CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 17 de 2002
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 17 de 2002
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2002
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-17/2002
DE 28 DE AGOSTO DE 2002,
SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño
I Presentación de la consulta ............................................. párrs. 1-4 II Procedimiento ante la Corte............................................. párrs. 5-15 III Competencia .................................................................... párrs. 16-36 IV Estructura de la Opinión................................................... párr. 37 V Definición de Niño............................................................ párrs. 38-42 VI Igualdad........................................................................... párrs. 43-55 VII Interés Superior del Niño................................................. párrs. 56-61 VIII Deberes de la familia, la sociedad y el Estado Familia como núcleo central de protección ................... párrs. 62-70 Separación excepcional del niño de su familia............... párrs. 71-77 Instituciones y personal ............................................ párrs. 78-79 Condiciones de vida y educación del niño..................... párrs. 80-86 Obligaciones positivas de protección ........................... párrs. 87-91 IX Procedimientos judiciales o ad ministrativos en que participan los niños Debido proceso y garantías........................................ párrs. 92-98 Participación del niño ................................................ párrs. 99-102 Proceso administrativo .............................................. párr. 103 Procesos judiciales Imputabilidad, delincuencia y estado de riesgo ............. párrs. 104114 Debido proceso ........................................................ párrs. 115119
Proceso administrativo .............................................. párr. 103 Procesos judiciales Imputabilidad, delincuencia y estado de riesgo ............. párrs. 104114 Debido proceso ........................................................ párrs. 115119 a) Juez Natural............................................... párr. 120 b) Doble instancia y recurso efectivo ................. párrs. 121123 c) Principio de Inocencia.................................. párrs. 124131 d) Principio de contradictorio............................ párrs. 132133 e) Principio de publicidad................................. párrs. 134 Justicia alternativa.................................................... párrs. 135136 X Opinión ............................................................................ párr. 1372
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-17/2002
DE 28 DE AGOSTO DE 2002,
SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño
Estuvieron presentes:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Máximo Pacheco Gómez, Juez; Hernán Salgado Pesantes, Juez; Oliver Jackman, Juez; Sergio García Ramírez, Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.
Estuvieron, además, presentes:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto.3
LA CORTE
integrada en la forma antes mencionada,
emite la siguiente Opinión Consultiva:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto.3
LA CORTE
integrada en la forma antes mencionada,
emite la siguiente Opinión Consultiva:
I
PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA
1. El 30 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), en razón de lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”, “la Convención” o “el Pacto de San José”), sometió a la Corte Interame ricana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de Opinión Consultiva (en adelante “la consulta”) sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 de la misma Convención constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños, y asimismo solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana.
2. En criterio de la Comisión Interameri cana la consulta tiene como antecedente que
[e]n distintas legislaciones y prácticas de los países americanos, la vigencia de los derechos y garantías reconocidos en los artículos 8 y 25 por la Convención Americana no es plena respecto a los niños como sujetos y actores en jurisdicción penal, civil y administrativa, por asumirse que la obligación de protección por el Estado para suplir la
25 por la Convención Americana no es plena respecto a los niños como sujetos y actores en jurisdicción penal, civil y administrativa, por asumirse que la obligación de protección por el Estado para suplir la falta de plenitud de juicio de los menores, puede hacer pasar a segundo plano dichas garantías. Eso implica que los derechos de los menores de edad a las garantías judiciales y a la protección judicial pueden ser menoscabados o restringidos. Por ende también otros derechos reconocidos cuya vigencia depende de la efectividad de las garantías judiciales como los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y la dignidad, y a la protección de la familia.
3. De conformidad con las manifestaciones de la Comisión, existen ciertas “premisas interpretativas” que autoridades estatales aplican al momento de dictar medidas especiales de protección a favor de menores, las cuales tienden al debilitamiento de las garantías judiciales de éstos. Dichas medidas son las siguientes:4
a. Los menores son incapaces de juicio pleno sobre sus actos y por consiguiente su participación por sí o a través de sus representantes se reduce o anula tanto en lo civil como en lo penal. b. Esa carencia de juicio y pe rsonería es presumida por el funcionario judicial o administrativo, que, al tomar decisiones que entiende basadas en lo que considera los “mejores intereses del niño”, deja en segundo plano esas garantías. c. Las condiciones del entorno familiar del niño (situación económica y de integración familiar, falta de recursos materiales de la familia, situación educacional, etc.) pasan a ser factores centrales de decisión respecto al tratamiento cuando
c. Las condiciones del entorno familiar del niño (situación económica y de integración familiar, falta de recursos materiales de la familia, situación educacional, etc.) pasan a ser factores centrales de decisión respecto al tratamiento cuando un niño o adolescente es puesto bajo la jurisdicción penal o administrativa para decidir su responsabilidad y su situación en relación con una presunta infracción, o para la determinación de medidas que afectan derechos como el derecho a la familia, a la residencia o a la libertad. d. La consideración de que el menor está en situación irregular (abandono, deserción educativa, falta de recursos de su familia, etc.) puede usarse para intentar justificar la aplicación de medidas normalmente reservadas como sanción para figuras delictivas aplicables sólo bajo debido proceso.
4. La Comisión incluyó en la consulta una solicitud a este Tribunal para que se pronuncie específicamente sobre la compatibilidad de las siguientes medidas especiales que algunos Estados adoptan en relación a menores, con los artículos 8 y
25 de la Convención Americana:
a) la separación de jóvenes de sus padres y/o familia por considerarse, al arbitrio del órgano decisor y sin debido proceso legal, que sus familias no poseen condiciones para su educación y mantenimiento; b) la supresión de la libertad a trav és de la internación de menores en establecimientos de guarda o custodia, por considerárselos abandonados o proclives a caer en situaciones de riesgo o ilegalidad; causales que no configuran figuras delictivas sino condiciones personales o circunstanciales del menor[;] c) la aceptación en sede penal de confesiones de menores obtenidas sin las debidas garantías; d) la tramitación de juicios o proc edimientos administrativos en los
condiciones personales o circunstanciales del menor[;] c) la aceptación en sede penal de confesiones de menores obtenidas sin las debidas garantías; d) la tramitación de juicios o proc edimientos administrativos en los que se determinan derechos fundamentales del menor, sin la garantía de defensa del menor[; y] e) [l]a determinación en procedimientos administrativos y judiciales de derechos y libertades sin la garantía al derecho de ser oído personalmente y la no consideración de la opinión y preferencias del menor en esa determinación.5 II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Mediante notas de 24 de abril de 2001, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), en cumplimiento de lo que dispone el artículo 62.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) 1, transmitió el texto de la consulta a los Estados Miembros de la Or ganización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”), al Instituto Interamericano de l Niño, al Consejo Permanente y, por intermedio del Secretario General de la OEA, a los órganos de la Organización quepor sus competenciaspudieran tener interé s en la materia. Asimismo, les informó que el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), en consulta con los demás jueces que integran el Tribunal, dispuso que las observaciones escritas y otros documentos relevantes sobre la co nsulta deberían ser presentados en la Secretaría a más tardar el 31 de octubre de 2001.
6. El 7 de agosto de 2001 el Instituto Interamericano del Niño presentó sus observaciones escritas en relación con la solicitud de opinión consultiva.
7. Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica presentaron sus
6. El 7 de agosto de 2001 el Instituto Interamericano del Niño presentó sus observaciones escritas en relación con la solicitud de opinión consultiva.
7. Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica presentaron sus observaciones escritas el 31 de octubre de 2001.
8. Conforme a la prórroga del plazo de presentación de observaciones que el Presidente concedió a la Comisión Interamericana, ésta presentó nuevas precisiones el 8 de noviembre de 2001.
9. Las siguientes organiza ciones no gubernamentales presentaron sus escritos en calidad de amici curiae, entre el 16 y el 29 de octubre de 2001
- la Coordinadora Nicaragüense de ONG’s que trabaja con la Niñez y la Adolescencia (en adelante “CODENI”); - el Instituto Universitario de Derechos Humanos, A.C. de México; y
- la Fundación Rafael Preciado Hernández, A.C. de México.
10. Por Resolución de 12 de abril de 2002, el Presidente dispuso la realización de una audiencia pública sobre la consulta en la sede de la Corte el 21 de junio de 2002, a partir de las 10:00 horas, e instruyó a la Secretaría para que oportunamente invitase a participar en dicho procedimiento oral a quienes hubiesen sometido por escrito sus puntos de vista al Tribunal.
11. Las siguientes organizaciones pr esentaron sus escritos en calidad de amici curiae, entre el 18 de junio y el 2 de agosto de 2002:
- Instituto Latinoamericano de Nacion es Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (en adelante “ILANUD”); - Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”); y
- Instituto Latinoamericano de Nacion es Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (en adelante “ILANUD”); - Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”); y
1 De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presen te Opinión Consultiva se dicta en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.6 - la Comisión Colombiana de Juristas.
12. El 21 junio de 2002, con anteriorid ad al inicio de la audiencia pública convocada por el Presidente, la Secretaría entregó a los comparecientes el conjunto de escritos de observaciones y documentos presentados, hasta ese momento.
13. Comparecieron a la audiencia pública,
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Mary Ana Beloff.
por los Estados Unidos Mexicanos: Embajador Carlos Pujalte Piñeiro; Ruth Villanueva Castilleja; y José Ignacio Martín del Campo.
por Costa Rica: Arnoldo Brenes Castro; Adriana Murillo Ruin; Norman Lizano Ortiz; Rodolfo Vicente Salazar; Mauricio Medrano Goebel; e Isabel Gámez Páez.
por el Instituto Universitario de Derechos Humanos, A.C. de México: María Engracia del Carmen Rodríguez Moreleón; Enoc Escobar Ramos; María Cristina Alcayaga Núñez; y Silvia Oliva de Arce.
por la Fundación Rafael Preciado Hernández, A.C de México: Dilcya Samantha García Espinosa de los Monteros.
Enoc Escobar Ramos; María Cristina Alcayaga Núñez; y Silvia Oliva de Arce.
por la Fundación Rafael Preciado Hernández, A.C de México: Dilcya Samantha García Espinosa de los Monteros. por el Centro de la Justicia y el Derecho Internacional: Juan Carlos Gutiérrez; Luguely Cunillera; y Lourdes Bascary.
por el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente: Carlos Tiffer.
14. Durante la audiencia pública, el Pr esidente señaló a los participantes que podrían enviar observaciones adicionales a más tardar el 21 de julio siguiente. El 12 de julio siguiente informó a las partes inte rvinientes que la Corte había programado las deliberaciones sobre la consulta en la agenda de su LVI Período Ordinario de Sesiones, del 26 de agosto al 6 de septie mbre de 2002. Los Es tados de México, la Comisión, CEJIL y la Fundación Rafael Preciado Hernández, A.C. de México presentaron sus observaciones dentro del plazo concedido para el efecto.
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15. La Corte resume de la siguiente manera la parte conducente de las observaciones escritas del Instituto Interamericano del Niño, los Estados participantes en este procedimiento, la Comisión Interamericana y las
Organizaciones no Gubernamentales 2 : Instituto Interamericano del Niño: En su escrito de 7 de agosto de 2001 expresó:
A partir de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, los Estados del continente iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la
A partir de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, los Estados del continente iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la luz de la doctrina de la prote cción integral, en la cual se considera al niño como sujeto pleno de derechos, dejando atrás la concepción de que es sujeto pasivo de medidas de protección. En ésta se contempla una jurisdicción altamente discriminante y excluyente, sin las garantías del debido proceso, en la que los jueces tienen amplias facultades discrecion ales sobre cómo proceder en relación con la situación general de los niños. Se dio así la transición de un sistema “tutelar represivo” a uno de responsabilidad y garantista en relación con los niños, en el cual la jurisdicción especial se enmarca en el principio de legalidad, sigu iendo las debidas garantías y se adoptan medidas “orientadas al reparo a la víctima y reeducación del menor de edad infractor a la ley, relegando a casos absolutamente necesarios el internamiento”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los derechos en ella contemplados son propios de todo ser humano y, por ello, el pleno goce y ejercicio de los mismos está garantizado también para los niños (artículos 3 y 1.2 de la Convención Americana). En este sentido, no se debe confundir la capacidad de goce de derechos, inherente a la persona humana y que constituye una regla de ius cogens, con la incapacidad, relativa o absoluta, que tienen los niños menores de 18 años de ejercer determinados derechos por sí mismos. En relación con las medidas especiales identificadas por la Comisión Interamericana, señaló lo siguiente:
relativa o absoluta, que tienen los niños menores de 18 años de ejercer determinados derechos por sí mismos. En relación con las medidas especiales identificadas por la Comisión Interamericana, señaló lo siguiente:
- Separación de los menores de sus padres por considerar la autoridad que su familia no posee condiciones para su educación y sustento: la carencia de recursos materiales no puede ser el único fundamento de la decisión, judicial o administrativa, que ordena la separación de la familia. Actuar de esa manera infringe garantías como, entre otras, la
2 El texto completo de los escritos de observaciones presentados por los Estados, órganos, instituciones e individuos participantes en el proced imiento será publicado oportunamente en la serie “B” de publicaciones oficiales del Tribunal.8 legalidad del procedimiento, la inviolabilidad de la defensa y la humanidad de la medida. La medidas de este tipo deben ser impugnadas y consideradas inválidas; - - Internación de menores considerados abandonados o en situación de riesgo, que no han incurrido en ningún delito: la privación de libertad de jóvenes en situación de riesgo social, siguiendo los principios de la doctrina de la situación irregular, significa la aplicación de una sanción no tipificada, lo cual vulnera el principio de legalidad de la pena, con el agravante de que por lo general se ordena sin definir su duración. Asimismo, contraría las reglas del debido proceso. - - Aceptación de confesione s de menores en sede penal sin las debidas garantías: no obstante que la mayoría de las legislaciones del continente reconoce garantías judiciales, por lo general las confesiones de niños se obtienen sin haber seguido
- Aceptación de confesione s de menores en sede penal sin las debidas garantías: no obstante que la mayoría de las legislaciones del continente reconoce garantías judiciales, por lo general las confesiones de niños se obtienen sin haber seguido un procedimiento de detención adecuado o sin la presencia del representante legal del niño o de un familiar, lo cual es suficiente para declarar nulo el procedimiento aplicado; - - Tramitación de procedimientos administrativos o judiciales relativos a derechos fundamentales del menor, sin las debidas garantías y sin considerar su opinión o preferencias: procesos realizados de la manera descrita vulneran garantías fundamentales como los principios de culpabilidad, legalidad y humanidad, así como garantías procesales
(jurisdiccionalidad, contradicción, inviolabilidad de la defensa, presunción de inocencia, impugnación, legalidad del procedimiento y publicidad del proceso). - A la luz de las prácticas descritas, el Instituto estableció la necesidad de hacer una revisión del proceso de adecuación de las legislación de los Estados americanos a los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana, pues todavía hoy existen países que no han armonizado enteramente su normativa a esos principios, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana. Concluyó señalando que los artículos 8, 19 y 25 de la Convención Americana deben constituir un límite a la facultad discrecional de los Estados para dictar medidas especiales de protección a los niños. En consecuencia, aquéllos deben “adecuar sus legislaciones y sus prácticas nacionales en consonancia a estos principios”.9
Americana deben constituir un límite a la facultad discrecional de los Estados para dictar medidas especiales de protección a los niños. En consecuencia, aquéllos deben “adecuar sus legislaciones y sus prácticas nacionales en consonancia a estos principios”.9 Por otro lado el Instituto expresó, en sus anexos, que la realidad muestra que los sectores especialmente vulnerables de la sociedad se ven privados de la protección de sus derechos humanos, lo cual resulta contrario al principio de universalidad de los mismos. En este sentido, señaló que la llamada doctrina de la situación irregular considera que son “niños” quienes tengan sus necesidades básicas satisfechas, y “menores”, quienes se encuentren marginados socialmente y no puedan satisfacer sus necesidades básicas. Para tratar a estos últimos se desarrollan legislaciones que consideran a los niños como “objetos de protección y control”, y se establecen jurisdicciones especiales, las cuales resultan excluyentes y discriminatorias, niegan a los niños la condición de sujetos de derecho y vulneran sus garantías fundamentales. Asimismo, “judicializan” los problemas psicosociales de la niñez y crean la figura del juez de niños, quien, con amplias facultades discrecionales, tiene la función de resolver los problemas de este grupo social, ante la falta de políticas sociales de protección por parte del Estado. Dichas jurisdicciones desatienden el principio de legalidad, la distinción entre las capacidades de ejercicio y goce de derechos, la proporcionalidad de la pena y el debido proceso. Asimismo, el sistema no respeta las edades para los diversos tipos de intervención, no se inspira en políticas resocializantes o reeducativas y
y goce de derechos, la proporcionalidad de la pena y el debido proceso. Asimismo, el sistema no respeta las edades para los diversos tipos de intervención, no se inspira en políticas resocializantes o reeducativas y propicia que niños no infractores sean internados, indiferenciadamente, con menores de edad que han infringido la ley. Se pudo determinar, a través de un estudio del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (en adelante “ILANUD”), que el perfil del niño infractor se conforma con los siguientes datos: sexo masculino, retraso escolar de 4 años, residente en zonas marginales, desarrollo de actividades ilícitas para contribuir al soporte de su núcleo familiar, familia desintegrada, o con padre que se desempeña en una actividad laboral de menor in greso o está desempleado, y madre dedicada al servicio doméstico o a una actividad de baja calificación laboral. La Convención sobre los Derechos del Niño desarrolló una nueva concepción que di stingue entre abandono y conducta irregular. La primera figura requiere políticas de orden administrativo, mientras que la segunda supone decisiones de carácter jurisdiccional. Se establece, asimismo, que los niños son inimputables penalmente, aunque a los sujetos de 12 a 18 años que infringen la ley se les somete a una jurisdicción especial, que puede aplicar sanciones consistentes en medidas10 socio-educativas. Este sistema de justicia especial, además de los caracteres básicos de todo órgano jurisdiccional, se basa en los siguientes principios:
a. responsabilidad ante la infracción : el contenido
socio-educativas. Este sistema de justicia especial, además de los caracteres básicos de todo órgano jurisdiccional, se basa en los siguientes principios:
a. responsabilidad ante la infracción : el contenido sancionatorio de la nueva jurisdicción sólo se debe aplicar a niños mayores de 12 años y menores de 18 años que hayan infringido la ley penal -por la inimputabilidad de los menores de 18 años-, y las medidas adoptadas pueden ser recurridas por los mismos niños. El Estado debe adoptar sobre estas personas una política rehabilitatoria, de manera que los adolescentes que infrinjan la ley “se hacen merecedores de una intervención jurídica” distinta de la prevista por el código penal para los adultos. En particular, deberán establecerse jurisdicciones especializadas para conocer de las infracciones a la ley por parte de niños, que además de satisfacer los rasgos comunes de cualquier jurisdicción (imparcialidad, independencia, apego al principio de legalidad), resguarde los derechos subjetivos de los niños, función que no compete a las autoridades administrativas.
b. despenalización del sistema de justicia juvenil: en consideración a que la sanción en esta jurisdicción especial busca rehabilitar y no reprimir, el internamiento debe ser la última medida. Antes deben valorarse otras medi das de carácter socioeducativo como: orientación familiar, imposición de reglas de conducta, presta ción de servicios a la comunidad, obligación de reparar el daño y libertad asistida. Las medida s deben ser siempre proporcionales y estar fundamentadas en el interés superior del niño y su reintegración familiar y comunitaria;
c. separación de funciones administrativas y
asistida. Las medida s deben ser siempre proporcionales y estar fundamentadas en el interés superior del niño y su reintegración familiar y comunitaria;
c. separación de funciones administrativas y jurisdiccionales: se debe diferenciar entre la protección social, que busca ofrecer las condiciones necesarias para que el niño desarrolle su personalidad y satisfaga sus derechos fundamentales, y protección jurídica, entendida como una función de garantía que tiene como objetivo decidir sobre los derechos subjetivos de los niños;
d. garantía de los derechos: las garantías englobadas dentro del debido proceso deben respetarse en tres momentos: i. al momento de la detención, la cual debe sustentarse en una orden judicial, salvo casos de infracciones in fraganti, y debe ser ejecutada por11 personal policial capacita d o e n e l t r a t a m i e n t o d e adolescentes infractores, es decir, personal especial; ii. en el desarrollo de los procedimientos judiciales, tanto los de carácter sustantivo (principios de culpabilidad, legalidad y humanidad), como los de carácter procesal (principios de jurisdiccionalidad, contradicción, inviolabilidad de la defensa, presunción de inocencia, impugnación, legalidad del procedimiento y publicidad del proceso); y iii. en el cumplimiento de una medida reeducativa o de internamiento. Esta debe ser supervisada por el órgano competente. En caso de privación de libertad, se debe acatar la prohibición de recluir a niños en establecimientos para adultos, y en general, respetar los derechos del niño a conocer el régimen al cual
órgano competente. En caso de privación de libertad, se debe acatar la prohibición de recluir a niños en establecimientos para adultos, y en general, respetar los derechos del niño a conocer el régimen al cual está sujeto, recibir asesoría jurídica eficaz, continuar el desarrollo educativo o profesional, realizar actividades recreativas, conocer el procedimiento para presentar quejas, estar en un ambiente físico adecuado e higiénico, contar con atención médica suficiente, recibir visitas de sus familiares, mantener contacto con la comunidad local y ser reintegrado gradualmente a la normalidad social.
e. Participación de la comunidad en las políticas reeducativas y de reinserción familiar y social: constituye un elemento esencial dentro de la nueva justicia juvenil, pues las medidas buscan la reinserción gradual y progresiva de los niños infractores en la sociedad.
Costa Rica: En sus intervenciones, tanto escritas como orales, el
Estado de Costa Rica manifestó:
a. En relación con la interpretación de los artículos 8, 19 y 25 de la Convención Americana:
Las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 del mismo instrumento deben interpretarse en dos sentidos: uno negativo, en razón de que dichas disposiciones sí constituyen límites al arbitrio de los Estados, pues éstos no pueden legislar en detrimento de esas garantías básicas; y otro positivo, que implica permitir su adecuado ejercicio, tomando en cuenta que los artículos mencionados no impiden adoptar disposiciones específicas en materia de niñez que amplíen las garantías ahí contempladas.
básicas; y otro positivo, que implica permitir su adecuado ejercicio, tomando en cuenta que los artículos mencionados no impiden adoptar disposiciones específicas en materia de niñez que amplíen las garantías ahí contempladas.
Las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana deben aplicarse a la luz de la especialidad que12 el propio Pacto de San José ha reconocido a la materia de infancia y adolescencia, en el sentido de “proteger reforzadamente los derechos de niños”, tal como sucede con otras situaciones especiales como son las consagradas en sus artículos 5.5 y 27 de la Convención. Por ello deben “leerse transversalmente” -y utilizando criterios amplios de interpretacióncon lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño. Por esa razón, la aplicación de dichos artículos debe considerar los principios de interés superior de los niños, protección integral, justicia especializada, presunción de minoridad, principio de lesividad, confidencialidad y privacidad, y formación integral y reinserción en la familia y la sociedad, así como la precisión acerca de la manera y condiciones en que los niño s pueden acceder a esos recursos judiciales, tomando en cuenta que su capacidad de actuar no es plena, “sino que está vinculada al ejercicio de la autoridad pa rental, y determinada por su grado de madurez emocional y capacidad de discernimiento”.
El artículo 19 de la Convención Americana obliga a los Estados a desarrollar la normativa para garantizar las medidas de protección que los niños requieran en su condición de tales, de manera que cualquier desarrollo normativo que los Estados elaboren en torno a las
El artículo 19 de la Convención Americana obliga a los Estados a desarrollar la normativa para garantizar las medidas de protección que los niños requieran en su condición de tales, de manera que cualquier desarrollo normativo que los Estados elaboren en torno a las medidas de protección para la niñez debe reconocer que los niños son sujetos de derechos propios, que deben realizarse dentro del concepto de protección integral. Estas medidas positivas “no consagran una potestad discrecional del Estado” con respecto a esta población.
Los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención han sido contemplados y desar
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