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CORTE IDH - Resolución 16 de enero de 2018

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Resolución 16 de enero de 2018
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2018

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 16 DE ENERO DE 2018

CASO ISAZA URIBE Y OTROS VS. COLOMBIA

VISTO:

1. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 13 de diciembre de 2017 , mediante la cual se requirió la declaración de presuntas víctimas, testigos y peritos y se convocó a audiencia pública1.

2. El escrito de 22 de diciembre de 2017, mediante el cual el Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) solicitó una reconsideración de la referida Resolución, así como las comunicaciones de 10 de enero de 2018, me diante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión I nteramericana” o “la Comisión”) y los representantes 2 (en adelante “ los representantes”) presentaron sus observaciones.

3. El escrito de 29 de diciembre de 2017, mediante el cual el Estado solicitó la sustitución de un perito, así como los escritos de 12 de enero de 2018 mediante lo s cuales la Comisión y los representantes presentaron sus observaciones.

CONSIDERANDO QUE:

1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación y sustitución de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49,

50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”).

1 Cfr. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 13 diciembre de 2017, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/isaza_13_12_17.pdf 2 Las presuntas víctimas son representadas en este caso por la organización “Comisión Colombiana de Juristas (CCJ)”.- 2Solicitud de reconsideración parcial de la Resolución de 13 de diciembre de 2018

2. El Estado solicitó una reconsideración parcial de dicha Resolución , específicamente respecto de la decisión de haber convocado a la señora Luz María Ramírez García (fiscal a cargo de la investigación de hechos relacionados con el presente caso) para que declare como testigo en la audiencia pública y cuyo testimonio el Estado había propuesto para ser rendido por afidávit. Señaló que, una vez notificada la R esolución, el Estado consultó con la Fiscalía General de la Nación si sería posible la participación de la fiscal en audiencia y que, en su respuesta, la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía refirió que “ de acuerdo a la agenda fijada por la Jefatura de la Dirección […] para el primer trimestre del año 2018, se efectuarán reuniones de seguimiento respecto a las tem áticas priorizadas por la misma [y] para el caso de la Fiscalía 121 Especializada de Medellín, [en la cual trabaja la testigo,] han sido programadas dos reuniones de seguimiento de las investigaciones adelantadas con ocasión a la victimización de miembros de la Unión Patriótica para los días 30 y 31 de enero

sido programadas dos reuniones de seguimiento de las investigaciones adelantadas con ocasión a la victimización de miembros de la Unión Patriótica para los días 30 y 31 de enero de 2018 ”. E l Estado manifestó que, por esa razón, “no podrá aportar es ta prueba en audiencia pública” y, en consecuencia, solicitó que se ordene su práctica por af idávit. Además, el Estado manifestó que, “al no poder contar con la declaración de la fiscal en audiencia, el Estado se quedaría sin ninguna prueba durante esta etapa, [por lo cual,] en aras de garantizar la igualdad de armas entre las partes, el Estado solicita a la Corte que ordene la práctica de la prueba pericial del señor Carlos Arévalo, en audiencia pública”. Se hace notar que el perito Arévalo fue convocado a declarar mediante afidávit.

3. La Comisión manifestó que no tiene observaciones que formular al respecto. Los representantes manifestaron que no se oponen a la solicitud y que, en caso de que se acepte, se otorgue a los representantes un plazo razonable para enviar a la testigo las preguntas que estimen pertinentes para que sean respondidas en su eventual afidávit.

4. En cuanto a la primera solicitud del Estado, a saber, que la testigo pueda declarar mediante afidávit, e sta Presidencia hace notar que , si bien en su lista definitiva de declarantes el Estado ofreció dicho testimonio para ser rendido por afidávit, no informó en ese momento acerca de alguna supuesta imposibilidad para declarar en audiencia . En este sentido, se recuerda que, en definitiva, es facultad del Tribunal o su Presidente decidir si determinada declaración ofrecida es pertinente y relevante para un caso3, por lo cual, si bien

ese momento acerca de alguna supuesta imposibilidad para declarar en audiencia . En este sentido, se recuerda que, en definitiva, es facultad del Tribunal o su Presidente decidir si determinada declaración ofrecida es pertinente y relevante para un caso3, por lo cual, si bien en todos los casos se toman en consideración los ofrecimientos probatorios de las partes, la determinación final del objeto y modalidad de cada declaración en el momento procesal oportuno es también facultad del Tribunal o su Presidencia 4. De tal manera, la solicitud del Estado puede ser analizada, por analogía, según lo dispuesto en el artículo 57.2 del Reglamento5. En ese sentido, esta Presidencia considera que la razón invocada por el Estado, a saber, la programación de una reunión a lo i nterno de la Fiscalía precisa mente para los días en que la Corte convocó a audiencia en este caso, a la cual la testigo fue

3 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 12 de mayo de 2015, párrafo considerativo 30. 4 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de marzo de 2010, párrafo considerativo 15; Caso Tenorio Roca Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 105 de diciembre de marzo de 2015, párrafo considerativo 10; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 8 de julio de 2013, párrafo considerativo 25. 5 “Excepcionalmente y oído el parecer de todos los intervinientes en el proceso, la Corte podrá admitir una

Presidente de la Corte de 8 de julio de 2013, párrafo considerativo 25. 5 “Excepcionalmente y oído el parecer de todos los intervinientes en el proceso, la Corte podrá admitir una prueba si el que la ofrece justificare adecuadamente que por fuerza mayor o impedimento grave no presentó u ofreció dicha prue ba en los momentos procesales establecidos en los artículos 35.1, 36.1, 40.2 y 41.1 de este Reglamento. […]”- 3requerida para declarar, no constituye una razón de fuerza mayor que justifique su falta de comparecencia.

5. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a que la Comisión y los representantes no se han opuesto a lo solicitado, así como a la utilidad de la declaración de la testigo Ramírez García, esta Presidencia dispone que su declaración sea recibida mediante afidávit. En tal virtud, se hac e necesario fijar nuevos plazos para que el Estado haga llegar a la Corte el afidávit correspondiente a la declaración de la señora Ramírez García, así como para que los representantes presenten las preguntas correspondientes, según se indica en la parte resolutiva de la presente decisión.

6. En relación con lo anterior, y en atención al principio de igualdad de armas, esta Presidencia considera razonable acceder a la segunda solicitud del Estado, en virtud de lo cual se convoca al perito Carlos Arévalo a rendir su declaración en la audiencia pública.

Solicitud de sustitución de perito

7. Por otro lado, el Estado señaló que, mediante comunicación de 27 de diciembre de 2017, el p erito Jorge Mauricio Cardona Angarita, convocado a declarar mediante afidávit,

Solicitud de sustitución de perito

7. Por otro lado, el Estado señaló que, mediante comunicación de 27 de diciembre de 2017, el p erito Jorge Mauricio Cardona Angarita, convocado a declarar mediante afidávit, manifestó “su incapacidad para brin dar el dictamen solicitado […] a causa de compromisos académicos con que debe cumplir de manera concomitante con el periodo durante el cual prepararía el peritaje solicitado[, por lo cual] no le es posible elaborar dicho documento ”. El Estado remitió la comunicación del señor Cardona, en la cual manifestó que, como estudiante de un doctorado, fue aceptado en un instituto de una universidad en Chile p ara realizar una investigación y, adicionalmente, que realizará una pasantía en un instituto militar de ese país como compromiso derivado de ser becario del Ejército colombiano. Por ello, el Estado solicitó que, en atención a la necesidad de contar con una prueba que verse sobre el tema para el cual fue convocado a declarar , se permita la sustitución del perito por una declaración del señor Diego Mauricio Cortés Villate, quien contaría con calidades académicas y personales similares que lo hacen apto para s ustituirlo en la rendición de la pericia. El Estado adjuntó la hoja de vida del señor Cortés para que la Corte evalúe su idoneidad.

8. La Comisión manifestó que no tiene observaciones que formular al respecto. Por su parte, los representantes consideraron que la solicitud de sustitución es improcedente y debe ser rechazada. Manifestaron que la justificación esbozada por el perito y el Est ado no es suficiente para admitir la sustitución, pues un viaje académico o un compromiso derivado

debe ser rechazada. Manifestaron que la justificación esbozada por el perito y el Est ado no es suficiente para admitir la sustitución, pues un viaje académico o un compromiso derivado de su empleador como becario del Ejército no configura n un hecho excepcional o imprevisible que soporte una sustitución de perito en los términos de l artículo 49 del Reglamento. Señalaron que esas no son circunstancias sorpresivas, por lo que no es aceptable que, en postrimerías del plazo concedido para la entrega del dictamen, se aludan estas situaciones completamente previsibles para manifestar la imp osibilidad de cumplir con el mandato de la Corte. Además, los representantes consideraron que la simple mención del Estado, en cuanto a que el nuevo perito propuesto tiene las mismas calidades académicas y personales del perito aceptado , no es una razón fu ndada para la solicitud pues, por el contrario, se colige que la experiencia y recorrido como académico en historia y doctrina militar del señor Cardona no es idéntica ni similar a la del señor Cortés, es decir, éste carece de la suficiente formación acadé mica para rendir el dictamen, razón por la cual tampoco es procedente la sustitución. De manera subsidiaria, solicitaron que, en caso de aceptarse la solicitud, se conceda un plazo adicional para que tanto el nuevo perito como los demás testigos y peritos convocados a declarar bajo la misma modalidad puedan presentar sus respectivas declaraciones.- 49. La Presidencia considera que la solicitud del Estado debe ser analizada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento6. Lo relevante para considerar una solicitud “fundada” es que se expliquen los motivos o razones por los cuales la persona ofrecida no

9. La Presidencia considera que la solicitud del Estado debe ser analizada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento6. Lo relevante para considerar una solicitud “fundada” es que se expliquen los motivos o razones por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración7, que excepcionalmente justifiquen una sustitución. Asimismo, es particularmente importante que se respete el obj eto de la declaración originalmente ofrecida8.

10. Al respecto, esta Presidencia considera que las razones señaladas por el perito y el Estado, a saber, compromisos académicos, no son suficientes para ser considerados como una solicitud fundada , en los térmi nos de la norma reglamentaria referida, para dejar de rendir el dictamen que fue ofrecido por el Estado y requerido en la referida Resolución. De tal manera, tales razones no justificaría n aceptar, de manera excepcional, la solicitud del Estado de sustitución del perito, la cual debe ser rechazada por improcedente. Ello no afecta la posibilidad que aún tiene el perito Cardona Angarita de presentar su dictamen.

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con los artículos 25.2 del Estatuto d e la Corte y con los artículos 31.2, 49 y 50 del Reglamento,

RESUELVE:

1. Modificar, en lo pertinente, los puntos resolutivos primero y cuarto de la Resolución del Presidente de 13 de diciembre de 2017, de modo que se autoriza a la testigo Luz María Ramírez García a rendir su declaración mediante a fidávit y se convoca al perito Carlos

Presidente de 13 de diciembre de 2017, de modo que se autoriza a la testigo Luz María Ramírez García a rendir su declaración mediante a fidávit y se convoca al perito Carlos Arévalo Narváez a rendir su dictamen en la audiencia pública por realizarse en el presente caso.

2. Modificar, en lo pertinente, los puntos resolutivos sexto y octavo de la Resolución del Presidente de 13 de diciembre de 2017 y requerir a los representantes que remitan, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 18 de enero de 2018 , las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte a la testigo Luz María Ramírez García. Asimismo, se r equiere al Estado que coordine y realice las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte y/o d e la Comisión, según corresponda, la testigo incluya las respuestas en su declaración ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita. Dicha declaración deberá ser presentada al Tribunal a más tardar el 24 de enero de 2018.

6 El artículo 29 del Reglamento de la Corte establece: “Excepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido.” 7 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 d e septiembre de 2010,

sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido.” 7 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 d e septiembre de 2010, párrafos considerativos 8 y 10, y Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 21 de septiembre de 2017, párrafo considerativo 13. 8 Cfr. Viilamizar Durán y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 5 de octubre de 2017, párrafo considerativo 4.- 53. Declarar improcedente la solicitud del Estado de sustitución del perito Jorge Mauricio Cardona Angarita, en los términos del párrafo considerativo décimo de esta decisión.

4. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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