CORTE IDH - Resolución 10 de mayo de 2016
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución 10 de mayo de 2016
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2016
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 10 DE MAYO DE 2016
CASO VEREDA LA ESPERANZA VS. COLOMBIA
CONVOCATORIA A AUDIENCIA
VISTO:
1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y los representantes.
2. Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes , el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por parte de la Comisión, los representantes y del Estado , un escrito de aclaración presentado por el Estado, así como el escrito de respuesta a una recusación presentado por la perito Luz Marina Monzón.
3. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Ejercicio para el Presente caso (en adelante “el Presidente”) de 1 de diciembre de 2015 sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
CONSIDERANDO QUE:
Ejercicio para el Presente caso (en adelante “el Presidente”) de 1 de diciembre de 2015 sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
CONSIDERANDO QUE:
1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50, y 57 del Reglamento del Tribunal.
2. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en las respectivas listas definitivas de declarantes.
3. Los representantes ofrecieron las declaraciones de diecisiete (17) presuntas víctimas, dos (2) testigo s y nueve (9) peritos. Además solicitaron la substitución de un (1) perito. El Estado ofreció las declaraciones de cinco (5) testigos y tres (3) peritos, mientras que la Comisión ofreció dos (2) dictámenes periciales. El Estado presentó objeciones relacionadas con la motivación para sustentar el ofrecimiento de peritos y su relación con el orden público interamericano. Asimismo, el Estado presentó observaciones relacionadas con los objetos de las declaraciones de dos peritos presentados por la Comisión, así como de cinco peritos, dos testigos, y con declaraciones de varias presuntas víctimas del caso , todas presentadas por los representantes. Asimismo el Estado recusó a un perito ofrecido por los representantes. Por otra parte, los representantes presentaron observaciones en relación con la calidad de declarantes a título informativo o de testigos de dos declarantes propuestos por el Estado.2
representantes. Asimismo el Estado recusó a un perito ofrecido por los representantes. Por otra parte, los representantes presentaron observaciones en relación con la calidad de declarantes a título informativo o de testigos de dos declarantes propuestos por el Estado.2
4. A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la prueba ofrecida por el Estado ; c) la prueba ofrecida por los representantes de las presuntas víctimas y la solicitud de su bstitución de un perito propuesto; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas; e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales po r recibir; f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos, y g) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.
A) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
5. La Comisión ofreció dos dictámenes periciales: a) El del señor Javier Ciurlizza, “sobre los estándares internacionales que resultan aplicables al análisis de normas internas en el marco de iniciativas en materia de justicia transicional”. Indicó asimismo que “tomará en consideración la Ley de Justicia y Paz 975 en Colombia y las obligaciones de los Estados en materia de investigación, una vez que una persona sometida a dichas normas confiesa un crimen”. Agregó que “desarrollará las medidas investigativas de seguimiento concretas que deben adoptar los Es tados para que la aplicación de estas normas no generen situaciones contrarias al derecho a la verdad y la justicia ”.
Finalmente añadió que “ analizará el deber de continuar e impulsar en la justicia ordinaria la investigación necesaria respecto de otros actores que en base a la información revelada en los
de estas normas no generen situaciones contrarias al derecho a la verdad y la justicia ”. Finalmente añadió que “ analizará el deber de continuar e impulsar en la justicia ordinaria la investigación necesaria respecto de otros actores que en base a la información revelada en los procesos especiales de justicia transicional”, y b) del señor Michael Reed Hurtado, sobre “el desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos sobre la atribución de responsabilidad a los Es tados como consecuencia de actas perpetrados par grupos no estatales pero que actúan con connivencia de agentes estatales”. Agregó que “profundizará los supuestos de connivencia que conforme a los estándares internacionales aplicables pueden dar lugar a un a atribución de responsabilidad directa y las consecuencias de dicha atribución en el alcance de la obligación de investigar y en la fijación de las medidas de reparación”. Dichos dictámenes periciales fueron confirmados por la Comisión en su lista definitiva de declarantes.
6. La Comisión consideró que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.5 f) del Reglamento de la Corte, refiriéndose a que “el caso permitirá un análisis más profundo de un tema que ha sido materia de seguimiento por parte de la Comisión en los últimos anos y que se relaciona con el impact o de la implementación de la Ley de Justicia y Paz 975 de 2005, en la obligación de investigar conforme a los estándares int eramericanos”. La Comisión agregó que “si bien la Corte Interamericana ya se ha pronunciado sobre una serie de cas os cuyos hechos tuvieron lugar en el marco del conflicto armado colombiano, […] el contexto específico del paramilitarismo en la
Interamericana ya se ha pronunciado sobre una serie de cas os cuyos hechos tuvieron lugar en el marco del conflicto armado colombiano, […] el contexto específico del paramilitarismo en la zona del pres ente caso al momento de las [hechos], resulta determinante para el establecimiento de la responsabilidad internacional del Estado y, especialmente, de la atribución directa de dicha responsabilidad”.
7. El Estado formuló observaciones relacionadas con : a) la motivación para sustentar el ofrecimiento de peritos y su relación con el orden público interamericano y b) el objeto de esos dictámenes.
8. Con relación a lo primero, el Estado indicó que la Comisión “únicamente manifestó que en su opinión los asuntos a tratar afectan el orden público interamericano de los Derechos Humanos, pero en ningún momento señaló las razones que sustentan tal afirmación”. Por otra parte agregó que, de “la comparación entre lo expuesto en el escrito de sometimiento del caso respecta al Orden Publico Interamericano y [lo señalado en el escrito sobre listas definitivas de declarantes], es posible concluir que la [Comisión] trajo nuevos elementos co n el fin de remediar las falencias argumentativas en las que incurrió inicialmente”.
9. Con respecto a la admisibilidad de los alegatos de la Comisión Interamericana para sustentar la eventual designación de peritos debido a que se afecta de manera relevante el3
orden público interamericano, el Presidente hace notar que, conforme al artículo 35.1.f) del Reglamento, éstos deben ser presentados en el escrito de sometimiento del caso. No obstante, la presentación de dichos alegatos por parte de la Comisión junto c on sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado y en su lista definitiva de declarantes no afecta
la presentación de dichos alegatos por parte de la Comisión junto c on sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado y en su lista definitiva de declarantes no afecta de manera relevante el principio de igualdad entre las partes ni el derecho a la defensa del Estado. Por tanto, el Presidente admite los referidos alegatos presentados por la Comisión Interamericana en su lista definitiva, con posterioridad al sometimiento del caso, y los tomará en cuenta al momento de evaluar la procedencia de las declaraciones periciales respectivas 1.
10. Asimismo, el Presidente nota que los dictámenes de los dos peritos pueden resultar útiles y pertinentes en cuanto a los temas referidos por la Comisión Interamericana, en particular la relación entre el derecho internacional de los derechos humanos y las obligaciones estatales en el marco de conflictos armados no internacionales , tanto en lo concierne la responsabilidad del Estado por actos de actores armados no estatales, como a la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos acaecidas en esos co ntextos, trascienden los intereses específicos de las partes en un proceso determinado, de modo tal que genera un interés relevante al orden público interamericano. Asimismo, el análisis de la Ley 975 de 2005 podría tener relevancia para otros países en lo que atañe a la aplicación de normativa relativa a situaciones de “justicia transicional”, por lo que puede ser útil escuchar al perito en relación con ese tema, sin perjuicio de la valoración que pueda hacer el Estado al respecto en su debida oportunidad y que le corresponda eventualmente a la Corte.
11. En lo que se refiere al objeto de las declaraciones , el Estado observó , en cuanto a la declaración de Michael Reed Hurtado, que: a) la Comisión no cumplió con las cargas
respecto en su debida oportunidad y que le corresponda eventualmente a la Corte.
11. En lo que se refiere al objeto de las declaraciones , el Estado observó , en cuanto a la declaración de Michael Reed Hurtado, que: a) la Comisión no cumplió con las cargas argumentativas exigidas en el marco del procedimiento ante la Corte para ofrecer peritajes .
Específicamente en lo relacionado con la excepcionalidad de las pruebas a la luz del Orden Publico Interamericano, toda vez que “se encuentra demostrado que el objeto de la prueba ofrecida ya ha sido extensa y reiteradamente decantado por la jurisprudencia de la Corte IDH”; b) las aclaraciones formuladas por la Comisión al momento de remitir la lista definitiva de declarantes “modificaron el objeto inicialmente presentado para ese peritaje, evidenciand o que se trata de una prueba que tiene relación únicamente con el caso concreto; y […] fueron presentadas de manera extemporánea”, y c) el peritaje de Michael Reed Hurtado era innecesario en la medida que “su objeto va a ser cubierto por el peritaje de Alb erto Yepes Palacio ofrecido por los representantes de las víctimas”.
12. Por otra parte, en lo que atañe al peritaje de Javier Ciurlizza, el Estado : a) reiteró que la Comisión no cumplió con las cargas argumentativas exigidas en el marco del procedimiento ante la Corte, para ofrecer peritajes, expeditamente, en lo relacionado con la excepcionalidad de las pruebas a la luz del Orden Publico Interamericano ”. Agregó que “el peritaje que trataría sobre la Ley 975 de 2005 ‘Ley de Justicia y Paz’ no cumple con el cr iterio de relevancia para el Orden Publico Interamericano que permitiría que fuera propuesto por la [Comisión], pues su
sobre la Ley 975 de 2005 ‘Ley de Justicia y Paz’ no cumple con el cr iterio de relevancia para el Orden Publico Interamericano que permitiría que fuera propuesto por la [Comisión], pues su impacto sería netamente doméstico”, y b) la prueba “resulta innecesaria por cuanto el peritaje de Federico Andreu Guzmán, ofrecido por l os representantes de las [presuntas] víctimas, tiene el mismo objeto”.
13. En lo que concierne a las observaciones del Estado vinculadas con el hecho que los dos peritajes ofrecidos por la Comisión estarían “cubiertos” por otros que fueron ofrecidos por los representantes, específicamente los señores Alberto Yepes Palacio y Federico Andreu Guzmán, el Presidente constata que esos peritajes se refieren a los siguientes objetos respectivamente: “[L]a evolución y consolidación del paramilitarismo en el Departamento de Antioquia, en la región conocida como el Magdalena Medio y oriente antioqueño. Además, el perito analizara la responsabilidad del Estado en un contexto de vínculos entre agentes estatales y paramilitares por el importante nivel de coordinación entre la Fuerza Pública y las autodefensas del
1 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte de 26 de mayo de 2015, Considerando 23.4
Magdalena Medio”. Federico Andreu Guzmán declararía sobre “la compatibilidad de las normas legales y reglamentarias aplicadas en proceso de Justicia y Paz (Ley 975) con los estándares de debida diligencia en el deber de investigar graves violaciones de los derechos humanos para garantizar plenamente los de rechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas en el
de debida diligencia en el deber de investigar graves violaciones de los derechos humanos para garantizar plenamente los de rechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas en el marco de un proceso de justicia transicional. Para ello, analizará el marco jurídico internacional que regula la justicia transicional; el modelo de construcción procesal de la verdad en la Le y 975 a partir de la confesión a través de versiones libres de los postulados; el deber del Estado de contrastación y verificación de dichas versiones libres para la construcción de la verdad procesal; la estrategia de priorización de casos, y de máximos r esponsable; la participación efectiva de las víctimas y sus representantes en dichos procesos; la construcción de contextos y patrones; la identificación y caracterización de los poderes políticos, económicos y militares; la evaluación de los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento de los beneficios jurídicos en el marco del proceso de justicia y paz; acceso a información que permita la identificación del paradero o localización de las víctimas de desaparición forzada. Finalmente, […] se referirá a la aplicación en el caso concreto del referido marco internacional de justicia transicional”.
14. Con respecto a lo anterior, el Presidente constata que los objetos de los peritajes de Michael Reed Hurtado y Javier Ciurlizza por un lado, y Alberto Yepes Palacio y Federico Andreu Guzmán por otro, pueden tener algunos puntos en común, sin embargo, no son idénticos por lo que no sería posible concluir que una declaración quedaría comprendida dentro de la otra .
Por tanto, el Presidente no estima pertinente admitir las objeciones del Estado sobre este punto.
15. En cuanto a las observaciones del Estado según las cuales el peritaje de Michael Reed
lo que no sería posible concluir que una declaración quedaría comprendida dentro de la otra . Por tanto, el Presidente no estima pertinente admitir las objeciones del Estado sobre este punto.
15. En cuanto a las observaciones del Estado según las cuales el peritaje de Michael Reed Hurtado sería innecesario, el Presidente reitera que los temas a los cuales se referiría le mismo son objeto de debate por las partes en el presente caso y considera que el peritaje podría proporcionar a la Corte información útil para el examen del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente 2. En consecuencia, el Presidente toma nota de las observaciones real izadas por el Estado, pero ante la necesidad de procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes y la Comisión, en todo lo que sea pertinente, y la particular utilidad que los peritajes podrían proporcionar en el análisis de los hechos del presente caso3, no estima procedente admitir las objeciones del Estado.
16. En cuanto a la objeción del Estado según la cual el peritaje de Javier Ciurlizza el cual trataría sobre la Ley 975 de 2005 , tendría un impacto doméstico por lo que no sería relevante desde el punto de vista del orden público interamericano, esta Presidencia ya ha determinado supra y en otros casos que “el análisis de la Ley 975 de 2005 podría tener relevancia para otros países en lo que atañe a la aplicación de norma tiva relativa a situaciones de ‘ justicia transicional’4. En ese sentido, el objeto de los peritajes trasciende la controversia del presente caso y se refieren a conceptos relevantes para otros Estados Parte en la Co nvención. Por ese motivo, el Presidente no admite las objeciones de Colombia sobre este punto.
transicional’4. En ese sentido, el objeto de los peritajes trasciende la controversia del presente caso y se refieren a conceptos relevantes para otros Estados Parte en la Co nvención. Por ese motivo, el Presidente no admite las objeciones de Colombia sobre este punto.
17. Por último, esta Presidencia nota que los objetos de las declaraciones periciales anunciados en el escrito de presentación del caso y en el escrito de presentac ión de la lista definitiva de declarantes son los mismos. Por tanto, la objeción del Estado relacionada con la modificación de los objetos entre los dos escritos no resulta pertinente.
18. En mérito a lo expresado en los párrafos anteriores , el Presidente esti ma conducente admitir los dos dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión . El objeto y la modalidad de
2 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de abril de 2013, Considerando 12, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de marzo de 2016, Considerando 8. 3 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 8 de sep tiembre de 2010, considerando 26, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, Considerando 19. 4 Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis). Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2012, Considerando 25.5
dichas declaraciones se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución ( infra puntos resolutivos 1 y 5). B) Prueba ofrecida por el Estado
de 2012, Considerando 25.5
dichas declaraciones se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución ( infra puntos resolutivos 1 y 5). B) Prueba ofrecida por el Estado
19. En su escrito de contestación, el Estado ofreció las declaraciones de siete (7) personas, cinco (5) testigos y “declarantes informativos” y dos (2) peritos, y solicitó el traslado de un peritaje presentado en el caso Yarce y Otras Vs. Colombia . Los siete declarantes (7) propuestos y la solicitud de traslado de peritaje fueron confirmad os en su lista definitiva de declarantes. Posteriormente, luego de que fuera solicitado por el Presidente, el Estado indicó
que “si bien las declaraciones de Liliana Calle, U ldy Teresa Jiménez, Iris Marín, Lina Patricia Rodriguez y Carlos Villamil Ruiz, fueron ofrecidas como testimonios, las mismas podrán ser rendidas como declaraciones a título informativo, de acuerdo con la práctica recientemente implementada por la Corte en la materia”. Ni los representantes ni la Comisión objetaron ni recusaron a ninguno de los declarantes. Sin embargo los representantes indicaron que “[l]os objetos de las declaraciones de U ldy Teresa Jiménez y Carlos Villamil Ruíz se vinculan con aspectos relacionados con las funciones o cargos de los declarantes, y no con haber presenciado o conocido hechos del caso. Por ello, no pueden ser testigos, pues es indispensable que la persona que presta testimonio haya presenciado los hechos o explique cómo los conoció. Es por ello, que el Tribunal deberá, […] llamar a declarar a estas personas en calidad de declarantes a título informativo”.
20. Esta Presidencia constata , en primer término , que el Estado propuso dicha prueba
cómo los conoció. Es por ello, que el Tribunal deberá, […] llamar a declarar a estas personas en calidad de declarantes a título informativo”.
20. Esta Presidencia constata , en primer término , que el Estado propuso dicha prueba pericial en la debida oportunidad procesal y, en segundo término, que no fueron objetadas por los representantes, ya que únicamente se cuestiona la calidad de testigo, y se afirma que deberían ser convocados como declarantes a título informativo . Según se indica, la declaración de Uldy Teresa Jiménez, que se desempeña como Magistrada de Justicia y Paz, se referiría a “las medidas adoptadas por el Estado, específicamente por la Magistratura, para implementar los procedimientos establecidos en la ley de Justicia y Paz, así como los resulta dos obtenidos a la fecha en materia de verdad, justicia y reparación”, mientras que la declaración de Carlos Villamil Ruíz, que se desempeña como Director Nacional Especializado de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, versaría sobre “ los esfuerzos institucionales que se han desplegado por la Fiscalía General de la Nación para implementar el procedimiento establecido en la Ley de Justicia y Paz - y en las reformas de la misma - así como los resultados obtenidos a la fecha”.
21. Esta Presidencia constata que los objetos de las declaraciones de Uldy Teresa Jiménez y de Carlos Villamil Ruíz estarían relacionados con elementos más generales del procedimient o especial de Justicia y Paz, lo s cuales se vinculan en mayor medida a aspectos relacionados con sus cargos, y no a hechos o circunstancias que le consten en relación con el presente caso , por lo que no revisten la naturaleza de una declaración testimonial . Sin embargo, esta Presidencia, estima que dichas declaraciones podrían resultar útiles y pertinentes, en atención a los hechos
lo que no revisten la naturaleza de una declaración testimonial . Sin embargo, esta Presidencia, estima que dichas declaraciones podrían resultar útiles y pertinentes, en atención a los hechos que las partes alegan y pretenden probar . En consecuencia el Presidente considera pertinente recibir las declaraciones de Uldy Teresa Jiménez y de Carlos Villamil Ruíz , como declarantes a título informativo. El objeto y la modalidad se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
22. Por último, la Presidencia admite las declaraciones periciales de Juanita María Goerbertus y de Carlos Eduardo Valdés Moreno, así como las declaraciones testimoniales de
Liliana Calle, Iris Marín y Lina Patricia Rodríguez , en la medida que se encuentran relacionadas con el objeto de la controversia, son útiles para la resolución del caso y no fueron objetados por los representantes ni por la Comisión. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución ( infra puntos resolutivos 1 y 5). Además, esta Presidencia admite el traslado del peritaje de Nelson Camilo Sánchez en el caso Yarce y Otras Vs. Colombia.6
C) Prueba ofrecida los representantes de las presuntas víctimas y solicitud de sustitución de un peritaje propuesto en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas
23. Los representantes ofrecieron las declaraciones de diecisiete (17) presuntas víctimas, dos (2) testigos y nueve (9) dictámenes periciales. La declaración de una presunta víctima, y de dos (2) peritos fueron ofrecidos para ser producidos durante la audiencia pública. Además solicitaron la substitución de una (1) declarac ión pericial. La Comisión no formuló objeciones
de dos (2) peritos fueron ofrecidos para ser producidos durante la audiencia pública. Además solicitaron la substitución de una (1) declarac ión pericial. La Comisión no formuló objeciones con respecto a los peritajes ofrecidos. El Estado recusó a uno (1) de los peritos ofrecidos, y presentó objeciones a las declaraciones de cinco (5) peritos, dos (2) testigos y de varias presuntas víctimas del caso.
24. El objeto de la declaración de la señora Florinda de Jesús Gallego Hernández, presunta víctima de este caso, versaría sobre “la forma en que se enteró de la [presunta] desaparición de sus familiares y lo que sabe acerca de lo que […] ocurrió a su cónyuge Hernando de Jesús Castaño Castaño, sus hermanos Octavio de Jesús y Juan Carlos Gallego Hernández y su prima de Irene de Jesús Gallego Quintero; la [alegada] pérdida de bienes y viviendas en estos mismos hechos (tanto los propios como las diversa s afectaciones a sus padres, José Eliseo Gallego Quintero y María Engracia Hernández); a lo que se [habrían visto] enfrentados para responder a los cambios familiares, económicos y de residencia derivados de las [presuntas] desapariciones forzadas de sus familiares; el [alegado] accionar de los grupos paramilitares en la zona; las [supuestas] gestiones realizadas para la búsqueda de justicia por ella y sus familiares, los [presuntos] obstáculos enfrentados y la respuesta obtenida; la forma en que estos hech os [la habrían] afectado [así como] a los miembros de su familia, incluyendo los familiares que fallecieron durante estos últimos 19 años; así como acerca de las medidas que
estos hech os [la habrían] afectado [así como] a los miembros de su familia, incluyendo los familiares que fallecieron durante estos últimos 19 años; así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el [presunto] daño causado, entre otros asp ectos relevantes para el caso”.
25. Asimismo, los representantes indicaron que las demás presuntas víctimas declararían “sobre la forma en que se [enteraron] de la [presunta] desaparición de sus familiares y lo que sabe[n] acerca de lo que les ocurrió; la [pre sunta] pérdida de bienes y viviendas en estos mismos hechos; a lo que [alegadamente] se vieron enfrentados para responder a los cambios familiares, económicos y de residencia derivados de las [supuestas] desapariciones forzadas de sus familiares; del [alegado] accionar de los grupos paramilitares en la zona; la presencia de la fuerza pública en la Vereda; las [supuestas] gestiones realizadas para la búsqueda de justicia por él y sus familiares, los [presuntos] obstáculos enfrentados y la respuesta obtenida; la forma en que estos hechos […] han afectado al declarante y miembros de su familia, incluyendo los familiares que fallecieron durante estos últimos 20 años [;] así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el [presunto] daño causado, entre otros aspectos relevantes para el caso”.
26. En lo que concierne a dichas declaraciones, el Estado indicó que tendrían por objeto algunos hechos que quedan fuera del marco fáctico del caso presentado por la Comisión . En particular se refirió a los hechos relacionados con la alegada “pérdida de bienes más allá de los
algunos hechos que quedan fuera del marco fáctico del caso presentado por la Comisión . En particular se refirió a los hechos relacionados con la alegada “pérdida de bienes más allá de los presuntos daños a la casa del señor Eliseo Gallego, [y] los supuestos cambios de residencia a los que se vieron obligados los familiares de las [presuntas] víctimas a causa de las [a legadas] desapariciones forzadas”. Asimismo, el Estado indicó que la expresión “entre otros aspectos relevantes para el caso ” resulta demasiado amplio y permitirá que en la práctica de la prueba se incluya cualquier elemento que pudiera ubicarse por fuera del marco factico.
27. Con respecto a lo anterior, esta Presidencia recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mis mos, luego de considerar los7
argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica5.
28. En este sentido, las observaciones del Estado sobre las declaraciones de la señora Florinda de Jesús Gallego Hernández y de las demás presuntas víctimas, no son cuestiones que corresponde a esta Presidencia determinar en este momento procesal, en la medida en que no son temas que prima facie se encuentren fuera del marco fáctico y objeto del presente caso.
En consecuencia, no resultan pertinentes las objeciones planteadas por el Estado en relación con estas declaraciones por lo que esta Presidencia considera oportuno recibir las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes con los objetos que fueron propuestos. La modalidad de dichas declaraciones se determina en la parte resolutiva
con estas declaraciones por lo que esta Presidencia considera oportuno recibir las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes con los objetos que fueron propuestos. La modalidad de dichas declaraciones se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5).
29. Por otra parte, el Estado presentó objeciones relacionadas con una declaración testimonial, a saber la que sería producida por Hollman Felipe Morris Rincón, y que versaría “sobre la forma en que tuvo conocimiento de los hechos del caso en su labor periodística; las entrevistas que realizó a los familiares de las vícti mas, el ataque que el mismo presenció en la carretera cercana a la Vereda la Esperanza durante el acto realizado por la comunidad en Noviembre de 1996, así como sobre la entrevista que realizó al señor Ramón Isaza en el Magdalena Medio. Se referirá a la fo rma y contratiempos que [habría tenido] para acceder al lugar donde se encontraba el señor Isaza y el señor NN Freddy con su hijo. Además, declarará sobre las labores que las familias han l
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