CORTE IDH - Resolución 18 de junio de 2012
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución 18 de junio de 2012
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2012
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 18 DE JUNIO DE 2012
CASO DE LA MASACRE DE SANTO DOMINGO VS. COLOMBIA
VISTO:
1. El escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos (en adelante “el escrito de contestación”), recibido el 9 de marzo de 2012, mediante el cual la República de Colombia (en adelante “el Estado”) ofreció un testimonio y cinco dictámenes periciales, sin identi ficar a las personas que proponía. El Estado manifestó, inter alia , que “a la brevedad” pondría en conocimiento de la Corte los nombres y hojas de vida de los peritos; solicitó, si se consideraba pertinente, un plazo para ello; y subsidiariamente solicitó que, si no aceptaba su prueba pericial, “sea [la Corte] quien postule los nombres de los peritos internacionales”. Además, manifestó que, “en cualquier [caso], el Estado […] asumirá los costos de los peritos que la Corte decrete de oficio”.
2. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 25 de abril de 2012, mediante las cuales se informó a las partes que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) celebraría audiencia en este caso en su XCV Período Ordinario de Sesiones y se les solicitó, en los términos del artículo 46.1 del Reglamento1, sus listas definitivas de declarantes. Asimismo, en razón del principio de economía procesal y en aplicación del referido artículo del Reglamento, se solici tó que
Reglamento1, sus listas definitivas de declarantes. Asimismo, en razón del principio de economía procesal y en aplicación del referido artículo del Reglamento, se solici tó que indicaran quiénes de los declarantes podrían rendir declaración ante fedatario público (afidávit), y quiénes considerarían que debían ser llamados a declarar en audiencia pública.
3. El escrito y sus anexos de 9 de mayo de 2012, mediante los cuales el Estado remitió su lista definitiva de declarantes y ofreció dos peritajes y un testimonio para audiencia, así como dos peritajes por afidávit. En este escrito , el Estado precisó los nombres de los peritos que ofrecía, remitió sus hojas de vida y reiteró su solicitud “subsidiaria” (supra Visto 1).
1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.2
4. Las notas de la Secretaría de 10 de mayo de 2012, mediante las cuales se transmitieron las listas definitivas de declarantes y se les informó que, en los términos del artículo 46 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) , contaban con un plazo hasta el 16 de mayo de 2012 para presentar las observaciones que estimaren pertinentes.
5. Los escritos de 15 y 16 de mayo de 2012, mediante los cuales los represent antes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) y el Estado remitieron sus observaciones a las listas definitivas de los declarantes.
6. La nota de Secretaría de 18 de mayo de 2012, mediante la cual, siguiendo instrucciones
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) y el Estado remitieron sus observaciones a las listas definitivas de los declarantes.
6. La nota de Secretaría de 18 de mayo de 2012, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, y sin perjuicio de lo que oportunamente correspondiera decidir respecto de la alegada extemporaneidad de la prueba pericial ofrecida por el Estado, en aplicación del artículo 48.3 del Reglamento del Tribunal se requirió al Estado que transm itiera las objeciones presentadas por los representantes a las cuatro personas propuestas como peritos en su lista definitiva de declarantes para que, a más tardar el 23 de mayo de 2012, presentaran sus observaciones.
7. Los escritos de 24 y 25 de mayo de 20 12, mediante los cuales los señores Héctor Alfredo Amaya Cristancho, Efraín Acosta Jaramillo, Máximo Duque y Juan Pablo Franco Jiménez, ofrecidos como peritos por el Estado, presentaron sus observaciones a las objeciones presentadas respecto de su participación en este caso.
8. El escrito de 24 de mayo de 2012, mediante el cual los representantes se refirieron a la solicitud de prórroga presentada por el Estado y reiteraron otros argumentos sobre admisibilidad de la prueba ofrecida por éste.
9. El escrito de 2 9 de mayo de 2012, mediante el cual el Estado presentó alegatos en relación con las observaciones de los representantes a su ofrecimiento probatorio.
10. La nota de Secretaría de 31 de mayo de 2012, mediante la cual se informó al Estado y a los representantes que, en razón de no haber sido solicitados ni estar prevista su presentación en el Reglamento, los dos escritos anteriores ( supra Vistos 8 y 9) serían puestos
a los representantes que, en razón de no haber sido solicitados ni estar prevista su presentación en el Reglamento, los dos escritos anteriores ( supra Vistos 8 y 9) serían puestos en conocimiento del Presidente para valorar su admisibilidad o los efectos pertinentes.
11. La Resolución dictada por el Presidente el 5 de junio de 2012, mediante la cual convocó a una audiencia pública y determinó las declaraciones que serían rendida s ante fedatario público (afidávit) y en audiencia pública.
12. El escrito de 7 de junio de 2012, mediante el cual el Estado “recurrió parcialmente” la resolución anterior.
13. La nota de Secretaría de 8 de junio de 2012, mediante la cual , siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo a los representantes y a la Comisión hasta el 12 de junio de 2012 para que presentaran sus observaciones al último escrito del Estado.
14. Los escritos de 12 de junio de 2012, mediante los cuales la Comisión y los representantes presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 7 de junio de 2012.
15. La nota de Secretaría de 14 de junio de 2012, mediante la cual se informó que el recurso interpuesto por el Estado fue puesto en con ocimiento del pleno de la Corte y que, siguiendo sus instrucciones, se comunicó que el Tribunal había decidido desestimarlo. Además, se informó la decisión del Pleno para que la s partes la conozcan con suficiente anticipación, en atención a la proximidad de la celebración de la audiencia pública , indicando que la resolución respectiva sería notificada a las partes durante el Período Ordinario de Se siones, en forma previa a la celebración de la mencionada audiencia.3
atención a la proximidad de la celebración de la audiencia pública , indicando que la resolución respectiva sería notificada a las partes durante el Período Ordinario de Se siones, en forma previa a la celebración de la mencionada audiencia.3
CONSIDERANDO QUE:
1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento del Tribunal 2 (en adelante “el
Reglamento”).
2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41. 1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal.
3. El Estado recurrió parcialmente la Resolución dictada el 5 de junio de 2012 por el Presidente. El Estado alegó, inter alia , que la Corte tiene la práctica de “generar espacios procesales a las partes para subsanar falencias ” situación que no ocurrió en este caso, “en donde por el contrario, sin prevención alguna, la Corte solicitó al Estado la lista definitiva de declarantes y solo se ocupó del tema de la extemporaneidad con ocasión de las observaciones que al respecto presentaron la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas”. Alegó que esa supuesta práctica “para superar falencias o debilidades ” en el ofrecimiento probatorio es en beneficio de “los fines del proceso”. De ese modo, observó que en el presente caso la Corte se apartó de tal práctica y que, al haber solicitado una lista definitiva de declarantes al
es en beneficio de “los fines del proceso”. De ese modo, observó que en el presente caso la Corte se apartó de tal práctica y que, al haber solicitado una lista definitiva de declarantes al Estado, la Presidencia “le dio a entender que hacía el requerimiento porque se cumplían los requisitos y presupuestos descritos ” en el artículo 46.1 del R eglamento, lista que, alega, el Estado remitió “de buena fe y atendiendo el requerimiento realizado por […] la Corte”. Además, el Estado arguyó que la Corte resolvió la alegada extemporaneidad sin darle oportunidad de referirse a ello, por lo que lo hizo “ por iniciativa propia”. En definitiva, alega que, “sin pretender relevarse de su carga de proponer y remitir las pruebas en forma oportuna, el Estado […] considera que la [referida] decisión […] viola el debido proceso, especialmente su derecho de defensa y la igualdad de armas”, por lo que solicita se admitan todas las declaraciones periciales propuestas y, subsidiariamente, que en aplicación del artículo 58.a) del Reglamento la Corte reciba los peritajes de oficio.
4. Por su parte, la Comisión manifestó que, de conformidad con la práctica de la Corte y su Reglamento, la solicitud de la lista definitiva de declarantes no implica ba una aceptación de la prueba pericial o testimonial ofrecida por las partes, pues lo que busca es que la parte desista o confirme el ofrecimiento, abriendo un espacio de contradictorio, en el marco del cual las partes pueden presentar observaciones, objeciones o recusaciones. Además, señaló que los requisitos para el ofrecimiento de la prueba se encuentran claramente establecidos en el Reglamento, el cual resguarda el debido proceso y el contradictorio entre las partes, lo cual es
las partes pueden presentar observaciones, objeciones o recusaciones. Además, señaló que los requisitos para el ofrecimiento de la prueba se encuentran claramente establecidos en el Reglamento, el cual resguarda el debido proceso y el contradictorio entre las partes, lo cual es conocido por el Estado “en su litigio permanente […] ante el Tribunal” y fue incumplido por el Estado en est e caso , según fue constatado en la Resolución del Presidente. Mencionó que puesto que el Estado indicó en su contestación que nombraría a los peritos “a la brevedad”, era posible inferir válidamente que el Estado tenía pleno conocimiento de su obligación reglamentaria de nombrar a los peritos en un período corto de tiempo y no meses después, por lo que es comprensible que la Corte no estimara necesario reiterar dicho requisito derivado del Reglamento. Además, en cuanto a la forma en que el Estado ofreció ta l prueba, supeditando el nombramiento de peritos a una determinación preliminar de la Corte sobre la pertinencia de los mismos y a que se le otorgara un “plazo razonable” para ello, la Comisión consideró que el mecanismo de designación de peritos del Estad o no se encontraba previsto en el Reglamento, pues supondría una determinación de fondo de la pertinencia de la prueba antes de cumplir con los requisitos mínimos para su procedencia. Agregó que p or ser un ofrecimiento en contravención del Reglamento, no le correspondía a la Corte realizar solicitudes que puedan sugerir una modificación en una estrategia procesal de una
2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.4
solicitudes que puedan sugerir una modificación en una estrategia procesal de una
2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.4
determinada parte. La Comisión concluy ó que no corresponde que lo resuelto por el Presidente sea revisado por el pleno de la Corte.
5. Los rep resentantes alegaron , además, que la notoria negligencia del Estado en este caso no debe ser soportada por los representantes y menos por el Tribunal, que ha otorgado todas las garantías del debido proceso. Mencionaron que e l Estado pretend ía hacer valer u na posición contraria a la práctica de la Corte sobre la inadmisibilidad de prueba presentada de forma extemporánea, lo cual es contrario a la realidad, ya que ha tenido múltiples ocasiones reglamentarias para ejercer su defensa y presentar los argumentos que ha considerado necesarios. Recordaron que l a posibilidad de presentar recurso s no debe descansar en inoperancias y negligencias imputables a sus propios actos, por lo que la resolución del Presidente resulta acorde con el comportamiento procesal del Es tado. Señalaron asimismo que la argumentación del Estado resultaba “irrespetuosa”, ya que la solicitud de listas definitivas de declarantes no sugiere y no implica la admisibilidad de la prueba ofrecida de forma tardía.
Además consideraron que si bien el Tribunal ha generado espacios procesales para subsanar algunas falencias a las partes en otros casos, esto lo ha hecho en circunstancias totalmente diferentes y para casos en los cuales no resultaba tan notoria la negligencia de la parte solicitante de la p rueba pericial. Concluyeron que e l argumento del Estado , sugiriendo que la
diferentes y para casos en los cuales no resultaba tan notoria la negligencia de la parte solicitante de la p rueba pericial. Concluyeron que e l argumento del Estado , sugiriendo que la Corte debe aplicar prácticas sobre nuevos espacios procesales no reglamentarios, resulta infundada y para el presente caso afectaría el derecho a la igualdad de armas de los representantes de las víctimas, por lo cual deben rechazarse tanto la pretensión principal como subsidiaria del Estado.
6. En lo que respecta a la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por el Estado y una solicitud “subsidiaria” para que la Corte dispusiera d e oficio la recepción de peritajes, en la referida Resolución el Presidente resolvió, en lo pertinente, lo siguiente:
5. En su escrito de contestación el Estado solicitó: “[c]omo pretensión principal […] que sea decretada una prueba pericial con peritos internacionales que a continuación se enuncian. Para tal efecto, a la brevedad serán puestos de presentes ante la […] Corte los nombres y hojas de vida de los peritos. En caso de que la Corte lo considere, se solicita fijar un término o un plazo razonable para la presentación de tales nombres. […]
1. Dictamen pericial de un experto en explosivos.
El dictamen pericial rendido por un experto en explosivos, tiene como objeto la precisa determinación de las características del artefacto explosivo que causó las lesiones, las muertes y los destrozos en Santo Domingo, Arauca. Esto permitirá establecer, con un alto grado de certeza, que los acontecimientos sub judice obedecieron a la acción de una bomba casera instalada por las FARC, en un camión estacionado en
Domingo, Arauca. Esto permitirá establecer, con un alto grado de certeza, que los acontecimientos sub judice obedecieron a la acción de una bomba casera instalada por las FARC, en un camión estacionado en la única vía de dicho caserío, y no al impacto de un dispositivo AN -MIA21 lanzado por la Fuerza Aérea Colombiana. […]
2. Dictamen pericial de un experto en medicina forense.
El dictamen pericial rendido po r un experto en medicina forense, tiene como objeto evidenciar que los elementos probatorios que integran el acervo no prueban que las lesiones y las muertes ocurridas en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, fueron causadas por armamento aire - tierra, implementado por la Fuerza Aérea Colombiana. […]
3. Experto en cadena de custodia.
El dictamen pericial rendido por un experto en cadena de custodia, tiene como objeto evidenciar que las pruebas utilizadas en los procesos de primera y segunda instancia penales para condenar a los miembros de la Fuerza Pública colombiana por el supuesto lanzamiento de un dispositivo AN -MIA2 sobre el caserío de Santo Domingo, fueron recaudados sin cumplir con los protocolos de cadena de custodia. […]
4. Experto de alto nivel en materia de Casación.
La declaración de un experto del más alto nivel, tiene como objeto explicar ante la […] Corte la forma en que opera en Colombia el recurso extraordinario de casación, sus objetivos, procedimiento y finalidades. […]
5. Dictamen pericial de un experto en desplazamiento forzado.5
El dictamen pericial rendido por un experto en desplazamiento forzado, tiene como objeto establecer y esclarecer las cuestiones relacionadas con la supuesta violación del artículo 22.1 de la Convención frente
El dictamen pericial rendido por un experto en desplazamiento forzado, tiene como objeto establecer y esclarecer las cuestiones relacionadas con la supuesta violación del artículo 22.1 de la Convención frente a las presuntas víctimas por parte del Estado colombiano. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la intervención de un experto facilitará la obtención de conclusiones precisas. Por tanto, la prueba pericial ofrecida resulta pertinente y útil. […]
7. Pretensión subsidiaria En caso de no acoger la pretensión principal, el Estado colombiano de manera muy respetuosa solicita que sí la Corte así lo considera, sea ella quien postule los nombres de los peritos internacionales, ya sea respecto de las pruebas pe riciales sobre las materias anteriormente enunciadas o sobre cualquier otra que considere pertinente y necesaria para lograr la claridad y la verdad. En cualquier evento, el Estado colombiano asumirá los costos de los peritos que la Corte decrete de oficio”.
6. En su lista definitiva de declarantes el Estado ofreció cuatro peritos y un testigo, para declarar tanto en audiencia como por afidávit. En esa oportunidad el Estado identificó a las personas que proponía como peritos, aportó sus hojas de vida y mantuvo el objeto de los dictámenes inicialmente propuestos. Además, el Estado reiteró su “solicitud subsidiaria” (supra Consid. 5).
7. Por su parte, en el escrito de observaciones a las listas definitivas, los representantes manifestaron que el ofrecimien to de los peritos es contrario a las disposiciones del artículo 41 del Reglamento y por ende extemporáneo. Manifestaron, además, que el Estado pretendió subsanar esta falencia solicitando una pretensión de carácter subsidiario, que sugiere, ante su propia negligencia, que el Tribunal decrete de oficio los
extemporáneo. Manifestaron, además, que el Estado pretendió subsanar esta falencia solicitando una pretensión de carácter subsidiario, que sugiere, ante su propia negligencia, que el Tribunal decrete de oficio los peritajes propuestos por el Estado en el marco de su facultad reglamentaria. De ese modo, consideraron que el Estado renunció a su solicitud de peritajes, al no cumplir los requisitos reglamentarios para s u ofrecimiento. Subsidiariamente presentaron recusaciones y objeciones a quienes fueron ofrecidos como peritos, por considerar que tienen impedimentos que afectan su imparcialidad y que no tienen la capacidad técnica para rendir los dictámenes.
8. Por otro lado, la Comisión manifestó que el mecanismo utilizado por el Estado para la designación de peritos no se encuentra previsto en el Reglamento, por lo que la prueba ofrecida es extemporánea, sin que el Estado argumentara, en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo, alguna circunstancia de las previstas en el artículo 57.2 para valorar su admisibilidad excepcional. Alegó también la Comisión que la pretensión subsidiaria del Estado no se ajusta al ejercicio de la facultad de la Corte de procurar pr uebas de oficio, pues la prueba ofrecida únicamente sustentaría su posición en este caso, y porque su ofrecimiento de financiar peritos internacionales “de oficio” podría resultar problemático a la luz del principio de igualdad procesal, dado que es razona ble inferir que los representantes no cuentan necesariamente con las mismas posibilidades de efectuar este tipo de ofertas.
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.c) del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte del Estado es su contestación. En este caso,
posibilidades de efectuar este tipo de ofertas.
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.c) del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte del Estado es su contestación. En este caso, el Estado no identificó en su contestación a las personas propuestas como peritos y se limitó a alegar la necesidad de la prueba pericial, definiendo el objeto de los dictámenes q ue proponía. En esa oportunidad el Estado no remitió ninguna hoja de vida, manifestó que los remitiría “a la brevedad”, lo cual tampoco realizó en el plazo de 21 días establecido en el artículo 28 del Reglamento para la remisión de los anexos a la contestación. Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, el Estado ofreció dos peritos y un testigo para audiencia y dos peritos para declarar por afidávit; indicó los nombres de los peritos y aportó sus hojas de vida. Al reiterar los objetos de las de claraciones inicialmente propuestos, el Estado planteó de nuevo su “solicitud subsidiaria” […]. Hasta ese momento, el Estado no había alegado ninguna de las situaciones excepcionales previstas en el artículo 57.2 del Reglamento para justificar su ofrecimiento de prueba. Así, y sin perjuicio de la eventual decisión sobre admisibilidad de esta prueba, se otorgó un plazo a quienes fueron ofrecidos como peritos para que presentaran sus observaciones […]. Fue hasta el momento de solicitar una prórroga para estos efectos […], que el Estado manifestó que la remisión de la lista definitiva y las hojas de vida de los peritos “fue realizada de buena fe y atendiendo al requerimiento realizado por la Corte” y alegó,
prórroga para estos efectos […], que el Estado manifestó que la remisión de la lista definitiva y las hojas de vida de los peritos “fue realizada de buena fe y atendiendo al requerimiento realizado por la Corte” y alegó, además, que el señor Eduardo Montealegre Lyn ett fue designado como Fiscal General de la Nación y que, al momento de su nombramiento, fungía como Agente del Estado para este caso, circunstancia que “se convirtió en una fuerza mayor para el Estado, que afectó la atención y seguimiento al caso, debiend o tomar medidas urgentes para asegurar su debida representación”. Por ello, solicitó al Tribunal “evaluar como insuperable tal circunstancia y declarar que la prueba pericial ofrecida por el Estado fue oportuna”.
10. El Estado remitió en forma tardía la identificación y hojas de vida de los peritos propuestos, sin ofrecer una explicación clara al respecto. Tampoco aleg ó alguna situación excepcional de las previstas en el artículo 57.2 del Reglamento, sino hasta un momento muy posterior. Tal como lo señaló el propio Estado en sus observaciones a las listas definitivas […], a la luz del artículo 46 del Reglamento, la lista definitiva de declarantes es tan solo una oportunidad para confirmar o desistir de la prueba oportunamente ofrecida. De tal6
manera, la falta de ofrecimiento de la prueba pericial por parte del Estado, en el tiempo oportuno y en la forma debida, conlleva a declarar que la misma es inadmisible”3.
7. En primer lugar, la Corte reitera que, de conformidad con el artículo 41.c del Reglamento, el momento procesal oportuno para la individualización de declarantes propuestos por el Estado es su escrito de contestación 4. El Tribunal recuerda que , en este caso, el propio
Reglamento, el momento procesal oportuno para la individualización de declarantes propuestos por el Estado es su escrito de contestación 4. El Tribunal recuerda que , en este caso, el propio Estado había indicado en su contestación que remitiría “a la brevedad” las hojas de v ida de los peritos propuestos, lo cual permite inferir que el Estado tenía conocimiento de su deber procesal de remitirlas para que su ofrecimiento de prueba pericial pudiera ser válidamente considerado. En definitiva, el Estado no remitió los nombres de las personas que proponía ni como peritos ni sus hojas de vida dentro de los 21 días previsto en el artículo 28 del Reglamento, ni posteriormente, sino hasta que presentó su lista definitiva de declarantes . En este sentido, el plazo de 2 1 de días establecido en el artículo 28 del Reglamento está previsto para que las partes remitan sus escritos originales y anexos y de ningún modo para subsanar errores materiales en el ofrecimiento de prueba. El Reglamento del Tribunal es claro en cuanto a las oportunidades, formas y modalidades en que las partes pueden ofrecer prueba documental, testimonial y pericial. De tal modo, el hecho de que en algunas ocasiones el Tribunal pueda haber indicado falencia s en los ofreci mientos probatorios no puede ni debe entenderse como generador de un derecho procesal a la s partes y, menos aún, como una obligación de la Corte que al ser incumplida produciría un alegado desequilibrio procesal o afectación al derecho de defensa.
8. En cuanto a la oportunidad que otorga el artículo 46 del Reglamento a las partes para que presenten listas definitivas de las declaraciones ofrecidas en sus escritos iniciales que, en definitiva, solicitan sean evacuadas , el Tribunal recuerda que la indicación a las partes para
que presenten listas definitivas de las declaraciones ofrecidas en sus escritos iniciales que, en definitiva, solicitan sean evacuadas , el Tribunal recuerda que la indicación a las partes para que remitan dichas listas consiste en una oportunidad procesal , prevista en el Reglamento, para que las partes confirmen o desistan de sus ofrecimientos probatorios, efectuados oportuna y correctamente en tiempo y forma 5. Luego de esto las partes tienen oportunidad de ejercer su derecho de defensa, bajo el principio de contradictorio, respecto de los ofrecimientos probatorios de las otras partes. Así, el hecho de que la Corte indique, según lo dispuesto en el referido artículo 46 del Reglame nto, el momento en que las partes pueden presentar tales listas, no puede ser entendido, como lo pretende el Estado, como aceptación o aval respecto de la prueba pericial o testimonial ofrecida ni mucho menos, en este caso, de la prueba pericial ofrecida extemporáneamente por el Estado.
9. Por último, el Tribunal constata que algunas expresiones vertidas por el Estado en su escrito de solicitud son inexactas, en particular cuando afirma que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sobre ese punt o, la Corte resalta, en primer lugar, que tanto la Comisión como los representantes alegaron correctamente la extemporaneidad del ofrecimiento de prueba pericial por parte del Estado en el momento procesal previsto en el Reglamento, a saber, en el plazo para observaciones a listas definitivas . En segundo lugar, el
3 Caso de la Masacre de Santo Domingo , Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de derechos Humanos de 5 de junio de 2012, Considerandos 9 y 10. 4 Artículo 41.c del Reglamento de la Corte: “ El demandado expondrá por escrito su posición sobre el caso
Humanos de 5 de junio de 2012, Considerandos 9 y 10. 4 Artículo 41.c del Reglamento de la Corte: “ El demandado expondrá por escrito su posición sobre el caso sometido a la Corte y, cuando corresponda, al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del plazo improrrogable de dos meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos, sin perjuicio del plazo que pueda establecer la Presidencia en la hipótesis señ alada en el artículo 25.2 de este Reglamento. En la contestación el Estado indicará: […] c. la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”. 5 Artículo 46 del Reglamento de la Corte. “Lista definitiva de declarantes: 1. La Corte solicitará a la Comisión, a las presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante su lista definitiva de declarantes, en la que deberán confirmar o desistir del ofrecimiento de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos que oportunamente realizaron conforme a los artículos 35.1.f, 36.1.f, 40.2.c y 41.1.c de este Reglamento. Asimismo, deberán in dicar quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quienes pueden rendir declaración ante fedatario público (affidávit). […]7
Estado presentó observaciones al respecto, las cuales fueron además tomadas en cuenta, todo ello a pesar de no haber sido requeridas ni de estar previstas en el Reglamento.
10. De acuerdo con lo señalado, el Tribunal constata que la omisión de señalar los nombres
Estado presentó observaciones al respecto, las cuales fueron además tomadas en cuenta, todo ello a pesar de no haber sido requeridas ni de estar previstas en el Reglamento.
10. De acuerdo con lo señalado, el Tribunal constata que la omisión de señalar los nombres de los peritos propuestos en la debida oportunidad procesal se debió a una actuación del propio Estado. Como ha sido indicado con anterioridad , el error de una parte relacionado con su ofrecimiento de prueba en el tiempo y en la forma debida no es razón suficiente para que se considere admisible una solicitud de reconsideración de lo decidido por el Presidente 6. Con base en lo anterior, la Corte no encuentra motivos para apartarse de lo decidi do por el Presidente en su Resolución, por lo que reitera en todos sus términos el contenido de los párrafos considerativos 9 y 10 de la Resolución del Presidente de 5 de junio de 2012 ( supra Considerando 6) y estima que la falta de ofrecimiento de la prueba pericial por parte del Estado, en el tiempo oportuno y en la forma debida, conlleva a declarar que la misma es inadmisible. No procede, en consecuencia, requerir tal prueba en los términos del artículo 58 del Reglamento.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículo
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