CORTE IDH - Resolucion 04 de mayo de 2004
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolucion 04 de mayo de 2004
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2004
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 04 DE MAYO DE 2004
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA
(CASOS: LILIANA ORTEGA Y OTRAS; LUISIANA RÍOS Y OTROS; LUIS UZCÁTEGUI; MARTA
COLOMINA Y LILIANA VELÁSQUEZ).
VISTOS:
1. Las cuatro Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 2 de diciembre de 2003 relativas a las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) respecto del Estado de Venezuela (República Bolivariana de Venezuela) (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) a favor de: 1) Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda (Gilda)1 Páez, Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano)2, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza; 2) Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken; 3) Luis Enrique Uzcátegui Jiménez; y 4) Marta Colomina y Liliana Velásquez (En adelante “todos los beneficiarios”), mediante las cuales la Corte resolvió: reiterar que el Estado no había implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas; declarar el incumplimiento del Estado del deber que impone el artículo 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en
adelante “la Convención”); declarar que el Estado incumplió con el deber de informar sobre la implementación de las medidas ordenadas; de persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte, el incumplimiento del Estado de las decisiones del Tribunal; reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los beneficiarios de las referidas medidas provisionales y el derecho a la libertad de expresión de Marta Colomina y Liliana Velásquez; reiterar al Estado el requerimiento de dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y en general, mantener informada a la Corte sobre el avance de las medidas dictadas; reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir 1 En la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana se hace mención a la señora Páez como Hilda o Gilda indistintamente. 2 En la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana se hace mención a Aura Liscano o Lizcano indistintamente. 2 a los responsables y sancionarlos; requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que hubiera adoptado en cumplimiento de las Resoluciones emitidas por la Corte a favor de todos los beneficiarios a más tardar el 7 de enero de 2004; y por último, requerir al Estado
que, con posterioridad al informe a que hace referencia el punto resolutivo octavo, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.
2. El escrito de 29 de enero de 2004, mediante el cual Venezuela presentó un informe conjunto sobre “las últimas actuaciones del Estado […] dirigidas al resguardo de la vida y la integridad personal” de todos los beneficiarios. En el referido escrito el Estado señaló que “la demora de entregar [el] informe [s]e debió a las naturales e inevitable[s] dificultades que deriva[ban] del cambio de agente del Estado que tuvo lugar el […] mes de noviembre del 2003”. En el mencionado informe el Estado manifestó: a. respecto de las actuaciones para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Enrique Uzcátegui, que el 12 de diciembre de 2002 el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón inició la correspondiente investigación “del caso”, y solicitó y efectuó diversas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Además, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud del Fiscal Superior de ese Estado, concedió al señor Uzcátegui medidas de protección. La ejecución de tal medida fue encomendada al Comando Regional Nº4, Destacamento Nº42 de la Guardia Nacional. Sin embargo, su cumplimiento se vio dificultado desde el inicio, puesto que el
señor Uzcátegui no había sido localizado. b. respecto de las actuaciones para proteger la vida e integridad personal de la señora Luisiana Ríos y otros, que los Fiscales 3º y 74º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fueron comisionados a investigar los hechos “del caso”. Dichos fiscales tramitaron ante los órganos judiciales competentes diversas medidas, con el fin de proteger la vida de los periodistas y técnicos de Radio Caracas Televisión. Tales medidas han sido ampliadas con el propósito de proteger los bienes y equipos necesarios, entre los que se incluyen las instalaciones de las sedes del canal y las instalaciones donde operan las antenas retransmisoras de microondas3. 3 Al respecto, el Estado hizo referencia a las siguientes actuaciones del Poder Judicial había realizado las siguientes actuaciones: 1-Decisión emitida el 14 de marzo de 2002 por el Juzgado 33º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó la protección física de los periodistas y técnicos en sitios abiertos o de fácil acceso al público durante la cobertura de hechos y noticias de carácter político. Dicha medida se aplica a los beneficiarios de las medidas provisionales en el caso Luisiana Ríos y otros y a cualquier otro periodista, camarógrafo y técnico que labore en Radio Caracas Televisión y sean destinados a trabajar en “el mismo escenario planteado”; 2-Decisión emitida el 11 de abril de 2002 por el Juzgado 13º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con carácter de ampliación de la Orden Judicial anteriormente señalada, en la cual se ordena a todas las Policías Municipales del Distrito
Capital, a la Policía del Estado Miranda, a la Guardia Nacional y a la Policía Metropolitana, bajo la dirección y/o coordinación del Ministerio Público, que brinden protección a los periodistas y 3 c. respecto de las actuaciones para proteger la vida y la integridad personal de las señoras Marta Colomina y Liliana Velásquez, el Estado informó que realizó las averiguaciones del caso y que fueron comisionados los Fiscales 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y 86° y 123° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 27 de junio de 2003 se inició una investigación. Además, indicó que en virtud de las medidas provisionales ordenadas por la Corte se solicitó la ampliación de las que ya habían sido otorgadas a varios periodistas, entre los cuales estaba la señora Marta Colomina. Mediante la mencionada ampliación se incluyó a la señora Liliana Velásquez, y se designó a la Policía Metropolitana como responsable del cumplimiento de dicha decisión. d. respecto de las actuaciones para proteger la vida y la integridad personal de la señora Liliana Ortega y otras, el Estado informó que éstas están siendo cumplidas por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes han brindado una “protección interrumpida”, vigilando la sede de COFAVIC, y especialmente preservando la seguridad personal de la señora Liliana Ortega. Además, el 15 de mayo de 2002 los Fiscales del Ministerio Público 24º con Competencia Plena a Nivel Nacional y 44º del Área Metropolitana de Caracas, iniciaron la investigación correspondiente.
3. El escrito de 16 de febrero de 2004, mediante el cual los representantes de las beneficiarias de las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor de la señora Liliana Ortega y otras, presentaron sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2). Al respecto, los representantes señalaron que: a. la señora Liliana Ortega recibe protección de seis funcionarios de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, “que se turnan para protegerla, de tal manera que circula con dos funcionarios cada día”. La protección policial a la señora Ortega solamente será permitida si la realizan los funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, bajo el mando del Comisario Miguel Pinto Corona. Desde el 2 de junio de 2003 la Policía Metropolitana ha colocado al Sargento Marcos Ponce, adscrito a la Comisaría General Andrés Bello, para que custodie la sede de COFAVIC; b. la custodia a COFAVIC se implementa de lunes a viernes en el horario de 9:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., pese a que el horario de trabajo de su oficina es de 8:00 a.m. a 6:30 p.m., lo que provoca que la sede institucional no goce de protección durante la técnicos durante la cobertura de hechos y noticias de carácter político, en sitios abiertos o de fácil acceso al público, así como que protejan los “bienes necesarios”, además de la custodia de la sede del canal y de las antenas repetidoras de microondas instaladas en el territorio de
la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas; y 3-Decisión judicial emitida el 5 de noviembre de 2003 por la Sala Dos de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ratifican las medidas de protección a favor de los periodistas, técnicos, directivos, gerentes y empleados, bienes, sedes, instalaciones y equipos de Radio Caracas Televisión. 4 jornada completa, ni después de horas de oficina, ni durante los días feriados o no laborables. Además, la sede de COFAVIC no cuenta con los dispositivos mínimos de seguridad para la detección de metales y de armas de fuego. El funcionario adscrito tampoco cuenta con el armamento apropiado para garantizar la protección mínima requerida; c. COFAVIC solicitó al Ministerio de Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que les concediera una audiencia para presentar sus requerimientos directamente, pero esta solicitud no fue atendida.
4. El escrito de 16 de febrero de 2004, mediante el cual los representantes del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez presentaron sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2) respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte a su favor. Al respecto, los representantes señalaron que: a. los actos de hostigamiento contra el señor Luis Uzcátegui no habían cesado a pesar de que el 14 de junio de 2003 se vio obligado a cambiar de residencia, a la población de “El Tigre”, Estado Anzoatégui; b. el organismo comisionado para brindar protección al señor
Uzcatégui no se ha comunicado con los peticionarios para coordinar las modalidades de protección, después de un año de ordenadas las medidas; c. el Estado convocó al señor Luis Uzcatégui a una reunión con el Ciudadano Fiscal Superior del Estado Falcón, abogado Rafael Medina y con el Comandante del Destacamento 42 de la Guardia Nacional de Venezuela de la población de la Vela de Coro, la cual se celebró el 9 de diciembre de 2003, “con el supuesto objeto de celebrar un acuerdo de implementación”. Dicho “acuerdo de implementación no solamente fue hecho a espaldas de COFAVIC como peticionario, sino que es inadmisible, por cuanto pretende relevar de su responsabilidad de brindar protección a la vida y la integridad física del señor Luis Uzcátegui”. El referido convenio fue protestado por el señor Uzcátegui ante el Fiscal mencionado el 11 de febrero de 2004, por cuanto “no se ha cumplido lo acordado en dicha reunión”; d. hasta la fecha, el señor Uzcátegui sigue “sin conocer no solamente el estado de las investigaciones realizadas a los fines de identificar, acusar y sancionar a los responsables de los actos de amenazas, sino que se desconoce si existe algún funcionario actualmente encargado de conducir la investigación”.
5. El escrito de 16 de febrero de 2004, mediante el cual los representantes de las señoras Marta Colomina y Liliana Velásquez presentaron sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2) respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte4. Al respecto, los representantes señalaron que:
4 El escrito original y sus anexos fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 23 de febrero de 2004. 5 a. el comportamiento del Estado y las declaraciones del señor Fermín Toro, agente de Venezuela, en una entrevista publicada el 27 de enero de 2004 en el periódico “El Nacional” (anexo “A”), “constituyen un desafío y un incumplimiento grave a las obligaciones emanadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y un desacato a las resoluciones de la Corte que le ordenan informar sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella[,] dentro de los plazos establecidos”. En la mencionada entrevista el periodista expresó que el señor Fermín Toro “se niega además a rendir informes con la premura que imponen los plazos perentorios fijados por la Corte […] para que el Estado presente sus observaciones” inter alia sobre las cuatro Resoluciones emitidas por el Tribunal en diciembre de 2003. El agente del Estado declaró que “[e]l país responderá cuando esté disponible”. Al respecto, el informe del Estado de 29 de enero de 2004, como era habitual fue presentado extemporáneamente; b. las “últimas actuaciones dirigidas al resguardo de la vida e integridad personal” de las señoras Marta Colomina y Liliana Velásquez son de vieja data y no se encuadran dentro de las exigencias y de lo solicitado por la Corte en su Resolución de 2 de diciembre de 2003. En general, el informe del Estado no se refiere en absoluto a la forma en que está cumpliendo las medidas provisionales; c. el Estado sigue sin investigar los hechos denunciados que motivaron la
adopción de las medidas provisionales; y d. solicitan a la Corte un pronunciamiento definitivo de incumplimiento por parte del Estado de la medidas provisionales acordadas a favor de Marta Colomina y Liliana Velásquez y someta a la consideración de la Asamblea General de la OEA el incumplimiento de las resoluciones dictadas para proteger la vida, la integridad personal y libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez.
6. El escrito de 17 de febrero de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión remitió sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004
(supra visto 2) respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor de Liliana Ortega y otras. Al respecto, la Comisión observó que: a. la respuesta del Estado no presenta información adicional a la suministrada en su primer informe en relación con las investigaciones que dieron origen a las medidas. El Estado no detuvo a nadie por los hechos que originaron estas medidas, ni siquiera bajo la figura de la detención preventiva; b. el Estado se limitó a presentar información formal sin contenido alguno sobre las supuestas diligencias tendientes al cumplimiento de las medidas provisionales, sin especificar cuáles acciones, si existieren, se han dado dentro de la tramitación de la investigación a nivel interno; c. las beneficiarias no tienen acceso al expediente sobre la “investigación de los hechos”, lo cual contribuye a la impunidad y a la falta de transparencia procesal en el presente caso. Esta situación coloca a las beneficiarias en
estado de indefensión y evidencia un incumplimiento de sus obligaciones internacionales adquiridas de buena fe; 6 d. las medidas de protección a la oficina de COFAVIC se implementan de lunes a viernes en el horario de 9:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., pese a que el horario de trabajo de la oficina de COFAVIC es desde las 8:00 a.m. a las 6:30 p.m., lo que provoca que la sede institucional no goce de protección los siete días de la semana; e. las beneficiarias recibieron amenazas telefónicas anónimas, y en el programa “Aló Presidente” de 15 de febrero de 2004, el señor Hugo Chávez Frías profirió acusaciones contra COFAVIC y contra otras organizaciones no gubernamentales de derechos humanos; f. la Comisión ha solicitado al Estado reunirse con el fin de verificar el cumplimiento de la resolución de la Corte, sin embargo, el Estado ha demostrado poco interés en llevar a cabo dicha reunión; g. la Corte debe declarar el incumplimiento de las medidas e informar a la Asamblea General de la OEA.
7. El escrito de 17 de febrero de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004
(supra visto 2) en relación con las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor del señor Luis Uzcátegui. Al respecto, la Comisión observó que: a. el “Estado se limit[ó] a reiterar información formal de supuestas diligencias tendientes al cumplimiento de las medidas provisionales sin especificar cuáles acciones, si exist[ier]en se han dado dentro de la
tramitación de la investigación a nivel interno”; b. la Guardia Nacional manifestó estar dispuesta a brindar protección al señor Luis Uzcatégui. Sin embargo, dicho ofrecimiento se hizo “dentro de sus posibilidades”, lo que le preocupa, toda vez que la misma Guardia Nacional menciona que se hará cargo de la protección hasta que se designe a otro organismo con más recursos humanos para hacerlo; c. la participación del señor Uzcatégui en la implementación de las medidas ordenadas por la Corte ha sido excepcional, y las escasas condiciones que presenta la Guardia Nacional limitan la participación del beneficiario en la planificación e implementación de las medidas; y d. el continuo incumplimiento por parte del Estado en relación con la investigación de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales a favor del señor Uzcatégui revela un grave irrespeto e incumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado adquiridas de buena fe y dejan al beneficiario en el más absoluto estado de indefensión.
8. El escrito de 17 de febrero de 2004, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2) en relación con las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor de las señoras Marta Colomina y Liliana Velásquez. Al respecto, la Comisión manifestó que: a. era fundamental reiterar la necesidad de que el Estado proporcionara información suficiente sobre las medidas implementadas cuyo cumplimiento 7 debe vincularse a los órganos estatales de forma seria y en aras de evitar mayores perjuicios a las beneficiarias de las medidas de protección; b. pese a que el Estado recientemente amplió las medidas de protección
y, asimismo, las hizo extensivas a la señora Liliana Velásquez, dichas medidas “no se cumplen plena ni efectivamente”; c. “no se desprende de la información enviada que las beneficiarias estén participando en la planificación e implementación de las medidas de protección”; d. respecto de la investigación de los hechos ordenada por la Corte, el Estado “sólo indica el cruce de información entre los diferentes entes […] responsables de dar cumplimiento a las medidas provisionales, sin aportar datos actualizados y específicos sobre las actuaciones implementadas destinadas a salvaguardar la integridad personal y la vida de las periodistas beneficiadas por las medidas o informar sobre el estado de las investigaciones de los hechos que dieron origen a éstas”; y e. solicitó a la Corte que reitere que “subsiste el incumplimiento del Estado […] de las medidas provisionales acordadas por la […] Corte el 30 de julio de 2003” y le solicitó que “inform[ara] a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos sobre el incumplimiento del Estado en concordancia con el punto resolutivo 4 de su Resolución de 2 de diciembre de 2003”.
9. El escrito de 17 de febrero de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004
(supra visto 2) en relación con las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor de la señora Luisiana Ríos y otros. Al respecto, la Comisión observó que: a. la evidente falta de voluntad del Estado de llevar a cabo las investigaciones en relación con los actos de amenazas y hostigamiento que originaron las medidas provisionales revela un irrespeto a sus obligaciones
internacionales y deja a los beneficiarios en estado de indefensión; b. ha transcurrido un plazo razonable para que las investigaciones del Ministerio Público fueran efectivas; c. el Estado no informó de forma específica sobre las actuaciones realizadas para implementar las medidas; y d. los beneficiarios se vieron obligados a llevar a cabo su trabajo con chalecos antibalas provistos por el canal.
10. El escrito de 24 de febrero de 2004, mediante el cual los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor de Luisiana Ríos y otros, presentaron sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2). En dicho escrito los beneficiarios señalaron que: a. “[a] pesar del serio y reiterado requerimiento de la Corte, formulado […] en cuatro oportunidades anteriores, [el] ‘ Informe ’ presentado a la Corte 8 […] evidencia una vez más el incumplimiento de dicho Estado con las Medidas Provisionales requeridas por” el Tribunal; b. los órganos competentes del Estado no han adoptado las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores
Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken”; c. “[e]n la práctica la Guardia Nacional sólo tuvo apostado[s] a tres (3) efectivos en la sede de RCTV por unas semanas, y [que] la Policía Metropolitana ha[bía] designado sólo a un (1) funcionario para que eventualmente acompañ[ara] a todo el cuerpo de reporteros y camarógrafos de RCTV a cubrir eventos de corte político”;
d. “a pesar de gozar de la protección de las medidas provisionales acordadas por [la] Corte [los beneficiarios siguen] siendo objeto de acosos y ataques que ha[cen] peligrar gravemente [sus] vidas e integridad personal, al punto en que la Vicepresidencia de Información y Opinión de RCTV decidió con [,el] consentimiento [de los beneficiarios,] no enviar[l]os de nuevo a hacer reportajes en lugares públicos”; y e. “las agresiones contra […] periodistas y trabajadores de RCTV y sus instalaciones, han continuado. En muchos casos, ante la mirada indiferente y aún con la anuencia de los cuerpos de seguridad del Estado5”.
11. El escrito de 17 de febrero de 2004, mediante el cual el Estado manifestó que había iniciado “una revisión estricta y minuciosa de la legalidad de los procesos jurídicos internacionales que fundamentan las Medidas Provisionales […] exigidas hasta ahora a la República Bolivariana de Venezuela por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Al respecto, Venezuela manifestó que “la [mencionada] revisión […] tiene el propósito de verificar [inter alia] si la Corte y la Comisión han “cumplido íntegramente” las reglas del debido proceso internacional, “si las medidas provisionales tienen fundamentación legal en el ordenamiento jurídico venezolano” y si “efectivamente se produjeron en realidad, a juicio del Estado, los presupuestos normativos de la ‘Extrema Gravedad’, ‘Urgencia’ y ‘Necesidad de evitar daños irreparables’ a las presuntas víctimas’”. Además, el Estado indicó que el mencionado estudio se fundamenta “en las premisas reales y bases teórico-jurídicas” que se
resumen a continuación: a. “[L]a llamada Sociedad Internacional desde su alumbramiento, en los siglos XIV, XV y XVI, hasta hoy continúa siendo jurídica y estructuralmente la misma, sustanciada, realizada y conformada como un conjunto institucionalizado de Estados soberanos”. “[A]parecieron a mitad de siglo XX […] otras organizaciones interestatales […] asociativas, de estructura igualitaria entre Estados pero superpuestas a los Estados que la forman, conectadas a ellos a través de un enlace jerárquico de suprasubordinación y dotadas de órganos sociales autónomos, independientes de los Estados, miembros, supraordinados a [é]stos”. La Organización de Estados Americanos (en adelante “la OEA”) es “una organización interestatal de estructura horizontal con enlace paritario de coordinación entre sus miembros, y entre 5 Cabe destacar que en su informe los beneficiarios detallan una serie de agresiones concretas en contra de ellos y de otros compañeros periodistas de RCTV. 9 estos y los órganos asociativos que le son inherentes: en ningún caso yuxtapuestos o supraestatales. Esto se infiere […] de los artículos 52 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, 1 y 3 (b) de la Carta de la OEA; […] del Preámbulo y [del] artículo 46 de la Convención Americana”. Estas normas “fundamentan y preservan […] la inmunidad de la soberanía de los Estados asociados que forman el subsistema interamericano de Derechos Humanos respecto a la Organización y, […] determinan las limitaciones cualitativas de los órganos del sistema [interamericano] en sus actuaciones respecto a los Estados Partes”;
b. la OEA y “los sistemas jurídicos en que se apoya tiene[n] estructura, naturaleza y vocación puramente asociativas, que no trascienden de la cooperación o colaboración entre los Estados miembros en el logro de los fines colectivos determinados en la Carta de la OEA y en la Convención de San José”; c. el artículo 68 de la Convención Americana que dispone que las decisiones de la Corte son obligatorias, no significa que lo sean “de manera automática o incondicional”, sino que deben cumplir tres requisitos, a saber: 1. “Que la Corte […] haya cumplido estrictamente con las reglas del Debido Proceso Internacional, incluidas las actuaciones previas de la C[omisión]”; 2. “Que exista prueba fehaciente de que la presunta víctima ha agotado, infructuosamente para la solución del caso, los recursos jurisdiccionales internos a su disposición y de que se ha configurado una situación de retardo injustificable o de denegación de justicia”; y 3. “Que el dispositivo de la sentencia no vulnere los principios básicos que definen, a través de la Constitución, los fundamentos existenciales del orden jurídico político del Estado, del cual se pretende la ejecución de la decisión. Frente a este criterio no es posible alegar la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”. d. los tres “requisitos” mencionados son “irrenunciables por razones de soberanía” y se aplican a las medidas provisionales que ordena la Corte, por lo que, según el Estado, habrá de examinarse también si las medidas
cautelares “llamadas Provisionales” dictadas por la Corte a petición de la C[omisión] son compatibles con normas constitucionales que consagran competencias soberanas atribuidas exclusivamente a los Poderes Públicos, […] atribuciones que no han sido ni pueden ser delegadas previamente en instituciones externas al Estado […], que como la C[omisión] y la Corte […] carecen, por definición, de carácter supranacional; e. respecto de la supervisión del cumplimiento de las medidas provisionales: “[…] basta que el Estado, en caso de considerarlo procedente, adopte Medidas Provisionales, a iniciativa de la Corte, en la forma en que considere sean suficientes en términos objetivos […] para que deba cesar automática y necesariamente la ‘cooperación’ internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en tal sentido, ya que ésta solo puede entenderse como ‘complementaria’ o ‘coadyuvante’, en términos de la propia 10 Convención Americana [sobre] Derechos Humanos para la jurisdicción interna. Excedería además este carácter si se pretendiera exigir al Estado información reiterada, a título obligatorio, sobre la ejecución de dichas medidas o poner en tela de juicio la correcta ejecución de aquellas”; y f. mediante la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana “se quiere lograr la aquiescencia reiterada de los Estados acumulativa e irreversiblemente, a fuerza de repeticiones, a través del método de precedentes judiciales no controvertidos, sentados por la Jurisprudencia de la Corte […] que se pretende erigir en fuente autónoma y
obligante del Derecho Interamericano de Derechos Humanos, en contra de su valor puramente secundario y auxiliar (énfasis agregado). Con este procedimiento ‘sui géneris’ se aspira a crear un ordenamiento normativo paralelo sustitutivo del que existe, para transformar el modelo de coordinación y cooperación […] en un mecanismo de intervención en la esfera interna de los Estados y de subordinación política y jurídica de éstos a los órganos sistémicos (C[omisión] y Corte […]) y a sus decisiones y predicamentos […]”.
12. Las notas de 17 de marzo de 2004, mediante las cuales la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (En adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, otorgó un plazo de 30 días a la Comisión, a los representantes de los señores Luisiana Ríos y otros, y a los respresentantes del señor Luis Uzcátegui para que presentaran sus observaciones al escrito del Estado de 17 de febrero de 2004 (supra visto 11).
13. La nota de 19 de marzo de 2004, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, otorgó un plazo de 30 días a los respresentantes de la señora Liliana Ortega y otras y a los representantes de las señoras Marta Colomina y Liliana Velásquez para que presentaran sus observaciones al escrito del Estado de 17 de febrero de 2004 (supra vi
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