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CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 4 de 1984

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 4 de 1984
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
1984

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-4/84

DEL 19 DE ENERO DE 1984

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN A LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COSTA RICA

RELACIONADA CON LA NATURALIZACIÓN

SOLICITADA POR

EL GOBIERNO DE COSTA RICA

Estuvieron presentes:

Pedro Nikken, Presidente Thomas Buergenthal, Vicepresidente Máximo Cisneros, Juez Carlos Roberto Reina, Juez Rodolfo E. Piza E., Juez Rafael Nieto, Juez2

Estuvieron, además, presentes:

Charles Moyer, Secretario y Manuel Ventura, Secretario Adjunto

LA CORTE,

integrada en la forma antes mencionada,

emite la siguiente opinión consultiva:

1. Por telegrama de fecha 28 de j unio de 1983, recibido en la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en ad elante " la Corte " ) ese mismo día, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica informó que la Comisión Especial para estudiar reformas a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política [en adelante " la Constitución " ] de ese país , había acordado consultar a la Corte sobre el referido proyecto de modificación a la Constitución.

2. Por oficio No. 1588-83 SGOI-PE, de fe cha 21 de julio de 1983, recibido en la

proyecto de modificación a la Constitución.

2. Por oficio No. 1588-83 SGOI-PE, de fe cha 21 de julio de 1983, recibido en la Corte el 22 del mismo mes, el Viceministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica expresó el deseo de su Gobierno de conocer la opinión de la Corte en relación con el citado proyecto de reforma, acompañando pa ra tal efecto copias del texto actual de los artículos 14 y 15 de la Constitución, el texto de la reforma propuesta y el dictamen de la Comisión Especial que estudió dicha reforma.

3. Por comunicación fechad a el 8 de agosto de 1983, re cibida en la Corte el día 9 del mismo, suscrita por el Ministro de Ju sticia, el Gobierno de Costa Rica ( en adelante " el Gobierno " ) formalizó la referida solicitud de opinión consultiva, adecuándola a las normas que rigen los procedimientos consultivos de la Corte y en especial a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento.

4. De conformidad con lo acordado por la Corte en su III Período Extraordinario de Sesiones, celebrado del 25 de julio al 5 de agosto de 1983, el Secretario invitó a presentar sus puntos de vista sobre la solicitud, a las instituciones jurídicas costarricenses que, previa consulta con el Gobierno, fueron seleccionados por la Corte, señalándoles plazo hasta el 1 de setiembre de 1983 para remitir informaciones u otros documentos relevantes.

5. Durante el IX Período Ordinario de Sesiones, el Presidente de la Corte fijó una audiencia pública para el 7 de setiembre de 1983, para escuchar los puntos de vista

informaciones u otros documentos relevantes.

5. Durante el IX Período Ordinario de Sesiones, el Presidente de la Corte fijó una audiencia pública para el 7 de setiembre de 1983, para escuchar los puntos de vista del Agente del Gobierno, así como los de las instituciones que habían expresado su intención de participar en dicha audiencia.

6. En la audiencia pública fueron hechas ante la Corte manifestaciones orales

por las siguientes personas:

Lic. Carlos José Gutiérrez, Agente y Ministro de Justicia,3 Lic. Francisco Sáenz Meza, Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones,

Dr. Guillermo Malavassi, Diputado,

Lic. Rafael Villegas, Director del Registro Civil,

y

Dr. Luis Varela, Representante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA

7. El Gobierno formuló la consulta qu e se transcribe en su parte pertinente:

...

II. DISPOSICIONES QUE DEBEN SER ANALIZADAS EN LA

DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD:

a) Legislación interna :

1 ) Texto actual de los artículos 14 y 15 de la Constitución Política de

Costa Rica:

Artículo 14. Son costarricenses por naturalización:

1. Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;

2. Los nacionales de los otros pa íses de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses;

anteriores;

2. Los nacionales de los otros pa íses de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses;

3. Los españoles o iberoamerica nos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el Re gistro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país durante los dos años anteriores a su solicitud;

4. Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demá s extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley;

5. La mujer extranjera que al ca sar con costarricense pierda su nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense;4

6. Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea

Legislativa.

Artículo 15. El que solicite naturalizarse debe acreditar de previo su buenaconducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido y prometer que residirá en la República de modo regular.

Para los efectos de la naturalización, el domicilio implica residencia y vinculación, estables y efectivas, a la comunidad nacional, de acuerdo con la reglamentación que establezca la ley.

2 ) REFORMAS PROPUESTAS por la Comi sión Especial de la Asamblea Legislativa en dictamen rendido con fecha 22 de junio de 1983.

Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización:

2 ) REFORMAS PROPUESTAS por la Comi sión Especial de la Asamblea Legislativa en dictamen rendido con fecha 22 de junio de 1983.

Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización:

1 ) Los que han adquirido esa calidad en virtud de leyes anteriores;

2 ) Los nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento, con cinco años de residencia oficial en el país, y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;

3 ) Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente por un término mínimo de siete años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;

4 ) La mujer extranjera que al ca sar con costarricense pierda su nacionalidad o que luego de estar casada dos años con costarricense y de residir por ese mismo período en el país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad; y

5 ) Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.

Artículo 15.- Quien solicite naturalizarse debe acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español. Se someterá a un examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores, debiendo, asimismo, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.

Por medio de ley se establecerá los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.

el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.

Por medio de ley se establecerá los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.

3 ) MOCIÓN DE REFORMA al inciso 4 de l artículo 14 de la Constitución que presentan los diputados dictaminadores:5 La persona extranjera que al casa rse con costarricense pierda su nacionalidad y luego de estar casada dos años con costarricense y de residir durante ese mismo período en el país, manifiesta su deseo de adquirir la nacionalidad del cónyuge.

b ) Artículos de la Convención :

Los textos legales arriba menciona dos deben ser comparados con los siguientes artículos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a efecto de determinar su compatibilidad:

Artículo 17. Protección a la familia

Párrafo 4. Los Estados Partes debe n tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que asegur en la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitraria mente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitraria mente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

III. PREGUNTAS ESPECÍFICAS SOBRE LAS CUALES SE BUSCA LA OPINIÓN DE

LA CORTE:

De conformidad con la solicitud hecha originalmente por la Comisión Especial sobre Reforma a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política, el Gobierno de Costa Rica solicita que la Corte determine:

a ) Si existe alguna incompatibilidad entre las reformas propuestas y las disposiciones citadas de la Conven ción Interamericana de Derechos Humanos.

En una forma específica, dentro del contexto de la pregunta anterior, estima que deben contestarse las siguientes preguntas:

b ) Se afecta en alguna forma el derecho de toda persona a tener una nacionalidad estipulado en el artículo 20, párrafo primero de la6 Convención, con las modificaciones proyectadas a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política?

c ) Es compatible la reforma propuesta al inciso 4 del artículo 14, según el texto propuesto en el dictamen, con el artículo 17, párrafo 4 de la Convención, en cuanto a igualdad entre los cónyuges?

d ) Es compatible el texto de la mo ción acompañada por los Diputados a su dictamen para reforma de ese mi smo inciso, con el párrafo primero del artículo 20 de la Convención?

...

II

ADMISIBILIDAD

su dictamen para reforma de ese mi smo inciso, con el párrafo primero del artículo 20 de la Convención?

...

II

ADMISIBILIDAD

8. Esta solicitud de opinión consultiva ha sido planteada por el Gobierno de acuerdo con el artículo 64.2 de la Conv ención Americana sobre Derechos Humanos

(en adelante " la Convención " ). Se pide una opinión de la Corte respecto de la compatibilidad entre ciertas reformas propuestas a la Constitución y varias disposiciones de la Convención.

9. El artículo 64 de la Convención dispone lo siguiente:

1. Los Estados Miembros de la Or ganización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de

Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

10. Costa Rica, como Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos (en adelante " OEA " ), está legitimada para solicitar una opinión consultiva con base en el artículo 64.2 de la Convención.

11. Debe notarse que la presente solicitud fue inicialmente hecha a la Corte por una Comisión de la Asamblea Legislativa que no es una de aquellas entidades gubernamentales facultadas para actuar po r Costa Rica en el plano internacional.

11. Debe notarse que la presente solicitud fue inicialmente hecha a la Corte por una Comisión de la Asamblea Legislativa que no es una de aquellas entidades gubernamentales facultadas para actuar po r Costa Rica en el plano internacional.

Posteriormente el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo la solicitud formal, seguida de una comunicación del Ministro de Justicia dando información relevante sobre la misma, la cual permitió a la Corte tomar conocimiento sobre el asunto.7

12. Esta solicitud es la primera que se presenta con base en el artículo 64.2 y esta circunstancia hace necesario considerar aspectos de su admisibilidad sobre los cuales no se ha pronunciado previamente la Corte.

13. Como la solicitud no se refiere a leyes vigentes sino a reformas propuestas a la Constitución, cabe pregunt arse si la referencia en el artículo 64.2 a "leyes internas" incluye normas constitucionales y si un proyecto legislativo puede ser objeto de consulta a la Corte con fundamento en las disposiciones de dicho artículo.

14. La respuesta a la primera pregunta no admite duda: siempre que un convenio internacional se refiera a "leyes internas" sin calificar en forma alguna esa expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, la referencia es para toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales.

15. La respuesta a la segunda pregunta es menos sencilla. La solicitud no plantea una consulta sobre una ley interna vigente. Se refiere a un proyecto de reforma constitucional, que no ha sido todavía apro bado por la Asamblea Legislativa, aunque sí admitido por ésta a discusión y aprobado por la Comisión correspondiente.

una consulta sobre una ley interna vigente. Se refiere a un proyecto de reforma constitucional, que no ha sido todavía apro bado por la Asamblea Legislativa, aunque sí admitido por ésta a discusión y aprobado por la Comisión correspondiente.

16. Debe tenerse presente que, según el artículo 64.1, la Corte sería competente para responder una solicitud de opinió n consultiva, formulada por un Estado Miembro de la OEA, que involucrara el problema de la compatibilidad entre un proyecto de ley que tenga pendiente y la Convención. En esa hipótesis, por supuesto, la solicitud estaría concebida de forma diferente, aun cuando en el fondo se tratase de una idéntica materia.

17. La única diferencia importante entre las opiniones tramitadas según el artículo 64.1 y las que lo son según el artículo 64.2, es de procedimiento. Según el artículo 52 del Reglamento, en este úl timo caso no es indispensa ble cumplir con el sistema de notificaciones previsto para el primer o, sino que se deja a la Corte un amplio margen para fijar las reglas procesales de cada caso, en previsión de que, por la propia naturaleza de la cuestión, la consul ta deba resolverse sin requerir puntos de vista externos a los del Estado solicitante.

18. Cualquier intento por entender el significado del artículo 64.2 en el sentido de que se refiere solamente a leyes vigentes, esto es, a leyes cuyo proceso de formación se haya perfeccionado, tendrí a como consecuencia que los Estados no podrían solicitar, según esa disposición, opiniones consultivas de la Corte sobre proyectos legislativos. Los Estados estarían, así, obligados a cumplir todo el procedimiento de derecho interno para la formación de las leyes, antes de poder

podrían solicitar, según esa disposición, opiniones consultivas de la Corte sobre proyectos legislativos. Los Estados estarían, así, obligados a cumplir todo el procedimiento de derecho interno para la formación de las leyes, antes de poder solicitar la opinión de la Corte sobre su compatibilidad con la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

19. Debe tenerse presente, asimismo, que la jurisdicción consultiva fue establecida por el artículo 64 como "un serv icio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistem a interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus comp romisos internacionales referentes a

(derechos humanos)" [Corte I.D.H., "Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americ ana sobre Derechos Humanos), Opinión consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. no. 39]. Además, como la Corte lo ha señalado en otra oportunidad, el proceso consultivo8 está "destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos , sin someterlos al form alismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso conten cioso" [Corte I.D.H., Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Conven ción Americana sobre Derechos Humanos), Opinión consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. no. 43].

20. El artículo 29 de la Co nvención contiene normas específicas de interpretación

incorporadas en la misma:

Opinión consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. no. 43].

20. El artículo 29 de la Co nvención contiene normas específicas de interpretación

incorporadas en la misma:

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Conv ención puede ser interpretada en el sentido de:

a. permitir a algunos de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra conv ención en que sea parte uno de dichos Estados;

c. excluir otros derechos y garantía s que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno

y

d. excluir o limitar el efecto qu e puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza"

La redacción de esta disposición está hech a con el criterio central de que no se entienda que la misma tuvo por objeto, de alguna manera, permitir que los derechos y libertades de la persona humana pudieran ser suprimidos o limitados, en particular aquellos previamente reconocidos por un Estado.

21. Esta Corte definió, sin embargo, que "los criterios de interpretación consagrados en la Convención de Viena so bre el Derecho de los Tratados pueden considerarse reglas de derecho internacional sobre el tema" [ Restricciones a la Pena de Muerte, supra 19, párr. no. 48].

consagrados en la Convención de Viena so bre el Derecho de los Tratados pueden considerarse reglas de derecho internacional sobre el tema" [ Restricciones a la Pena de Muerte, supra 19, párr. no. 48].

22. Al determinar si el proy ecto legislativo al cual se refiere la solicitud puede dar lugar a una opinión consultiva según el artículo 64.2, la Corte debe interpretar la Convención "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de és tos y teniendo en cuenta su objeto y fin"

[Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31.1; Restricciones a la Pena de Muerte, supra 19, párr. no. 49].

23. Esto significa necesariamente que el "sentido corriente" de los términos no puede ser una regla por sí mi sma sino que debe involucrar se dentro del contexto y, en especial, dentro del objeto y fin del tratado. La Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva sobre la Competencia de la Asamblea General para la Admisión9 de un Estado en las Naciones Unidas [ Competence of the General Assembly for the Admission of a State to the United Nations , Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950, pág. 8] precisó que la función del inté rprete está enderezada "a dar eficacia a las disposiciones [de un tratado] en su sentido natural u ordinario en el contexto en el cual ocurren", el que, naturalmente, incluye el objeto y fin, de alguna manera expresado en el contexto.

24. Esta Corte opinó [Restricciones a la Pena de Muerte , supra 19, párr. no. 47], en relación con las reservas, pero con criterios válidos respecto del conjunto de

expresado en el contexto.

24. Esta Corte opinó [Restricciones a la Pena de Muerte , supra 19, párr. no. 47], en relación con las reservas, pero con criterios válidos respecto del conjunto de la Convención, que la interpretación hay que hacerla en forma tal que no conduzca "de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención" y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma "son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos" [ Corte I.D.H., El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana (arts. 74

y 75), Opinión consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. no. 29].

25. En este sentido la Corte entiende que su función consultiva, enclavada dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales, es tan amplia cuanto lo requiera la salvaguardia de tales derechos, pero ceñida a los límites naturales que la misma Convención le señala. Con esto lo que se quiere decir es que, de la misma manera como el artículo 2 de la Conven ción crea para los Estados Partes la obligación de "adoptar...las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos (los) derechos y libertades" de la persona humana, la función consultiva hay que entenderla con criterio amplio, encaminado también a hacer efectivos tales derechos y libertades.

26. Abstenerse, en consecuencia, de atender la solicitud de un Gobierno porque se trate de "proyectos de ley" y no de le yes formadas y en vigor, podría, en algunos casos, equivaler a forzar a dicho Gobierno a la violación de la Convención, mediante

26. Abstenerse, en consecuencia, de atender la solicitud de un Gobierno porque se trate de "proyectos de ley" y no de le yes formadas y en vigor, podría, en algunos casos, equivaler a forzar a dicho Gobierno a la violación de la Convención, mediante la adopción formal y posiblemente la aplicación de la medida legislativa, para luego acudir a la Corte en busca de la opinión. Este criterio no ayuda a "dar efecto" a la norma, es decir, no ayuda a la protección de los derechos y libertades fundamentales de los seres humanos.

27. La experiencia indica, además, que después de que una ley ha sido promulgada debe pasar no poco tiempo antes de que pueda ser derogada o anulada, aun cuando hubiere sido determinado que viola las obligaciones internacionales del

Estado.

28. Habida consideración de lo anterior, la Corte estima que una interpretación restrictiva del artículo 64.2 que condujera a que los Estado s sólo pudieran invocarlo para solicitar opiniones consultivas sobre leyes vigentes, limitaría indebidamente el servicio consultivo de la Corte.

29. La conclusión precedente no debe ser entendida en el sentido de que la Corte está obligada a ejercer su competencia para examinar cualquier texto preliminar de leyes o proyectos legislativos. Solamente sign ifica que el mero hecho de tratarse de un proyecto legislativo no basta para priv ar a la Corte de la competencia para considerar una consulta sobre ella. Como la Corte ya ha tenido ocasión de hacer notar, su "competencia consultiva es de naturaleza permisiva y comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no10 dar una respuesta" [" Otros tratados ", supra 19, párr. no. 28. Ver además

apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no10 dar una respuesta" [" Otros tratados ", supra 19, párr. no. 28. Ver además Restricciones a la Pena de Muerte, supra 19, párr. no. 36].

30. Al decidir acerca de la admisibilidad de solicitudes de opinión consultiva sobre propuestas legislativas como tales y no sobre leyes vigentes, la Corte debe analizar cuidadosamente la solicitud para determinar, entre otras cosas, si su propósito es ayudar al Estado solicitante a cumplir mejor con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Para tal propósito, la Corte debe actuar cuidadosamente para asegurarse de que su jurisdicción consultiva en estos casos no sea utilizada como instrumento de un debate político con el fin de afectar el resultado del proceso legislativo interno. La Corte, en otras palabras, no debe inmiscuirse en disputas políticas internas, que podrían afectar el papel que la Convención le asigna. En la solicitud bajo consideración, por lo demás sin precedente en cuanto somete a un tribunal internacional una reforma constitucional, no encuentra la Corte ninguna razón para abstenerse de absolver la consulta solicitada.

III

CUESTIONES RELATIVAS AL DERECHO

A LA NACIONALIDAD

31. Las preguntas formuladas por el Gobi erno entrañan dos grupos de problemas jurídicos generales que la Corte examinar á separadamente. En primer lugar, la materia se relaciona con el derecho a la nacionalidad reconocido por el artículo 20 de la Convención. En segundo término se plan tean varias cuestiones atinentes a la discriminación prohibida por la misma.

materia se relaciona con el derecho a la nacionalidad reconocido por el artículo 20 de la Convención. En segundo término se plan tean varias cuestiones atinentes a la discriminación prohibida por la misma.

32. La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren compet encias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos.

33. En efecto, de la perspectiva doctrinari a clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Esta do otorgaba a sus súbditos, se va evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al de ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana. Así se reconoció finalmente en un instrument o de carácter regional como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948

[en adelante "la Declaración Americana"], cuyo artículo 19 estableció:

"Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela"11 Otro instrumento, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre [en adelante

corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela"11 Otro instrumento, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre [en adelante "la Declaración Universal"], aprobada por la s Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estableció en su artículo 15 :

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

34. El derecho a la nacionalidad del se r humano está reconocido como tal por el derecho internacional. Así lo recoge la Convención en su artículo 20, en un doble aspecto: el derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo.

35. La nacionalidad puede ser considerad a como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinad o por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se ha ce acreedor a su protección diplomática.

Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados han establecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de vo luntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territori o determinado o de

posteriormente, en general, mediante una declaración de vo luntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territori o determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determ inada sociedad polític a, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores.

36. Siendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa adquisición sean materia que dependa predominantemente del derecho interno. Siempr e que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otor ga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben va lorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. Es igualmente lógico que sean las conveniencias del Estado, dentro de los mismos límites, las que determinen la mayor o menor facilidad para obtener la nacionalidad; y como esas conveniencias son generalmente contingentes, es también normal que las mismas varíen, sea para ampliarlas , sea para restringirlas, según las circunstancias. De ahí que no sea sorprend ente q

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