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CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 16 de 1999

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 16 de 1999
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
1999

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-16/99DE 1 DE OCTUBRE DE 1999,SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS “EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA ASISTENCIA CONSULAR EN EL MARCO DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL” Estuvieron presentes: António A. Cancado Trindade, Presidente;Maximo Pacheco Gémez, Vicepresidente;Hernan Salgado Pesantes, Juez;Oliver Jackman, Juez;Alirio Abreu Burelli, Juez;Sergio Garcia Ramirez, Juez yCarlos Vicente de Roux Rengifo, Juez. Estuvieron, ademas, presentes: Manuel E. Ventura Robles, Secretario yRenzo Pomi, Secretario adjunto. LA CORTE integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente Opinión Consultiva:IPRESENTACIÓN DE LA CONSULTA

1. El 9 de diciembre de 1997 los Estados Unidos Mexicanos (en adelante“México” o “el Estado solicitante”) sometieron a la Corte Interamericana de DerechosHumanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) unasolicitud de opinión consultiva sobre “diversos tratados concernientes a la protecciónde los derechos humanos en los Estados [a]mericanos” (en adelante “la consulta”).Según las manifestaciones del Estado solicitante, la consulta se relaciona con lasgarantías judiciales mínimas y el debido proceso en el marco de la pena de muerte,impuesta judicialmente a extranjeros a quienes el Estado receptor no ha informadode su derecho a comunicarse y a solicitar la asistencia de las autoridades consularesdel Estado de su nacionalidad.

2. México añadió que la consulta, fundada en lo que dispone el artículo 64.1 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la ConvenciónAmericana” o “el Pacto de San José”), tiene como antecedente las gestionesbilaterales que ha realizado en favor de algunos de sus nacionales, quienes nohabrían sido informados oportunamente por el Estado receptor de su derecho acomunicarse con las autoridades consulares mexicanas, y habrían sido sentenciadosa muerte en diez entidades federativas de los Estados Unidos de América.

3. De conformidad con las manifestaciones del Estado solicitante, la consultatiene como presupuestos de hecho los siguientes: que tanto el Estado que envíacomo el Estado receptor son Partes en la Convención de Viena sobre RelacionesConsulares; ambos son Miembros de la Organización de los Estados Americanos (enadelante “la OEA”) y suscribieron la Declaración Americana de Derechos y Deberesdel Hombre (en adelante “la Declaración Americana”) y aunque el Estado receptor noha ratificado la Convención Americana, sí ha ratificado el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante“la ONU”).

4. Partiendo de dichas premisas, México solicitó la opinión de la Corte sobre lossiguientes asuntos: En relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:

1. En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana,¿debe entenderse el artículo 36 de la Convención de Viena [sobreRelaciones Consulares], en el sentido de contener disposicionesconcernientes a la protección de los derechos humanos en los EstadosAmericanos?

2. Desde el punto de vista del Derecho internacional, ¿estásubordinada la exigibilidad de los derechos individuales que confiere elcitado artículo 36 a los extranjeros, por parte de los interesados frenteal Estado receptor, a las protestas del Estado de su nacionalidad?

3. Tomando en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de laConvención de Viena, ¿debe interpretarse la expresión “sin dilación”contenida en dicho precepto, en el sentido de requerir que lasautoridades del Estado receptor informen a todo extranjero detenidopor los delitos sancionables con la pena capital de los derechos que leconfiere el propio artículo 36.1.b), en el momento del arresto y en todocaso antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesiónante las autoridades policíacas o judiciales?

4. Desde el punto de vista del Derecho internacional y tratándosede personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuenciasjurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte,ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de laConvención de Viena?

Respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

5. En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana,¿deben entenderse los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, en el sentidode contener disposiciones concernientes a la protección de losderechos humanos en los Estados americanos?

6. En el marco del artículo 14 del Pacto, ¿debe entenderse que elpropio artículo 14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de laexpresión “todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo”,contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de lasNaciones Unidas y que tratándose de extranjeros acusados oOinculpados de delitos sancionables con la pena capital, dicha expresiónincluye la inmediata notificación al detenido o procesado, por parte delEstado receptor, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) dela Convención de Viena?

7. Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas dedelitos sancionables con la pena capital, ¿se conforma la omisión, porparte del Estado receptor, de la notificación exigida por el artículo36.1.b) de la Convención de Viena con respecto a los interesados, conel derecho de éstos a disponer de “medios adecuados para lapreparación de su defensa” de acuerdo con el artículo 14.3.b) delPacto?

8. Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas dedelitos sancionables con la pena capital, ¿debe entenderse que lasexpresiones “garantías mínimas”, contenida en el artículo 14.3 delPacto, y “equiparables como mínimo”, contenida en el párrafo 5 de lasrespectivas salvaguardias de las Naciones Unidas, eximen al Estadoreceptor del inmediato cumplimiento con respecto al detenido oprocesado de las disposiciones del artículo 36.1.b) de la Convención deViena?

9. Tratándose de países [a]mericanos constituidos como Estadosfederales que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marcode los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, ¿están obligados dichosEstados a garantizar la notificación oportuna a que se refiere el artículo36.1.b) de la Convención de Viena a todo individuo de nacionalidadextranjera arrestado, detenido o procesado en su territorio por delitossancionables con la pena capital; y a adoptar disposiciones conforme asu derecho interno para hacer efectiva en tales casos la notificaciónoportuna a que se refiere ese artículo en todos sus componentes, si elmismo no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o deotra índole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos derechos ygarantías consagrados en el Pacto?

10. En el marco del Pacto y tratándose de personas extranjeras,¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de laimposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta denotificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención deViena?

Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana:

11. Tratándose de arrestos y detenciones de extranjeros por delitossancionables con la pena capital y en el marco de los artículos 3.1) dela Carta y II de la Declaración, ¿se conforma la omisión por parte delEstado receptor de la notificación al detenido o inculpado, sin dilación,de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención deViena, con la proclamación por la Carta de los derechos humanos, sindistinción por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por laDeclaración del derecho a la igualdad ante la ley sin distinción alguna?

12. Tratándose de personas extranjeras y en el marco del artículo3.[11? de la Carta de la OEA y de los artículos I, II y XXVI de laDeclaración, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respectode la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta denotificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención deViena?

IIGLOSARIO

5. Para efectos de la presente Opinión Consultiva, la Corte utilizará los términossiguientes con la significación señalada: La referencia original que hizo el Estado solicitante corresponde al artículo 3.1) de la Carta reformadapor el Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, por elProtocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en 1993. 2 Supra nota 1.a) “derecho a la información sobre laasistencia consular” ó “derecho a lainformación” b) “derecho a la notificación consular” ó“derecho a la notificación” c) “derecho de asistencia consular” 6“derecho de asistencia” d) “derecho a la comunicación consular”ó “derecho a la comunicación”? e) “Estado que envía” El derecho del nacional del Estado queenvía, que es arrestado, detenido opuesto en prisión preventiva, a serinformado, “sin dilación”, que tiene lossiguientes derechos: i) el derecho a la notificaciónconsular, y ii) el derecho a que cualquiercomunicación que dirija a laoficina consular sea transmitidasin demora.

(art. 36.1.b] Convención de Vienasobre Relaciones Consulares)

El derecho del nacional del Estado queenvía a solicitar y obtener que lasautoridades competentes del Estadoreceptor informen sin retraso algunosobre su arresto, detención o puesta enprisión preventiva a la oficina consulardel Estado que envía. El derecho de los funcionarios consularesdel Estado que envía a proveer asistenciaa su nacional (arts. 5 y 36.1.c]Convención de Viena sobre RelacionesConsulares). El derecho de los funcionarios consularesy los nacionales del Estado que envía acomunicarse libremente (arts. 5, 36.1.a]y 36.1.c] Convención de Viena sobreRelaciones Consulares). Estado del cual es nacional la personaprivada de libertad (art. 36.1.b]Convención de Viena sobre RelacionesConsulares). 2 La Corte ha tomado nota de que todos los derechos consagrados en el artículo 36 de la Convención deViena sobre Relaciones Consulares se encuentran descritos bajo el título “Comunicación con los nacionalesdel Estado que envía” y ha adoptado la denominación “derecho a la comunicación consular” para elderecho descrito en el apartado d) de este glosario, por considerarla apropiada para los efectos de lapresente Opinión Consultiva.f) “Estado receptor” Estado en que se priva de libertad alnacional del Estado que envía (art.36.1.b] Convención de Viena sobreRelaciones Consulares).

TIIPROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Mediante notas de 11 de diciembre de 1997, la Secretaría de la Corte (enadelante “la Secretaría”), en cumplimiento de lo que dispone el artículo 62.1 delReglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y de las instrucciones que suPresidente (en adelante “el Presidente”) impartió a ese respecto, transmitió el textode la consulta a los Estados Miembros de la OEA, a la Comisión Interamericana deDerechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”), al ConsejoPermanente y, por intermedio del Secretario General de la OEA, a todos los órganosa que se refiere el Capítulo VIII de su Carta. En la misma fecha, la Secretariainformó a todos ellos que el Presidente fijaría el plazo límite para la presentación deobservaciones escritas u otros documentos relevantes respecto de este asuntodurante el XXXIX Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.

7. El 4 de febrero de 1998 el Presidente, en consulta con los demás jueces queintegran el Tribunal, dispuso que las observaciones escritas y documentos relevantessobre la consulta deberían ser presentados en la Secretaría a más tardar el 30 deabril de 1998.

8. Por resolución de 9 de marzo de 1998, el Presidente dispuso la realización deuna audiencia pública sobre la consulta en la sede de la Corte, a partir del 12 dejunio de 1998, a las 10:00 horas, e instruyó a la Secretaría para que oportunamenteinvitase a participar en dicho procedimiento oral a quienes hubiesen sometido porescrito sus puntos de vista al Tribunal.

9. La República de El Salvador (en adelante “El Salvador”) presentó a la Cortesus observaciones escritas el 29 de abril de 1998.

10. Los siguientes Estados presentaron a la Corte sus observaciones escritas el 30de abril de 1998: la República Dominicana, la República de Honduras (en adelante“Honduras”) y la República de Guatemala (en adelante “Guatemala”).

11. El 1 de mayo de 1998 México presentó un escrito con “consideracionesadicionales, información sobreviniente y documentos relevantes” sobre la consulta.

12. Conforme a la extensión del plazo concedido por el Presidente para lapresentación de observaciones, la República del Paraguay (en adelante “elParaguay”) y la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) las presentaronel 4 y 8 de mayo de 1998, respectivamente, y los Estados Unidos de América, el 1 dejunio del mismo año.

13. La Comisión Interamericana presentó sus observaciones el 30 de abril de1998.

14. Los siguientes juristas, organizaciones no gubernamentales e individuospresentaron sus escritos en calidad de amici curiae entre el 27 de abril y el 22 demayo de 1998:15.

Amnistía Internacional;la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de Derechos Humanos(en adelante “CMDPDH”), Human Rights Watch/Américas y el Centro porla Justicia y el Derecho Internacional (en adelante "CeJ1L”);Death Penalty Focus de California;Delgado Law Firm y el señor Jimmy V. Delgado;International Human Rights Law Institute de DePaul University College ofLaw y MacArthur Justice Center de University of Chicago Law School;Minnesota Advocates for Human Rights y la señora Sandra L. Babcock;los señores Bonnie Lee Goldstein y William H. Wright, Jr.;el señor Mark Kadish;el señor José Trinidad Loza;los señores John Quigley y S. Adele Shank;el señor Robert L. Steele;la señora Jean Terranova, yel señor Héctor Gros Espiell.

El 12 de junio de 1998, con anterioridad al inicio de la audiencia públicaconvocada por el Presidente, la Secretaría entregó a los comparecientes el conjuntode escritos de observaciones y documentos presentados, hasta ese momento,durante el procedimiento consultivo.

16. Comparecieron a la audiencia pública, por los Estados Unidos Sr. Sergio González Gálvez,Mexicanos: Asesor Especial de la señora Secretaria deRelaciones Exteriores de los Estados UnidosMexicanos, agente;Sr. Enrique Berruga Filloy,Embajador de los Estados Unidos Mexicanosante el Gobierno de la República de CostaRica;Sr. Rubén Beltrán Guerrero,Director General de Protección y AsuntosConsulares de la Secretaria de RelacionesExteriores de los Estados Unidos Mexicanos,agente alterno;Sr. Jorge Cícero Fernández,Director de Litigios, Consultoría Jurídica de laSecretaría de Relaciones Exteriores de losEstados Unidos Mexicanos, agente alterno, ySr. Juan Manuel Gómez Robledo,Representante alterno de los Estados UnidosMexicanos ante la Organización de los EstadosAmericanos. por Costa Rica Sr. Carlos Vargas Pizarro,agente.por El Salvador por Guatemala por Honduras por el Paraguay Sr. Roberto Arturo Castrillo Hidalgo,Coordinador de la Comisión Consultiva delMinisterio de Relaciones Exteriores de la Repúblicade El Salvador, Jefe de la delegación;Sr. Gabriel Mauricio Gutiérrez Castro,miembro de la Comisión Consultiva delMinisterio de Relaciones Exteriores de la Repúblicade El Salvador;Sra. Ana Elizabeth Villalta Vizcarra,Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica delMinisterio de Relaciones Exteriores de la Repúblicade El Salvador, ySr. Roberto Mejía Trabanino,asesor en Derechos Humanos del señor Ministrode Relaciones Exteriores de la República de ElSalvador.

Sra. Marta Altolaguirre;Presidenta de la Comisión PresidencialCoordinadora de la Política del Ejecutivo enmateria de derechos humanos, agente;Sr. Dennis Alonzo Mazariegos;Director Ejecutivo de la Comisión PresidencialCoordinadora de la Política del Ejecutivo enmateria de derechos humanos, agente alterno, ySr. Alejandro Sánchez Garrido, asesor. Sr. Mario Fortín Midence,Embajador de la República de Honduras anteel Gobierno de la República de Costa Rica,agente, ySra. Carla Raquel,Encargada de Negocios de la Embajada de laRepública de Honduras ante el Gobierno de laRepública de Costa Rica. Sr. Carlos Víctor Montanaro;Representante Permanente de la Repúblicadel Paraguay ante la Organización de losEstados Americanos, agente;Sr. Marcial Valiente,Embajador de la República del Paraguay anteel Gobierno de la República de Costa Rica,agente alterno, y Sr. Julio Duarte Van Humbeck,Representante Alterno de la República delParaguay ante la Organización de los EstadosAmericanos, agente alterno.por la República Dominicana por los Estados Unidos deAmérica por la ComisiónInteramericana por Amnistía Internacional por CMDPDH, Human RightsWatch/Americas y CEJIL

por el International HumanRights Law Institute deDePaul UniversityCollege of Law por Death Penalty Focus deCalifornia Sr. Claudio Marmolejos,Consejero de la Embajada de la RepúblicaDominicana ante el Gobierno de laRepública de Costa Rica, representante. Sra. Catherine Brown,Consejera Legal Adjunta para AsuntosConsulares del Departamento de Estado delos Estados Unidos de América;Sr. John Crook,Consejero Legal Adjunto para Asuntos de lasNaciones Unidas en el Departamento deEstado de los Estados Unidos de América;Sr. John Foarde,Procurador Adjunto de la Oficina de laConsejera Legal Adjunta para AsuntosConsulares, Departamento de Estado de losEstados Unidos de América, ySr. Robert J. Erickson,Jefe Adjunto Principal de la Sección deApelación Penal del Departamento deJusticia de los Estados Unidos de América. Sr. Carlos Ayala Corao,Presidente de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, delegado;Sr. Alvaro Tirado Mejía,Miembro de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, delegado, ySra. Elizabeth Abi-Mershed,Especialista Principal de la SecretaríaEjecutiva de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos. Sr. Richard Wilson, ySr. Hugo Adrián Relva. Sra. Mariclaire Acosta;Sr. José Miguel Vivanco;Sra. Viviana Krsticevic;Sra. Marcela Matamoros, ySr. Ariel Dulitzky. Sr. Douglass Cassel . Sr. Mike Farrell, ySr. Stephen Rohde.10 por Minnesota Advocates for Sra. Sandra Babcock, yHuman Rights Sra. Margaret Pfeiffer. en representación del señor Sr. Laurence E. KompJosé Trinidad Loza Sra. Luz Lopez-Ortiz, ySr. Gregory W. Meyers.

en calidad individual: Sr. John Quigley;Sr. Mark J. Kadish, y elSr. Héctor Gros Espiell. Estuvo presente, además, como observador por el Canadá Sr. Dan Goodleaf,Embajador del Canadá ante el Gobierno de laRepública de Costa Rica.

17. Durante la audiencia pública, El Salvador y la Comisión Interamericanaentregaron a la Secretaría los textos escritos de sus presentaciones orales ante laCorte. De conformidad con las instrucciones del Presidente a este respecto, laSecretaría levantó las correspondientes actas de recibo y entregó en estrados losdocumentos respectivos a todos los comparecientes.

18. También durante la audiencia pública, los Estados Unidos de Américapresentaron copia de un manual titulado “Consular Notification and Access:Instruction for Federal, State and Local Law Enforcement and Other OfficialsRegarding Foreign Nationals in the United States and the Rights of Consular Officialsto Assist Them”, emitido por su Departamento de Estado, y el Estado solicitantepresentó un escrito titulado “Explicación de las preguntas planteadas en la solicitudconsultiva OC-16”, tres documentos, titulados “Memorandum of Understanding onConsultation Mechanism of the Immigration and Naturalization Service Functions andConsular Protection”, “The Death Penalty in Black and White: Who Lives, Who Dies,Who Decides” e “Innocence and the Death Penalty: The Increasing Danger ofExecuting the Innocent” y copia de una carta de 10 de junio de 1998, firmada por elseñor Richard C. Dieter, dirigida a la Corte en papel membretado del “Death PenaltyInformation Center”. De conformidad con las instrucciones del Presidente, laSecretaría levantó las correspondientes actas de recibo y puso oportunamente losdocumentos citados en conocimiento del pleno de la Corte.

19. Al término de la audiencia pública, el Presidente indicó a los comparecientesque podrían presentar escritos de observaciones finales sobre el proceso consultivoen curso y otorgó un plazo de tres meses para la entrega de dichos escritos,contados a partir del momento en que la Secretaría transmitiera a todos losparticipantes la versión oficial de la transcripción de la audiencia pública.

20. El 14 de octubre de 1998 el Estado solicitante presentó a la Corte copia dedos documentos, titulados “Comisión General de Reclamaciones México - EstadosUnidos, Caso Faulkner, Opinión y Decisión de fecha 2 de noviembre de 1926” e11 “Información adicional sobre los servicios de protección consular a nacionalesmexicanos en el extranjero”.

21. Mediante notas de fecha 11 de febrero de 1999 la Secretaría transmitió laversión oficial de la transcripción de la audiencia pública a todos los participantes enel procedimiento.

22. Las siguientes instituciones y personas que participaron en calidad de amicicuriae, presentaron escritos de observaciones finales: CMPDDH, Human RightsWatch/Americas y Cen, el 20 de agosto de 1998; International Human Rights LawInstitute de DePaul University College of Law, el 21 de octubre del mismo año; elseñor José Trinidad Loza, el 10 de mayo de 1999, y Amnistía Internacional, el 11 demayo de 1999.

23. La Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales el 17 de mayode 1999.

24. Los Estados Unidos de América presentaron su escrito de observacionesfinales el 18 de mayo de 1999.

25. El 6 de julio de 1999, de conformidad con las instrucciones del Presidente, laSecretaría transmitió a todos los participantes en el procedimiento los escritos deobservaciones adicionales que fueron presentados ante el Tribunal y les informó quela Corte había programado las deliberaciones sobre la consulta en la agenda de suXLV Período Ordinario de Sesiones, del 16 de septiembre al 2 de octubre de 1999.

26. La Corte resume de la siguiente manera la parte conducente de lasobservaciones escritas iniciales de los Estados participantes en este procedimiento, así como las de la Comisión Interamericana”: Estados Unidos Mexicanos: En su solicitud, México manifestó, respecto del fondo de laconsulta, que los Estados americanos reconocen que en el caso de laaplicación de la pena de muerte, los derechosfundamentales de la persona deben serescrupulosamente respetados, porque la penamencionada produce la pérdida irreparable del “derechomás fundamental, que es el derecho a la vida”; la jurisprudencia de esta Corte, la doctrina de laComisión Interamericana y varias resoluciones de la ONUhan reconocido la necesidad de que la aplicación de lapena de muerte esté condicionada y limitada por elcumplimiento estricto de las garantías judicialesreconocidas en los instrumentos universales y regionales El texto completo de los escritos de observaciones presentados por los Estados, órganos, instituciones eindividuos participantes en el procedimiento será publicado oportunamente en la serie “B” depublicaciones oficiales del Tribunal.El Salvador

12 de protección de los derechos humanos, tanto las que serefieren al debido proceso en general, como las quealuden a los casos en que es aplicable la pena demuerte; resulta claro que, tratándose de detenidos denacionalidad extranjera, las garantías judiciales debenaplicarse e interpretarse en armonía con la Convenciónde Viena sobre Relaciones Consulares, pues de locontrario, se privaría a dichos detenidos de un “medioidóneo” para hacerlas efectivas; la asistencia consular oportuna puede ser determinanteen el resultado de un proceso penal, porque garantiza,entre otras cosas, que el detenido extranjero adquierainformación sobre sus derechos constitucionales ylegales en su idioma y en forma accesible, que recibaasistencia legal adecuada y que conozca lasconsecuencias legales del delito que se le imputa, y los agentes consulares pueden coadyuvar en lapreparación, coordinación y supervisión de la defensa,desarrollar un papel determinante en la obtención depruebas atenuantes que se encuentran en el territoriodel Estado del cual es nacional el acusado y contribuir “ahacer más humanas” las condiciones del acusado y desus familiares, equilibrando de esta manera la situaciónde desventaja real en que éstos se encuentran. En su escrito de 29 de abril de 1998, el Estadosalvadoreño manifestó que las garantías mínimas necesarias en materia penal debenaplicarse e interpretarse a la luz de los derechos queconfiere a los individuos el artículo 36 de la Convenciónde Viena sobre Relaciones Consulares, por lo que laomisión de informar al detenido sobre estos derechosconstituye una falta “a todas las reglas del debidoproceso, por no respetar las garantías judicialesconforme al derecho internacional”;

el incumplimiento del artículo 36 de la Convención deViena sobre Relaciones Consulares "conduce a la prácticade ejecuciones arbitrarias [...] pudiendo tener efectos enel más fundamental de los derechos de la persona [...]:el derecho a la vida”, y es necesario “asegurar, fortalecer e impulsar laaplicación de las normas y principios de los instrumentosinternacionales” en materia de derechos humanos yasegurar el cumplimiento de las garantías mínimasnecesarias para el debido proceso.Guatemala 13 En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estadoguatemalteco manifestó que en razón de los bienes jurídicos protegidos por el artículo36 de la Convención de Viena sobre RelacionesConsulares, puede afirmarse que éste contienedisposiciones concernientes a la protección de losderechos humanos; la redacción del artículo 36.1.b) de la Convención deViena sobre Relaciones Consulares determina que laexigibilidad de los derechos que éste otorga no estásubordinada a las protestas del Estado de nacionalidaddel detenido extranjero; la expresión “sin dilación”, contenida en el artículo36.1.b) de la Convención de Viena sobre RelacionesConsulares implica que el detenido extranjero debe serinformado de sus derechos “en el menor lapso [...]posible después de su arresto, detención o puesta enprisión preventiva” y que sus comunicaciones deben sertransmitidas sin demora a la oficina consular de su país; las consecuencias jurídicas de la falta de notificación aque se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención deViena sobre Relaciones Consulares, en los casos deaplicación de la pena de muerte, deben ser determinadaspor los tribunales internos que conozcan cada casoespecífico ;

la disposición contenida en el artículo 14 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos fundamentala aplicación de las Salvaguardias para Garantizar laProtección de los Derechos de los Condenados a la Penade Muerte; el incumplimiento de la obligación contenida en elartículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobreRelaciones Consulares “podría infringir” el contenido delartículo 14.3.b) del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos; la expresión “garantías mínimas” contenidas en elartículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos incluye las disposiciones del artículo 36.1.b)de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y la garantía de no discriminación, incluida en los artículos3.1 de la Carta de la Organización y II de la DeclaraciónAmericana, abarca el tema de la nacionalidad.República Dominicana 14 La República Dominicana dividió su presentación escritade 30 de abril de 1998 en dos partes. En la primera deellas, titulada "Observaciones [...] respecto de la[consulta]”, manifestó que el artículo 36 de la Convención de Viena sobreRelaciones Consulares tiene como propósito la protecciónde los derechos humanos de los inculpados y suexigibilidad no está subordinada a las protestas delEstado de nacionalidad, porque “la Convención es unaley nacional al estar aprobada por el Congreso Nacional”;

la información al detenido de los derechos conferidos porel artículo 36 de la Convención de Viena sobreRelaciones Consulares debe darse en el momento delarresto y antes de que rinda cualquier declaración oconfesión; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos debe interpretarse a la luz de la expresión“todas las garantías posibles para asegurar un juiciojusto”, contenida en el párrafo quinto de lasSalvaguardias para Garantizar la Protección de losDerechos de los Condenados a la Pena de Muerte y, enconsecuencia, para ofrecer al acusado dichas garantíases indispensable el cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobreRelaciones Consulares, y la omisión de informar al detenido extranjero sobre losderechos que le confiere la Convención de Viena sobreRelaciones Consulares constituye una violación de laCarta de la OEA y de la Declaración Americana. En la segunda parte de su escrito de 30 de abril de 1998,titulada “Informe [...] sobre la Opinión Consultiva”, laRepública Dominicana reiteró algunas de las opiniones yacitadas y añadió que la asistencia consular se deriva del derecho a lanacionalidad consagrado en la Declaración Universal deDerechos Humanos (en adelante “la DeclaraciónUniversal”) y, para ser efectiva, requiere que se respetenlas disposiciones de la Convención de Viena sobreRelaciones Consulares;las disposiciones vinculadas con el respeto del debidoproceso tienen la finalidad de afirmar una serie dederechos individuales, como la igualdad ante laadministración de justicia y el derecho a ser oído sindistingo, y la intervención consular asegura elcumplimiento de las obligaciones correlativas a dichosderechos, yHonduras El Paraguay 15

El Paraguay 15 el cumplimiento “sin dilación” de lo dispuesto en elartículo 36 de la Convención de Viena sobre RelacionesConsulares asegura el debido proceso y protege losderechos fundamentales de la persona, y “en particular,el más fundamental de todos, el derecho a la vida”. En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado hondureñomanifestó, respecto de la competencia de la Corte que si bien la fuente del “aviso consular” es el artículo 36 dela Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,este instrumento forma parte de la legislación interna delos Estados amer

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