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CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 8 de 1987

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Opinión Consultiva OC 8 de 1987
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
1987

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87DEL 30 DE ENERO DE 1987

EL HABEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS. (ARTS. 27.2, 25.1 Y 7.6CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)

, SOLICITADA POR LACOMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Estuvieron presentes: Thomas Buergenthal, PresidenteRafael Nieto Navia, VicepresidenteRodolfo E. Piza E., JuezPedro Nikken, JuezHéctor Fix-Zamudio, JuezHéctor Gros Espiell, JuezJorge R. Hernández Alcerro, Juez Estuvieron, además, presentes: Charles Moyer, Secretario, yManuel Ventura, Secretario AdjuntoLA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante laComisión"), mediante comunicación del 10 de octubre de 1986, sometió a la CorteInteramericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) una solicitud deopinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " laConvención Americana " ) en relación con la última frase del artículo 27.2 de lamisma.

2. Por nota de fecha 21 de octubre de 1986, en cumplimiento de lo dispuestopor el artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaria solicitó observacionesescritas sobre el tema objeto de la presente consulta a todos los Estados Miembrosde la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ), así como, através del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere elCapítulo X de la Carta de la OEA.

3. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y losdocumentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 26 de enero de1987, para ser considerados por la Corte durante su Decimosexto Período Ordinariode Sesiones que se celebró del 24 al 30 de enero de 1987.

4. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos deEcuador, Panamá y Venezuela.

5. Las siguientes organizaciones no gubernamentales ofrecieron sus puntos devista sobre la consulta como amici curiae: Americas Watch Committee eInternational Human Rights Law Group.

6. Se celebró una audiencia pública el lunes 26 de enero de 1987 con el objetode que la Corte escuchara las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos dela OEA sobre la solicitud.

7. Compareció a esta audiencia pública:

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Dr. Luis Adolfo Siles Salinas, Delegado y Presidente.I

ADMISIBILIDAD

8. La presente consulta ha sido sometida a la Corte por la Comisión en uso de lapotestad que le otorga la Convención conforme a la cual los órganos enumerados enel Capítulo X de la Carta de la OEA pueden consultar a la Corte, en lo que lescompete, sobre " la interpretación de la Convención o de otros tratadosconcernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos "( art. 64.1 ). La Comisión es uno de los órganos enumerados en dicho capítulo.Además, como ya ha manifestado la Corte:

dados los amplios poderes que el artículo 112 de la Carta de la OEA leconfiere a la Comisión, en relación con la promoción y observancia delos derechos humanos,... la Comisión posee un derecho absoluto apedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de laConvención (El efecto de las reservas sobre la entrada envigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(arts. 74 y 75 ), opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de1982. Serie A No. 2, párr. 16 ).

9. La solicitud de la Comisión pretende la interpretación de los artículos 25.1 y7.6 de la Convención en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma yestá, por tanto, incluida en la previsión del artículo 64.1.

10. Como no existe ninguna razón para que la Corte haga uso de las facultadesde naturaleza permisiva, implícitas en su competencia consultiva, para abstenerse deabsolver la consulta ( ” Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 31 ), la Corte la admite ypasa a responderla.

II

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

11. La Comisión formuló la siguiente consulta a la Corte: ¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentraen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la partefinal del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puedesuspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana?12. La Comisión desarrolló ampliamente, en su solicitud de opinión,consideraciones que originan la consulta. Al respecto dijo, entre otras cosas:

Algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre DerechosHumanos han entendido que, en situaciones de emergencia, uno delos derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la protecciónjudicial que se ejerce mediante el hábeas corpus. Incluso algunosEstados han promulgado una legislación especial o han iniciado unapráctica según la cual es posible durante la detención de una personaincomunicarla durante un prolongado período - que en algunos casospuede extenderse hasta 15 días - en el cual al detenido se le puedeprivar de todo contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, elrecurso de hábeas corpus durante esos días de incomunicación. En concepto de la Comisión, es precisamente en esas circunstanciasexcepcionales cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayorimportancia. Desde luego, la Comisión admite que en caso de una guerra, peligropúblico u otra emergencia que amenace la independencia o laseguridad del Estado, el derecho a la libertad personal, conforme alartículo 27 de la Convención Americana, puede transitoriamentesuspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo puededisponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo en losantecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligropara la independencia o la seguridad del Estado. Sin embargo, al propio tiempo, la Comisión considera que ni aún bajouna situación de emergencia el hábeas corpus puede suspenderse odejarse sin efecto. Como se ha expresado, este recurso tiene porfinalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona deldetenido, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no seencuentra padeciendo torturas o apremios físicos o sicológicos, lo cuales importante de subrayar, toda vez que el derecho a la integridadpersonal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos es de aquellos derechos que bajo circunstanciaalguna pueden suspenderse.

Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal esposible en circunstancias excepcionales, el hábeas corpus permitirá aljuez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio derazonabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales deciertos países que se han encontrado en estado de sitio han llegado aexigirlo. Sostener lo contrario, esto es que el Poder Ejecutivo no seencontraría obligado a fundamentar una detención o a prolongar éstaindefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someter aldetenido a la autoridad de un juez que pueda conocer de los recursosque reconocen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención importaría, enconcepto de la Comisión, atribuirle al Poder Ejecutivo las funcionesespecíficas del Poder Judicial, con lo cual se estaría conspirando contrala separación de los poderes públicos que es una de las característicasbásicas del estado de derecho y de los sistemas democráticos. las13. Los artículos 27.1 y 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención disponen: Artículo 27.- Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia queamenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptardisposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a lasexigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud deesta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles conlas demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañendiscriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechosdeterminados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento de laPersonalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a la IntegridadPersonal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 ( Principio deLegalidad y de Retroactividad ); 12 ( Libertad de Conciencia y de Religión );17 ( Protección a la Familia ); 18 ( Derecho al Nombre ); 19 ( Derechos delNiño ); 20 ( Derecho a la Nacionalidad ), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de lasgarantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Artículo 25.- Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o acualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, quela ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidospor la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violaciónsea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juezo tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre lalegalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o ladetención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que todapersona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho arecurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre lalegalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.111

FONDO DEL ASUNTO

FONDO DEL ASUNTO

14. La interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención con respecto ala posibilidad de suspender el hábeas corpus en los estados de excepción, frente a lodispuesto en el artículo 27.2, debe hacerse utilizando las normas de la Convenciónde Viena sobre el Derecho de los Tratados, que pueden considerarse reglas dederecho internacional general sobre el tema ( cf. Restricciones a la pena demuerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ),Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 48 yotras opiniones consultivas de la Corte ), de acuerdo con los cuales Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentidocorriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en elcontexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin ( art. 31.1 ).

15. Conviene, además, recordar lo prescrito por el artículo 29 de la Convención,el cual dice: Artículo 29.- Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretadaen el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos enla Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad quepueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de losEstados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte unode dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantias que son inherentes al serhumano o que se derivan de la forma democratica representativa degobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la DeclaraciónAmericana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actosinternacionales de la misma naturaleza."

16. La interpretación del artículo 27.2 debe hacerse, pues, de " buena fe ",teniendo en cuenta " el objeto y fin " ( cf. El efecto de las reservas, supra 8, párr.29 ) de la Convención Americana y la necesidad de prevenir una conclusión queimplique " suprimir el goce o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en laConvención o a limitarlos en mayor medida que la prevista en ella " ( art. 29.a ).17. La Corte examinará inicialmente algunos de los problemas generalesinvolucrados en la interpretación del artículo 27 de la Convención y, posteriormente,definirá si los procedimientos regulados por los artículos 25.1 y 7.6 estáncomprendidos dentro de las "garantías judiciales indispensables” a que se refiere elartículo 27.2.

18. El artículo 27 contiene determinadas locuciones que merecen ser destacadasa los fines de la presente consulta. Así, el título es "Suspensión de Garantías"; elpárrafo primero habla de " suspend( er ) las obligaciones contraídas " ; el párrafosegundo de " suspensión de los derechos " ; y el párrafo tercero de " derecho desuspensión ". Cuando la palabra "garantías" se utiliza en el párrafo segundo, esprecisamente para prohibir la suspensión de las " garantías judiciales indispensables". Del análisis de los términos de la Convención en el contexto de éstos, resulta queno se trata de una " suspensión de garantías " en sentido absoluto, ni de la "suspensión de los derechos " ya que siendo éstos consustanciales con la persona loúnico que podría suspenderse o impedirse sería su pleno y efectivo ejercicio. LaCorte estima útil tener presente esas diferencias terminológicas a fin de esclarecerlos fundamentos conceptuales sobre los cuales responde la presente consulta, sinperjuicio de las cuales la Corte utilizará la expresión empleada por la Convención de" suspensión de garantías ".

19. El análisis jurídico del citado artículo 27 y de la función que cumple debepartir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para situacionesexcepcionales. Se aplica únicamente " en caso de guerra, de peligro público o de otraemergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte ". Aunentonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación", Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras obligacionesinternacionales del Estado Parte, ni deben entrañar " discriminación alguna fundadaen motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social ".

20. La suspensión de las garantías puede ser, en algunas hipótesis, el únicomedio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valoressuperiores de la sociedad democrática. Pero no puede la Corte hacer abstracción delos abusos a que puede dar lugar, y a los que de hecho ha dado en nuestrohemisferio, la aplicación de medidas de excepción cuando no están objetivamentejustificadas a la luz de los criterios que orientan el artículo 27 y de los principios que,sobre la materia, se deducen de otros instrumentos interamericanos. Por ello, laCorte debe subrayar que, dentro de los principios que informan el sistemainteramericano, la suspensión de garantías no puede desvincularse del "ejercicioefectivo de la democracia representativa" a que alude el artículo 3 de la Carta de laOEA. Esta observación es especialmente válida en el contexto de la Convención, cuyoPreámbulo reafirma el propósito de " consolidar en este Continente, dentro delcuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y dejusticia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre ". Lasuspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentarcontra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a lavigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona.21. Resulta claro que ningún derecho reconocido por la Convención puede sersuspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en elartículo 27.1. Además, aun cuando estas condiciones sean satisfechas, el artículo27.2 dispone que cierta categoría de derechos no se puede suspender en ningúncaso. Por consiguiente, lejos

de adoptar un criterio favorable a la suspensión de losderechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos losderechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muyespeciales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden sersuspendidos por grave que sea la emergencia.

22. Habida cuenta de que el artículo 27.1 contempla distintas situaciones y dado,además, que las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias debenser ajustadas a " las exigencias de la situación ", resulta claro que lo permisible enunas de ellas podría no serlo en otras. La juridicidad de las medidas que se adoptenpara enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1dependerá, entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto dela emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden lasmedidas adoptadas respecto de ella.

23. El artículo 27.2 dispone, como se ha dicho, límites al poder del Estado Partepara suspender derechos y libertades, al establecer que hay algunos cuyasuspensión no está permitida bajo ninguna circunstancia y al incluir " las garantíasjudiciales indispensables para la protección de tales derechos ". Algunos de estosderechos se refieren a la integridad de la persona, como son el derecho alreconocimiento de la personalidad jurídica ( art. 3 ); el derecho a la vida ( art. 4 ); elderecho a la integridad personal ( art. 5 ); la prohibición de la esclavitud yservidumbre ( art. 6 ) y el principio de legalidad y de retroactividad ( art. 9 ). Está,además, prohibida la suspensión de la libertad de conciencia y de religión ( art. 12 );de la protección a la familia ( art. 17 ); del derecho al nombre ( art. 18 ); de losderechos del niño ( art. 19 ); del derecho a la nacionalidad ( art. 20 ) y de losderechos políticos ( art. 23).

24. La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional,según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivasa los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas osometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que lasuspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho oque autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todomomento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límiteslegales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes encondiciones mormales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, enconsecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más alláde las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo haseñalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las institucionesdemocráticas y el Estado de Derecho son inseparables ( cf. La expresión " leyes "en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32 ).25. No es el propósito de la Corte hacer un desarrollo teórico sobre la relaciónentre derechos y garantías. Basta señalar qué debe entenderse por garantía en elsentido en que el término está utilizado por el artículo 27.2. Las garantías sirvenpara proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos ylibertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio através de las respectivas garantías ( art. 1.1 ), vale decir, de los medios idóneospara que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia.

26. El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, estambién inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En unasociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, susgarantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyoscomponentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros.

27. Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es lícitosuspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, encondiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero,como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que tambiénsubsistan " las garantías judiciales indispensables para ( su ) protección ". El artículo27.2 no vincula esas garantías judiciales a ninguna disposición individualizada de laConvención, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientosjudiciales sean indispensables para garantizar esos derechos.

28. La determinación de qué garantías judiciales son "indispensables" para laprotección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según losderechos afectados. Las garantías judiciales " indispensables " para asegurar losderechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllasque protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender.

29. A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse comoindispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales queordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos ylibertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría enpeligro esa plenitud.

30. Las garantías deben ser no sólo indispensables sino judiciales. Esta expresiónno puede referirse sino a medios judiciales idóneos para la protección de talesderechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente eimparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplandentro del estado de excepción.

31. Corresponde ahora determinar si, a pesar de que los artículos 25 y 7 no estánmencionados en el 27.2, las garantías contenidas en los artículos 25.1 y 7.6,señaladas en la consulta sometida a la Corte, deben o no considerarse entre aquellas" garantías judiciales indispensables " para la protección de los derechos nosusceptibles de suspensión.10

32. El artículo 25.1 de la Convención dispone: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o acualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunalescompetentes, que la ampare contra actos que violen sus derechosfundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presenteConvención, aun cuando tal violación sea cometida por personas queactúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la instituciónprocesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve quetiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones yleyes de los Estados Partes y por la Convención. Puesto que todos los derechos sonsusceptibles de amparo, lo son también los que están señalados de manera expresapor el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión en situaciones deemergencia.

33. El habeas corpus en su sentido clásico, regulado por los ordenamientosamericanos, tutela de manera directa la libertad personal o física contra detencionesarbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridadescorrespondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para queéste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad.En la Convención este procedimiento aparece en el artículo 7.6 que dice: Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juezo tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre lalegalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto ola detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevénque toda persona que se viera amenazada de ser privada de sulibertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a finde que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso nopuede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse porsí o por otra persona.

34. Si se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afirmarse queel amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. Enefecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por laConvención así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos delos Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regulade manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personalde los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de sulibertad, pero en otras ocasiones el habeas corpus es denominado "amparo de lalibertad" o forma parte integrante del amparo.

35. El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de lalegalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez otribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En estesentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio paracontrolar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su11 desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerlacontra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

36. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por variaspoblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente pordesapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos.Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridadpersonal son amenazados cuando el hábeas corpus es parcial o totalmentesuspendido. Como lo manifestó el Presidente de la Comisión en la audiencia sobreesta consulta, la Comisión está persuadida que, así como en el pasado reciente milesde desapariciones forzadas se hubieran evitado si el recurso de hábeascorpus hubiese sido efectivo y los jueces se hubieran empeñado eninvestigar la detención concurriendo personalmente a los lugares quese denunciaron como de detención, tal recurso ahora constituye elinstrumento más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusosde la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sinotambién un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremiosfísicos o sicológicos, como el destierro, castigo tal vez el peor, del quetanto se ha abusado en el subcontinente, donde millares de exiliadosconforman verdaderos éxodos.

Estas torturas y apremios, como dolorosamente lo ha recordado laComisión en su último informe anual, suelen ocurrir especialmentedurante prolongados períodos de incomunicación, en los cuales eldetenido carece de medios y recursos legales para hacer valer susderechos. Es precisamente en estas circunstancias cuando el recursode hábeas corpus adquiere su mayor importancia. Quienes redactaron la Convención conocían estas realidades, lo que puede bienexplicar por qué el Pacto de San José es el primer instrumento internacional dederechos humanos que prohibe expresamente la suspensión de las "garantíasjudiciales indispensables” para la protección de los derechos que no pueden sersuspendidos.

37. Una pregunta adicional que cabe hacerse más allá de la consideración delhábeas corpus como una garantía judicial que protege derechos no susceptibles desuspensión según el artículo 27.2 es si tal procedimiento puede subsistir al mismotiempo como medio de asegurar la libertad individual, aun bajo estado de excepción,a pesar de que el artículo 7 no está entre aquéllos que no pueden ser afectados ensituaciones excepcionales.

38. Si la suspensión de garantías no debe exceder, como lo ha subrayado laCorte, la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia, resultatambién ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límitesque deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estadode excepción, aún dentro de la situación de excepcionalidad jurídica vigente.

39. La Corte debe destacar, igualmente, que si la suspensión de garantías nopuede adoptarse legítimamente sin respetar las condiciones señaladas en el párrafoanterior, tampoco pueden apartarse de esos principios generales las medidasconcretas que afecten los derechos o libertades suspendidos, como ocurriría si tales12

medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia, si se prolongaran másallá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente irracionales, innecesarias odesproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere incurrido en desviación o abusode poder.

40. Si esto es así es desde todo punto de vista procedente, dentro de un Estadode Derecho, el ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte de unórgano judicial autónomo e independiente que verifique, por ejemplo, si unadetención, basada en la suspensión de la libertad personal, se adecua a los términosen que el estado de excepción la autoriza. Aquí el hábeas corpus adquiere una nuevadimensión fundamental.

41. Cabe citar, al respecto, el fallo dictado en abril de 1977, en el caso número1980, por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de laCapital Federal de la República Argentina, acogiendo un recurso de hábeas corpus: Como se ha venido sosteniendo, no es dable admitir la tesis de que elPresidente de la República sería el único facultado para evaluar lasituación de quienes se hallan detenidos a su disposición. Si bien esajeno al ámbito de actividad jurisdiccional lo concerniente a cuestioneseminentemente políticas y no judiciales, no es menos cierto quecompete al Poder Judicial de la Nación analizar en casos excepcionalescomo el presente la razonabilidad de las medidas que adopta el PoderEjecutivo, lo que halla sustento en el propio artículo 23 de laConstitución Nacional y en los artículos 29 y 95 de la LeyFundamental.

Debe también armonizarse el interés general y la libertad individual,de modo tal que no es posible siquiera suponer que quienes se hallanprivados

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