvención y de otros tratados de derechos humanos que vinculen a los Estadosamericanos, y el 64.2 la de analizar la compatibilidad de las leyes internas de losEstados con tales instrumentos; pero el propósito de su competencia consultiva nopuede desviarse hacia fines distintos de la protección de los derechos y libertadessalvaguardados por la Convención.
22. En el primero de los supuestos anteriormente enumerados, es decir, elrelativo al artículo 64.1 de la Convención, la competencia consultiva de la Cortepuede ser iniciada tanto por un Estado Miembro de la OEA como por los órganosenumerados en el Capítulo VIII de la Carta de la OEA reformada por el Protocolo deCartagena de Indias en 1985 —entre éstos la Comisión— pero sólo en cuanto lescompeta. En el segundo de los supuestos, por el contrario, la mera lectura de laConvención indica que la Corte únicamente puede ser consultada por los EstadosMiembros de la OEA y sólo en cuanto a sus propias leyes internas. No es facultad dela Corte en ejercicio de su función consultiva interpretar o definir los ámbitos devalidez de las leyes internas de los Estados Partes, sino respecto de sucompatibilidad con la Convención u otros tratados referentes a la protección de losderechos humanos en los Estados americanos y siempre y cuando medie unrequerimiento expreso por parte de alguno de esos Estados, según lo establecido enel artículo 64.2 de la Convención Americana. En los supuestos o hipótesis deviolación de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes y queresulten de una eventual contradicción entre sus normas de derecho interno y las dela Convención, aquellas serán evaluadas por la Corte en los procesos contenciososcomo simples hechos o manifestaciones de voluntad, susceptibles de ser ponderadossólo respecto de las convenciones y tratados involucrados y con prescindencia de la10
significación o jerarquía que la norma nacional tenga dentro del ordenamientojurídico del respectivo Estado.
23. La labor interpretativa que debe cumplir la Corte en ejercicio de sucompetencia consultiva busca no sólo desentrañar el sentido, propósito y razón delas normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, asesorar yayudar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan deManera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia. Se trata, enefecto, de interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección delos derechos humanos. Como lo dijo la Corte en su primera opinión,
[la] función consultiva de la Corte no puede desvincularse de lospropósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidadcoadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de losEstados americanos en lo que concierne a la protección de losderechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que enese ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA. Es obvioque toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese findebilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaria lacompetencia consultiva de la Corte [“Otros tratados” objeto de lafunción consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americanasobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 25].
24. En el presente caso, si bien las consideraciones en que se fundamenta lasolicitud de interpretación que ha sido requerida por la Comisión acerca del artículo4, párrafo 2 (in fine) y párrafo 3 de la Convención Americana, atienden a la reformade la Constitución peruana, conforme a la cual se ampliaron los casos de aplicaciónde la pena de muerte, es evidente que la Comisión no solicita una declaratoria decompatibilidad entre tal disposición del derecho nacional del Perú y la indicadanorma de la Convención. Antes bien, las preguntas que plantea la Comisión no hacenreferencia a esa disposición sino que tienen un carácter general y versan sobre lasobligaciones y responsabilidades de los Estados e individuos que dictan o ejecutanuna ley manifiestamente contraria a la Convención. En consecuencia, la respuesta dela Corte sería aplicable tanto al artículo 4, como a todos los otros artículos queenuncian derechos y libertades.
25. La Corte no considera, entonces, que la Comisión carezca de legitimidad parapresentar, como lo ha hecho, esta solicitud de opinión consultiva basada en elartículo 64.1 de la Convención, visto que no pretende ni solicita una expresadeclaratoria de compatibilidad entre la ley interna de un Estado y normas de laConvención Americana. En cambio, en ejercicio del mandato que le encomienda lapropia Convención en su artículo 41, la Comisión puede, entre otras funciones yatribuciones, “formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a losGobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favorde los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptosconstitucionales”. La competencia consultiva de la Corte, en tales circunstanciaspuede y debe resultar valioso apoyo para "/[e]/ cumplimiento de las funciones” de laComisión.11
26. En cuanto al asunto planteado en sus observaciones por el Gobierno de CostaRica, relativo al carácter de “proyecto” que acusa el texto de la Constitución delPerú, citada como presupuesto de la consulta, las consideraciones que ha formuladola Corte hasta aquí hacen innecesario entrar a examinar ese argumento.
27. En armonía con lo expresado, la exigencia que contienen los artículos 51.1 y51.2 del Reglamento de que la solicitud debe indicar las consideraciones que originanla consulta, debe ser interpretada en el sentido de que no serían admisiblessolicitudes que plantearan cuestiones académicas que no cumplieran con la finalidadde la función consultiva de la Corte según fue definida. No significa que se puedanpresentar como solicitudes de opinión consultiva casos contenciosos encubiertos nique la Corte deba analizar y resolver sobre las consideraciones que originan laconsulta, sino que debe valorar si la cuestión planteada se encuentra vinculada conlos propósitos de la Convención, lo cual ocurre en el caso presente.
28. De otra parte, la Corte ya ha expresado que el hecho de que exista entre laComisión y un Gobierno una controversia sobre el significado —y agrega ahora, laaplicación— de una determinada norma de la Convención "no es suficientefundamento para que la Corte se abstenga de ejercer su competencia consultiva”[Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americanasobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembrede 1983. Serie A No. 3, párr. 39]. De manera que, si la Comisión considera que lareforma de la Constitución peruana puede representar una violación manifiesta delas obligaciones de ese Estado frente a la Convención, puede utilizar esacircunstancia como fundamento de una solicitud de opinión que tenga caráctergeneral. Lo que no puede hacer es buscar que un caso contencioso bajo suconsideración sea resuelto por la Corte a través de la competencia consultiva que,por su propia naturaleza, no brinda las oportunidades de defensa que le otorga lacontenciosa al Estado.
29. Planteado así el asunto, estima la Corte que, en esta oportunidad, debelimitarse a contestar las preguntas contenidas en la consulta y no le correspondeentrar a la interpretación del artículo 4, párrafos 2 (in fine) y 3 de la Convención quese indican en la nota de remisión y en las consideraciones que la originaron.Tampoco le corresponde abocarse a la interpretación del artículo 140 de la nuevaConstitución del Perú que se menciona por la Comisión y se señala también comomotivo para su presentación. La misma Comisión, en sus intervenciones en el debateoral ante esta Corte, sólo hizo referencia tangencial a esas disposiciones y se limitó adesarrollar o sustentar las dos preguntas específicas que contiene su solicitud.
30. Resuelto lo anterior, entra la Corte a analizar la consulta.
IIr
31. La primera pregunta planteada por la Comisión se refiere a los efectosjurídicos de una ley que manifiestamente viole las obligaciones contraídas por el12
Estado al ratificar la Convención. Al contestar la pregunta la Corte entenderá lapalabra “ley” en su sentido material y no formal.
32. Implicitamente, esta pregunta viene a referirse a la interpretación de losartículos 1 y 2 de la Convención que establecen el compromiso de los Estados derespetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y plenoejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción y a adoptar, en su caso, lasmedidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivostales derechos y libertades.
33. Naturalmente, si se ha contraído la obligación de adoptar las medidasaludidas, con mayor razón lo está la de no adoptar aquellas que contradigan elobjeto y fin de la Convención. Estas últimas serían las “leyes” a que se refiere lapregunta planteada por la Comisión.
34. La pregunta se refiere únicamente a los efectos jurídicos de la ley desde elpunto de vista del derecho internacional, ya que no le corresponde a la Cortepronunciarse sobre los mismos en el orden interno del Estado interesado. Esadeterminación compete de manera exclusiva a los tribunales nacionales y debe serresuelta conforme a su propio derecho.
35. Una cosa diferente ocurre respecto a las obligaciones internacionales y a lasresponsabilidades que se derivan de su incumplimiento. Según el derechointernacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y nopuede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden serconsideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aúntratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente deJusticia Internacional y la Corte Internacional de Justicia [Caso de las ComunidadesGreco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos deDanzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), SeriesA/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio deSede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2,párr. 47]. Asimismo estas reglas han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de laConvención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
36. Es indudable que, como se dijo, la obligación de dictar las medidas que fuerennecesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en laConvención, comprende la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esosderechos y libertades.
37. Ya en una ocasión anterior esta Corte ha dicho: Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratadointernacional y, específicamente, la Convención. En este último caso,puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que estáobligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictandodisposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus13
obligaciones dentro de la Convención [Ciertas atribuciones de laComisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42,44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de1993. Serie A No. 13, párr. 26].
38. Para el caso de que un Estado emitiere una ley contraria a la Convención,esta Corte ha dicho
[q]ue la Comisión es competente, en los términos de las atribucionesque le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificarcualquier norma del derecho interno de un Estado Parte comoviolatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla oadherir a ella [. . .] (Ciertas atribuciones de la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos, supra 37, parteresolutiva 1).
39. Como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar alEstado la derogación o reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente quetal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento, haya sido o noaplicada en un caso concreto. Esta calificación y recomendación pueden ser hechaspor la Comisión directamente al Estado (art. 41.b) o en los informes a que serefieren los artículos 49 y 50 de la Convención.
40. Otro es el tratamiento que el mismo problema tendría ante la Corte. Enefecto, en ejercicio de su competencia consultiva y en aplicación del artículo 64.2, laCorte puede referirse a la eventual violación de la Convención o de otros tratadosconcernientes a la protección de los derechos humanos por una norma interna omeramente a la compatibilidad entre esos instrumentos. Pero, en cambio, si se tratade su jurisdicción contenciosa, el análisis hay que hacerlo de otra manera.
41. Es conveniente señalar, en primer lugar, que una ley que entra en vigor nonecesariamente afecta la esfera jurídica de personas determinadas. Puede sucederque esté sujeta a actos normativos posteriores, al cumplimiento de ciertascondiciones o, llanamente, a su aplicación por funcionarios del Estado, antes deafectar
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