CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 15 de 1997
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 15 de 1997
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 1997
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-15/97DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1997 “INFORMES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS”(ART. 51 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) SOLICITADA POR EL ESTADO DE CHILE Estuvieron presentes: Hernán Salgado Pesantes, Presidente;António A. Cangado Trindade, Vicepresidente;Héctor Fix-Zamudio, Juez;Alejandro Montiel Argúello, Juez;Máximo Pacheco Gómez, Juez;Oliver Jackman, Juez yAlirio Abreu Burelli, Juez. Estuvieron, además, presentes: Manuel E. Ventura Robles, Secretario yVíctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino.LA CORTE integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente Opinión Consultiva:
IANTECEDENTES
1. La República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”), mediante escritofechado el 11 de noviembre de 1996, recibido en la Secretaria de la CorteInteramericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el dia13 de los mismos mes y año en virtud de lo que dispone el artículo 64.1 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “laConvención Americana”) sometió una solicitud de opinión consultiva, en lossiguientes términos: a) ¿Puede la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, unavez que respecto de un Estado ha adoptado los dos informes a que serefieren los artículos 50 y 51 de la Convención y que en relación alúltimo de esos informes ha notificado al Estado de que se trata de uninforme definitivo, modificar sustancialmente esos informes y emitir untercer informe?, y
b) En el caso que la Comisión Interamericana de DerechosHumanos, de acuerdo a la Convención, no esté facultada para cambiarsu informe definitivo, ¿cuál de los informes deberá ser consideradocomo el válido para el Estado?.
2. El Estado expresó en su petición que la solicitud de interpretación tiene comoantecedentes los hechos que la Corte resume a continuación: a) El 14 de septiembre de 1995 la Comisión aprobó, de acuerdo con elartículo 50 de la Convención, el Informe 20/95 sobre el caso Martorell y lotransmitió al Ilustrado Estado de Chile, el cual le dio respuesta el 8 de febrerode 1996. El 19 de marzo del mismo año, la Comisión puso en conocimientodel Estado de Chile el Informe 11/96 y le comunicó que la Comisión habíadado su aprobación final al informe y ordenado su publicación. b) El 2 de abril de 1996 la Comisión le informó al Estado de Chile quehabía acordado posponer la publicación del Informe 11/96, en vista deinformación sobre nuevos hechos que los peticionarios le suministraron enfechas 27 y 29 de marzo de 1996. c) El 2 de mayo de 1996 se celebró una audiencia a solicitud de lospeticionarios en la que participaron éstos y los representantes del Estadochileno y, el 3 de mayo de 1996, la Comisión adoptó un nuevo informe sobreel caso, el cual transmitió a dicho Estado consignando que se trataba de,..una copia del Informe con las modificaciones que aprobó la Comisión en lasesión celebrada el 3 de mayo del corriente año”.3. El Estado añadió que su solicitud se basó en las siguientes consideraciones:
que en opinión del Gobierno de Chile, la posibilidad de revisar yenmendar un informe final ya adoptado por la Comisión, no estácontemplada en los artículos 50 y 51 de la Convención, ni tampocopodría inferirse de su texto. Por el contrario, tal proceder constituyeun serio atentado a la necesaria seguridad jurídica que el sistemarequiere. Atendida la diferencia de opiniones que existe en el seno de la propiaComisión respecto de la decisión adoptada, que recae sobre unaspecto procesal de la Convención de extraordinaria importanciapráctica, y considerando la necesidad de que los sujetos que participenen un procedimiento ante la CIDH sepan a que atenerse, resultaesencial para el Gobierno de Chile conocer la opinión de la CorteInteramericana de Derechos Humanos sobre el particular.
4. El Estado designó como sus agentes al Embajador Edmundo Vargas Carreño,Representante Permanente de Chile ante la Organización de los Estados Americanos(en adelante “la O.E.A.”), y a la abogada Carmen Hertz Cádiz, Asesora de DerechosHumanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
5. Entre el 14 y el 22 de noviembre de 1996 la Secretaría de la Corte (enadelante “la Secretaría”), en cumplimiento del artículo 54.1 del Reglamento de laCorte (en adelante “el Reglamento”), solicitó observaciones escritas y documentosrelevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva a los Estados miembros dela O.E.A., a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “laComisión”), al Consejo Permanente de la O.E.A. y, por intermedio del SecretarioGeneral de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de su Carta, enlo que les compete.
6. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dispuso que lasobservaciones escritas y los documentos relevantes fuesen presentados en laSecretaría antes del 31 de enero de 1997.
7. El 10 de enero de 1997 la Comisión informó a la Corte haber designado alseñor Carlos Ayala Corao y al señor Robert Goldman como sus delegados en esteprocedimiento consultivo. Asimismo, la Comisión solicitó al Presidente una prórrogade sesenta días para presentar sus observaciones escritas respecto de la solicitud deopinión consultiva.
8. Por resolución de 17 de enero de 1997, el Presidente de la Corte decidió
[e]xtender en cuarenta y cinco días el plazo para la presentación deobservaciones escritas u otros documentos relevantes respecto de lasolicitud de opinión consultiva OC-15 y fijar como nueva fecha límite el17 de marzo de 1997.
9. Entre el 17 y el 22 de enero de 1997, la Secretaría notificó la resolución delPresidente de 17 de enero del mismo año a los Estados miembros de la O.E. A., a laComisión, al Consejo Permanente de la O.E.A. y, por intermedio del SecretarioGeneral de ésta, a todos los órganos a que se refiere el artículo 64 de la Convención.10. El 31 de enero de 1997 el Estado de Guatemala presentó sus observaciones ala Corte, las cuales se resumen de la siguiente manera:
[I]os informes provenientes de la Comisión...cuya existencia no estáprevista en la Convención, y que además contienen puntos diferentesde lo expresado en el informe original, resultan ser una distorsión a lanormativa establecida, y consecuentemente, una contravención a laConvención... En tal sentido,
En tal sentido, es procedente indicar que la Comisión Interamericana de DerechosHumanos, una vez que ha adoptado los dos informes a que se refierenlos artículos 50 y 51 de la Convención, no tiene facultad legal paraemitir un tercer informe que modifique el informe descrito por elartículo 51 de la Convención, más aún cuando el último de estosinformes ha sido notificado al Estado como un informe definitivo. En relación con la pregunta sobre cuál informe debería ser considerado como válidopara el Estado, Guatemala consideró que “es congruente afirmar que el primerinforme definitivo notificado, es el que surte efectos legales, puesto que lasactuaciones que infrinjan la ley, son nulas de pleno derecho”.
11. El 13 de marzo de 1997 la Comisión Interamericana presentó a la Corte copiade una carta del agente al Presidente de la Comisión, en la cual se informaba que elEstado había decidido retirar la solicitud de opinión consultiva en el presenteproceso. El día siguiente, los delegados de la Comisión solicitaron al Presidente de laCorte “/a paralización del procedimiento [consultivo] y la suspensión de los plazos”hasta que se concretara el retiro de la solicitud de opinión consultiva. Siguiendoinstrucciones del Presidente, la Secretaría informó a los delegados que elprocedimiento no podría paralizarse ni los plazos señalados suspenderse, pues elEstado solicitante en el presente proceso no había dirigido al Tribunal peticiónalguna.
12. El Estado de Costa Rica, por escrito de 17 de marzo de 1997, presentó susobservaciones, cuya única consideración fue en el sentido de que “/a Corte no tienecompetencia para emitir opinión jurídica sobre casos concretos que no han sidosometidos a su jurisdicción y podrían serlo, lo cual podría implicar adelantar criterio”.
13. Mediante escrito de 25 de marzo de 1997, el Estado de Chile informó a laCorte su decisión de “retirar la solicitud de opinión consultiva planteada”. Anexócopia de una nota que su Ministro de Relaciones Exteriores dirigió al Presidente de laComisión, en la cual manifestó que
[s]i bien la solicitud de opinión consultiva recae sobre un punto jurídicode la mayor importancia práctica, ello no ha impedido algunoscomentarios que tienden a desfigurar el alcance y el propósito de [su]iniciativa [.] Así se ha señalado que dicha opinión consultiva teníacomo objeto desvirtuar la resolución en el “caso Martorell”, o que sepretendía impugnar una recomendación de la Comisión por la víaoblicua del pedido de una opinión consultiva, destinada a cuestionaratribuciones procesales o jurisdiccionales de la Comisión.14. Chile manifestó además que, tras haber realizado “un examen más detenido”de los hechos que lo motivaron a solicitar una opinión consultiva a la Corte, habíallegado a la convicción de que no tenía una diferencia de criterio con la Comisión yque no le parecía “conveniente ni necesario” continuar el debate respecto de esteasunto y, por estas razones, comunicó a la Comisión su decisión de retirar lasolicitud de opinión consultiva incoada ante la Corte.
15. El 31 de marzo de 1997 la Comisión reiteró a la Corte lo expresado en suescrito de 13 de los mismos mes y año (supra 11), le informó, además, que estabade acuerdo con el retiro de la solicitud de opinión consultiva, y le solicitó que diera“por terminado el procedimiento que se lleva a cabo al respecto y procedliera] aarchivar, en forma definitiva, todo lo actuado”.
16. El 14 de abril de 1997 la Corte resolvió 1.- Continuar, en el ejercicio de su función consultiva, la tramitaciónde este asunto. 2.- Comisionar al Presidente de esta Corte para que fije a losEstados Miembros de la OEA y a los órganos señalados en el artículo 64de la Convención, un plazo adicional para la presentación deobservaciones y documentos relevantes. 3.- Comisionar al Presidente de esta Corte para que oportunamenteconvoque a una audiencia sobre admisibilidad y fondo.
17. En sus observaciones a la solicitud de opinión consultiva del 31 de julio delmismo año, la Comisión Interamericana hizo algunas consideraciones cuestionandola competencia de la Corte para emitir la presente opinión consultiva después de queChile retirara la solicitud que la generó, y solicitó que diera “por terminado elpresente procedimiento consultivo y proced[ier]a a archivar, en forma definitiva,todo lo actuado”. En cuanto a la admisibilidad y a la materia de fondo de la solicitudde opinión consultiva expresó lo siguiente: a) con el retiro de la consulta por el Estado, la Corte quedó sincompetencia para emitir la opinión consultiva, por no existir ya unasolicitud expresa en ese sentido, y no poder emitir dicha opinión motuproprio; b) la solicitud de Opinión Consultiva presentada por el Estado chileno noes admisible por constituir un caso contencioso encubierto; y c) de conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafos 2 y 3, de laConvención Americana, y con la doctrina expuesta por la Corte en laOpinión Consultiva OC-13/93 resulta permisible, en circunstanciasrestrictas y justificadas, introducir modificaciones a un informeaprobado de acuerdo con el artículo 51, antes de proceder a supublicación.
Por lo anterior la Comisión Interamericana pidió a la Corte reconsiderar su resoluciónde 14 de abril de 1997.18. El 28 de agosto de 1997 Human Rights Watch/Américas y el Centro por laJusticia y el Derecho Internacional (CEJIL), presentaron un escrito en calidad deamicus curiae. 19. 20. El 12 de septiembre de 1997 la Corte resolvió 1.- Desestimar la solicitud de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos de que la Corte reconsidere su decisión decontinuar, en el ejercicio de su función consultiva, la tramitación deeste procedimiento. 2.- Desestimar la solicitud de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos de que se modifique el objeto de la audienciapública respectiva y se permita la presentación de evidenciatestimonial y documental en ésta. 3.- Reservar para conocimiento y consideración ulterior las demáspeticiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanosreferidas a la competencia de la Corte y a la admisibilidad del presenteprocedimiento. 4.- Ratificar la resolución de 14 de abril de 1997 que comisionó alPresidente de esta Corte para que oportunamente convoque a unaaudiencia sobre admisibilidad y fondo en el presente procedimientoconsultivo. El 18 de septiembre de 1997 el Presidente convocó a todos aquellos Estados,organismos e instituciones que presentaron sus puntos de vista respecto de lasolicitud de opinión consultiva OC-15, a una audiencia pública que se celebraría el 10de noviembre de 1997 a las 10:00 horas en la sede del Tribunal.
21. Estuvieron presentes, por el Estado de Chile Alejandro Salinas, abogado de la Asesoría de Derechos Humanos delMinisterio de Relaciones Exteriores de la República de Chile; por el Estado de Costa Rica Gioconda Ubeda Rivera, Directora Jurídica del Ministerio de RelacionesExteriores de la República de Costa Rica eIlse Mary Díaz Díaz, Asesora de la Dirección Jurídica; por el Estado de Guatemala Dennis Alonzo Mazariegos, Director, Comisión Presidencial Coordinadora de laPolítica del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos; por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Carlos Ayala Corao, Primer Vicepresidente yRobert Goldman, Segundo Vicepresidente; por CEJIL y Human Rights Watch/Americas Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva yMarcela Matamoros, Directora de CEJIL/Mesoamérica.
22. La Corte resume en los siguientes párrafos los argumentos de los Estadosparticipantes en dicha audiencia y de la Comisión Interamericana: a) b)
el representante del Estado chileno manifestó, en cuanto a laadmisibilidad de la presente opinión consultiva, que Chile, comoEstado Parte en la Convención, tiene el derecho de solicitar y retiraruna opinión consultiva de la Corte; que el Estado chileno y la ComisiónInteramericana manifestaron su intención y acuerdo de retirar lasolicitud de opinión consultiva, poniendo término al procedimiento;que la Corte no tiene facultades para emitir opiniones consultivas motuproprio; que, sin embargo, Chile acatará la resolución de la CorteInteramericana de 14 de abril de 1997, en la que decidió proseguir conla consideración del asunto, y aceptar la competencia de la Corte paraconocer de esta solicitud de opinión consultiva. En cuanto a dichasolicitud, señaló que consiste en que la Corte debe determinar si laComisión Interamericana puede o no modificar substancialmente uninforme, una vez que éste ha sido notificado a un Estado señalándoleque se trata de un informe definitivo; que la existencia de hechosnuevos no autoriza o justifica la revisión del mencionado informe porparte de la Comisión; que los principios jurídicos involucrados en estasolicitud de opinión consultiva -buena fe y seguridad jurídicason detal importancia que merecen la mayor atención y preocupación porparte de la Corte, ya que estos son principios esenciales en el DerechoInternacional y en especial en el Derecho Internacional de losDerechos Humanos; que la doctrina emanada de la jurisprudencia dela Corte, relativa a la interpretación del procedimiento establecido enlos artículos 50 y 51 de la Convención, coincide con el fondo de lasolicitud planteada ya que el informe
notificado a Chile tenía elcarácter de definitivo o final, según lo definido por la Corte en laopinión consultiva OC-13, o sea, conclusivo, terminal o resolutorio.Finalmente, indicó que la Comisión adoptó la decisión de publicar elinforme definitivo antes de notificar al Estado;
el representante del Estado de Guatemala reafirmó lo expresado en suescrito de 31 de enero de 1997 (supra, párr. 10) y, además, señalóque una notificación conduce a la consumación de un acto jurídico yque de ella deviene el nacimiento de obligaciones y derechos paraquien ha sido notificado; que en el presente asunto se entiende porrealizada la facultad de emitir un segundo informe cuando éste ha sidonotificado; que, además, la misma Convención en el artículo 46establece que el plazo comienza a contar desde el momento de lanotificación de la decisión definitiva; que sin la determinación delmomento en que un acto se convierte en definitivo, no existiría certezajurídica alguna. Manifestó que de los términos contenidos en lasolicitud presentada por el Estado de Chile es procedente indicar quela Comisión Interamericana, una vez que ha adoptado los dos informes23. c) a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Convención, y hanotificado al Estado que el último de estos informes tiene carácterdefinitivo, no tiene facultad legal para emitir un tercer informe quemodifique sustancialmente el informe descrito por el artículo 51 de laConvención; que, por lo tanto, el Estado de Guatemala considera quees congruente afirmar que el primer informe definitivo y notificado esel que surte efectos legales, puesto que el segundo informe definitivoes nulo de pleno derecho;
la Comisión Interamericana reiteró el criterio presentado el 31 de juliode 1997 en sus observaciones escritas (supra, párr. 17) en el sentidode que la Corte no es competente para emitir la opinión consultiva, yaque fue retirada la solicitud que generó este procedimiento. Enrelación con la admisibilidad de la solicitud de Chile, expresó que tuvocomo propósito llevar un caso contencioso encubierto a la Corte y deesta manera desvirtuar tanto el sistema consultivo como elcontencioso. Respecto del fondo de la opinión consultiva señaló enrelación con la primera pregunta (supra, párr. 1), que la Comisióntiene la facultad de modificar el informe preparado de acuerdo con elartículo 51, párrafos 1 y 2, con el fin de adoptar el informe definitivo ydecidir sobre su publicación. La evolución de los informes de laComisión sobre casos, conforme a los artículos 50 y 51, depende delas circunstancias concretas de cada situación y algunas de ellaspermiten modificarlos. Si el Estado adopta parcialmenterecomendaciones una vez que se le remite el segundo informe, seelaborará un tercer informe modificado, que será objeto depublicación. Otras situaciones que podrían justificar la modificacióndel informe serían: aquellas de hecho o de derecho que no alteren lasconclusiones y recomendaciones de la Comisión; hechossobrevinientes que no inciden en las conclusiones ni en lasrecomendaciones pero sí en el análisis de la fundamentación delinforme y hechos nuevos que incidirían en las conclusiones del informey que, en situaciones extraordinarias, deben ser incluidos modificandoel informe.
La Comisión está facultada para reflejar esasmodificaciones en un informe definitivo antes de la publicación. Elprecedente en el ámbito americano sería el recurso de revisión, quedebe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidasen el momento de dictarse la sentencia. En cuanto a la segundapregunta, es improcedente porque asume una interpretación ypresume que no sería posible, bajo ninguna circunstancia, modificar elsegundo informe elaborado conforme el artículo 51.1; y
la representación del Estado de Costa Rica no intervino en la audienciapública. IICOMPETENCIA DE LA CORTE Chile, Estado Miembro de la O.E.A., ha sometido esta solicitud de opiniónconsultiva de acuerdo con lo establecido por el artículo 64.1 de la Convención. Lasolicitud cumple con los requisitos del artículo 59 del Reglamento.24. La comunicación del Estado sobre el retiro de su solicitud de opiniónconsultiva planteó una cuestión sustantiva respecto del alcance y de la naturaleza dela competencia consultiva de la Corte, la cual deriva del artículo 64 de la ConvenciónAmericana y está regulada por el Reglamento. Es una competencia que “no puededesvincularse de los propósitos de la Convención” y tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligacionesinternacionales de los Estados americanos en lo que concierne a laprotección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de lasfunciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos dela OEA ("Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte(art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), OpiniónConsultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr.25).
25. La competencia consultiva de la Corte difiere de su competencia contenciosaen que no existen “partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existetampoco un litigio a resolver. El único propósito de la función consultiva es “/ainterpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protecciónde los derechos humanos en los Estados americanos”. El hecho de que lacompetencia consultiva de la Corte pueda ser promovida por todos los EstadosMiembros de la O.E.A. y órganos principales de ésta establece otra distinción entrelas competencias consultiva y contenciosa de la Corte.
26. Consecuentemente la Corte advierte que el ejercicio de la función consultivaque le confiere la Convención Americana es de carácter multilateral y no litigioso, locual está fielmente reflejado en el Reglamento de la Corte, cuyo artículo 62.1establece que una solicitud de opinión consultiva será notificada a todos los “EstadosMiembros”, los cuales pueden presentar sus observaciones sobre la solicitud yparticipar en las audiencias públicas respecto de la misma. Además, aún cuando laopinión consultiva de la Corte no tiene el carácter vinculante de una sentencia en uncaso contencioso, tiene, en cambio, efectos jurídicos innegables. De esta manera, esevidente que el Estado u órgano que solicita a la Corte una opinión consultiva no esel único titular de un interés legítimo en el resultado del procedimiento.
27. Finalmente, debe advertirse que, aún en casos contenciosos sometidos antela Corte en los cuales el Estado demandado puede ser objeto de decisionesvinculantes, la facultad discrecional de retener el conocimiento de un caso reside enla Corte, aún cuando la parte demandante le notifique su intención de desistir delmismo, pues el principio que guía al Tribunal es su responsabilidad de proteger losderechos humanos (cf. arts. 27.1, 52.1 y 54 del Reglamento). Por analogía, tambiéntiene la facultad de continuar con el conocimiento de una opinión consultiva (art.63.1 del Reglamento).
28. En virtud de lo anterior, la Corte, en su resolución de 14 de abril de 1997, alreferirse a las cuestiones planteadas por Chile en su petición de retiro de la solicitudde opinión consultiva, decidió que “el Estado que solicita una opinión consultiva no esel único interesado en ella y, aun cuando puede desistir de la misma, sudesistimiento no es vinculante para la Corte [... la cual] puede continuar latramitación del asunto”, decisión ésta que “no anticipa []criterio sobre laadmisibilidad de la presente solicitud, ni en su caso, sobre el fondo de la opiniónconsultiva”.10
IIIADMISIBILIDAD
29. Al resolver sobre la admisibilidad de la consulta, la Corte tiene presentes lasreglas de interpretación que ha aplicado en otras oportunidades, en concordanciacon las normas pertinentes de la Convención de Viena sobre el Derecho de losTratados. El artículo 31 de dicha Convención dispone que los tratados debeninterpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a lostérminos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Elobjeto y fin de la Convención Americana es la protección de los derechos humanos,por lo que la Corte, siempre que requiera interpretarla debe hacerlo en el sentido deque el régimen de protección de derechos humanos adquiera todo su efecto útil (cf.“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte, supra 24, párrs. 43 ss.;El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americanasobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 deseptiembre de 1982. Serie A No. 2, párrs. 19 ss.; Restricciones a la pena de muerte(arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), OpiniónConsultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 47 ss.;Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con lanaturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4,párrs. 20 ss.; La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29
ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 denoviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 29 ss.; La expresión "leyes” en el artículo30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 13 ss.; Caso VelásquezRodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.1, párr. 30; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentenciade 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 35; Caso Godínez Cruz, ExcepcionesPreliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 33; CasoPaniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de1996. Serie C No. 23, párr. 40).
30. Resultan igualmente pertinentes en esta materia los criterios que sedesprenden del artículo 29 de la Convención Americana que dicen:
[nJinguna disposición de la presente Convención puede serinterpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Parte, grupo o persona,suprimir el goce y ejercicio de los derechos o libertadesreconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida quela prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertadque pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes decualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otraConvención en que sea parte uno de dicho Estados; c) excluir otros derechos y garantias que son inherentes alser humano o que se derivan de la forma democraticarepresentativa de Gobierno, y11 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir laDeclaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre yotros actos internacionales de la misma naturaleza.
31. Al decidir si acepta o no una solicitud de opinión consultiva, la Corte debefundarse en consideraciones que trascienden los aspectos meramente formales. Enparticular, la Corte señaló en su primera opinión consultiva que sería inadmisible toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdiccióncontenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sistemaprevisto por la Convención, de manera que puedan versemenoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violacionesde los derechos humanos (“Otros tratados” objeto de la funciónconsultiva de la Corte, supra 24, párr. 31).
32. Al respecto, el hecho de que en la solicitud de opinión consultiva se cite, comoantecedente, un caso específico en que la Comisión ha hecho aplicación concreta delos criterios sobre los que el Estado pide respuesta, es un argumento a favor de quela Corte ejerza su competencia consultiva ya que no se trata de
especulaciones puramente académicas, sin una previsible aplicación asituaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita unaopinión consultiva (Garantías judiciales en estados de emergencia(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9,párr. 16).
33. La Corte no está facultada para entrar al examen de un caso en trámite antela Comisión y, en la presente solicitud, con mayor razón, el asunto a que se hacereferencia no podría ser objeto de conocimiento de esta Corte por tratarse de unacausa concluida al haberse incluso publicado el informe del artículo 51 (InformeAnual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, SecretaríaGeneral, Organización de los Estados Americanos, Washington, D. C. 1997, OEA/Ser.L/VII.95, Doc. 7 rev.; 14 marzo 1997, Original: Español).
34. Como fondo de su solicitud de opinión consultiva, el Estado alega que “/aposibilidad de revisar y enmendar un informe final ya adoptado por la Comisión, noestá contemplada en los artículos 50 y 51 de la Convención, ni tampoco podríainferirse de su texto”.
35. La Corte observa que el artículo 50 de la Convención dispone, en esencia, quecuando no se llegue a una solución amistosa en un caso ante la Comisión, éstaredactará un informe en el cual expondrá los hechos y sus conclusiones. Esteinforme será transmitido “a los Estados interesados” y puede contener aquellasproposiciones y recomendaciones que la Comisión considere adecuado incluir.
36. Las partes pertinentes del artículo 51 de la Convención establecen que si en elplazo de tres meses a partir de la remisión del informe del artículo 50 el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Cortepor la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia,la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus12 miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a suconsideración.
También prevé que la Comisión realice “recomendaciones pertinentes” y “fij[e] unplazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan pararemediar la situación examinada”. Al término del período prescrito, la Comisión estáobligada a decidir, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estadoha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
37. Al ejercer su competencia consultiva respecto de asuntos que tienen comoantecedente un caso concreto, la Corte debe ser particularmente cuidadosa en evitarUna situación en la cual una respuesta a las preguntas [...] podría traer como resultado unasolución de manera encubierta, por la vía de la opinión consultiva, deasuntos litigiosos aún no sometidos a consideración de la Corte, sinque las víctimas tengan oportunidad en el proceso, [lo cual]distorsionaría el sistema de la Convención (Compatibilidad de unproyecto de ley con
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