CORTE IDH - Resolución 18 de junio de 2015
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución 18 de junio de 2015
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2015
RESOLUCIÓN DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 18 DE JUNIO DE 2015
CASO YARCE Y OTRAS VS. COLOMBIA
VISTO:
1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para al presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”) de 26 de mayo de 2015
(en adelante “la Resolución del Presidente en ejercicio”) mediante la cual, inter alia, ordenó la recepción de diversas declaraciones periciales mediante affidávit y convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), a las representantes de las presuntas víctimas (en adelante también “las representantes”) y a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) a una audiencia pública a celebrarse el 26 de junio de 2015 para recibir sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar, las eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como, inter alia, el dictamen de un perito propuesto por los representantes.
2. El escrito de 27 de mayo de 2015, mediante el cual las representantes “ presentar[on] ante la […] Corte una solicitud de reconsideración de la modalidad en que han sido llamados a declarar [dos] peritos” (infra Considerandos 4 a 6).
3. Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Secretaría”) de 27 de mayo de 2015, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio , comunicó a l Estado y a la Comisión Interamericana que contaban
adelante “la Secretaría”) de 27 de mayo de 2015, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio , comunicó a l Estado y a la Comisión Interamericana que contaban con un plazo hasta el 1 de junio de 2015, para que presentaran sus observaciones a la “solicitud de reconsideración” interpuesta por las representantes.
4. El escrito de 1 de junio de 2015, por medio del cual Colombia pidió que se “[d]esestim [e] el recurso de reconsideración presentado por las representantes ”. Además, presentó una “aclaración” respecto a una persona que en la Resolución del Presidente en ejercicio había sido convocada como declarante a título informativo (infra Considerando 18).
5. El escrito de 1 de junio de 2015, mediante el que la Comisión Interamericana presentó observaciones sobre el recurso interpuesto por las representantes (infra Considerando 9)
CONSIDERANDO QUE:
1. Las decisiones del Presidente en ejercicio, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal” , en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”).
El Presidente de la Corte, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento de este Tribunal, el Juez Roberto F. Caldas, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso.2
Reglamento de la Corte. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento de este Tribunal, el Juez Roberto F. Caldas, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso.2
2. La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la adm isión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento.
A) Sobre el recurso interpuesto por las representantes
3. En la Resolución del Presidente en ejercicio se dispuso, inter alia, que los señores Michael Reed Hurtado y Carlos Rodríguez Mejía rindan declaraciones periciales, el primero por medio de affidávit y el segundo en audiencia pública. Ambos habían sido ofrecidos como peritos por las representantes1.
4. Las representantes solicitaron que “la Cort e […] reconsidere la modalidad en que [los] perito[s]” Michael Reed Hurtado y Carlos Rodríguez Mejía rindan su peritaje, y que se disponga “escucha[r] en audiencia pública al [primero] y recibi[r] por [a]ffid[á]vit el peritaje del
[segundo]”.
5. Las representantes fundaron su recurso manifestando que habían “ofreci[do el peritaje del señor Carlos Rodríguez Mejía] como segunda opción [para ser llamado a] audiencia” en la lista que presentaron respecto a los declarantes , y habían propuesto como primera opción para declarar en audiencia pública al señor Michael Reed Hurtado. Manifestaron que lo hicieron de ese modo “con la convicción de que el orden ofrecido por las partes era la guía que la […] Corte seguía”. Agregaron que declarar por escrito es de “propia con veniencia” del perito Carlos
ese modo “con la convicción de que el orden ofrecido por las partes era la guía que la […] Corte seguía”. Agregaron que declarar por escrito es de “propia con veniencia” del perito Carlos Rodríguez Mejía.
6. Las representantes indicaron también que e l peritaje de Michael Reed Hurtado, como quedó establecido en la Resolución del Presidente en ejercicio, tiene relación con el orden público interamericano y que “[l ]a inmediación […] permitirá a la […] Corte, a la Comisión y al Estado, formular preguntas que pudieren sobrevenir de su declaración”. Agregaron que ”el objeto del peritaje y el amplio conocimiento que tiene el [señor Michael] Reed [Hurtado] sobre el mismo, permitirá comprender de mejor forma el contexto en el que ocurrieron los hechos del
[c]aso”. Indicaron también que “hay dos peritos que rendirán experticia sobre el mismo tema, uno propuesto por el Estado y otro por los Representantes”, sin aclarar explí citamente a qué peritos se referían (infra Considerando 15).
7. El Estado pidió que se “[d]esestime el recurso de reconsideración” . Señaló que las razones de “conveniencia” no son suficientes para revertir lo decidido en la Resolución del Presidente en ejer cicio, y que el señor Carlos Rodríguez Mejía fue presentado por l as representantes dentro de la lista de personas que ellos indicaban que podrían declarar en
1 Cfr. Resolución del Presidente en ejercicio, Considerandos trigésimo quinto, trigésimo noveno, quincuagésimo quinto,
septuagésimo tercero, octogésimo quinto y octogésimo séptimo, y puntos resolutivos primero y tercero. El señor Michael Reed Hurtado, de conformidad al objeto establecido en el punto resolutivo tercero de la Resolución del Presidente en ejercicio, rendirá peritaje sobre “ i) los procesos de Desarme, Desmovilización, y Reinserción (DDR) y su compatibilidad con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, en especial se referirá al proceso DDR en Colombia de los grupos paramilitares, sus efectos y consecuencias, vis a vis los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos; ii) la responsabilidad internacional del Estado colombiano tras la desmovilización de grupos armados ilegales, con los que se ha probado en el ámbito nacional e Internacional actuó en supuesta connivencia, y iii) las obligaciones especiales que se derivan para los Estados con posterioridad a estos procesos en aras de la observancia y vigencia de los derechos humanos, así como la responsabilidad que le cabe por el desarrollo y los resultados de dichos procesos ”. De acuerdo al punto resolutivo primero de la misma resolución, el señor Carlos Rodríguez Mejía se pronunciará sobre: “ i) el alcance y contenido de la reparación administrativa y la reparación judicial en Colombia a la luz de las obligaciones y estándares inte rnacionales sobre el deber de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos de manera integral, así como de garantizar este derecho a las víctimas; ii) el alcance en el marco de la doctrina y la jurisprudencia internacional que puede tener cada una de estas formas de reparación, como consecuencia de un hecho ilícito internacional en que incurra un Estado, y iii) la actual normativa en Colombia que regula estas dos formas de reparación, su aplicación e impacto”.3
como consecuencia de un hecho ilícito internacional en que incurra un Estado, y iii) la actual normativa en Colombia que regula estas dos formas de reparación, su aplicación e impacto”.3
audiencia pública. Además, indicó que el hecho de que una prueba se vincule al orden público interamericano no vincula a la Co rte para recibirla en audiencia, y que no es necesario que un peritaje sea recibido en audiencia para que puedan formularse preguntas . Por otra parte, en cuanto al señalamiento de las representantes de distintos peritajes sobre el mismo tema, indicó que “justamente porque existen pruebas ofrecidas de ambas partes […] relacionad[a]s con el alcance y contenido de la reparación en Colombia, es que el tema resulta relevante […]. Por ello, […] el hecho de que existan otras pruebas rel ativas al mismo tema [no] constituy[e] un argumento para cambiar la modalidad de recepción del peritaje”.
8. El Estado, en forma subsidiaria, pidió que en caso de que se haga lugar a lo solicitado por las representantes de que el señor Michael Reed [Hurtado] declare en audiencia pública, “se mantenga la declaración en audiencia del señor [Carlos] Rodríguez [Mejía] y se sustituya la recepción en audiencia del peritaje de la señora Magdalena Correa 2 por la del perito señor Camilo Sánchez3. Esto con fundamento en la relevancia del tema respecto del objeto del litigio ”.
Colombia expresó que “[e] n tal caso, el peritaje de la perita Correa podría ser recibido por affidávit. Esta solicitud se sustenta en la importancia que tendría para la Corte […] recibir los dos peritajes que se refieren al tema de reparaciones en audiencia pública”.
9. La Comisión expresó que la solicitud de l as representantes “no afectaría el derecho de
affidávit. Esta solicitud se sustenta en la importancia que tendría para la Corte […] recibir los dos peritajes que se refieren al tema de reparaciones en audiencia pública”.
9. La Comisión expresó que la solicitud de l as representantes “no afectaría el derecho de defensa del Estado” y destacó que “el peritaje del señor [Michael] Reed [Hurtado] se refiere a un aspecto de orden público interamericano que podría aportar elementos relevantes a la Corte[,…] en particular en cuanto al alcance de la responsabilidad del Estado en virtud del actuar de grupos paramilitares en el marco del proceso de desmovilización”.
10. La Corte resalta que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, es una facultad discrecional de la Corte o su Presidencia determinar cuáles declaraciones deben ser rendidas ante fedatario público (affidávit) y cuáles estima necesario qu e sean rendidas en audiencia4.
11. La determinación señalada se realiza previa constatación de las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, y considerando las observaciones que las partes y la Comisión hagan al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento. Esta norma prevé, en efecto, que las partes y la Comisión presenten “lista[s] definitiva[s]”, para que “confirm[en] o desist[an] del ofrecimiento de las declaraciones […] que oportunamente realiza ron” al someter el caso ante la Corte, o en sus escritos de solicitudes y argumentos o contestación, según sea el caso.
12. El artículo 46 del Reglamento señala , además, inter alia, que al presentar las listas definitivas de declarantes las partes y la Comis ión “indi[quen] quienes de los declarantes
argumentos o contestación, según sea el caso.
12. El artículo 46 del Reglamento señala , además, inter alia, que al presentar las listas definitivas de declarantes las partes y la Comis ión “indi[quen] quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quienes pueden rendir declaración ante fedatario público ( affidávit)”. No obstante, no expresa que esa indicación sea vinculante para la Corte o su Presidencia. La norma tampoco prevé que las partes o la Comisión expresen un orden de preferencia en relación a las personas que consideran que deben ser llamadas a audiencia pública o a declarar por escrito. Si bien ello no obsta a q ue las
2 De acuerdo a la Resolución del Presidente en ejercicio de 26 de mayo de 2015, la perita Magdalena Correa, propuesta por el Estado, declarará en audiencia pública sobre “i) los estados de excepción y, en particular, sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una nor ma en el marco de un estado de conmoción interior, en relación con el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ii) el marco constitucional colombiano frente a la detención de personas sin orden previa de autoridad judicial, y la apl icación de los criterios de razonabilidad, temporalidad y necesidad en dichas detenciones.” 3 De acuerdo a la Resolución del Presidente en ejercicio de 26 de mayo de 2015, el perito Nelson Camilo Sánchez, propuesto por el Estado, declarará por affidávit so bre “los programas de reparación administrativa en contextos de justicia transicional y la adecuación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011) a los estándares internacionales en la materia”.
justicia transicional y la adecuación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011) a los estándares internacionales en la materia”. 4 Caso Mohamed Vs. Argentina . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2012, Considerando 26.4
partes o la Comisión, en el marco de sus decisiones y estrategia en el litigio del caso, señalen tal orden de preferencia, en caso de que lo hagan ello no es vinculante para este Tribunal ni para quien lo presida.
13. La Corte constata que el señor Ca rlos Rodríguez Mejía fue señalado por los representantes, en su lista definitiva, como uno de los declarantes que ellos consideraban que podía prestar su declaración en audiencia pública. Por otra parte, l as representantes no han indicado, al presentar su recurso, que era de “conveniencia” del perito rendir su declaración por escrito. Las representantes no había n manifestado tal “conveniencia” antes de la interposición del recurso y, al hacerlo, no especificaron motivos por los que sería más conveniente par a el señor Carlos Rodríguez Mejía rendir su peritaje por affidávit. Tampoco expresaron, en ningún momento, que el señor Carlos Rodríguez Mejía est á imposibilitado de acudir a la audiencia pública.
14. Por otra parte es cierto que, de conformidad con la Resolución del Presidente en ejercicio, el peritaje del señor Michael Reed Hurtado se vincula al orden público interamericano 5. Ello no obliga a recibir dicho peritaje en audiencia pública ni menoscaba o restringe la facultad de la Corte o su Presidencia de determinar el modo de recibir la declaración. En efecto, la conexión de
obliga a recibir dicho peritaje en audiencia pública ni menoscaba o restringe la facultad de la Corte o su Presidencia de determinar el modo de recibir la declaración. En efecto, la conexión de una declaración con el orden público interamericano no es determinante para recibir la en audiencia pública , y no obsta a que la Corte o su P residencia considere otras circunstancias atinentes a la prueba, tales como, inter alia, los objetos de las demás declaraciones admitidas y su relación con aspectos esenciales del caso sometido a examen de este Tribunal. Además, en atención a lo argüido por las representantes ( supra Considerando 6), es pertinente hacer notar que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 50.5 del Reglamento, se dio la posibilidad al Estado y a la Comisión de presentar preguntas por escrito al perito Michael Reed Hurtado.
15. Por último, las representantes alegaron que dos peritos declararían sobre el mismo tema
(supra Considerando 6) pero no indicaron de modo concreto a qu ienes se referían. En relación a este alegato l a Corte nota que, en efecto, se rendirán peritajes sobre temas relacionados al objeto fijado para la dec laración del perito Carlos Rodríguez Mejía. Sin perjuicio de ello, este Tribunal no advierte que la circunstancia descrita afecte el ámbito de discrecionalidad de la Corte o su Presidencia para determinar el modo de recibir las declaraciones periciales.
16. Con base en todo lo anterior, e ste Tribunal no encuentra razones para apartarse de l a resolución emitida por el Presidente en ejercicio para el presente caso , por lo que mantiene su decisión de convocar a l perito Michael Reed Hurtado a rendir su dictamen p or affidávit y al
resolución emitida por el Presidente en ejercicio para el presente caso , por lo que mantiene su decisión de convocar a l perito Michael Reed Hurtado a rendir su dictamen p or affidávit y al perito Carlos Rodríguez Mejía a rendir su dictamen en audiencia pública. En consecuencia, no resulta necesario analizar la solicitud “en subsidio” presentada por el Estado ( supra Considerando 8)
B) Sobre la aclaración presentada por el Esta do respecto a la declarante Claudia Patricia Vallejo Avendaño
17. En la Resolución del Presidente en ejercicio se llamó a la señora Claudia Patricia Vallejo Avendaño, Coordinadora de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Antioquia, propuesta por el Estado, para declarar por escrito a título informativo “sobre la alegada asistencia prestada a las víctimas con respecto a su situación en la Comuna 13”.
18. En su escrito de 1 de junio de 2015 ( supra Visto 4) el Estado aclaró que “ la declaración de Claudia [Patricia] Vallejo [Avendaño] no está relacionada con la asistencia a las víctimas de la Comuna 13 en general, sino con la asistencia brindada a las presuntas víctimas del caso”. Por ello, señaló que la “declaración sí se circunscribe a los hechos del caso ”. “El Estado dej[ó] a
5 Cfr. Resolución del Presidente en ejercicio, Considerando septuagésimo octavo.5
consideración esta observación a la […] Corte para que determine lo que considere conveniente sobre el particular”.
19. La Corte nota que, como señaló el Estado, la declaración de la señora Vallejo Avendaño se fijó “a título informativo ” sobre la base de entenderse que la misma, según el objeto
sobre el particular”.
19. La Corte nota que, como señaló el Estado, la declaración de la señora Vallejo Avendaño se fijó “a título informativo ” sobre la base de entenderse que la misma, según el objeto planteado por el Estado y seguido en la Resolución del Pr esidente en ejercicio, no se vinculaba a hechos específicos del caso o relativos a las presuntas víctimas . Este Tribunal considera que lo aclarado por el Estado hace necesario precisar que, sobre la base del objeto de su declaración como quedó fijado en la Resolución del Presidente en ejercicio, debe entenderse que la señora Vallejo Avendaño se referirá a la asistencia prestada a las presunta s víctimas del caso. Dado lo anterior, debe modificarse la Resolución del Presidente en ejercicio sólo al efecto de que quede establecido que la señora Vallejo Avendaño declarará en calidad de testigo.
20. Asimismo, en atención a la precisión y modificación a ntedichas, es necesario fijar nuevos plazos para que el Estado haga llegar a la Corte el affidávit correspondiente a la declaración de la señora Vallejo, así como para que las representantes presenten las preguntas correspondientes. Ello se indica en la pa rte resolutiva de la presente Resolución ( infra punto resolutivo 2).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, y 50 del Reglamento,
RESUELVE:
1. Desestimar el recurso interpuesto por las representantes, y en consecuencia, ratificar lo resuelto por la Resolución del Presidente de 26 de mayo de 2015 en ejercicio para el presente
Reglamento,
RESUELVE:
1. Desestimar el recurso interpuesto por las representantes, y en consecuencia, ratificar lo resuelto por la Resolución del Presidente de 26 de mayo de 2015 en ejercicio para el presente caso, en cuanto a convocar al señor Michael Reed Hurtado a rendir un dictamen pericial por affidávit y convocar al señor Carlos Rodríguez Mejía a rendir un dictamen pericial en audiencia pública.
2. Modificar, en lo pertinente, el punto resolutivo tercero de la Resolución del Presidente de 26 de mayo de 2015 en ejercicio para el presente caso, convocando a la señora Claudia Patricia Vallejo Avendaño a declarar , mediante affid ávit, como testigo, precisando que el objeto de su declaración versa sobre “la alegada asistencia prestada a las presuntas víctimas del caso con respecto a su situación en la Comuna 13”.
3. Requerir a las representantes que remitan, de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 16 de junio de 2015, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a la testigo Claudia Patricia Vallejo Avendaño . La declaración deberá ser presentada por el Estado al Tribunal en el plazo improrrogable que vence el 22 de junio de 2015.
4. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Colombia.6
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yarce y otras Vs. Colombia.
Roberto F. Caldas Presidente en ejercicio
víctimas y al Estado de Colombia.6
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yarce y otras Vs. Colombia.
Roberto F. Caldas Presidente en ejercicio
Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez
Diego García-Sayán Eduardo Vio Grossi
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Roberto F. Caldas Presidente en ejercicio
Pablo Saavedra Alessandri Secretario