CORTE IDH - Opinión consultiva OC 14 de 1994
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Opinión consultiva OC 14 de 1994
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 1994
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-14/94
DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1994
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR EXPEDICIÓN
Y APLICACIÓN DE LEYES VIOLATORIAS DE LA CONVENCIÓN
(ARTS. 1 Y 2 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS)
SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Estuvieron presentes:
Rafael Nieto Navia, Presidente Héctor Fix-Zamudio, Vicepresidente Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Hernán Salgado Pesantes, Juez.
Estuvieron, además, presentes:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta.2
LA CORTE
integrada en la forma antes mencionada,
emite la siguiente Opinión Consultiva:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), mediante escrito de 8 de noviembre de 1993, sometió en virtud de lo que dispon e el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adel ante “la Convención” o “la Convención Americana”) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), una solicitud de opinión consultiva, en los siguientes términos:
Americana sobre Derechos Humanos (en adel ante “la Convención” o “la Convención Americana”) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), una solicitud de opinión consultiva, en los siguientes términos:
[1] Cuando un Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos dicta una ley que viola manifiestamente las obligaciones que el Estado ha contraído al ratificar la Convención, [¿]cuáles serían en ese caso los efectos jurídicos de esa ley en vista de las obligaciones internacionales de ese Estado?
[. . .]
[2] Cuando un Estado parte en la Convención dicta una ley cuyo cumplimiento por parte de los agentes o funcionarios de ese Estado se traduce en una violación manifiesta de la Convención, [¿]cuáles son las obligaciones y responsabilidades de dichos agentes o funcionarios?
2. La Comisión expresa en su petici ón, pero no en las preguntas, que la interpretación se refiere al artículo 4, párrafos 2 (in fine) y 3 de la Convención y que la consulta está originada en las siguientes consideraciones:
[L]a incorporación de una disposició n, en el Artículo 140 de la nueva Constitución del Perú, mediante la cual se amplían los casos de aplicación de la pena de muerte a delitos exentos de la aplicación de esa pena en la Constitución Política vigente desde el año 1979, en contradicción con lo previsto en el Artículo 4, párrafos 2 y 3, de la Convención Americana.
[. . .]
De acuerdo con la Constitución Política de 1979, en el Perú la pena de muerte se aplicaba exclusiv amente al delito de traición a la
Convención Americana.
[. . .]
De acuerdo con la Constitución Política de 1979, en el Perú la pena de muerte se aplicaba exclusiv amente al delito de traición a la patria en caso de guerra exterior.
En las consideraciones formuladas por la Comisión, se ci tan las siguientes disposiciones de la legislación peruana:
Artículo 235 de la Constitución Política de 1979:3
No hay pena de muerte, sino por traici ón a la Patria en caso de guerra exterior.
Artículo 140 de la nueva Constitución peruana:
La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
Y el siguiente artículo de la Convención:
Artículo 4, Convención Americana:
...
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
3. Según la Comisión la pe tición de opinión consultiva está relacionada con su ámbito de competencia, en los términos de los artículos 33, 41 y 64.1 de la
Convención.
4. La Comisión designó como delegado al profesor W. Michael Reisman.
ámbito de competencia, en los términos de los artículos 33, 41 y 64.1 de la Convención.
4. La Comisión designó como delegado al profesor W. Michael Reisman.
5. Mediante nota del 11 de noviembre de 1993 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), en cumplimiento del artículo 54.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), solicitó observaciones escritas y documentos relevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) y, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.
6. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 31 de diciembre de 1993.
7. Se recibieron observaciones de los gobiernos del Perú, Costa Rica y Brasil.4
8. Las siguientes organizaciones no gu bernamentales presentaron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae : Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Americas Watch co njuntamente y la Comisión Andina de Juristas. También presentaron sus puntos de vista como amici curiae los profesores Antônio Augusto Cançado Trindade, de la Universidad de Brasilia y del Instituto RioBranco, Brasil y Beatriz M. Ramacciotti, de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
9. Siguiendo instrucciones del Presidente y mediante notas del 3 de enero de 1994, la Secretaría convocó a los Estados Mi embros y a los órganos de la OEA a una
9. Siguiendo instrucciones del Presidente y mediante notas del 3 de enero de 1994, la Secretaría convocó a los Estados Mi embros y a los órganos de la OEA a una audiencia pública, que se celebró el 21 de enero de 1994 a las 9:30 horas.
10. El Presidente autorizó a participar en la audiencia a los siguientes organismos no gubernamentales de carácter internacional: Americas Watch; Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); Comisión Andina de Juristas y Red Latinoamericana de Abogados Católicos (RLAC). Mediante com unicación del 19 de enero de 1994, la Comisión Andina de Juri stas informó que, por razones de fuerza mayor, su representante no podría comparecer a la audiencia pública.
11. Comparecieron a esta audiencia pública:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
W. Michael Reisman, delegado,
Domingo E. Acevedo, delegado,
Janet Koven-Levitt, asesora.
Por el Gobierno del Perú:
Beatriz Ramacciotti, agente,
Juan Garland Combe, asesor,
Sergio Tapia, asesor.
Por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL):
José Miguel Vivanco.
Por Americas Watch:
Juan E. Méndez.
Estuvieron presentes, además, como observadores:
Por el Gobierno de la Argentina:
Bernardo Juan Ochoa, Consejero de la Embajada de la República Argentina ante el Gobierno de Costa Rica.5
Por el Gobierno de Brasil:
Estuvieron presentes, además, como observadores:
Por el Gobierno de la Argentina:
Bernardo Juan Ochoa, Consejero de la Embajada de la República Argentina ante el Gobierno de Costa Rica.5
Por el Gobierno de Brasil:
Izacyl Guimarães Ferreira, Jefe del Sector Cultural de la Embajada de Brasil ante el Gobierno de Costa Rica.
La Red Latinoamericana de Abogados Católicos (RLAC) no compareció a la audiencia.
I
12. Mediante comunicación del 29 de diciembre de 1993 el Gobierno del Perú remitió sus observaciones sobre la solicitud de opinión consultiva. Hizo un análisis jurídico de la solicitud a partir de tres factores:
a. Capacidad de la parte para solicitar una opinión consultiva a la Corte.
[. . .]
La CIDH [Comisión Interamericana], como entidad especializada de la Organización , invoca el procedimiento que le posibilita el párrafo 1 del artículo 64, pero incide en una materia que está reservada exclusivamente a los Estados de cuyas leyes nacionales se trata, lo que está contemplado en un dispositivo diferente, -párrafo 2 del mismo artículo 64que [. . .] tiene su ratio legis (sic) en precisar, sin lugar a ninguna duda, que solamente compete a los Estados, de cuyas leyes internas se trata, el poder recurrir en vía de opinión consultiva a la Corte cuando exista una presunta incompatibilidad entre una norma interna de ese Estado y la Convención.
[S]e ha forzado la lógica procesal en la solicitud de la CIDH. Este órgano del sistema interamericano hace referencia expresa a una
incompatibilidad entre una norma interna de ese Estado y la Convención.
[S]e ha forzado la lógica procesal en la solicitud de la CIDH. Este órgano del sistema interamericano hace referencia expresa a una situación interna peruana, pretendiendo cuestionar indirectamente una ley nacional, esto es, la nueva norm a contenida en el artículo 140 de la nueva Constitución del Perú [. . .] [. . .]
Admitir la solicitud de opinión consultiva en esas condiciones sería sentar un desafortunado precedente en la medida que se propiciaría una injerencia desproporcionada de un órgano que forma parte del sistema de la Organización de los Estados Americanos en los mecanismos legislativos internos de los Estados miembros [. . .] En consecuencia, la solicitud de la CIDH es inadmisible por no contar con legitimidad para dirigirse a la Honorable Corte, por tratarse de una materia que es de exclusiva competen cia de los Estados, conforme lo señala el párrafo 2, del artículo 64 de la Convención, que es el dispositivo aplicable al caso.6 [E]s evidente que la CIDH pretende obtener en forma indirecta lo que no puede hacer en forma directa por impedírselo la mencionada disposición de la Convención.
b. Requisitos formales de la solicitud de opinión consultiva.
[. . .]
Respecto al requisito de señalar las disposiciones a ser interpretadas, [. . .] lo que pretende la CIDH es que la Honorable Corte se pronuncie sobre una presunta incompatibilidad o contradicción entre dicha disposición de la Convención [artículo 4, párrafos 2 (in fine) y 3] y
[. . .] lo que pretende la CIDH es que la Honorable Corte se pronuncie sobre una presunta incompatibilidad o contradicción entre dicha disposición de la Convención [artículo 4, párrafos 2 (in fine) y 3] y leyes internas del Estado peruano, pa ra lo cual -lo repetimosla CIDH carece de facultades para recurri r a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[. . .]
En lo que concierne a las consideraciones que originan la consulta, [. . .] el asunto es uno de presunta incompatibilidad entre las obligaciones que establece la Convención y los alcances de leyes internas, situación en la cual, como ha sido plenamen te explicado, la CIDH no tiene legitimidad ni competencia funcional.
c. Cuestiones de fondo de la solicitud de la CIDH.
[. . .]
[L]a CIDH al expresar que una ley interna peruana está en contradicción con la Co nvención, adelanta juicio, prejuzga y asume facultades para las cuales no está investida.
[. . .]
La solicitud de opinión consultiva fue presentada a la Honorable Corte, según constancia de recepción, el día 9 de noviembre último, es decir cuando no se conocían aún los re sultados oficiales del referéndum nacional sobre la nueva Constitución peruana, donde se ha incluido efectivamente una nueva disposición so bre pena capital. Es decir, no se sabía estrictu sensu (sic) si la Constitución sería aprobada o no y la CIDH ya se había adelantado a efectuar un pedido de opinión consultiva sobre un dispositivo contenido en un nuevo cuerpo legal que no tenía vigencia alguna.
se sabía estrictu sensu (sic) si la Constitución sería aprobada o no y la CIDH ya se había adelantado a efectuar un pedido de opinión consultiva sobre un dispositivo contenido en un nuevo cuerpo legal que no tenía vigencia alguna.
[T]odo el texto de la solicitud de la CIDH está redactado como si no existiera la última parte del artículo 140 de la nueva Constitución del Perú que claramente expresa que la posibilidad de dictarse nuevas normas en materia de pena capital está sujeta a que las mismas se hagan ‘conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada ’. Indudablemente que esta disposición7 constitucional no podr ía excluir de ninguna manera la Convención Americana sobre Derechos Humanos [. . .] (destacado y subrayado del original)
y solicitó a la Corte sobre el particular que
desestime pronunciarse sobre dicha solicitud aplicando el precedente de sus propias Opiniones Consultivas; o, en su defecto, sea declarada inadmisible por razones de falta de legitimidad de la CIDH, defectos de forma en su postulación o improceden te -de ser el casoen cuanto al fondo del asunto, por cuanto el pe titorio de la CIDH constituye un pedido de interpretación de una norma interna del derecho peruano para lo cual no tiene legitimidad.
13. En sus observaciones escritas el Go bierno de Costa Rica consideró que:
[L]a nueva Constitución del Perú no había entrado en vigor, [. . .] por lo tanto, dicha Constitución se ti ene que tomar como el ‘Proyecto de Constitución’ [. . .] [L]a petición presentada por la CIDH sobre la compatibilidad entre el Proyecto de Constitución del Perú y los mencionados artículos de la Convención Americana de Derechos
Constitución’ [. . .] [L]a petición presentada por la CIDH sobre la compatibilidad entre el Proyecto de Constitución del Perú y los mencionados artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos, es perfectamente admisible.
[. . .]
[ E ] l p r o b l e m a e n s u f o n d o , s in menoscabo de las preguntas que presenta la CIDH a la Corte, es idén tico al decidido por la Corte en la Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983, por lo tanto, las respuestas que diera la Corte en dicha instancia son valederas y aplicables en su fondo a los hechos de los cuales se deriva la petición actual.
14. Mediante sus observaciones escritas el Gobierno del Brasil opinó que:
Com relação à primeira questão formulada pela Comissão, embora a mesma tenha sido feita em tese, é de se precisar que com a mera edição da Constituição de 1993, não houve por parte do Peru violação das obrigações contraídas em razão de ter ratificado a Convenção em causa [. . .] Primeira mente, a simples edição de lei em contrário não seria violadora de obri gações internacionais, pois seria necessário, para que tal violação se estabelecesse, a concretização de suas disposições. Em segundo luga r, o âmago do problema resolvese pela teoria que cada Estado siga em matéria de hierarquia de leis [. . .]
A resposta à segunda questão formulada pela Comissão varia segundo o prisma em que se coloca o interlocutor. Constitucionalmente falando, os agentes e funcionários do Estado
.]
A resposta à segunda questão formulada pela Comissão varia segundo o prisma em que se coloca o interlocutor. Constitucionalmente falando, os agentes e funcionários do Estado estão adstritos à Constituição, não podendo buscar supedâneo mesmo em convenções internacionais em que o Estado seja parte, para descumpri-la. Examinando-se a problemática sob a ótica8 internacional, a visão seria inversa [. . .] Contudo, o caso concreto posto pela Contituição peruana vigente não se enquadra perfeitamente [. . .] Quem e como responderia no Peru, se esse país, sem denunciar a Convenção Americana sobre Direitos Humanos, viesse a condenar e executar alguém em virtude de terrorismo? Os constituintes que estabeleceram o artigo 140 da Consti tuição vigente (lembre-se que a mesma acabou por ser aprovada em referendo popular), os juízes que pronunciaram a sentença ou quem efetivamente a executou?
15. Mediante escrito del 21 de enero de 1994 el Gobierno del Perú pidió a la Corte que tuviera en cuenta un nuevo petitorio debido a que la “CIDH ha modificado su solicitud escrita, mediante la fund amentación oral que ha formulado [en] la
Audiencia Pública”. El Gobierno solicitó:
Que se declare inadmisible la solicitud escrita de la CIDH, en todo aquello que implique referencias directas o indirectas a la legislación interna del Perú (art. 140 de la Constitución de 1993), por el fundamento del art. 64.2 de la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos, así como de las normas concordantes establecidas en los
interna del Perú (art. 140 de la Constitución de 1993), por el fundamento del art. 64.2 de la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos, así como de las normas concordantes establecidas en los Estatutos y Reglamentos pertinentes. (Subrayado del original)
II
16. Esta consulta ha sido sometida a la Corte por la Comisión con la potestad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención.
17. La solicitud presentada por la Comisión cumple los requisitos formales requeridos por el Reglamento en sus artículos 51.1 y 51.2, según los cuales las preguntas deben ser formuladas con precis ión y además se deben especificar las disposiciones a ser interpretadas, indicar las consideraciones que originan la consulta y suministrar el nombre y dirección del delegado.
18. Los gobiernos del Perú y de Costa Ri ca, en sus respectivas observaciones y antes de pronunciarse sobre el fondo de la consulta de la Comisión, abordan por vía preliminar aspectos que tienen que ver con su admisibilidad. El Gobierno del Perú advierte sobre
una presunta intención de la CIDH [Comisión Interamericana] de pretender que la Honorable Corte emita un pronunciamiento en forma indirecta sobre una ley nacional peruana a través de una solicitud de opinión consultiva formulada por una entidad del sistema regional -la CIDHque no está facultada para efectuar este tipo de consultas, por impedírselo el párrafo 2, del artículo 64 de la Convención.
A su vez, Costa Rica considera que dado que al “momento de presentarse la petición por parte de la CIDH la nueva Constitución del Perú no había entrado en vigor [. . .]
impedírselo el párrafo 2, del artículo 64 de la Convención.
A su vez, Costa Rica considera que dado que al “momento de presentarse la petición por parte de la CIDH la nueva Constitución del Perú no había entrado en vigor [. . .] dicha Constitución se tiene que tomar como el ‘Proyecto de Constitución’ ”. A renglón seguido, este Gobierno transcribe parcialmente una Opinión de esta Corte, conforme9 a la cual “en ejercicio de la facultad co ntemplada en el artículo 64.2 [de la Convención Americana] puede contestar consultas sobre compatibilidad entre ‘proyectos de ley’ y la Convención” (Compatiblidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991. Serie A No. 12, párr. 22).
19. La Corte observa que los gobiernos del Perú y Costa Rica co inciden en situar la consulta presentada por la Comisión de ntro de aquellas a que hace referencia el artículo 64.2 de la Convención Americana, es decir, al análisis de la compatibilidad de las leyes internas de los Estados Miembros con las normas del mencionado instrumento internacional. La Comisión, sin embargo, fundamenta su solicitud en el artículo 64.1, conforme al cual puede, en lo que le comp ete, pedir la interpretación de la Convención o de otros tratados conc ernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
20. Antes de considerar, si procede, el fondo de las cuestiones planteadas por la Comisión en esta instancia, debe la Corte resolver sobre la naturaleza de la consulta que le ha sido presentada y sobre la eventu al legitimación activa de tal órgano del
20. Antes de considerar, si procede, el fondo de las cuestiones planteadas por la Comisión en esta instancia, debe la Corte resolver sobre la naturaleza de la consulta que le ha sido presentada y sobre la eventu al legitimación activa de tal órgano del sistema interamericano en la presente solicitud.
21. Entiende la Corte, en primer lugar, que el artículo 64.1 de la Convención Americana le otorga una amplia potestad para abordar la interpretación de la Convención y de otros tratados de derechos humanos que vinculen a los Estados americanos, y el 64.2 la de analizar la compatibilidad de las leyes internas de los Estados con tales instrumentos; pero el propósito de su competencia consultiva no puede desviarse hacia fines distintos de la protección de los derechos y libertades salvaguardados por la Convención.
22. En el primero de los supuestos anteriormente enumerados, es decir, el relativo al artículo 64.1 de la Convención , la competencia consultiva de la Corte puede ser iniciada tanto por un Estado Miembro de la OEA como por los órganos enumerados en el Capítulo VIII de la Carta de la OEA reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985 —entre éstos la Comisión— pero sólo en cuanto les competa. En el segundo de los supuestos, por el contrario, la mera lectura de la Convención indica que la Corte únicament e puede ser consultada por los Estados Miembros de la OEA y sólo en cuanto a sus propias leyes internas. No es facultad de la Corte en ejercicio de su función consul tiva interpretar o de finir los ámbitos de validez de las leyes internas de los Estados Partes, sino respecto de su compatibilidad con la Convención u otros tratados referentes a la protección de los
la Corte en ejercicio de su función consul tiva interpretar o de finir los ámbitos de validez de las leyes internas de los Estados Partes, sino respecto de su compatibilidad con la Convención u otros tratados referentes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos y siempre y cuando medie un requerimiento expreso por parte de alguno de esos Estados, según lo establecido en el artículo 64.2 de la Convención Amer icana. En los supuestos o hipótesis de violación de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes y que resulten de una eventual contradicción entre sus normas de derecho interno y las de la Convención, aquellas serán evaluadas por la Corte en los procesos contenciosos como simples hechos o manifestaciones de voluntad, susceptibles de ser ponderados sólo respecto de las convenciones y tratad os involucrados y con prescindencia de la10 significación o jerarquía que la norma nacional tenga dentro del ordenamiento jurídico del respectivo Estado.
23. La labor interpretativa que debe cumplir la Corte en ejercicio de su competencia consultiva busca no sólo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, asesorar y ayudar a los Estados Miembros y a los ór ganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia. Se trata, en efecto, de interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección de los derechos humanos. Como lo dijo la Corte en su primera opinión,
[la] función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los
los derechos humanos. Como lo dijo la Corte en su primera opinión,
[la] función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en ese ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA. Es obvio que toda solicitud de opinión cons ultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte [“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos) , Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 25].
24. En el presente caso, si bien las co nsideraciones en que se fundamenta la solicitud de interpretación que ha sido requerida por la Comisión acerca del artículo 4, párrafo 2 (in fine) y párrafo 3 de la Convención Am ericana, atienden a la reforma de la Constitución peruana, conforme a la cual se ampliaron los casos de aplicación de la pena de muerte, es evidente que la Comisión no solicita una declaratoria de compatibilidad entre tal disposición del derecho nacional del Perú y la indicada norma de la Convención. Antes bien, las preguntas que plantea la Comisión no hacen referencia a esa disposición sino que tien en un carácter general y versan sobre las obligaciones y responsabilidades de los Estados e individuos que dictan o ejecutan una ley manifiestamente contraria a la Convención. En consecuencia, la respuesta de
referencia a esa disposición sino que tien en un carácter general y versan sobre las obligaciones y responsabilidades de los Estados e individuos que dictan o ejecutan una ley manifiestamente contraria a la Convención. En consecuencia, la respuesta de la Corte sería aplicable tanto al artículo 4, como a todos los otros artículos que enuncian derechos y libertades.
25. La Corte no considera, entonces, que la Comisión carezca de legitimidad para presentar, como lo ha hecho, esta solicit ud de opinión consultiva basada en el artículo 64.1 de la Convención, visto qu e no pretende ni solicita una expresa declaratoria de compatibilidad entre la ley interna de un Estado y normas de la Convención Americana. En cambio, en ejercicio del mandato que le encomienda la propia Convención en su ar tículo 41, la Comisión pued e, entre otras funciones y atribuciones, “formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marc o de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales”. La competencia consultiva de la Corte, en tales circunstancias puede y debe resultar valioso apoyo para “[e]l cumplimiento de las funciones” de la
Comisión.11
26. En cuanto al asunto planteado en sus observaciones por el Gobierno de Costa Rica, relativo al carácter de “proyecto” que acusa el texto de la Constitución del Perú, citada como presupuesto de la cons ulta, las consideraciones que ha formulado la Corte hasta aquí hacen innecesario entrar a examinar ese argumento.
27. En armonía con lo expresado, la exigencia que contienen los artículos 51.1 y
Perú, citada como presupuesto de la cons ulta, las consideraciones que ha formulado la Corte hasta aquí hacen innecesario entrar a examinar ese argumento.
27. En armonía con lo expresado, la exigencia que contienen los artículos 51.1 y 51.2 del Reglamento de que la solicitud debe indicar las consideraciones que originan la consulta, debe ser interpretada en el sentido de que no serían admisibles solicitudes que plantearan cuestiones académicas que no cumplieran con la finalidad de la función consultiva de la Corte seg ún fue definida. No significa que se puedan presentar como solicitudes de opinión cons ultiva casos contenci osos encubiertos ni que la Corte deba analizar y resolver sobre las consideraciones que originan la consulta, sino que debe valorar si la cuestión planteada se en cuentra vinculada con los propósitos de la Convención, lo cual ocurre en el caso presente.
28. De otra parte, la Corte ya ha expres ado que el hecho de que exista entre la Comisión y un Gobierno una controversia so bre el significado —y agrega ahora, la aplicación— de una determinada norma de la Convención “no es suficiente fundamento para que la Corte se absten ga de ejercer su competencia consultiva”
[Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos) , Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 39]. De manera que, si la Comisión considera que la reforma de la Constitución peruana puede representar una violación manifiesta de las obligaciones de ese Estado frente a la Convención, puede utilizar esa circunstancia como fundamento de una solicitud de opinión que tenga carácter
reforma de la Constitución peruana puede representar una violación manifiesta de las obligaciones de ese Estado frente a la Convención, puede utilizar esa circunstancia como fundamento de una solicitud de opinión que tenga carácter general. Lo que no puede hacer es bu scar que un caso contencioso bajo su consideración sea resuelto por la Corte a tr avés de la competencia consultiva que, por su propia naturaleza, no brinda las op ortunidades de defensa que le otorga la contenciosa al Estado.
29. Planteado así el asunto, estima la Corte que, en esta oportunidad, debe limitarse a contestar las preguntas contenid as en la consulta y no le corresponde entrar a la interpretación del artículo 4, párrafos 2 (in fine) y 3 de la Convención que se indican en la nota de remisión y en las consideraciones que la originaron.
Tampoco le corresponde abocarse a la interpretación del artículo 140 de la nueva Constitución del Perú que se menciona po r la Comisión y se señala también como motivo para su presentación. La misma Comisión, en sus intervenciones en el debate oral ante esta Corte, sólo hizo referencia tangencial a esas disposiciones y se limitó a desarrollar o sustentar las dos preguntas específicas que contiene su solicitud.
30. Resuelto lo anterior, entra la Corte a analizar la consulta.
III
31. La primera pregunta planteada por la Comisión se refiere a los efectos jurídicos de una ley que ma nifiestamente viole las obligaciones contraídas por el12
Estado al ratificar la Conv ención. Al contestar la pregunta la Corte entenderá la palabra “ley” en su sentido material y no formal.
32. Implícitamente, esta pregunta viene a referirse a la interpretación de los
Estado al ratificar la Conv ención. Al contestar la pregunta la Corte entenderá la palabra “ley” en su sentido material y no formal.
32. Implícitamente, esta pregunta viene a referirse a la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Convención que esta blecen e
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