CORTE IDH - Resolución 12 de diciembre de 2019
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución 12 de diciembre de 2019
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2019
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019
CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA
CONVOCATORIA A AUDIENCIA
VISTO:
1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelant e “escrito de contestación”) del Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”); así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y por los representantes.
2. Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión, y las correspondientes observaciones a dichas listas.
CONSIDERANDO QUE:
3. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”).
4. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial; los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, la declaración de la presunta víctima , dos
o “el Tribunal”).
4. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial; los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, la declaración de la presunta víctima , dos declaraciones testimoniales y tres dictámenes periciales; y el Estado ofreció, en su escrito de contestación, tres dictámenes periciales y tres declaraciones testimoniales.
5. El Estado, en su escrito de contestación, solicitó a la Corte desestimar el dictamen pericial ofrecido por los representantes de la señora Vilma Liliana Franco, toda vez que la hoja de vida de la perita no fue remitida en el escrito de solicitudes y argumentos ni en los anexos enviados con posterioridad.
6. La Comisión, en su lista definitiva, reiteró el ofrecimiento de la prueba pericial ofrecida mediante el sometimiento del caso ante la Corte, y solicitó que este fuera recibido en audiencia pública. Asimismo, solicitó la oportunidad verbal de realizar preguntas al perito ofrecido por el Estado.
7. Los representantes, en su lista definitiva, señalaron que dos declaraciones y un peritaje ofrecidos en su escrito de solicitudes y argumentos serían rendidos en audiencia p ública, y solicitaron que cuatro peritajes se rindieran mediante declaración jurada ( affidavit).
Adicionalmente, en sus observaciones a las listas definitivas, formularon diversas objeciones a las declaraciones ofrecidas por el Estado.2
8. El Estado, en su lista definitiva, señaló que una declaración y un peritaje serían rendidos en audiencia pública, y solicitaron que una declaración y un peritaje se rindiera n mediante declaración jurada (affidavit). Adicionalmente, en sus observaciones a las listas
rendidos en audiencia pública, y solicitaron que una declaración y un peritaje se rindiera n mediante declaración jurada (affidavit). Adicionalmente, en sus observaciones a las listas definitivas, el Estado presentó diversas objeciones respecto a la admisibilidad y el objeto de cuatro peritajes ofrecidos por los representantes , así como respecto del objeto de una declaración.
9. En cuanto a las declaraci ones que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente, y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración pericial ofrecida por los representantes del perito Alfredo Beltrán Sierra.
10. Tomando en consideración lo anterior, a continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comi sión; b) la admisibilidad de los peritajes y las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes, c) la admisibilidad de los peritajes y las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado, y d) La solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito ofrecido por el Estado.
A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
11. La Comisión ofreció, como prueba pericial, las declaraciones del señor Roberto Gargarella1, indicó el objeto de su declaración, y adjuntó su hoja de vida. Ni el Estado, ni los representantes, objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. Por lo tanto, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1.f del
representantes, objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. Por lo tanto, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte2, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar3.
12. Según la Comisión, este caso involucra cuestiones de orde n público interamericano,
pues:
“[…] versa sobre la inhabilitación y destitución de un funcionario de elección popular. La primera cuestión relacionada con la sanción de inhabilitación permitiría a la Corte Interamericana consolidar su jurisprudencia respecto de la compatibilidad
1 La Comisión informó que el perito declararía sobre “los estándares internacionales aplicables para determinar las restricciones admisibles a los derechos políticos en el contexto de procesos sancionatorios. Particularmente, tratará sobre la compatibilidad con la Convención Americana de la imposición de una sanción de destitución e inhabilitación a funcionarios de elección popular, tomando en especial consideración la dimensión tanto individual como colectiva de los derechos políticos protegidos por el artículo 23 de dicho instrumento. Igualmente sobre las garantías del debido proceso y al alcance del derecho a la protección judicial aplicables a este tipo de procedimientos, incluyendo cuando se alega el arbitrario de los mismos. El perito podrá referirse a los hechos del caso a fin de ejemplificar los estándares del peritaje”. 2 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la
del peritaje”. 2 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. 3 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Noguera y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2019, párr. 9.3
de la s anción de inhabilitación de funcionarios de elección popular a través de procesos disciplinarios con el artículo 23 de la Convención Americana, cuestión abordada previamente en el caso López Mendoza vs. Argentina . Asimismo, el presente caso plantea la cues tión relacionada con la compatibilidad de la sanción de destitución de funcionarios de elección popular a través de procedimientos administrativos sancionatorios con la Convención Americana, tomando en cuenta que el artículo 23 de la Convención establece q ue “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
que el artículo 23 de la Convención establece q ue “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
13. En este sentido, el Presidente considera que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y objeto del presente caso, pues se refiere a las obligaciones que los Estados deben cumplir cuando se destituyen funcionarios de elección p opular a través de procedimientos administrativos sancionatorios, lo cual implica también interpretar los alcances del artículo 23 de la Convención Americana . El Presidente advierte que esta cuestión es relevante no solo para el caso particular, sino que i nvolucra un supuesto que puede tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados, por lo que son de orden público interamericano.
14. Por lo anterior, el Presidente admite la declaración del señor Roberto Gargarella, cuyo objeto y modalidad se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
B. Admisibilidad de las declaraciones testimoniales y periciales ofrecidas por los representantes
B.1) Objeciones del Estado respecto de l as declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes
15. Los representantes ofrecieron los testimonios de Gustavo Francisco Petro Urrego e Iván Cepeda Castro. Asimismo, en su lista definitiva de declarantes , manifestaron que los señores Petro Urrego4 y Cepeda Castro5 podrían rendir su declaración en audiencia pública. El Estado solicitó que en caso de admitir la declaración del señor Petro Urrego , deberá retirar
señores Petro Urrego4 y Cepeda Castro5 podrían rendir su declaración en audiencia pública. El Estado solicitó que en caso de admitir la declaración del señor Petro Urrego , deberá retirar aquellos aspectos del objeto de dicha declaración que prejuzguen sobre aspectos que se encuentren en controversia en el caso. En relación con la declaración del señor Cepeda Vargas, el Estado solicitó que en caso de admitir dicha declaraci ón delimite el objeto de la misma. La Comisión informó que no tiene observaciones a formular respecto a las listas definitivas presentadas por las partes.
16. En relación con los argumentos presentados por Colombia, esta Presidencia considera que el Estado no objetó que la presunta víctima o el testigo rindieran sus declaraciones, sino que sostuvo que el modo en que están propuestos los objetos a los que harán r eferencia en sus intervenciones implica un prejuzgamiento sobre el caso. Al respecto, el Presidente señala que para los testigos rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que
4 Los representantes informaron que la declaración del señor Petro Urrego versaría sobre “la persecución de que ha sido objeto como líder político de oposición, en particular sobre los procesos disciplinarios y fiscales adelantados en su contra, en razón de sus actuaciones como Alcalde Mayor de Bogotá D.C.; las consecuencias de tles hechos en su vida personal, familiar y política; y las medidas que debería adoptar el Estado colombiano para la reparación del daño sufrido, el pleno restablecimiento de sus derechos, y las garantías de no repetición de los hechos”. 5 Los representantes informaron que la declaración del señor Cepeda Castro versaría sobre “la motivación
reparación del daño sufrido, el pleno restablecimiento de sus derechos, y las garantías de no repetición de los hechos”. 5 Los representantes informaron que la declaración del señor Cepeda Castro versaría sobre “la motivación política y discriminatoria del ejercicio disciplinario de la Procuraduría General de la Nación en su caso”.4
le consten6, no así el deber de objetividad, el cual es exigible a los peritos 7. Por esta razón, debido a que las presuntas víctimas y los testigos no se encuentran obligados por el deber de objetividad, contrario a la s declaraciones de peritos, el Presidente rechaza la solicitud del Estado de retirar aquellos aspectos que podrían constituir un prejuzgamiento o que se encuentren en controversia en el caso.
17. En virtud de lo anterior , el Presidente admite las declaracione s de Gustavo Francisco Petro Urrego y de Ivan Cepeda Castro. El objeto y la modalidad de las declaraciones de la presunta víctima y el testigo se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución
(infra puntos resolutivos 1 y 4)
B.2) Objeciones del Estado respecto de los dictámenes periciales ofrecidos por los representantes
18. Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos las declaraciones periciales de Vilma Liliana Franco, Alfredo Beltrán Sierra8, Ariel E. Dulitzki9 y del Instituto de Estudios Socio -Históricos Fray Alonso de Zamora 10. Adicionalmente, en su lista definitiva, ofrecieron el peritaje de Francisco Gutiérrez Sanín 11, de Alberto Yepes Palacio 12, Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán13, e informaron que Vilma Liliana Franco y Ariel E. Dulitzki no podrían realizar su pericia.
Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán13, e informaron que Vilma Liliana Franco y Ariel E. Dulitzki no podrían realizar su pericia.
19. El Estado alegó que el peritaje de Vilma Liliana Franco debía ser rechazado en virtud de los artículos 28 y 40 del Reglamento de la Corte. Manifestó que el peritaje de Francisco
6 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008. Considerando 18, y Cfr. Caso Yarce y Otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, Considerando 47. 7 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, Considerando 5, y Flor Freire Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2015, Considerando 19. 8 Los representantes informaron que el señor Beltrán Sierra declararía sobre el “contenido y alcance del debido proceso, tomando en consideración si las garantías judiciales propias de todo pro ceso, indistintamente de su naturaleza, se observan en el desarrollo de los procesos disciplinarios adelantados por la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, se referirá sobre los principios que deben observarse en el marco de las investigacion es disciplinarias y sobre legitimidad que tienen las autoridades administrativas para restringir los derechos políticos de funcionarios electos por voto popular a través de este tipo de procesos y no mediante proceso penal”.
disciplinarias y sobre legitimidad que tienen las autoridades administrativas para restringir los derechos políticos de funcionarios electos por voto popular a través de este tipo de procesos y no mediante proceso penal”. 9 Los representantes informaron que el señor Dulitzki declararía sobre “i. Cuál es la definición y alcance de la persecución política; ii. Cuál es el impacto de la persecución política en la dimensión individual y colectiva de los derechos políticos; iii. Cómo se ha desarrollado el concepto de persecución política en el derecho internacional y; iv. Cuál es la relación entre persecución política y discriminación basada en opiniones políticas. 10 Los representantes informaron que el Instituto de Estudios Socio-Históricos Fray Alonso de Zamora declararía sobre “los estudios de derecho comparado relacionado con los regímenes sancionatorios administrativos penales y de otros órdenes relacionados con los derechos políticos de América Latina.” 11 Los representantes informaron que el señor Gutiérrez Sanín declararía sobre “las principales características del régimen político colombiano a lo largo del Siglo XX y lo ocurrido en el Siglo XXI, así como el funcionamiento del régimen de partidos desde la perspectiva del pluralis mo y la participación política, y sus consecuencias sobre los partidos de oposición”. 12 Los representantes informaron que el señor Yepes Palacio declararía sobre “la noción jurídica de la persecución política y abuso del derecho. Al respecto, determinará: i. ¿Cuál es la definición y alcance de la persecución política y abuso del derecho?; ii. ¿Cuál es el impacto de la persecución política y abuso del derecho en la dimensión individual y colectiva de los derechos políticos?; y iii. ¿Cuál es la relación entre persecución política/abuso del derecho, con la discriminación basada en opiniones políticas?”
individual y colectiva de los derechos políticos?; y iii. ¿Cuál es la relación entre persecución política/abuso del derecho, con la discriminación basada en opiniones políticas?” 13 Los representantes informaron que el señor César Ortiz y la señora Giraldo Durán declararía sobre “las afectaciones al debido proceso que se produjeron en el desarrollo de los procesos disciplinarios en los que actuaron como defensores y las consecuencias de las mismas”.5
Gutiérrez Sanín debía ser rechazado debido a que los representantes no ofrecieron dicho peritaje en el momento procesal oportuno. Asimismo, expresó que el peritaje de Alberto Yepes Palacio debía ser rechazado pues el perito incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, y además el objeto previsto por los representantes excede el objeto previsto en el escrito de argumentos y pruebas. Adicionalmente, alegó que el peritaje de Julio César Ortiz y Olga L ucía Giraldo Duran debía ser rechazado al no haber sido ofrecidos en el momento procesal oportuno , y en virtud de que incurren en la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.b del Reglamento de la Corte pues actuaron como representantes del señor Petro en varios procedimientos a nivel interno directamente relacionados con los hechos del caso en conocimiento de la Corte.
20. La Comisión informó que no tiene observaciones a formular respecto a las listas definitivas presentadas por las partes.
21. En primer lugar, el Presidente advierte que los representantes ofrecieron, en su lista definitiva de declarantes, las declaraciones de Francisco Gutiérrez Sanín, Alberto Yepes Palacio, Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán como prueba pericial. Sin embargo, el Presidente
21. En primer lugar, el Presidente advierte que los representantes ofrecieron, en su lista definitiva de declarantes, las declaraciones de Francisco Gutiérrez Sanín, Alberto Yepes Palacio, Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán como prueba pericial. Sin embargo, el Presidente constata que dichas declaraciones no fueron ofrecidas como prueba pericial en el escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto , el Presidente recuerda que según lo previsto en el artículo 40.2.c. del Regla mento, el escrito de solicitudes y pruebas deberá contener “la individualización de declarantes y el objeto de la declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”. En ese sentido, el momento procesal oportuno para la presentación de la prueba pericial, en el caso de los representantes, es en el escrito de solicitudes y argumentos, mismo que deberá contener la individualización declarantes, el objeto de su declaración, y en el caso de los peritos, su hoj a de vida y sus datos de contacto, salvo excepciones de fuerza mayor o gravedad contempladas en el
Reglamento.
22. En segundo lugar, el Presidente constata que los representantes informaron, junto con el ofrecimiento del peritaje de Francisco Gutiérrez Sanín, que “la doctora Vilma Liliana Franco, cuyo peritaje fue ofrecido por los representantes en el ESAP, ha manifestado su imposibilidad de realizar su pericia”. Asimismo, manifestaron, junto al ofrecimiento del peritaje de Alberto Yepes Palacio, que “el señor Ariel E. Dulitzky, quien fue ofrecido por la representanción para la realización del peritaje sobre persecución, ha manifestado que, por razones de fuerza mayor, ya no cuenta con disponibilidad para hacerlo”. Al respecto, el Presidente recuerda que
la realización del peritaje sobre persecución, ha manifestado que, por razones de fuerza mayor, ya no cuenta con disponibilidad para hacerlo”. Al respecto, el Presidente recuerda que según lo previsto en el artículo 49 del Reglamento, “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice el sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. En ese sentido, el Presidente observa que los representantes no indicaron las razones por las cuales solicit aron la sustitución de la señora Franco ni del señor Dulitzky, por lo que el Presidente advierte la ausencia de debida motivación que permita valorar la necesidad de la situación “excepcional” que justifique la sustitución de la perito.
23. En tercer lugar, el Presidente advierte que los representantes ofrecieron el peritaje del Instituto de Estudios Socio -Históricos Fray Alonso de Zamora , y adjuntaron a su escrito de solicitudes una carta de presentación de dicho Instituto. Al respecto, el Tribunal considera que la mencionada carta de presentación no constituye una hoja de vida en términos del artículo 40.2.c. del reglamento. Adicionalmente, esta Presidencia considera que cuando una de las partes ofrece un peritaje, éste debe ser rendido por una persona física determinada, cuyos conocimientos y experticia sea posible verificar. La ausencia de remisión de una hoja de vida, y la falta de determinación de la persona que realizará el peritaje no permiten su admisión.6
24. En virtud de lo anterior, el Presidente rechaza el ofrecimiento de los peritajes de Alberto
y la falta de determinación de la persona que realizará el peritaje no permiten su admisión.6
24. En virtud de lo anterior, el Presidente rechaza el ofrecimiento de los peritajes de Alberto Yepes Palacio, Francisco Gutiérrez Sanín, Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán, y del Instituto
de Estudios Socio-Históricos Fray Alonso de Zamora.
C. Admisibilidad de las declaracio nes testimoniales y periciales ofrecidas por el
Estado
C.1) Objeciones de los representantes respecto de las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado
25. El Estado ofreció en su escrito de contestación la declaración testimonial de Edgardo José Maya Villazón14 y de Jaime Bernal Cuellar 15. En su lista definitiva, el Estado solicitó que la declaración del señor Maya Villa zón sea rendida en audiencia pública, y la declar ación del señor Bernal Cuellar sea rendida ante fedatario público. Los representantes alegaron que el objeto de las declaraciones ofrecidas por el Estado desbordan el objeto de un testimonio, pues presentan un concepto sobre un tema jurídico. En ese sentido, alegaron que la naturaleza de una declaración testimonial reside en la capacidad de un sujeto de declarar sobre hechos o circunstancias que le consten, situación que no ocurre en el caso. La Comisión informó que no tiene observaciones a formular respecto a las listas definitivas presentadas por las partes.
26. Al respecto, esta Presidencia constata que los objetos de las de claraciones de José Maya Villazón y Jaime Bernal Cuellar estarían relacionadas con elementos más generales de los instrumentos legales y la estructura institucional del Estado para el control del ejercicio de la función pú blica, los cuales se vinculan en mayor medida a aspectos relacionados con su
Maya Villazón y Jaime Bernal Cuellar estarían relacionadas con elementos más generales de los instrumentos legales y la estructura institucional del Estado para el control del ejercicio de la función pú blica, los cuales se vinculan en mayor medida a aspectos relacionados con su trayectoria profesional y conocimientos adquiridos, y no a hechos o circunstancias que le consten en relación con el presente caso, por lo que no revisten la naturaleza de una declaración testimonial. Sin embargo, esta Presidencia estima que dichas declaraciones podrían ser útiles y pertinentes, en atención a los hechos que las pa rtes alegan y pretenden probar, así como el objeto central de la controversia que será analizada por el Tribunal.
27. En consecuencia, el Presidente considera pertinente recibir las declaraciones de los señores Maya Villa zón y Bernal Cuellar como declarantes a título informativo. El objeto y la modalidad se determina en la parte resolutiva de la presente Resol ución (infra puntos resolutivos 1 y 4).
C.2) Objeciones de los representantes respecto de los dictámenes periciales ofrecidos por el Estado
14 El Estado informó que el señor Maya Villason declararía sobre “la importancia del control de la gestión pública en el ámbito nacional, ejercido a través de órganos de control, incluyendo un relato sobre el origen y evolución de las funciones de dichos órganos”. 15 El Estado informó que el señor Bernal Cuellar declararía sobre “las garantías procesales otorgadas en el marco de los procesos disciplinarios desarrollados por la Procuraduría General de la Nación en relación con los servidores públicos de elección popular, así como el control judicial pleno e integral que existe sobre las decisiones que se profieran en esa materia”.7
marco de los procesos disciplinarios desarrollados por la Procuraduría General de la Nación en relación con los servidores públicos de elección popular, así como el control judicial pleno e integral que existe sobre las decisiones que se profieran en esa materia”.7
28. El Estado ofreció en su escrito de contestación las declaraciones periciales de Matthias Herdegen16 y Enrique Arevalo Narváez 17. En su lista definitiva, el Estado solicitó que la declaración del señor Herdegen sea rendida en audiencia pública, y la declaración del señor Arevalo Narváez sea rendida ante fedatario público. Los representantes manifestaron que los peritajes ofrecidos por el Estado plantean una utilidad para el litigio, más no existe claridad respecto del objeto de la pericia que rendirán ante la Corte. En consecuencia, consideraron que resulta fundamental el esclarecimiento o delimitación del objeto de los peritajes propuestos por el Estado colombiano en función de la controversia en conocimiento del Tribunal Interamericano. La Comisión informó que no tiene observaciones a formular respecto a las listas definitivas presentadas por las partes.
29. Al respecto, esta Presidencia recuerda que el artículo 41.1.c. del Reglamento establece que el Estado deberá indicar en su contestación “la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberá además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”. En el particular, el Presidente constata que el Estado cumplió con los requisitos previstos en dicha disposición al momento de ofrecer la prueba pericial en su escrito de contestación . Sin embargo, después de analizar detalladamente el objeto de los peritajes propuestos, se estima que dicho objeto es más amplio de lo necesario
cumplió con los requisitos previstos en dicha disposición al momento de ofrecer la prueba pericial en su escrito de contestación . Sin embargo, después de analizar detalladamente el objeto de los peritajes propuestos, se estima que dicho objeto es más amplio de lo necesario y pertinente en el caso, por lo que el Presidente considera conveniente admitir dichos peritajes y establecer su objeto en los términos dispuesto en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4).
D. La solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito ofrecido por el
Estado
30. La Comisión solicitó a la Corte “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas” al perito Matthias Herdegen, ofrecido por el Estado. Explicó que “se observa claramente la relación cercana de dicho peritaje en la cuestión de orden público interamericano así com o una estrecha similitud entre los objetos de ambos peritajes”.
31. El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes18. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden públi co interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.
16 El Estado informó que el señor Herdegen declararía sobre “la convencionalidad de las facultades de las
que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.
16 El Estado informó que el señor Herdegen declararía sobre “la convencionalidad de las facultades de las autoridades administrativas encargadas del control de la función pública para adoptar medidas que pueden restringir los derechos políticos, tales com o las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad. Con el fin de realizar un análisis integral a la luz de las reglas consuetudinarias de derecho internacional público aplicables, este peritaje incluirá un estudio sobre las experiencias comparadas e n relación con los modelos disciplinarios de naturaleza administrativa que se aplican a los funcionarios de elección popular, en los Estados parte de la CIDH”. 17 El Estado informó qu
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