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CORTE IDH - Resolución 15 de mayo de 2017

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Resolución 15 de mayo de 2017
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2017

RESOLUCIÓN DE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 15 DE MAYO DE 2017

CASO OMEARA CARRASCAL Y OTROS VS. COLOMBIA

VISTO:

1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 21 de abril de 2017 (en adelante “la Resolución del Presidente) mediante la cual, inter alia , ordenó la recepción de diversas declaraciones de presuntas víctimas, testimoniales y periciales mediante affidávit, y convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Intera mericana” o “la Comisión”), a lo s representantes de l os presuntas víctimas (en adelante también “l os representantes”) y a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) a una audiencia pública a celebrarse los días 25 y 26 de mayo de 2017, para recibir sus alegatos finales orales sobre la s excepciones preliminares, l os eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como, inter alia, recibir las declaraciones de dos presuntas víctimas y un testigo.

2. El escrito de 25 de abril de 2017, mediante el cual el Estado “presentó ante la […] Corte una solicitud de reconsideración en la modalidad en que ha sido llamado a declarar [un ] testigo” (infra Considerandos 5 y 6).

3. Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Secretaría”) de 3 de mayo de 201 7, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente,

Considerandos 5 y 6).

3. Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Secretaría”) de 3 de mayo de 201 7, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó a los representantes y a la Comisión Interamericana que contaban con un plazo hasta el 8 de mayo de 201 7, para que presentaran sus observaciones a la “solicitud de reco nsideración” interpuesta por el Estado.

4. El escrito de 8 de mayo de 201 7, por medio del cual los representantes pidieron que se “desestime la solicitud de reconsideración” presentada por el Estado . Además manifestaron que “debido a su situación de salud actual, la señora Fabiola Álvarez Solano no puede atender la convocatoria a la audiencia pública”.

5. El escrito de 8 de mayo de 201 7 presentado el 9 de mayo de 2017 por la Comisión Interamericana, luego que venciera el plazo otorgado al efecto (supra Visto 3).

CONSIDERANDO QUE:

1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal” ), en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”).

 El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.2

2. La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la

de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.2

2. La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50 y 57 del Reglamento.

A) Sobre el recurso interpuesto por el Estado

3. En la Resolución del Presidente se dispuso, inter alia, que el señor Iván Augusto Gómez Celis, testigo ofrecido por el Estado, rinda declaración testimonial por medio de affidávit 1.

4. El Estado solicitó que “la Honorable Corte […] solicite la declaración del […] señor Iván Augusto Gómez Celi [s], para ser practicada en audiencia pública ”, dado que el 25 de mayo se practicarán dos pruebas solicitadas por los representantes de las presuntas víctimas y sólo una de las solicitadas por el Estado.

5. El Estado fundó su recurso manifestando que , si bien reconoce la potestad de la Corte de decidir las pruebas que se practicarán directamente en audiencia pública, esta debe enmarcarse en los principios rectores de los procedimientos ante los órganos interamericanos . Entre estos principios, cita los de equidad procesal y de igualdad de partes en materia probatoria, por lo que considera que el que una de las partes tenga mayor número de testigos durante la celebración de la audiencia pública, implica la vulneración de l principio de igualdad de armas y produce un desequilibrio procesal entre las partes.

6. El Estado considera, además, que es importante la recepción del testimonio en audiencia porque ello beneficiaría a ambas partes en el proceso, pues señala que este desarrollaría una

desequilibrio procesal entre las partes.

6. El Estado considera, además, que es importante la recepción del testimonio en audiencia porque ello beneficiaría a ambas partes en el proceso, pues señala que este desarrollaría una cuestión estructural 2 que ha sido referida tanto por los representantes de las presuntas víctimas como por la Comisión Interamericana y, además, dicha declaración desarrollará las investigaciones adelantadas para el esclarecimiento de los hechos.

7. Los representantes pidieron que se “desestime” el recurso de reconsideración, argumentando los siguiente motivos: a) “[e]l alegado principio de igualdad de armas no ha sido vulnerado, ya que todas las partes han contado con las mismas oportunidades procesales que garantiza el proceso y el reglamento del Tribunal”; b) “[l]a recepción de prueba testimonial en audiencia o medi ante affidávit no genera un desequilibrio”3, y c) “[l]as actuaciones llevadas a cabo en el proceso de Justicia y Paz son escasas, no conclusivas y el Tribunal podrá analizarlas con detenimiento con la documentación allegada por el Estado, incluido el affidavit correspondiente”.

8. La Corte resalta que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, es una facultad discrecional de la Corte o su Presidencia determinar cuáles declaraciones deben ser rendidas ante fedatario público (affidávit) y cuáles estima necesario que sean rendidas en audiencia4.

1 El señor Iván Augusto Gómez Cel is, de conformidad al objeto establecido en el punto resolutivo primero de la Resolución del Presidente, rendirá declaración testimonial sobre las supuestas actuaciones realizadas por la Fiscalía General

audiencia4.

1 El señor Iván Augusto Gómez Cel is, de conformidad al objeto establecido en el punto resolutivo primero de la Resolución del Presidente, rendirá declaración testimonial sobre las supuestas actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de los procesos de Justicia y Paz, con el fin de investigar, juzgar y sancionar a los responsables por los alegados hechos relacionados con los señores Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval y Héctor Álvarez Sánchez Cfr. Caso Omeara y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de 21 de abril de 2017, Punto resolutivo 1. 2 El Estado señaló que tanto la Comisión como los representantes han venido haciendo referencia durante el proceso a “la falta de coordinación entre las investigaciones” y “la ausencia de coo rdinación entre los procesos” , respectivamente. En ese sentido, la Comisión en su escrito de observaciones al “Reconocimiento de responsabilidad parcial de responsabilidad internacional” del Estado y a las excepciones preliminares , lo menciona en los párrafos 17, 19 y 25 y los representantes en las observaciones a las excepciones preliminares y al reconocimiento de responsabilidad parcial del Estado en el folio 932. 3 A ello agregaron, aludiendo a la situación de Fabiola Álvarez Solano (supra Visto 4 e infra Considerando 16), que “en todo caso, debido a causas de fuerza mayor, la representación de las [presuntas] víctimas contará con un solo testigo en la audiencia pública”. 4 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2012, Considerando 26, y Caso Yarce y

audiencia pública”. 4 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2012, Considerando 26, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2015, Considerando 10.3

9. La determinación señalada se realiza previa constatación de las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, y considerando las observaciones que las partes y la Comisión presenten sobre el particular , de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento.

10. El artículo 46 del Reglamento señala, además, inter alia, que al presentar las listas definitivas de declarantes las partes o la Comisión, en el marco de sus decisiones y estrategia en el litigio del caso “indi[quen] quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quienes pueden rendir declaración ante fedatario público ( affidávit)”.

No obstante, no expresa que esa indicación sea vinculante para la Corte o su Presidencia.

11. La Corte verifica que el señor Iván Augusto Gómez Celis fue ofrecido por el Estado, en su lista definitiva, como uno de los testigos que podía prestar su declaración en audiencia pública. Ahora bien, la Corte ha señalado también que el objeto y la relevancia que las partes establezcan respecto a sus declarantes, no serían determinantes para que sean recibidas en audiencia pública, y no obsta para que la Corte o su Presidencia estime en su determinación, otras consideraciones, como la aplicación del principio de econom ía procesal o, de ser necesario, las circunstancias atenientes a la prueba, tales como los objetos de las demás declaraciones admitidas y su relación con aspectos

aplicación del principio de econom ía procesal o, de ser necesario, las circunstancias atenientes a la prueba, tales como los objetos de las demás declaraciones admitidas y su relación con aspectos esenciales del caso5.

12. Es necesario señalar que toda potestad discrecional de esta Corte se ejerce con pleno respeto a los principios procesales que rigen su actuación. Es así que el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes intervinientes, otorgando a ambas la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideren pertinentes a su pretensión. En esa línea, esta Corte considera que la determinación de la modalidad de recepción de un medio probatorio, en este caso, una declaración, ya sea en audiencia pública o por a ffidávit, no menoscaba o restringe el derecho de defensa de las partes en el procedimiento, pues todos los instrumentos probatorios serán igualmente valorados en la etapa procesal correspondiente.

13. En esa línea, la Corte estima que la diferencia numérica de elementos probatorios a ser recepcionados en audiencia no implica afectación al equilibrio procesal entre las partes en ventaja de una o desmedro de otra, pues se otorgó a ambas la oportunidad de incorporar al proceso los medios de prueba que estimen pertinentes, independientemente de su modo de actuación durante el procedimiento. De modo meramente adicional, cabe señalar que en atención a que la señora Fabiola Álvarez Solano no comparecerá en la audiencia pública ( infra Considerando 16), el argumento estatal sobre la diferencia numérica de declarantes ofrecidos por las partes en la audiencia ha quedado carente de correlato con los presupuestos de hecho que lo sustentaban.

14. Por último, este Tribunal no advierte que la determinación del modo de recibi r la declaración

argumento estatal sobre la diferencia numérica de declarantes ofrecidos por las partes en la audiencia ha quedado carente de correlato con los presupuestos de hecho que lo sustentaban.

14. Por último, este Tribunal no advierte que la determinación del modo de recibi r la declaración de Iván Augusto Gó mez Celis a través de affidávit limite la sustentación que en defensa del Estado se quiera promover, ni priva a los representantes y la Comisión de conocer el contenido de dicha sustentación en el marco del objeto aprobado en la resolución de convocatoria6.

15. Con base en todo lo anterior, este Tribunal no encuentra razones para apartarse de la resolución emitida por el Presidente en ejercicio para el presente caso, por lo que mantiene su decisión de convocar al testigo Iván Augusto Gómez Celis a rendir su declaración por affidávit.

B. Sobre la declaración de Fabiola Álvarez Solano

16. En su escrito de 8 de mayo de 2017 los representantes “informar[on] a la […] Corte que debido a su situación de salud actual, la señora Fabiola Álvarez Solano no puede atender la convocatoria a la audiencia pública[,] pues el 29 de marzo de 2017 tuvo una intervención q[u]irúrgica”. En apoyo de lo expresado, presentaron copia de un documento de “ historia clínica”,

5 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, Considerando 14. 6 En ese sentido, ver nota 2 de la presente resolución de Corte.4

que acredita la “imposibili[dad de] un desplazamiento de larga duración”. Solicitaron que se “releve a la señora Fabiola Álvarez Solando de su asistencia a declarar en la audiencia pública” y que su

que acredita la “imposibili[dad de] un desplazamiento de larga duración”. Solicitaron que se “releve a la señora Fabiola Álvarez Solando de su asistencia a declarar en la audiencia pública” y que su declaración sea recibida “por af[f]idávit dentro de los plazos previstos para los demás deponentes”.

17. La Corte advierte que la información presentada por los representantes denota una situación de fuerza mayor que imposibilita a la señora Fabiola Álvarez Solano para comparecer en la audiencia, por lo que corresponde atender a lo solicitado. En consecuencia, la señ ora Álvarez Solano prestará su declaración por affidávit, de conformidad a lo dispuesto en la parte resolutiva de la presente Resolución.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, y 50 del Reglamento,

RESUELVE:

1. Desestimar el recurso interpuesto por el Estado y, en consecuencia, ratificar lo resuelto por la Resolución del Presidente de 2 1 de abril de 2017 , en cuanto a convocar al señor Iván Augusto Gómez Celis a rendir declaración testimonial por affidávit.

2. Modificar, en lo pertinente, el apartado A) 2) del punto r esolutivo 5 de la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2017 , convocando a la señora Fabiola Álvarez Solano a declarar, mediante affidá vit, precisando que el objeto de su declaración versa sobre : i) el conocimiento que tiene sobre los supuestos tres crímenes que

la señora Fabiola Álvarez Solano a declarar, mediante affidá vit, precisando que el objeto de su declaración versa sobre : i) el conocimiento que tiene sobre los supuestos tres crímenes que sufrieron su suegro Noel Emiro Omeara Carrascal, su esposo Manuel Guillermo Omeara Miraval y su padre Héctor Álvarez Sánchez, ii) las presuntas causas y móviles de su perpetración, así como de sus autores; iii) la aleg ada respuesta del Estado frente a estos hechos, así como sobre el aducido desplazamiento forzado que debió realizar junto con sus tres hijos de Aguachica hacia Bucaramanga; iv) los presuntos daños físicos, morales, psicológicos y económicos por lo aconteci do tanto a nivel individual, familiar y social, y v) las posibles medidas de reparación.

3. Requerir al Estado que, de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 17 de mayo de 2017, presente las preguntas que estime pertinente formular a través de la Corte Interamericana a la señora Fabiola Álvarez Solano . La declaración de la señora Fabiola Álvarez Solano deberá ser presentada a más tardar el 22 de mayo de 2017.

4. Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, l a señora Fabiola Álvarez Solano incluya las respuestas respectivas en su declaración rendidas ante fedatario público.

5. Disponer que, una vez recibidas la declaración de la señora Fabiola Álvarez Solano , la Secretaría de la Corte l a transmita a las partes y a Comisión Interamericana de Derechos Humanos, presenten sus observaciones a dicha declaración, según corresponda, a más tardar con sus alegatos

Secretaría de la Corte l a transmita a las partes y a Comisión Interamericana de Derechos Humanos, presenten sus observaciones a dicha declaración, según corresponda, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos.

6. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al

Estado de Colombia.5

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia.

Roberto F. Caldas Presidente

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi

Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire

Eugenio Raúl Zaffaroni

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Roberto F. Caldas Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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