CORTE IDH - Resolución 13 de abril de 2023
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución 13 de abril de 2023
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 13 DE ABRIL DE 2023
CASO ARBOLEDA GÓMEZ VS. COLOMBIA
VISTO:
1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de la presunta víctima 1 (en adelante “el representante”); el escrito de conte stación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Colombia
(en adelante “Colombia” o “el Estado”).
2. Las listas definitivas de declarantes presentadas por el representante, el Estado y la Comisión, y las observaciones a las mismas presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión.
3. La solicitud de sustitución de dos peritos del Estado y los escritos del representante y la Comisión señalando que no tenían observaciones sobre las listas definitivas de declarantes, ni dicha sustitución.
4. La solicitud del Estado de continuar el procedimiento de manera escrita dado que “en el presente caso se discute una cuestión eminentemente jurídica respecto del derecho a recurrir la sentencia condenatoria de conformidad con los artículos 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y las observaciones presentadas por el representante a dicha solicitud en las que solicitó que las declaraciones sean rendidas de manera virtual en audiencia.
CONSIDERANDO QUE:
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y las observaciones presentadas por el representante a dicha solicitud en las que solicitó que las declaraciones sean rendidas de manera virtual en audiencia.
CONSIDERANDO QUE:
1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”).
2. En sus listas definitivas de declarantes, la Comisión reiteró el ofrecimiento de la declaración pericial2 efectuada en el escrito de sometimiento del caso y solicitó qu e el peritaje fuera recibido en audiencia pública. A su vez, el representante reiteró la propuesta, contenida en su escrito de solicitudes y argumentos, de dos declaraciones periciales3. A este respecto, solicit ó que dichas declaraciones fueran recibidas en audiencia. Por su parte, el Estado reiteró el ofrecimiento de una declaración pericial4 y
1 La representación de la presunta víctima es ejercida por el abogado Luis Ángel Esguerra Marciales 2 La Comisión ofreció la declaración pericial de Juan Pablo Gomara. 3 El representante ofreció las declaraciones periciales de Juan Felipe Ogliastri y Esteban Reyes Trujillo. 4 El Estado ofreció la declaración pericial de Filippo Fontannelli.2
solicitó la sustitución de los declarantes en otras dos declaraciones periciales 5, requiriendo que solo una de estas declaraciones sea recibida en audiencia y las restantes ante fedatario público.
solicitó la sustitución de los declarantes en otras dos declaraciones periciales 5, requiriendo que solo una de estas declaraciones sea recibida en audiencia y las restantes ante fedatario público.
3. La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. Al respecto, la Comisión y las partes indicaron no tener observ aciones a la s declaraciones propuestas por el representante, el Estado y la Comisión.
4. La Presidencia considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes, las cuales no fueron objetadas, a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones periciales de: Juan Felipe Ogliastri y Esteban Reyes Trujillo, ofrecidas por el representante y Filippo Fontannelli , ofrecida por el Estado , según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2).
5. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: (i) la admisibilidad de la sustitución de declaraciones periciales de Luis Guillermo Guerrero Pérez, por la del señor José Luis Barceló Camacho, y de Rodrigo Puyo, por la de la señora Aida Patricia Hernández Silva ofrecidas por el Estado ; (ii) la admisibilidad de l dictamen pericial ofrecido por la Comisión, y (iii) la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso.
A. Admisibilidad de la sustitución de declaraciones periciales de Luis Guillermo Guerrero P érez, por la del señor José Luis Barceló Camacho , y de
Comisión, y (iii) la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso.
A. Admisibilidad de la sustitución de declaraciones periciales de Luis Guillermo Guerrero P érez, por la del señor José Luis Barceló Camacho , y de Rodrigo Puyo, por la de la señora Aida Patricia Hernández Silva ofrecidas por el Estado
6. En su lista definitiva de declarantes, el Estado solicitó la sustitución de Luis Guillermo Guerrero P érez6 por la de José Luis Barceló Camacho , “ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, con amplia trayectoria en la rama judicial del poder público y en la academia ” y la declaración pericial del Rodrigo Puyo7 por la de Aida Patricia Hernández Silva , “ experta en temas de responsabilidad patrimonial del Estado, con amplia trayectoria en entidades públicas, en la rama judicial y como docente universitaria”. Asimismo, adjuntó sus respectivas hojas de vida.
7. Según expresó el Estado, Guerrero Pérez se habría excusado por haber “adquirido nuevas obligaciones profesionales y académicas, cuya demanda de tiempo no le
5 El Estado solicitó sustitución de las declaraciones periciales de Luis Guillermo Guerrero Pérez, por la del señor José Luis Barceló Camacho, y de Rodrigo Puyo, por la de la señora Aida Patricia Hernández Silva. 6 El Estado en la descripción del objeto del referido peritaje dijo que Luis Guillermo Guerrero P érez declararía sobre “las fases del desarrollo que ha tenido el marco jurídico nacional frente el derecho de los aforados constitucionales a impugnar el fallo condenatorio. El perito hará referencia a cada una de las etapas de la regulación, y al cambio que r epresentó la reforma constitucional realizada mediante el Acto Legislativo
aforados constitucionales a impugnar el fallo condenatorio. El perito hará referencia a cada una de las etapas de la regulación, y al cambio que r epresentó la reforma constitucional realizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2018. Asimismo, el perito se referirá a los mecanismos nacionales que han existido en cada una de las etapas para la protección de este derecho, particularmente a la luz de la jurisprudencia constitucional”. 7 El Estado en la descripción del objeto del referido peritaje dijo que Rodrigo Puyo declararía sobre “las reglas que conforme al ordenamiento jurídico colombiano rigen la tasación de perjuicios por presuntas violaciones a los derechos humanos. En particular, expondrá los parámetros utilizados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Colombia respecto a la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales y su compatibilidad con los estándares internacionales en materia de reparación. Así mismo, hará referencia a la liquidación de perjuicios en el caso concreto ante una eventual declaración de responsabilidad del Estado”.3
permiten la preparación del peritaje”, y que Rodrigo Puyo, “renunció a esta designación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ”. Por lo anterior , solicitó que, conforme al artículo 49 del Reglamento del Tribunal , se acepten las respectivas sustituciones y se mantenga el objeto de las declara ciones en los términos expresados en la contestación.
8. El representante no presentó observaciones ni sobre la sustitución de los peritos, ni respecto al ofrecimiento del señor Barceló Camacho y la señora Hernández Silva como peritos. Tampoco lo hizo la Comisión.
9. La sustitución de declarantes debe ser analizada de acuerdo con lo estipulado en
ni respecto al ofrecimiento del señor Barceló Camacho y la señora Hernández Silva como peritos. Tampoco lo hizo la Comisión.
9. La sustitución de declarantes debe ser analizada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, el cual establece que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá ace ptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. La Presidencia en resoluciones anteriores ha considerado que para considerar una solicitud de sustitución “fundada” se deben explicar los motivos o razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración8.
10. El Presidente considera que la solicitud de sustitución de los señores Guerrero Pérez y Puyo por el señor Barceló Camacho y la señora Hernández Silva, respecto de las cuales ni el representante ni la Comisión presentaron observaciones, son procedentes teniendo en cuenta la fundamentación expresada por el Estado para las sustituciones y que el objeto de los peritajes resulta ser idéntico al ofrecimiento original. Para el efecto, el objeto y la modalidad de dichos peritajes se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
B. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión
11. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Juan Pablo Gomara para que declare en audiencia pública sobre la “ obligación internacional del Estado de garantizar el derecho a recurrir sentencias condenatorias dictadas en procesos penales de única instancia, inclusive cuando son juzgados por los tribunales de mayor jerarquía del
en audiencia pública sobre la “ obligación internacional del Estado de garantizar el derecho a recurrir sentencias condenatorias dictadas en procesos penales de única instancia, inclusive cuando son juzgados por los tribunales de mayor jerarquía del Estado”. En particular, el perito analizará el “alcance de esta obligación y al momento a partir del cual nace la obligación del Estado de proporcionar un recurso que permita revisar una sentencia condenatoria de única instancia”.
12. La Comisión consideró que el peritaje del señor Juan Pablo Gomara permitirá a la Corte desarrollar sus estándares en materia de sentencias condenatorias dictadas en procesos penales de única instancia, permitiendo de esta forma a la Corte pronunciarse sobre el “momento a partir del cual surge la obligación del Estado de proporcionar un recurso que permita revisar una sentencia condenatoria de única instancia”.
13. Ni el Estado, ni los representantes, objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. Por lo tanto, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte 9, en donde se supedita el
8 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 21 de diciembre de 2022, Considerando 17. 9 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser
la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el4
eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar10.
14. Al respecto el Presidente considera que el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, puesto que trasciende el interés y objeto del presente caso, en tanto se refiere a las obligaciones contenidas en la Convención Americana en materia del derecho a recurrir fallos condenatorios en procesos penales de única instancia y, en especial, a las particularidades que tienen los procedimientos penales en única instancia cuando se hacen en fueros especiales por la posición que ocupaba la persona procesada, como ocurre en el presente caso.
15. Por lo anterior, la Presidencia admite el dictamen pericial del señor Juan Pablo Gomara, cuyo objeto y modalidad se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
C. Necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso
16. Junto a su lista definitiva de declarantes, el Estado solicitó de manera formal que se hiciera el procedimiento por escrito , argument ando que “en el presente caso se discute una cuestión eminentemente jurídica respecto del derecho a recurrir la sentencia condenatoria de conformidad con los artículos 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y agregó que “teniendo en cuen ta que la convocatoria a
discute una cuestión eminentemente jurídica respecto del derecho a recurrir la sentencia condenatoria de conformidad con los artículos 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y agregó que “teniendo en cuen ta que la convocatoria a audiencia pública es una facultad de la Corte IDH, la cual puede considerarse innecesaria en situaciones particulares, Colombia estima pertinente poner de presente que, dada la naturaleza de la discusión del presente asunto, no res ulta necesaria la realización de la audiencia”. Frente a la solicitud del Estado, se otorgó un plazo para que las partes hicieran sus observaciones respectivas a dicha solicitud.
17. La Comisión expresó que “la celebración de audiencias no es un requisito para la tramitación de todos los casos conforme lo establece el Reglamento de la Corte, y efectivamente la principal controversia gira en torno a aspectos de carácter jurídico, cuestión que ha sido relevante al momento de considerar continuar el trámite de un caso, sin la necesidad de convocar a una audiencia” , pero “consider [ó] de suma importancia al momento de decidir sobre la presente solicitud, tomar como un elemento de especial relevancia la posición que tengan [presuntas] las víctimas y sus representantes a ese respecto”.
18. El representante se opuso a la solicitud del Estado , por lo que solicitó que se reciban las declaraciones en audiencia pública, pero añadió que, “en virtud del principio de economía procesal”, dichas declaraciones fueran rendidas de manera virtual.
19. Esta Presidencia recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y
de economía procesal”, dichas declaraciones fueran rendidas de manera virtual.
19. Esta Presidencia recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los
orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. 10 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Bendezú Tuncar Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2023, Considerando 20.5
requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes11.
20. Visto que el representante ha insistido en la necesidad de realización de una audiencia y que la inmediación de las partes en la presentación de determinad os peritajes, así como la presentación oral de sus argumentos finales beneficiaría sustantivamente el debate , el Presidente, en consulta con el Pleno de la Corte, ha decidido que sí es necesario convocar a una audiencia pública, la cual se llevará a cabo de manera virtual. En consecuencia, se tomarán las determinaciones correspondientes en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 1).
POR TANTO:
decidido que sí es necesario convocar a una audiencia pública, la cual se llevará a cabo de manera virtual. En consecuencia, se tomarán las determinaciones correspondientes en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 1).
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 49, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1. Convocar a la República de Colombia, al representante de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, que se celebrará de forma virtual, durante el 158 Período Ordinario de Sesiones, el 19 de mayo de 2023, a partir de las 8:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las siguientes declaraciones periciales:
Propuesto por la Comisión
1. Juan Pablo Gomara, quien declarará sobre la obligación internacional del Estado de garantizar el derecho a recurri r sentencias condenatorias dictadas en procesos penales de única instancia, inclusive cuando son juzgados por los tribunales de mayor jerarquía del Estado. En particular, se referirá al alcance de esta obligación y al momento a partir del cual nace la obligación del Estado de proporcionar un recurso que permita revisar una sentencia condenatoria de única instancia. Para ejemplificar el desarrollo de s u
del Estado. En particular, se referirá al alcance de esta obligación y al momento a partir del cual nace la obligación del Estado de proporcionar un recurso que permita revisar una sentencia condenatoria de única instancia. Para ejemplificar el desarrollo de s u peritaje, podrá referirse a los hechos del caso. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Propuesto por el Estado
2. José Luis Barceló Camacho , quien decl arará sobre las fases del desarrollo que ha tenido el marco jurídico nacional colombiano frente al derecho de los aforados constitucionales a impugnar el fallo
11 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Boleso Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Inte ramericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2023, Considerando 5.6
condenatorio. El perito hará referencia a cada una de las etapas de la regulación, y al cambio q ue representó la reforma constitucional realizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2018. Asimismo, el perito se referirá a los mecanismos nacionales que han existido en cada una de las etapas para la protección de este derecho, particularmente a la luz de la jurisprudencia constitucional.
2. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones periciales ante fedatario público (affidávit):
2. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones periciales ante fedatario público (affidávit):
Propuestos por el representante
1. Juan Felipe Ogliastri Turriago , quien declarará sobre los criterios, parámetros y estándares de tasación de los perjuicios causados al señor Saulo Arboleda Gómez, como consecuencia de la alegada vulneración del derecho a recurrir el fallo , tomando en cuenta la gravedad, su prolongación d e la alegada violación, así como las expectativas de vida y la trayectoria de la presunta víctima.
2. Esteban Reyes Trujillo, quien declarará sobre los criterios, parámetros y estándares de tasación de los perjuicios causados al señor Saulo Arboleda Gómez com o consecuencia de la alegada vulneración del derecho a recurrir el fallo por parte del Estado colombiano, teniendo en cuenta las expectativas de vida de la presunta víctima y su trayectoria.
Propuestos por el Estado
3. Filippo Fontannelli, quien declarará sobre el principio de interpretación evolutiva y el principio de aplicación irretroactiva en el derecho internacional. Específicamente, se referirá a las consecuencias que surgen de la declaración y el reconocimiento de nuevos estándares por parte de tribunales internacionales y la posibilidad de que dichos estándares apliquen de manera retroactiva para comprometer la responsabilidad internacional de los Estados por conductas ocurridas antes de dicha declaración.
4. Aida Patricia Hernández Silva, quien declarará sobre las reglas que conforme al ordenamiento jurídico colombiano rigen la tasación de
responsabilidad internacional de los Estados por conductas ocurridas antes de dicha declaración.
4. Aida Patricia Hernández Silva, quien declarará sobre las reglas que conforme al ordenamiento jurídico colombiano rigen la tasación de perjuicios por presuntas violaciones a los derechos humanos. En particular, expondrá los parámetros utilizados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Colombi a respecto a la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales y su compatibilidad con los estándares internacionales en materia de reparación. Asimismo, hará referencia a la liquidación de perjuicios en el caso concreto ante una eventual declaración de responsabilidad del Estado.
3. Requerir al Estado, a l representante y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. Los peritos convocados a declarar durante la audiencia deberán presentar una versión escrita de sus peritajes a más tardar el 12 de mayo de 2023.7
4. Requerir a las partes y a la Comisión que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 20 de abril de 2023, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes referidos en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, según corresponda.
5. Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución incluyan las respuestas respectivas en sus
5. Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser remitidas a la Corte a más tardar el 5 de mayo de 2023.
6. Disponer, conforme al artícu lo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente.
7. Informar al representante, el Estado y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Corte.
8. Requerir a las partes y la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requ eridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente.
9. Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y
solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente.
9. Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
10. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia.
11. Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 26 de junio de 2023 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo, y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable.
12. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a l representante de la presunta víctima y a la República de Colombia.8
Corte IDH. Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de abril de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario