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CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 19 de 2005

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 19 de 2005
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2005

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-19/05DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2005SOLICITADA POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTROL DE LEGALIDAD EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONESDE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS(ARTS. 41 Y 44 A 51 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) Estuvieron presentes: Sergio García Ramírez, Presidente;Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;Oliver Jackman, Juez;António A. Cangado Trindade, Juez;Cecilia Medina Quiroga, Jueza;Manuel E. Ventura Robles, Juez, yDiego García-Sayán, Juez; presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, yEmilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta. La Corte, integrada en la forma antes mencionada,emite la siguiente Opinión Consultiva:IPRESENTACIÓN DE LA CONSULTAY PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 12 de noviembre de 2003 la República Bolivariana de Venezuela (en adelante“Venezuela” o “el Estado”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”),sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CorteInteramericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de opinión consultiva (en adelante“la solicitud”, “la consulta” o “la opinión consultiva”) sobre “[...] si existe un órgano dentro[del sistema interamericano de protección de derechos humanos] que disponga de lascompetencias necesarias para ejercer el control de la legalidad de las actuaciones de laComisión [...], ante el cual puedan recurrir los Estados partes de la Convención [...], endefensa de la legalidad. En caso de que existiere tal órgano, el [Estado] desearía conocercuál es dicho órgano y cuáles [son] sus atribuciones [...]”.

2. Venezuela expuso las consideraciones que originaron la consulta y señaló que ésta“radica en el estado de indefensión en que se encuentran actualmente los Estados partes[de] la [...] Convención, frente a cualquier decisión de [la] Comisión violatoria de su propioestatuto legal que pudiere lesionar los derechos de [los Estados] y poner en entredicho larecta aplicación de la propia Convención y de los demás instrumentos jurídicosinternacionales aplicables.”

3. El 3 de diciembre de 2003 el pleno de la Corte solicitó al Estado que subsanara lasolicitud de consulta a la luz del artículo 60 del Reglamento de la Corte” (en adelante “elReglamento”). Para ello, debería: “a) formular con precisión las preguntas específicas sobrelas cuales se pretende obtener la opinión de la Corte; b) [indicar] las disposiciones cuyainterpretación se pide; c) [informar] las consideraciones que originan la consulta[,y] d)[indicar] el nombre [y] la dirección del Agente o de los Delegados.”

4. El 10 de diciembre de 2003 el Estado envió modificaciones a su solicitud e indicó lassiguientes dos preguntas: 1. ¿Existe o no, un órgano dentro del [s]istema [i]nteramericano de [dJerechos [h]umanos quedisponga de las competencias necesarias para ejercer el control de la legalidad de las actuaciones dela Comisión [...], ante el cual puedan recurrir los Estados parte[s] de la Convención [...], en defensade la legalidad?

2. En caso de que existiere tal órgano, [Venezuela] desearía conocer ¿[c]uál es dicho órgano ycuales [son] sus atribuciones?

5. En esa misma comunicación, el Estado pidió a la Corte que conteste las dospreguntas a la luz de “la Convención [...] y de los demás instrumentos [...] que formanparte del [sistema [i]nteramericano de [d]erechos [h]umanos”. El Estado justificó la

De conformidad con los términos del Reglamento vigente, aprobado por la Corte Interamericana deDerechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, elcual entró en vigor el 1 de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI PeríodoOrdinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1 enero de 2004. Lareferencia original que hizo el Estado solicitante corresponde al artículo 59 del Reglamento aprobado por la CorteInteramericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 denoviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001.solicitud de la consulta en el aparente “estado de indefensión ante cualquier actuación de laComisión [...], que no estuviere conforme al régimen jurídico internacional al cual ésta debeacatamiento”. Finalmente, el Estado informó a la Corte el nombre y dirección de su Agente.

6. El 19 de diciembre de 2003 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”)dictó una Resolución mediante la cual resolvió someter al pleno del Tribunal la solicitud deopinión consultiva en la primera sesión ordinaria del año 2004, considerando que la Cortetendría una nueva composición a partir de ese momento.

7. El 24 de mayo de 2004 la Secretaria de la Corte (en adelante “la Secretaria”)informó a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante“la OEA” o "la Organización”), al Secretario General y al Presidente del Consejo Permanentede la OEA, a la Comisión y a las personas, instituciones y organizaciones sobre la solicitudde consulta hecha por Venezuela y dio plazo hasta el 8 de noviembre de 2004 para recibirobservaciones escritas u otros documentos acerca de la mencionada solicitud.

8. El 5 de noviembre de 2004 y el 1 de marzo de 2005 la Secretaría, siguiendoinstrucciones del Presidente, informó a los Estados miembros, al Secretario General y alPresidente del Consejo Permanente de la OEA, así como a la Comisión y a las personas,instituciones u organizaciones interesadas en presentar observaciones escritas, que elPresidente había concedido prórrogas, hasta el 5 de marzo de 2005, primero, y hasta el 4de abril de 2005, posteriormente, para la remisión de observaciones con respecto a lasolicitud de opinión consultiva.

9. El 4 y el 9 de mayo de 2005 la Secretaría transmitió las observaciones recibidas alEstado, a la Comisión y a las personas, instituciones u organizaciones que las habíanremitido.

10. Cabe señalar que, no obstante las prórrogas concedidas, ningún Estado presentóobservaciones.

11. Las siguientes organizaciones y personas presentaron escritos: directores yestudiantes de las Clínicas Jurídicas del Colegio de Jurisprudencia de la Universidad SanFrancisco de Quito; profesor Luis Peraza Parga, de las Universidades Panamericana deMéxico, La Sabana de Bogotá y Privada de San Pedro de Sula; profesores Bernard Duhaimey Alejandro Lorite Escorihuela de la Facultad de Ciencias Políticas y de Derecho de laUniversidad de Quebec; Clínica Jurídica del Centro de Investigación y Docencia Económicasde la ciudad de México; Clínica de Derechos Humanos del Departamento de Derecho de laUniversidad Iberoamericana de la ciudad de México; Red de Profesores de Derecho enDerechos Humanos y Programa de Derechos Humanos de esta misma Universidad; Centropor la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); señor Alfonso Jiménez Reyes de México;señor Patricio Kingston de Argentina; señor Carlos Roberto Loría Quirós, consultor jurídicode Costa Rica, y señor Modesto Emilio Guerrero de Argentina.

1. El 13 y el 18 de julio de 2005 la Secretaría informó al Estado, a la Comisión y a laspersonas, instituciones u organizaciones que presentaron observaciones escritas que,después del análisis de los escritos presentados a la Corte en relación con la opiniónconsultiva, el Presidente, en consulta con los jueces de la Corte y en aplicación del artículo63.4 del Reglamento, había resuelto que no se realizaría audiencia pública, tomando encuenta que ningún Estado presentó observaciones. Sin embargo, se les solicitó que, si loestimaban pertinente, presentaran observaciones escritas o documentos adicionales a mástardar el 16 de agosto de 2005. Dos amici curiae, el profesor Luis Peraza Parga, de lasUniversidades Panamericana de México, La Sabana Grande de Bogotá y Privada de SanPedro de Sula, y el señor Patricio Kingston de Argentina, remitieron observacionesadicionales.

13. El 4 de abril de 2005 la Comisión Interamericana presentó un escrito deobservaciones, el cual la Corte resume a continuación: La Comisión considera “que la pregunta formulada no es obscura, pero si la Cortedecide absolverla requeriría de algunas precisiones”, por lo que opina que el Tribunalejerciendo para ello sus facultades consultivas, precise la pregunta en los siguientes

tres aspectos:

a) Actuaciones de la Comisión a las que se refiere la consultaLa Comisión ejerce funciones de tres categorías con el objetivo básico de promoverla observancia y defensa de los derechos humanos: i) administrativas, ii) consultivasy promocionales, y iii) cuasi-jurisdiccionales, como establece la Convención en susartículos 44 al 51.Para los fines de esta solicitud de opinión deben excluirse las funcionesadministrativas y consultivas, ya que éstas no involucran un derecho de defensa delos Estados, y que en el marco procesal interamericano tal derecho encuentra suexpresión en la existencia de un procedimiento contradictorio. De lo anterior sedesprende que la consulta alude a las actuaciones cuasi-jurisdiccionales de laComisión.b) Universo normativo sujeto a interpretación“El régimen de legalidad al que deben adherencia los órganos del sistemainteramericano” encuentra su base de partida en la proclamación de los derechosfundamentales de la persona humana en la Carta de la Organización y la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre [(en adelante “DeclaraciónAmericana”)], formulada por los Estados americanos en la convicción de que "laorganización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadasen el orden moral y justicia”. A partir de esta proclamación, y como fruto de unalabor progresiva durante el resto del siglo XX, se ha creado un régimen sui generiscuya dimensión sustantiva se completa con: Convención Americana; ProtocoloAdicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales yCulturales; Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo ala Abolición

de la Pena de Muerte; Convención Interamericana para Prevenir ySancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada dePersonas; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar laViolencia contra la Mujer, y Convención Interamericana para la Eliminación de Todasla Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad.Sin embargo, solamente la Carta y la Convención establecen el régimen de legalidadadjetiva para las actuaciones de los órganos del sistema. Los demás instrumentosse remiten a la Convención por lo que toca a los procedimientos. También losEstatutos y Reglamentos proveen el régimen de legalidad de aquéllos. La Comisiónentiende que la interpretación de su Reglamento es una facultad exclusivamente

suya. c) Régimen de legalidad en el que se inscribe la solicitudLa Carta de la OEA establece la autoridad y competencia de la Comisión. Además,en lo que respecta a los Estados Partes de la Convención Americana, el régimen delegalidad al que deben sujetarse las actuaciones cuasi-jurisdiccionales de la Comisiónse concreta en el procedimiento de petición normado por los artículos 44 a 51 dedicho instrumento. En relación con los Estado miembros de la Organización que noson partes en la Convención, el régimen de legalidad refiere al manejo de peticionesy comunicaciones respecto a los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de laDeclaración Americana, con base en lo dispuesto por el artículo 24 del Estatuto de laComisión, que a su vez, remite a su Reglamento. En consecuencia, la Comisión estima que la consulta “debe leerse en el sentido depreguntar al Tribunal si, de la interpretación de la Carta, la Convención Americana yel Estatuto se deriva que exista un órgano que disponga de las competencias paraejercer el control de la adherencia de sus actuaciones cuasi-jurisdiccionales con elrégimen de legalidad consagrado respectivamente en los artículos 112, 41 y 44 a 51,y 24 de dichos instrumentos internacionales”.

La presente consulta se circunscribe a los actos de la Comisión respecto de los actosde procedimientos de petición individual. En esta materia, el deber de la Comisión yla Corte de vigilar su propia sujeción al régimen de legalidad dado por la Convenciónha sido resaltado por el Tribunal, y de lo dicho por la ésta, se “desprende conclaridad que los órganos del sistema interamericano son los guardianes de lasujeción de sus actos a las reglas del sistema, en atención a la autoridad ycredibilidad que les son necesarias para ejercer su mandato en forma cabal”. LaComisión considera que esa es la respuesta a la interrogante planteada por elEstado.La Comisión señaló que la consulta hace referencia a una presunta indefensiónestatal frente a sus actuaciones, y discrepa de esta manifestación, ya que estima queen el sistema interamericano operan garantías de legalidad, autoridad eindependencia que los mismos Estados americanos han decidido poner en pie. LaComisión “actúa en la convicción de que la razón de ser de toda garantía de legalidaden el funcionamiento de la maquinaria de protección es la mayor y mejor protecciónde la persona”. Dichas garantías se fundamentan en:a) el diálogo entre los órganos del sistemaUna primera manifestación del diálogo para la evolución del mecanismo deprotección es la interacción entre la Comisión y la Corte.Adicionalmente, sus métodos y procedimientos de trabajo de la Comisión y la Corteestán sujetos al seguimiento de los Estados americanos. En el caso de la Comisiónla herramienta fundamental para dicho intercambio es su Informe Anual, el cual fueinstaurado en virtud de las reformas acordadas mediante Resolución XXII de laSegunda Conferencia Interamericana.

La incidencia de los Estados en el accionargenérico y abstracto de la Comisión depende de su voluntad de involucrarse en elsistema, y en el diálogo entre la Comisión y los Estados a través de la AsambleaGeneral, y el Consejo Permanente de la Organización. En lo que se refiere al diseñoy funcionamiento del sistema "[e]l foro natural para intercambio de opinión entre losEstados y la Comisión es la Asamblea General”.b) independencia funcional de la Comisión y de la CorteLos Estados miembros han dotado de independencia a la Comisión y a la Corte,porque la mejor protección de los derechos humanos exige que estos órganosrealicen sus tareas sin interferencia. En el caso de la Comisión, siendo un órganoprincipal de una organización internacional, la independencia se refiere a que “puedaejercer sus funciones propias sin interferencias de los Gobiernos de los Estados queconforman dicha organización, los demás órganos de ésta, o cualesquiera otrosactores”.c) las garantias en los procedimientos de peticiénEn la Carta de la Organización o en la Convención Americana no existe disposiciónalguna que sujete los actos cuasi-jurisdiccionales de la Comisión al escrutinio deotros órganos de la Organización. Sin embargo, el sistema interamericano deprotección está dotado de una serie de garantías que aseguran el principio desupremacía convencional. Algunas de estas garantías, como los principios de buenafe y de interpretación pro homine, guían todas las actuaciones de la Comisión.También existen garantías de carácter particular, referentes al procedimiento depetición individual, las cuales son: condiciones de admisibilidad de las peticiones

yprincipios de contradictorio y equidad procesal, y seguridad jurídica. Elprocedimiento ante la Comisión contiene garantías de contradictorio similares a lasque existen en el procedimiento contencioso ante el Tribunal. Toda actuación de laComisión está sujeta a la aplicación de los referidos principios, y “[I]a fiscalización dela adherencia de las actuaciones cuasi-jurisdiccionales de la Comisión con éstos esuna función de la Comisión misma”.

La Comisión señaló también que “existe [..] un ejercicio concurrente decompetencias por parte de la Corte, al cual los Estados pueden acudir en caso dedisconformidad con los hallazgos de la Comisión”. Al respecto, indicó que “cuandoun caso es llevado ante el Tribunal, tanto la Comisión como la Corte interpretan laConvención respecto de los mismos hechos. En esta consideración, la Corte tieneíntegra facultad de apreciar hechos e interpretarlos a la luz de la Convención, conindependencia de la valoración que sobre la misma materia ha hecho la Comisión. Yen este contexto puede emitir una interpretación distinta con respecto a aspectosprocesales”. “En el caso de peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de laConvención [...] por un Estado parte que ha reconocido la competencia de la Corte, laConvención [establece] un sistema calificado de protección que involucra [al Tribunalcomo] órgano jurisdiccional de la materia”. Si un Estado está “en desacuerdo con loshallazgos de la Comisión y considere [..] que no es de justicia cumplir con susrecomendaciones, la Convención le ofrece la oportunidad [de] someter el asunto a lacompetencia de la Corte”. Otra posibilidad de control existe cuando la Comisiónpresenta un caso ante el Tribunal En esta hipótesis, y en lo referente alprocedimiento por parte de la Comisión, el Estado demandado puede cuestionarlo através de excepciones preliminares. Según la Comisión, el ejercicio de la competencia consultiva del Tribunal constituyeotro mecanismo “que asegura el diálogo en el sistema respecto de los requisitos enmateria de procedimiento [..] La emisión de [previas] opiniones consultivas, asícomo el presente procedimiento, demuestran cómo la jurisprudencia consultiva de laCorte se constituye en un referente en materia de legalidad de las actuaciones de losórganos del sistema a través de un pronunciamiento realizado en abstracto.”

La Comisión concluyó lo siguiente: respecto de la formulación de la consulta,que es necesario que el Tribunal le dé precisión en los siguientes términos:a) que la consulta se refiere a las funciones cuasi-jurisdiccionales dela Comisión y excluye sus actuaciones consultivas ypromocionales, y administrativas;b) que los instrumentos a ser interpretados son la Carta de laOrganización, la Convención Americana y el Estatuto de laComisión; yc) que las disposiciones particulares a ser interpretadas son losartículos 112 de la Carta, 41 y 44 a 51 de la Convención y 24 delEstatuto citados, a la luz de su contexto.respecto del régimen en que se desarrollan sus actuaciones cuasi-jurisdiccionales, que éste está basado en tres pilares, compuestos por[:] a) el diálogo entre los órganos del Sistema, y de éstos con losEstados miembros de la Organización;b) la garantía de independencia funcional de la Comisión y la Corte; yc) las garantías procesales de los procedimientos de petición[.] respecto del control de adherencia con la legalidad de dichorégimen, a) que los Estados americanos no han creado un órgano con el objetode fiscalizar la legalidad de sus actos cuasi-jurisdiccionales;b) que los órganos de control de adherencia con el régimen delegalidad del [s]istema [i]nteramericano son la Comisión y la Cortemismas, en ejercicio de sus facultades inherentes y concurrentesen materia de peticiones individuales; yc) que la función consultiva de la Corte constituye un mecanismoadicional de diálogo respecto del régimen de legalidad para elprocedimiento de petición individual. (El resaltado es del original.)

1. A continuación se resumen los planteamientos de los amici curiae presentados pordiversas personas, instituciones u organizaciones: Sobre la admisibilidad de la opinión, los profesores Bernard Duhaime y AlejandroLorite Escorihuela, de la Facultad de Ciencias Políticas y de Derecho de laUniversidad de Québec’, expresaron que las preguntas formuladas por el Estadono cumplen los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 64 de laConvención Americana y en los artículos 60 y 61 del Reglamento de la Corte?, ycontienen algunas imprecisiones. Sin embargo, indicaron que la Corte deberíaatender la solicitud, reinterpretar las preguntas y manifestaron que la preguntase refiere a “la posibilidad [a cargo] de un órgano del sistema interamericano,[con] base [en] las competencias que [recibe] de los tratados pertinentes, deinterpretar las normas que definen el campo de acción de la Comisión, aplicarlasa las ‘actuaciones’ de la Comisión y tomar una posición en la materia”. El señorAlfonso Jiménez Reyes, de México, también expresó que la petición de Venezuelacontiene imprecisiones, pero que es evidente que se refiere a la interpretación delos artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana, por lo que la Cortedebiera declarar admisible la solicitud del Estado. La Clínica de DerechosHumanos del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, la Redde Profesores de Derecho en Derechos Humanos y el Programa de DerechosHumanos de la Universidad Iberoamericana de la ciudad de México sostienen quela Corte debe abstenerse de opinar debido a que la solicitud del Estado nosatisface los requerimientos establecidos en la Convención y en el Reglamento de

; El escrito original del amicus curie fue presentado en francés. Para efectos de la presente OpiniónConsultiva se utilizó una versión del documento traducida al español. a La referencia original que hicieron los profesores Bernard Duhaime y Alejandro Lorite Escorihuela, de laFacultad de Ciencias Políticas y de Derecho de la Universidad de Québec corresponde a los artículos 59 y 60 delReglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesionesmediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001.la Corte. Sin embargo, hicieron algunas consideraciones, en el caso de que elTribunal decida referirse al fondo de la solicitud.

Por otra parte, los profesores Bernard Duhaime y Alejandro Lorite Escorihuelaseñalaron que “la Comisión, como órgano, no está sometido al controlinstitucional de ningún órgano de la Organización”; para la Clínica Jurídica delCentro de Investigación y Docencia Económicas de la ciudad de México laComisión “no posee superiores jerárquicos a los que se les pueda atribuircompetencia para apelar decisiones que se desprendan de [ésta]”; la Clínica deDerechos Humanos del Departamento de Derecho de la UniversidadIberoamericana, la Red de Profesores de Derecho en Derechos Humanos y elPrograma de Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana de la ciudadde México indicó que “no existe órgano alguno dentro del [s]istema[i]nteramericano [...] con la facultad de ejercer el control de legalidad de lasactuaciones de la Comisión en su totalidad”. Para los directores y estudiantes delas Clínicas Jurídicas del Colegio de Jurisprudencia de la Universidad SanFrancisco de Quito “no existe un órgano especializado encargado de velar por lalegal actuación de la Comisión”; sin embargo, aquélla está sujeta a tresmecanismos de control:a) político, a través de la obligación de presentar un informe anual antela Asamblea General de la OEA y por medio del proceso de elección de losComisionados, aunque la remoción de éstos por hechos graves se lleva a caboa través de un sistema mixto que compete tanto a la Comisión como a lareferida Asamblea;b) interno, en relación con el régimen de inhibición de los Comisionadosestablecido en los artículos 17 y 62 del Reglamento de la Comisión, yc) jurisdiccional, por la Corte.

La Clinica Juridica del Centro de Investigación y Docencia Económicas de laciudad de México y el señor Alfonso Jiménez Reyes consideraron que la Corte esel único órgano de revisión de la legalidad del procedimiento contemplado en laConvención por ser el órgano jurisdiccional del sistema interamericano. Para laClínica Jurídica el procedimiento se establece en los artículos 44 a 62 de laConvención. Por su parte, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacionalexpresó que la Corte puede ejercer control sobre el apego al marco normativoque rige a la Comisión, en lo que toca a cuestiones de forma o sobre elprocesamiento de casos individuales en el ejercicio de su competenciacontenciosa. Dicho control de legalidad puede ser realizado por la Corte a travésde las funciones contenciosa y consultiva. El señor Luis Peraza Parga señaló que “Venezuela [planteó] a la Corte lanecesidad de que exista un órgano intermedio de apelación de las resolucionesde la Comisión, ya que deja en indefensión [...] a los Estados potencialmenteculpables, que no son condenados por violación de ningún derecho humano hastaque no lo declara la Corte[,] instancia de apelación de las resoluciones de laComisión [...]”. Además, estima que la Comisión ha cumplido su papel conformea las normas en que se sustenta su actividad y se refiere a las características deltrabajo que desempeña, cuya labor le parece apreciable. Los señores Bernard Duhaime y Alejandro Lorite Escorihuela entienden que laComisión debe ser comprendida como un órgano que dispone de una ampliaautonomía frente a los órganos políticos de la OEA y ante los mismos miembrosde la Organización para poder dar cumplimiento a sus funciones. Indicaron que15.

“la Corte a priori no tiene poder institucional general de control sobre un órganocuya existencia también está fundada en la Carta.” Consideraron que si bien laCorte puede ejercer un “control de legalidad” sobre la actividad de la Comisión,esa facultad deriva de las funciones respectivas y conjuntas de la Comisión y dela Corte, en el marco de la Convención. La Clínica Jurídica del Centro deInvestigación y Docencia Económicas de la ciudad de México señaló que no esviable crear otro organismo independiente que se encargue de hacer estarevisión de la legalidad de los actos realizados por la Comisión en asuntos nosometidos a la jurisdicción de la Corte. Manifestó que la Asamblea General actúacomo órgano normativo administrativo de la Comisión, como se deduce de losincisos f y h del artículo 19 del Estatuto de ésta. En consecuencia, por excepcióny sólo en el supuesto mencionado, la Asamblea General puede tomar decisionesque afecten las actividades de la Comisión. El señor Patricio Kingston indicó que el órgano de control de la legalidad de lasactuaciones de la Comisión no puede ser otro que la Asamblea General, instanciasuprema de la Organización. En opinión del señor Carlos Roberto Loría Quirós, alno existir disposiciones legales que lo impidan, los Estados pueden recurrir enforma directa a la Asamblea General de la OEA, la cual tiene potestades decontrol de legalidad, ante actuaciones de la Comisión Interamericana, en asuntosno sujetos a resolución de la Corte Interamericana. Por último, para el señorModesto Emilio Guerrero la Comisión Interamericana no ha desarrollado“mecanismos internos para garantizar a los Estados parte, la posibilidad dedefender la legalidad de sus derechos mediante el control de algún organismoque someta a escrutinio las decisiones o informes de la Comisión”.

IICOMPETENCIA

IICOMPETENCIA Esta consulta fue sometida por Venezuela a la Corte conforme a la regla delegitimación contenida en el artículo 64.1 de la Convención Americana, el cual señala que:

16. 17. ae Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de lainterpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de losderechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que lescompete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los EstadosAmericanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

LJ La consulta plantea a la Corte dos preguntas: 1 ¿Existe o no, un órgano dentro del [sJistema [i]nteramericano de [d]Jerechos [h]umanos quedisponga de las competencias necesarias para ejercer el control de la legalidad de las actuaciones dela Comisión [...], ante el cual puedan recurrir los Estados parte[s] de la Convención [...], en defensade la legalidad?

2. En caso de que existiere tal órgano, [Venezuela] desearía conocer ¿[c]uál es dicho órgano ycuales [son] sus atribuciones?

Para determinar la procedencia de la consulta, la Corte debe tener presentesconsideraciones que trascienden cuestiones meramente formales y se relacionan con las10

características que ha reconocido al ejercicio de su función consultiva?. Se debe ir más alládel formalismo rígido que impediría considerar preguntas que revisten interés jurídico parala protección y promoción de los derechos humanos.

18. Al afirmar su competencia sobre este asunto, el Tribunal recuerda el amplio alcancede su función consultiva, única en el derecho internacional contemporáneo”. Esta constituye“un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistemainteramericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisosinternacionales” sobre derechos humanos®. Con ello se auxilia a los Estados y órganos en laaplicación de tratados relativos a derechos humanos, sin someterlos al formalismo y a lassanciones inherentes al proceso contencioso”.

19. La presente solicitud consulta, esencialmente, sobre la existencia de un órganodotado de competencia para controlar la legalidad de las actuaciones de la Comisión en elámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

20. La Corte es competente para pronunciarse sobre la consulta, en la medida en queésta atañe a un órgano del sistema interamericano de protección de los derechos humanos,como es la Comisión Interamericana, y en que servirá para ilustrar sobre el alcance de lasfunciones atribuidas a ésta por la Convención Americana relativas a la promoción y defensade los derechos humanos. Entre las atribuciones de la Corte figura la interpretación yaplicación de la Convención Americana y otros instrumentos del sistema interamericano deprotección de los derechos humanos. La Corte dará respuesta a la presente solicitud en elmarco de esta competencia.

Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17de sept

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