🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CORTE IDH - Resolucion 15 de abril de 2010

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CORTE IDH - Resolucion 15 de abril de 2010
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2010

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 15 DE ABRIL DE 2010

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESPECTO DE VENEZUELA

ASUNTO BELFORT ISTÚRIZ Y OTROS

VISTO:

1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 26 de febrero de 2010 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte1 (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) proteja el derecho a expresarse libremente de los señores Raiza Elizabeth Istúriz de Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Antonio José Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort, y de los señores William Echeverria, Beatriz Alicia Adrián García, Leopoldo Castillo Atencio y María Isabel Párraga (en adelante “los propuestos beneficiarios”), “manteniendo al aire las estaciones radiales que integran el ‘Circuito Nacional Belfort’ y que fueron clausuradas por el

Estado, hasta tanto no se resuelva lo pertinente en el sistema interamericano”. Las emisoras que integran dicho circuito incluirían Caraqueña Radioemisora (en Caracas), Falconiana Radioemisora (en Punto Fijo), Máxima Junín (en Rubio), Zuliana Radioemisora (en Maracaibo) y Valenciana Radioemisora (en Valencia).

2. Los hechos alegados por la Comisión como fundamento de su solicitud de medidas provisionales, a saber: a) “[e]l 3 de julio de 2009 el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda[,] luego de anunciar el inicio de un proceso de democratización del espectro radioeléctrico y de la necesidad de frenar a medios que buscaban desestabilizar a Venezuela, indicó que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (en adelante “CONATEL”) llevaría a cabo un proceso para establecer la posible revocatoria de las concesiones otorgadas a 240 emisoras de radio que no cumplían con la ley. Este anuncio estuvo seguido de la decisión de ordenar la suspensión de la trasmisión de 34 radioemisoras, 5 de las cuales hacían parte del llamado ‘Circuito Nacional Belfort’”; 1 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de

2009. 2 b) “[l]a orden administrativa de cerrar las cinco emisoras mencionadas, se adoptó en el marco de un proceso de ‘actualización de datos’ impulsado por CONATEL. Dicho proceso comenzó

el 25 de mayo de 2009, cuando CONATEL emitió la Providencia Administrativa No. 1.419 [,

mediante la cual requirió información actualizada] a las personas naturales o jurídicas que presta[ban] servicios de radiodifusión sonora […]. La información debía ser personalmente entregada a CONATEL por el titular de la licencia. En el caso de las cinco radioemisoras del ‘Circuito Nacional Belfort’, los funcionarios de CONATEL se negaron a recibir tal documentación, argumentando que no había sido presentada por el concesionario original”; c) “[s]egún CONATEL, en aquellos casos en los cuales el titular originario de la concesión no se hubiere presentado personalmente para actualizar los datos de la emisora o hubiere fallecido, se entendía que existía una renuncia a la concesión, en el primer caso, o el decaimiento del acto administrativo que otorgaba la concesión, en el segundo”; d) “[l]os propuestos beneficiarios de la presente solicitud de medidas provisionales son los miembros de una familia que gestionaba, a través de empresas familiares, las emisoras del Circuito Nacional Belfort. Se trata de Raiza Elizabeth Istúriz de Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz (presidente del Circuito Nacional Belfort), Antonio José Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort. También se presentan como propuestos beneficiarios de las medidas, los siguientes periodistas: William Echeverría, presidente del Colegio Nacional de Periodistas y director del programa matutino de opinión que se trasmitía todos los días por dicho circuito; Beatriz Alicia Adrián García, quien junto con el Sr. Echeverría conducía el programa matutino ‘Venezuela a Dos Voces’; Leopoldo Castillo Atencio, director y conductor del programa ‘Alo Ciudadano’; y María Isabel

Párraga, directora y conductora del programa ‘Al Mediodía’”; e) “[l]os propuestos beneficiarios afirma[ron] que efectivamente los titulares originales de las licencias no se acercaron a CONATEL a actualizar los datos, dado que [respecto a dos] de las emisoras el titular original era el padre de los hermanos Belfort Istúriz [, Nelson Enrique Belfort Yibirín,] quien [había] falleci[do] en el año 2000. En los otros casos, los hermanos Belfort Istúriz habían adquirido el uso de las frecuencias de los titulares originarios […]”; f) “[a]hora bien, los solicitantes manifestaron que desde la aprobación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en el año 2000, […] habrían solicitado formalmente la transformación de sus títulos para cumplir con lo dispuesto [en] dicha ley. No obstante, CONATEL no les habría dado respuesta en el plazo establecido por la ley. A pesar de lo anterior, afirmaron que habrían asumido públicamente todas las obligaciones […] de los radio operadores y que ello había sido aceptado por CONATEL. Agregaron que tendrían una relación permanente con CONATEL, [y que] se les reconocía en la práctica como operadores legítimos de las frecuencias. Citaron como ejemplo[s] el pago de los impuestos de las emisoras, las comunicaciones notificando a los propuestos beneficiarios sobre los resultados de inspecciones técnicas realizadas en la emisora, inscribiéndolos en el censo de radioemisores, o requiriéndoles una serie de documentos para prestar servicios en ciertas ciudades”; g) “[i]ndica[ron] los peticionarios que el tr[á]amite de regularización de los títulos se

encontraba abierto en el momento en el cual CONATEL decidió, en virtud de un sorpresivo procedimiento de ‘actualizaci[ó]n de datos’, cerrar las emisoras”; h) “[i]nforma[ron] los solicitantes que el 31 de julio de 2009, las cinco emisoras del Circuito Nacional Belfort habrían sido cerradas sin que el Estado les hubiera permitido defenderse. […] Reitera[ron] los solicitantes que el cierre de las emisoras tuvo lugar a través de un acto administrativo emitido por el Ministerio competente sin tener en consideración los reiterados intentos de regularizar los títulos jurídicos por parte de quienes venían usufructuando las frecuencias con pleno conocimiento y aquiescencia del Estado en la ultima década. Aleg[aron] además que las emisoras del Circuito Nacional Belfort habrían sufrido un trato discriminatorio motivado por su línea editorial independiente y crític[a]”, e i) “[según la Comisión, los] solicitantes alega[ron] que el 11 de diciembre de 2009 el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda habría anunciado la reasignación de la frecuencia previamente otorgada a Caraqueña Radioemisora a la Asamblea Nacional”.

3. Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, a saber: a) “[l]a decisión del gobierno de cerrar estas emisoras tuvo como consecuencia una limitación del derecho a la libertad de expresión de los propuestos beneficiarios, quiénes habrían perdido los espacios mediante los cuales transmitían diariamente información, opiniones e ideas,

dejando al público sin el medio que habitualmente utilizaban para acceder a esta precisa información”; 3 b) “es necesario que se adopten medidas provisionales para preservar el goce del derecho a la libertad de expresión, mientras la Comisión decide si la afectación resulta compatible con el artículo 13 de la Convención”; c) “[l]as radioemisoras cerradas por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se caracterizaban por trasmitir programas de opinión e informativos independientes a los cuales asistían formadores de opinión, miembros de partidos políticos o gobernantes locales de todas las tendencias políticas, algunas de las cuales eran cr[í]ticas del actual gobierno. [… ][E]n estas emisoras intervendrían a nivel nacional, de manera frecuente, alcaldes y gobernadores de todas las vertientes, incluyendo aquellos de oposición al gobierno nacional que no tienen la posibilidad de usar otros medios de comunicación con la misma regularidad y alcance. […] Los solicitantes proporcionaron datos que mostrarían que en el año 2007 emisoras del Circuito Nacional Benfort ocupaban, respectivamente, el cuarto lugar en las mediciones de sintonía en Caracas, y el primer lugar en Maracaibo”; d) “[e]l cierre de las emisoras del ‘Circuito Nacional Belfort’, […] acompañado del anuncio de cierre de mas de 200 emisoras (que no fueron identificadas por el Ministro al hacer el anuncio), habría producido un grave efecto de intimidación y autocensura en los restantes medios en Venezuela”; e) “[e]l cierre de las radioemisoras presenta además una situación de irreparabilidad. […]

[Según la Comisión, los] solicitantes reclaman precisamente su derecho a participar—y facilitar que otras voces independientes del Gobierno participen—en la vida democrática de su país. Se refieren, en particular, a discusiones sobre temas de gran importancia nacional que se realizarán durante los próximos meses, como el debate de ‘leyes trascendentales’ y, especialmente, las elecciones a la Asamblea Legislativa Nacional, así como la elección de todos los poderes legislativos de nivel local y regional. La Comisión [alegó] que en el presente caso es necesario proteger provisionalmente el derecho a la libertad de expresión tanto en su dimensión individual (a favor de los presuntos beneficiarios, accionistas, directores y periodistas ya identificados) como en su dimensión social, al restringirse la posibilidad de los propuestos beneficiarios de expresarse libremente durante el proceso electoral, al tiempo que se limitan las posibilidades de la sociedad venezolana de recibir información y opiniones de toda índole durante este mismo proceso. Se consolidaría este daño, desde luego, en caso de mantenerse cerradas las emisoras del ‘Circuito Nacional Belfort’ durante dicho proceso electoral. Este daño consolidado—el menoscabo de la libertad de expresión durante el proceso electoral de 2010—no sería reparable, aún en el caso que la [Comisión] adopte eventualmente una decisión sobre el fondo favorable para los peticionarios”, y f) “existen suficientes elementos para sostener la necesidad de la adopción de medidas provisionales ya que en este caso el cierre de las cinco radioemisoras, y la posterior asignación directa de la m[á]s importante de estas emisoras a la Asamblea Nacional, habría tenido el efecto

objetivo de silenciar a un circuito nacional de radio que trasmitía, a nivel nacional, programación crítica o independiente, así como un grave efecto de silenciamiento sobre el resto de la radiodifusión independiente. Sin prejuzgar el fondo del asunto en cuanto a la compatibilidad de dicho cierre con la Convención Americana, la Comisión considera que es necesario reestablecer temporalmente y preservar el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los solicitantes hasta que la [Comisión] decida sobre el fondo de su petición. Esto, tomando en cuenta fundamentalmente dos aspectos: primero, la gravedad de la afectación a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y social; y segundo, la necesidad de evitar que esta afectación se consolide (se convierta en irreparable) con la realización del proceso electoral de 2010 sin que las personas presuntamente afectadas puedan expresar sus ideas y opiniones y abrir sus micrófonos para que otras personas, distintas a quienes legítimamente promueven el discurso oficial, puedan expresarse e influir así en la selección de preferencias colectivas”.

4. La Comisión, con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó a la Corte que requiriera al Estado que: adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para reestablecer temporalmente el derecho de los señores Raiza Elizabeth Istúriz de Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Antonio José Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort de operar las estaciones radiales manejadas por el Circuito Nacional Belfort y que fueron clausuradas por el Estado, hasta tanto no se resuelva lo pertinente en el sistema interamericano.

5. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 2 de marzo de

2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado que, a más tardar el 16 de marzo de 2010, remitiera las observaciones que estimara pertinentes a la solicitud de medidas provisionales elevada por la Comisión. Dicho plazo venció sin que el Estado remitiera la información solicitada, motivo 4 por el cual la Secretaría reiteró dicho pedido el 19 de marzo de 2010. Hasta la fecha de adopción de la presente Resolución, Venezuela no ha presentado la información requerida.

CONSIDERANDO QUE:

1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte:

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo

63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[…]

5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada.

4. El Estado no ha respondido al requerimiento de información (supra Visto 5) realizado por el Presidente conforme al artículo 27.5 del Reglamento. Al ser parte de la Convención Americana y haber reconocido la competencia obligatoria de la Corte, el Estado se obligó soberanamente a cumplir con las órdenes que dicte el Tribunal, o su Presidente cuando ésta no se encuentra reunida. Esta obligación incluye el deber de informar a la Corte en el plazo y con la periodicidad que éste indique2.

5. La falta de respuesta del Estado no implica necesariamente la concesión de medidas provisionales, puesto que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables recae en el solicitante que, en el presente caso, es la Comisión.

6. El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno cautelar y otro tutelar3. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de

2 Cfr. Asunto Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando octavo; Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando décimo quinto, y Asunto Natera Balboa. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, considerando décimo quinto. 3 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”). Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2009, considerando quinto, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2010, considerando tercero. 5 esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas4. En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales, esta Corte ha señalado que las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida

en que buscan evitar daños irreparables a las personas5.

7. En el presente caso los propuestos beneficiarios sometieron, junto con su solicitud a la Comisión de requerir las presentes medidas provisionales, una petición inicial conforme al artículo 44 de la Convención Americana. Por tal motivo, procede el análisis en cuanto a las dos dimensiones (tutelar y cautelar) de las medidas provisionales. Ahora bien, el Tribunal recuerda que tanto para la dimensión tutelar, como para la dimensión cautelar es necesario que se cumplan con los tres requisitos consagrados en el artículo 63.2 de la Convención, a efectos de conceder las medidas provisionales que se solicitan, a saber: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal6.

8. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables7.

9. Ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema

gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso8.

10. En el presente asunto, tal y como lo reconoce la Comisión, la Corte no está llamada a pronunciarse sobre la compatibilidad o no del cierre de las emisoras radiales con la Convención, el procedimiento llevado a cabo para tal efecto y las supuestas violaciones a los derechos de los propuestos beneficiarios. Todos estos aspectos podrían ser debatidos por los peticionarios y el Estado ante la Comisión Interamericana, conforme a las reglas establecidas en la Convención y en el Reglamento del señalado órgano del sistema interamericano, en caso de que la petición inicial sea declarada admisible. A este Tribunal 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, considerando decimocuarto; Asunto Eloisa Barrios y otros, supra nota 3, considerando quinto, y Asunto Giraldo Cardona y otros, supra nota 3, considerando tercero. 5 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”), supra nota 3, considerando cuarto; Asunto Eloisa Barrios y otros, supra nota 3, considerando quinto, y Asunto Giraldo Cardona y otros, supra nota 3, considerando tercero. 6 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 4, considerando decimocuart; Asunto Natera Balboa, supra nota 2, considerando décimo,y Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte de 4 de febrero de 2010, considerando segundo.

7 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, considerando tercero. 8 Cfr. Caso James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2010, considerando tercero, y Asunto Eloisa Barrios y otros, supra nota 6, considerando tercero. 6 únicamente le corresponde en este asunto definir si los propuestos beneficiarios se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables.

11. Según la Comisión, la gravedad y urgencia de la situación resultan “del carácter fundamental del derecho amenazado –la libertad de expresiónasí como del significado del cierre de las radioemisoras de referencia en el contexto en el cual ocurrió”.

12. Respecto al contenido de la libertad de expresión, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás9. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social: ésta

requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno10.

13. Adicionalmente, el Tribunal ha establecido que es relevante que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios11.

Dado que los medios de comunicación social son útiles para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, es indispensable que, inter alia, sea posible la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas12.

14. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo13.

15. Teniendo a la vista lo anterior, este Tribunal considera, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el cierre de las cinco emisoras del “Círculo Nacional Belfort” sin que los 9 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 53, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de

2009. Serie C No. 193, párr. 109. 10 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 9, párr. 30; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; Caso Ivcher Bronstein Vs.

Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 77, y Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 9, párr. 53.

11 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 9, párr. 34. 12 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 9, párr. 34; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 10, párr. 149; Caso Herrera Ulloa, supra nota 10, párr. 117; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 117, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 106. 13 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 9, párr. 34; Caso Kimel Vs. Argetina, supra nota 9, párr. 57, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 9, párr. 113. 7 propuestos beneficiarios hayan tenido la posibilidad de ser escuchados, podría configurar una situación de extrema gravedad, por la pérdida de los espacios en los cuales se transmitía diariamente información.

16. En cuanto a la urgencia, la Corte constata que el riesgo o amenaza no son sólo inminentes, sino que ya se estaría materializando, pues a la fecha las cinco emisoras han

dejado de transmitir.

17. En lo relativo a la irreparabilidad del daño, el Tribunal observa que la Comisión se refiere tanto a los propuestos beneficiarios (accionistas, dueños y periodistas vinculados con las emisoras), en lo que respecta a la dimensión individual de la libertad de expresión, como a la sociedad venezolana, en lo que respecta a la dimensión social de tal libertad. En consecuencia, se trata de tres categorías distintas de personas, a saber: i) la sociedad en general; ii) periodistas, y iii) dueños y accionistas.

18. Respecto a la “sociedad venezolana” que supuestamente se vería perjudicada de manera irreparable por el cierre de las emisoras, el Tribunal recuerda que la protección de una pluralidad de personas requiere que al menos éstas sean “identificables y determinables”14, requisito que no se configura en el presente caso.

19. En lo referente a los propuestos beneficiarios que son periodistas que laboran en las emisoras, más allá de las consecuencias de índole laboral-salarial que el cierre significaría para los periodistas –cuestión que podría ser indemnizable y, por ende, reparablela Comisión no demostró prima facie que los periodistas se encuentren sufriendo un perjuicio de carácter irreparable. En efecto, la Comisión no señaló cómo los periodistas estarían -ellos mismos y no la población en generalafectados de una manera tal que no pudiera ser reparada cuando los órganos del sistema interamericano, de ser procedente, resuelvan el fondo del asunto.

20. Finalmente, en cuanto a los dueños y accionistas, la Comisión no fundamentó cómo

tales personas se encuentran frente a una situación irreparable. Es más, la Comisión no prueba prima facie que los dueños y accionistas, más allá del interés económico sobre sus medios -que podría analizarse en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Convenciónen efecto se expresan o tienen una participación relevante en la definición de los contenidos editoriales que se sacan al aire. En el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, la Corte declaró la violación del artículo 13 convencional en perjuicio del señor Ivcher, quien era accionista mayoritario de un canal de televisión, porque, entre otras cuestiones, “se encontraba facultado para tomar decisiones editoriales respecto de la programación”15 y, como consecuencia de la línea editorial, “fue objeto de acciones intimidatorias de diverso tipo”16. En tal caso se demostró que el señor Ivcher se expresaba a través de su medio de comunicación. En cambio, en el presente asunto, la Comisión no ha demostrado prima facie que el daño a los dueños y accionistas recaiga sobre su derecho a expresarse y no solamente sobre un aspecto de su derecho a la propiedad, perjuicio que sería indemnizable, es decir, reparable.

21. Por lo expuesto, el Tribunal considera que no concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de 14 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando séptimo; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, considerando

vigésimo primero, y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, considerando sexto. 15 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 10,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...