CORTE IDH - Resolución 12 de febrero de 2021
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución 12 de febrero de 2021
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 12 DE FEBRERO DE 2021
CASO BEDOYA LIMA Y OTRA VS. COLOMBIA
VISTO:
1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de las representantes de las presuntas víctimas (en adelante “las representantes”); el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de Contestación”) del Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”).
2. La nota de Secretaría de 8 de julio de 2020, media nte la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”).
3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por las representantes, el Estado y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes y la Comisión y las realizadas por los peritos Ana María Reyes, Linda María Cabrera, Juan Méndez y la declarante a título informativo Leonor María Paulina Rivero Dueñas respecto de las respectivas recusaciones presentadas en su contra.
CONSIDERANDO QUE:
4. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas,
de las respectivas recusaciones presentadas en su contra.
CONSIDERANDO QUE:
4. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adela nte “la Corte” o “el Tribunal”).
5. La Comisión ofreció dos declaraciones periciales. Las representantes ofrecieron las declaraciones de dos presuntas víctimas, nueve peritos, dos testigos y una declarante a título informativo. El Estado ofreció las declaraciones de tres testigos y dos declarantes a título informativo.
6. Las representantes objetaron la admisibilidad de la totalidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado y recusaron a una declarante a título informativo. El Estado solicitó el rechazo de los peritajes propuestos por la Comisión y recusó a tres peritos propuestos por las representantes. Asimismo, objetó las declaraciones de cinco peritos y presentó observaciones relacionadas con el objeto de las declaraciones dos presuntas víctimas, un testigo y un declarante a título informativo , todos ellos propuestos por las representantes. La Comisión señaló que no tenía observaciones que formular a las listas definitiva s, si bien solicitó la oportunidad de formular preguntas a cuatro peritos y una declarante a título informativo propuestos por las representantes y a una declarante a título informativo propuesta por el Estado.- 27. La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad
Estado.- 27. La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite las declaraciones periciales de Daniela Kravetz y Clara Sandoval y la declaración testimonial de Jorge Cardona, todas propuestas por las representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva.
8. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID -19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública en la sede del Tribunal. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados.
9. En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en la audiencia pública, así como los alegatos y observaciones finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia.
10. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá
a examinar en forma particular:
a. la admisibilidad de los peritajes ofrecidos por la Comisión;
b. la admisibilidad de las declaraciones y peritajes ofrecidos por las representantes;
c. la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado;
d. la solicitud de la Comisión de interrogar a ciertos peritos y declarante s a título
b. la admisibilidad de las declaraciones y peritajes ofrecidos por las representantes;
c. la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado;
d. la solicitud de la Comisión de interrogar a ciertos peritos y declarante s a título informativo propuestos por las representantes y por el Estado, y
e. la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.
A. Admisibilidad de los peritajes ofrecidos por la Comisión
11. La Comisión ofreció los dictámenes periciales de las peritas Caoilfhionn Gallagher QC y Agnes Callamard. Posteriormente, en su escrito de listas definitivas ratificó el ofrecimiento de la declaración pericial de la perita Caoilfhionn Gallagher QC y solicitó, en aplicación del artículo 49 del Reglamento, la sustituc ión de la perita Agnes Callamard por la perita Patricia Viseur Sellers, respetando el objeto del peritaje originalmente ofrecido . Ello debido al “cambio de circunstancias personales y profesionales derivadas de la pandemia causada por Covid -19”, lo cual ha bría provocado que la perita inicialmente propuesta estuviera imposibilitada para emitir su peritaje en el presente caso.
12. La Comisión sostuvo que el peritaje de Caoilfhionn Gallagher QC se relaciona con “los estereotipos y las formas diferenciadas de violencia y discriminación contra las mujeres periodistas en el ejercicio de sus labores por parte de actores estatales y no estatales como ataques a la libertad de expresión, el “impacto diferenciado y despropor cionado de dichas formas de violencia y discriminación”, así como “las medidas que debe adoptar el Estado para contrarrestarlas”. Destacó que la perita podría eventualmente referirse “al contexto
ataques a la libertad de expresión, el “impacto diferenciado y despropor cionado de dichas formas de violencia y discriminación”, así como “las medidas que debe adoptar el Estado para contrarrestarlas”. Destacó que la perita podría eventualmente referirse “al contexto colombiano y a los hechos del caso a fin de ejemplificar los estándares del peritaje”.- 313. Asimismo, indicó que el peritaje de Patricia Viseur Sellers se relaciona con “los obstáculos que enfrentan las mujeres periodistas en el acceso a la justicia, así como las medidas que debe adoptar un Estado para llevar a cabo una investigación con la debida diligencia en casos de violencia contra periodistas, en particular en casos de violencia sexual, conforme a los estándares internacionales en la materia”. Dicho peritaje también abarcaría “las medidas específicas y abordaje especializado con enfoque de género que deben adoptar los Estados durante la investigación y procesos pena les iniciados con motivo de actos de violencia contra mujeres periodistas, especialmente en casos de violencia sexual y posibles hechos de tortura”. Por último, la Comisión indicó que la perita podría referirse “a los hechos del caso a fin de ejemplificar los estándares del peritaje”.
14. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de dichos peritajes señalando primeramente que el presente caso versa sobre el secuestro, tortura y violación sexual de una periodista con motivo del ejercicio de su labor . A raíz de lo anterior, esgrimió que el caso hace referencia a cuestiones de orden público interamericano que permitirán a la Corte Interamericana desarrollar y consolidar su jurisprudencia en materia de libertad de expresión y, en particular, sobre el deber de prevención del Estado en casos que se relacionan con el ejercicio de la
cuestiones de orden público interamericano que permitirán a la Corte Interamericana desarrollar y consolidar su jurisprudencia en materia de libertad de expresión y, en particular, sobre el deber de prevención del Estado en casos que se relacionan con el ejercicio de la libertad de expresión de mujeres periodistas. Indicó, además, que este es el primer caso en el que la Corte tendrá la oportunidad de desarrollar están dares sobre las “obligaciones positivas de protección con enfoque de género que los Estados deben adoptar para garantizar la seguridad de mujeres cuando se encuentran en una situación de riesgo especial, en una de las regiones más peligrosas para el ejerci cio del periodismo”. Según la Comisión, la Corte podrá desarrollar “las formas diferenciadas de violencia a las que están expuestas las mujeres que se dedican al periodismo de investigación, en particular, la violencia y violación sexual”, donde podrá destacar “el impacto diferenciado y desproporcionado de este tipo de violencia en su perjuicio”. Asimismo, según la Comisión , el presente caso plantea una cuestión relacionada con actos de tortura y violencia sexual ( en particular , violación sexual) que habrían sido cometidos por agentes no estatales y las obligaciones de los Estados a este respecto, incluyendo “los supuestos en los cuales una acción u omisión estatal de tal entidad que facilitó la ocurrencia de los hechos puede dar lugar a la calificación jurídica como tortura”.
15. El Estado objetó la admisibilidad de los peritajes propuestos. Advirtió que la designación de peritos por parte de la Comisión posee un “carácter excepcional”, debiendo la Comisión “sustentar con precisión los motivos que dan lugar a que las cuestiones debatidas afecten de
de peritos por parte de la Comisión posee un “carácter excepcional”, debiendo la Comisión “sustentar con precisión los motivos que dan lugar a que las cuestiones debatidas afecten de manera relevante el orden público interamericano” . Añadió que, en las ocasiones en las que la Comisión se limite a afirmar que la práctica de la prueba permitirá el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte en determinados aspectos específicos, sin expresar las razones por las que dichos aspectos tienen relación co n el orden público interamericano, la Corte podrá concluir que no existen circunstancias excepcionales que permitan la declaración pericial propuesta. En este sentido, el Estado arguyó que la Comisión no justificó el referido carácter excepcional para la p ráctica de la prueba solicitada. En relación con el peritaje de la perita Caoilfhionn Gallagher QC , indicó que la Comisión no sustentó la relevancia del peritaje propuesto “más allá de lo que implica para el caso concreto”. Asimismo , en cuanto al objeto de dicho peritaje, añadió que la referencia al “contexto colombiano” no genera “un impacto relevante sobre fenómenos que se presentan en los demás Estados parte de la Convención”, “prejuzga las medidas adoptadas por Colombia frente a sus obligaciones internacionales sobre protección de las mujeres en Colombia” y, en suma, “no contribuye al robustecimiento del orden público interamericano”. Por otro lado, en relación con el peritaje de Patricia Viseur Sellers, el Estado arguyó que la Comisión no sustentó debid amente la relevancia del peritaje para el orden público interamericano. Adicionalmente agregó que el referido peritaje contiene “elementos idénticos” al peritaje de Daniela Kravetz, propuesto por las representantes.
para el orden público interamericano. Adicionalmente agregó que el referido peritaje contiene “elementos idénticos” al peritaje de Daniela Kravetz, propuesto por las representantes.
16. La Presidenta observa que el objeto de los peritajes propuestos por la Comisi ón4constituye una cuestión releva nte para el orden público interamericano , y ello debido a que se refieren a los estándares internacionales sobre diversos supuestos de violencia contra las mujeres periodistas, el impacto diferenciado de dicha violencia sobre éstas, así como los obstáculos diferenciados que pueden enfrentar en el acceso a la justicia. En este sentido, los peritajes propuestos trascie nden los intereses específicos de las partes en el proceso y pueden, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte de la Convención.
17. Además, en lo que respecta a la observación del Estado según la cual el peritaj e de Patricia Viseur Sellers contiene “elementos idénticos” al peritaje de Daniela Kravetz1, la Presidencia recuerda que ha sido criterio del Tribunal procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 2, de forma tal que considera que la las eventuales coincidencias y similitudes que se puedan presentar en el objeto de las declaraciones propuestas no es motivo suficiente para desestimar el ofrecimiento de las mismas.
18. A la vista de todo lo anterior , la Presidenta concluye que es pertinente recabar los dos dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha s declaraciones se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución ( infra punto resolutivo 2).
dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha s declaraciones se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución ( infra punto resolutivo 2).
B. Admisibilidad de las declaraciones y peritajes ofrecidos por las representantes
19. En su escrito de listas definitivas, las representantes solicitaron que la declaración de la presunta víctima Jineth Bedoya Lima, así como las declaraciones periciales de las peritas Daniela K ravetz y Clara Sandoval y la declaración testimonial de Jorge Cardona fueran recibidas en audiencia. En el mismo sentido, solicitaron la admisión de las declaraciones mediante affidávit de la presunta víctima Luz Nelly Lima, la declaración testimonial de Ignacio Gómez, la declaración a título informativo de Catalina Botero, así como las declaraciones periciales Ana María Reyes, Linda María Cabrera, Michel Forst, Juan E. Méndez, Martha
Chinchilla, Jario Cortés y Fernando Ruiz.
b.1. Oposición del Estado a la admisibilidad de ciertos peritajes ofrecidos por las representantes
b.1.1. Peritaje de Ana María Reyes
20. El Estado recusó el peritaje de Ana María Reyes 3 ofrecido por las representantes bajo
1 Las representantes informaron que el objeto de dicho peritaje sería : (i) “los estándares internacionales respecto la investigación de violencia basada en género en conflicto armado aplicables al contexto colombiano; (ii) la influencia de los estereotipos de género y otros obstáculos en la investigación de violencia basada e n género en conflicto armado, y (iii) medidas específicas que pueden promover el avance en la investigación de violencia sexual en conflicto armado aplicables en el contexto colombiano”.
conflicto armado, y (iii) medidas específicas que pueden promover el avance en la investigación de violencia sexual en conflicto armado aplicables en el contexto colombiano”. 2 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derecho s Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27. 3 Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “la importancia de medidas de reparación transformadora en contextos de justicia transicional desde una perspectiva de la teoría del arte y reparación simbólica; (ii) experiencias comparadas en la “resignificación” de espacios donde se cometieron violaciones de derechos humanos y la creación de espacios de memoria para lograr la reparación de las víctimas y la superación de conflicto,- 5las causales dispuestas en los apartados c) y f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. En particular, el Estado indicó que la señora Reyes había prestado asesoría a la Comisión Interamericana y a una de las organizaciones representante en el presente caso, el Centro Internacional por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) en el caso de “Jineth Bedoya Vs. Colombia”, lo cual supondría además una relación de subordinación frente a dichas organizaciones, así como una “flagrante falta de imparcialidad y objetivid ad”. Adicionalmente, el Estado consideró que el peritaje contenía elementos similares a los
“Jineth Bedoya Vs. Colombia”, lo cual supondría además una relación de subordinación frente a dichas organizaciones, así como una “flagrante falta de imparcialidad y objetivid ad”. Adicionalmente, el Estado consideró que el peritaje contenía elementos similares a los planteados en el objeto propuesto de la pe rita Clara Sandoval 4, por lo que dicho peritaje resultaría innecesario.
21. Respondiendo al traslado de la recusación, la perita Ana María Reyes manifestó que la asesoría brindada a CEJIL en el caso “ Jineth Bedoya Vs. Colombia ” no hace referencia a un “involucramiento previo en el caso”, sino que se relaciona con el peritaje ofrecido en este mismo caso que se tramita ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Asimismo, añadió que su peritaje difiere del peritaje de la perita Clara Sandoval en tanto que el objeto de su pericial se centra en la reparación simbólica “desde la perspectiva del arte y cultura y no del derecho” y, por tanto, el “enfoque disciplinario” es distinto.
22. De conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento , para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente debe estar condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 5. En el presente caso, la Presidencia observa que el Estado no ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria que acredite que el referido peritaje brindado por la perita h aya podido afectar la imparcialidad de esta, máxime cuando peritajes como el mencionado supra se caracterizan,
probatoria que acredite que el referido peritaje brindado por la perita h aya podido afectar la imparcialidad de esta, máxime cuando peritajes como el mencionado supra se caracterizan, precisamente, por brindar al órgano correspondiente, de manera objetiva, imparcial e independiente, el conocimiento sobre puntos litigiosos del caso en cuanto se relacione con su especial saber o experiencia. Asimismo, tampoco se ha demostrado que la señora Ana María Reyes tenga un interés directo, o que tuviese algún tipo de relación con o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que su imparcialidad se vea afectada. Por tanto, este motivo de la recusación debe ser desestimado.
23. Por otro lado, según señala el artículo 48.1.f del Reglamento invocado por el Estado, los peritos y peritas podrán ser recusados cuando hubiesen “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En relación con esta causal, la Presidencia de la Corte ha considerado que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquie ra de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos; una participación en tal sentido
y (iii) las necesidades de reparación simbólica para víctimas de violencia en conflicto armado”. Las representantes indicaron que, para lo anterior, la perita se podría referir a los hechos del caso. 4 Las representantes informaron que el objeto del per itaje sería: (i) “estándares internacionales respecto la
indicaron que, para lo anterior, la perita se podría referir a los hechos del caso. 4 Las representantes informaron que el objeto del per itaje sería: (i) “estándares internacionales respecto la obligación estatal de reparar a víctimas de violencia sexual y específicamente en conflicto armado; (ii) implementación de medidas de reparación para víctimas de violencia sexual, y (iii) las necesidades de reparación integral de víctimas de violencia sexual a la luz del contexto del conflicto armado colombiano, con atención en las medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición”. Indicaron además que, para lo anterior, la perita se referirá a los hechos del caso. 5 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Rojas Marín y otra Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2019, Considerando 22.- 6afectaría su objetividad 6. Esta Presidencia observa que el hecho de que la perita Ana María Reyes haya emitido un peritaje en relación con el presente caso a lo largo de su trámite ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos no pone en modo alguno en duda su objetividad e imparcialidad. Por tanto, este motivo de la recusación también debe ser desestimado.
24. Por último, en relación con e l alegato del Estado sobre la similitud del peritaje con el objeto propuesto por la perita Clara Sandoval, la Presidencia recuerda que corresponde a cada
ser desestimado.
24. Por último, en relación con e l alegato del Estado sobre la similitud del peritaje con el objeto propuesto por la perita Clara Sandoval, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma hace parte de su respectiva estrategia de litigio7, y ello a pasar de que los objetos de las declaraciones propuestas pueden presentar coincidencias y si militudes. Del mismo modo, esta Presidencia considera que, en este caso, resulta necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente8. A la vista de lo anterior, la Presidenta desestima la recusación presentada por el Estado.
b.1.2. Peritaje de Linda María Cabrera
25. El Estado recusó el peritaje de Linda María Cabrera 9 ofrecido por las representantes bajo las causales dispuestas en los apartados b) y f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. En particular, el Estado indicó que la señora Linda María Cabrera habría intervenido ante la Comisión Interamericana en la audiencia pública del “caso 12.953 Jineth Bedoya Lima”, la cual se llevó a cabo en el marco del 157 Período Ordinario de Sesiones de la Comisión. El Estado indicó que la perita habría realizado la intervención en dicha audiencia en representación de la presunta víctima Jineth Bedoya Lima, presenta ndo argumentos que “evidencian su postura frente al caso y frente a la responsabilidad del Estado” al respecto de
Estado indicó que la perita habría realizado la intervención en dicha audiencia en representación de la presunta víctima Jineth Bedoya Lima, presenta ndo argumentos que “evidencian su postura frente al caso y frente a la responsabilidad del Estado” al respecto de los hechos del caso. El Estado añadió que la perita es coautora con la presunta víctima Jineth Bedoya Lima del libro “La inviolabilidad del cuerpo de las mujeres hace la paz sostenible: 5 claves para un tratamiento diferenciado de la violencia sexual en los acuerdos sobre los derechos de las víctimas en el proceso para la paz”. En vista de lo anterior, el Estado concluyó que el peritaje carece de toda imparcialidad y objetividad. Adicionalmente, el Estado indicó que el objeto del peritaje propuesto contenía ciertas afirmaciones que prejuzgaban los hechos del presente caso10.
6 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Considerando Diez, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la President a de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 35. 7 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Consi derando 6, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27. 8 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27. 8 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la President a de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27. 9 Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “la existencia de una práctica sistemática de violencia sexual en el conflicto armado colombiano; (ii) la impunidad existente con relación a este tipo de casos, sus causas y consecuencias; (iii) la ausencia de datos oficiales consolidados respecto de este fenómeno, que sirvan para fundamentar la construcción de políticas públicas en la materia, y (iv) las medidas que el Estado debería adoptar para abordar la práctica sistemática de violencia sexual en el marco del conflicto armado, para así, evitar la repetición de hechos como los de este caso”. 10 A saber, (i) “la impunidad existente con relació n a este tipo de casos, sus causas y consecuencias; (ii) la ausencia de datos oficiales consolidados respecto de este fenómeno, que sirvan para fundamentar la construcción de políticas públicas en la materia; (iii) las medidas que el Estado debería adoptar para abordar la práctica sistemática de violencia sexual en el marco del conflicto armado, para así, evitar la repetición de hechos como los de este caso”.- 7Respondiendo al traslado de la recusación, la perita Linda María Cabrera indicó que nunca ha
de violencia sexual en el marco del conflicto armado, para así, evitar la repetición de hechos como los de este caso”.- 7Respondiendo al traslado de la recusación, la perita Linda María Cabrera indicó que nunca ha ejercido ni a título personal ni a través de la organización a la que pertenece (“Sisma Mujer”) la representación judicial de Jineth Bedoya Lima. En lo que respecta a la participación en la referida audiencia pública celebrada ante la Comisión , señaló que la misma se dio en representación de la organización “Si sma Mujer” y se “llevó a cabo desde una perspectiva independiente”, limitándose a proporcionar un “ análisis especializado sobre la temática de violencia sexual en el marco del conflicto armado colombiano”. En relación con la publicación del libro mencionado supra, la perita indicó que “dicho texto no hace ninguna valoración particular respecto al caso de Jineth Bedoya Lima”.
26. De conformidad con el apartado b) del artículo 48.1 del Reglamento, es una causal de recusación “ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte”. Por otro lado, el apartado f) del citado artículo 48.1 dispone como causal de recusación “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o i nternacional, en relación con la misma causa”. En el presente caso, esta Presidencia observa que la señora Linda María Cabrera se ha posicionado de manera p ública a favor de la presunta víctima Jineth Bedoya Lima con respecto a los hechos que dan lugar al presente caso. Lo anterior se verifica
con la misma causa”. En el presente caso, esta Presidencia observa que la señora Linda María Cabrera se ha posicionado de manera p ública a favor de la presunta víctima Jineth Bedoya Lima con respecto a los hechos que dan lugar al presente caso. Lo anterior se verifica en el comunicado de 26 de diciembre de 2017 realizado por la organización “Sisma Mujer” , en el que la referida organización, con la señora Linda María Cabrera como portavoz, adopta una postura en la que valora positivamente una decisión de la Sala de Justicia Transicional del Tribunal Superior de Bogotá de excluir a ciertas personas de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y se hace eco, entre otros, del reconocimiento de dicho tribunal al “denodado esfuerzo de [Jineth Bedoya] […] para demostrar y hacer públicos los hechos por los cuales fue víctima” 11. Asimismo, el referido comunicado finaliza indicando que “[l]a corporación Sisma Mujer seguirá acompañando a Jineth Bedoya en la búsqueda de la verdad y la justicia”. A la luz de lo expuesto, la Presidencia considera que, dadas las circunstancias expresadas, la intervención realizada a nivel nacional de la señora Linda María Cabrera en relación con los hechos del presente caso puede eventualmente afectar su imparcialidad, en contravención de lo estipulado en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte. Dado lo anterior, la Presidencia decide
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