CORTE IDH - Resolución 18 de octubre de 2022
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución 18 de octubre de 2022
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
18 DE OCTUBRE DE 2022
CASO TABARES TORO VS. COLOMBIA
VISTO:
1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”); y el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”).
2. La nota de Secretaría de 16 de septiembre de 2022, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas, y las realizadas por la señora Fanny Cecilia Merchán Merchán respecto a la recusación de su intervención como perita, presentada por los representantes.
4. La solicitud de sustitución de un perito de los representantes , los escritos de l Estado y la Comisión señalando que no tenían observaciones y la solicitud de la Comisión para interrogar al perito.
CONSIDERANDO QUE:
4. La solicitud de sustitución de un perito de los representantes , los escritos de l Estado y la Comisión señalando que no tenían observaciones y la solicitud de la Comisión para interrogar al perito.
CONSIDERANDO QUE:
1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”).
1 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Comisión Colombiana de Juristas.2
2. La Comisión Interamericana ofreció una declaración pericial y solicitó que sea recibida en audiencia pública. Los representantes ofrecieron como prueba la declaración de tres testigos y dos peritos . El Estado propuso la declaración de una perita , dos testigos y tres declarantes “a título informativo”. Posteriormente, los representantes solicitaron la sustitución de uno de los peritos ofrecido originalmente.
3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. Los representantes presentaron una recusación contra la señora Fanny Cecilia Merchán Merchán, perita propuesta por el Estado, y se opusieron a las declaraciones de los tres declarantes a título informativo propuestos por el Estado. El Estado solicitó que se inadmita el peritaje de Jorge Eliecer Molano Rodríguez, ofrecido por la Comisión y pr esentó una recusación contra el perito originalmente propuesto por los repres entantes, y señaló otras objeciones sobre su
Rodríguez, ofrecido por la Comisión y pr esentó una recusación contra el perito originalmente propuesto por los repres entantes, y señaló otras objeciones sobre su declaración. Posteriormente, los representantes solicitaron su sustitución por el señor Omar Eduardo Rojas Bolaños , por lo que la recusación quedó sin efecto . El Estado no presentó observaciones respecto de la solicitud de sustitución presentada por los representantes.
4. La Comisión señaló que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas y solicitó la oportunidad de formular preguntas al perito originalmente propuesto por los representantes. Tras la solicitud de la sustitución de los representantes de la persona originalmente propuesta como perito , la Comisión solicitó interrogar al señor Omar Eduardo Rojas Bolaños como el nuevo perito ofrecido por los representantes.
5. En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se reci birán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. Las medidas de bioseguridad que se adopten para la celebración de la audiencia serán comunicadas oportunamente a las partes y a la Comisión.
6. La Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no fueron objetadas, con el propósito de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite las
partes que no fueron objetadas, con el propósito de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de las presuntas víctimas María Elena Toro Torres, María Bibiancy Tabares Toro, María Isabel Gallego Toro, ofrecidas por los representantes, y el dictamen pericial de Yeiny Carolina Torres Bocachica, ofrecida por los representantes, así como las declaraciones testimoniales de Carlos Eduardo Rayón Jiménez y Deicy Jaramillo Rivera, ofrecidos por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2).
7. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a exa minar en forma particular la admisibilidad de : a) la sustitución de la declaración pericial de Camilo Eduardo Umaña Hernández por la de Omar Eduardo Rojas Bolaños ofrecida los representantes; b) de la recusación del dictamen pericial de Fanny Cecilia Merchán Merchán , ofrecida por el Estado ; c) l as declara ciones “a título informativo” ofrecidas por el Estado ; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a Omar Eduardo Rojas Bolaños, perito ofrecido por los representan tes, y e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal ante la Corte en el caso concreto.3
A. Admisibilidad de la sustitución de declaración pericial de Camilo Eduardo Umaña Hernández, por la del señor Omar Eduardo Rojas Bolaños ofrecida por los representantes su
8. En su lista definitiva de declarantes, l os representantes confirmaron el ofrecimiento del peritaje de Camilo Eduardo Umaña Hernández para que fuera llamado
Umaña Hernández, por la del señor Omar Eduardo Rojas Bolaños ofrecida por los representantes su
8. En su lista definitiva de declarantes, l os representantes confirmaron el ofrecimiento del peritaje de Camilo Eduardo Umaña Hernández para que fuera llamado a declarar sobre “el modus operandi y patrones de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial con énfasis en los miembros de las instituciones militares en Colombia ”.
Posteriormente, solicitaron la sustitución del señor Umaña Hernández, por el señor Omar Eduardo Rojas Bolaños, debido a que el primero fue nombrado como Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia de Colombia. En su solicitud de sustitución, los representantes solicitaron que se mantuviera el objeto del peritaje, pero que este se realizara de forma virtual debido a que el señor Rojas Bolaños se encuentra exiliado por motivos de seguridad . Asimismo, remitieron la hoja de vida del perito propuesto en sustitución.
9. El Estado, tras la solicitud de los representantes de la sustitución del señor Umaña Hernández, no presentó observaciones ni sobre la sustitución del perito, ni respecto al ofrecimiento del señor Rojas Bolaños como perito.
10. La Comisión tampoco presentó observaciones sobre el ofrecimiento del último perito propuesto por los representantes.
11. El Presidente considera que la solicitud de sustitución del señor Umaña Hernández por el señor Rojas Bolaños , respecto de la cual ni el Estado ni la Comisión presentaron observaciones , es procedente teniendo en cuenta la fundamentación expresada por representantes para la sustitución y que el objeto del peritaje resulta ser
Hernández por el señor Rojas Bolaños , respecto de la cual ni el Estado ni la Comisión presentaron observaciones , es procedente teniendo en cuenta la fundamentación expresada por representantes para la sustitución y que el objeto del peritaje resulta ser idéntico al ofrecimiento original. Para el efecto, el objeto y la modalidad del peritaje se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
B. Admisibilidad de la recusación del dictamen pericial de Fanny Cecilia Merchán Merchán ofrecida por el Estado
12. El Estado ofreció la declaración pericial de Fanny Cecilia Merchán Merchán para que declare sobre “las labores de criminalística para la recolección y análisis de pruebas en un proceso penal y, en particular, sobre la recolección y análisis de muestras para la identificación de personas desaparecidas, entre ell os, las pruebas de ADN y funcionamiento del CODIS (Combined DNA Index System), […] y a la importancia de la conservación de la prueba y la cadena de custodia que debe seguirse”.
13. Los representantes recusaron a la perita alegando su falta de imparcialidad y solicitaron su exclusión del trámite. Indicaron que en su hoja de vida se evidencia que ha mantenido un vínculo laboral con las instituciones del Estado, ya que desde enero de 2007 hasta la actualidad se ha desempeñado en diversos roles del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación. Los representantes consideraron que la perita ha mantenido una relación estrecha y de subordinación funcional con la Fiscalía General de la Nación, y que deb ido a que esta entidad “ha mantenido un rol
Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación. Los representantes consideraron que la perita ha mantenido una relación estrecha y de subordinación funcional con la Fiscalía General de la Nación, y que deb ido a que esta entidad “ha mantenido un rol protagónico en la controversia bajo análisis” la vinculación laboral de la perita afectaría seriamente su imparcialidad.
14. La señora Merchán Merchán adujo que se ha desempeñado como experta técnica4
y analista de genética forense del grupo de genética de la dirección del CTI desde el año
2009. Confirmó que “[los] cargos que h[a] desempeñado en la Entidad han fortalecido
[su] experiencia profesional” y consideró q ue “no vician, desde ningún ángulo, [su] objetividad para declarar de manera técnica y explicar la herramienta con la cual cuenta la [Fiscalía General de la Nación] para adelantar la búsqueda de personas dadas por desaparecidas y así cumplir con los estánd ares interamericanos”. Además, resaltó su función en el grupo de genética, siendo perito, ha sido emitir dictámenes de las muestras analizadas sin emitir juicios de valor que puedan comprometer su competencia técnica y su imparcialidad, y que en la institución se implementan políticas de confidencialidad y control an los conflictos de interés . Contrario a lo alegado por los representantes, consideró que los cargos que ha desempeñado “robustecen el peritaje”.
15. El Presidente advierte que los representantes pla ntearon una causal de recusación respecto a la referida perita por sus posibles vínculos de subordinación con el Estado, lo cual afectaría su imparcialidad. Al respecto, el Presidente recuerda que, de
15. El Presidente advierte que los representantes pla ntearon una causal de recusación respecto a la referida perita por sus posibles vínculos de subordinación con el Estado, lo cual afectaría su imparcialidad. Al respecto, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento2, para que la recusación de un perito sea procedente deben concur rir dos supuestos, a saber, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad3. En ese sentido, el Presidente recuerda que el ejercicio de una f unción pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su im parcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto4.
16. Esta Presidencia verifica que la señora Merchán Merchán desempeña actualmente el cargo de funcionari a pública del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) , vinculado a la Fiscalía General de la Nación de Colombia. Además, se constata que la perita ofrecida está encargada de administrar las bases de datos CODIS y analizar ADN nuclear y mitocondrial de restos óseos en muestras de origen biológico con fines de identificación de personas dadas por desaparecidas, lo que es parte del objeto de su peritaje. En ese sentido, el Presidente advierte que, de la información aportada al Tribunal, incluyendo las observaciones que la perita sometió a la Corte, no es posible advertir que, au n cuando la señora Merchán Merchán es funcionaria del Estado, exista una relación que
sentido, el Presidente advierte que, de la información aportada al Tribunal, incluyendo las observaciones que la perita sometió a la Corte, no es posible advertir que, au n cuando la señora Merchán Merchán es funcionaria del Estado, exista una relación que pudiera afectar de manera concreta y directa su imparcialidad para rendir el peritaje considerando que se referirá a procedimientos de los cuales ella tiene conocimiento técnico. Particularmente, no se advierte que la señora Merchán Merchán haya participado directamente en las labores de investigación que ha llevado a cabo la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto. Por otra parte, es pertinente notar que la objetividad de los peritajes en cuestión podrá ser evaluada por el Tribuna l al analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en su dictamen. Por lo anterior, el Presidente rechaza la recusación planteada por los representantes.
2 El artículo 48.1.c del Reglamento establece lo siguiente: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 3 Cfr. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2015 , Considerando 17, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 2021, Considerando 43.
Urrutia y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 2021, Considerando 43. 4 Cfr. Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú . Convocatoria a audiencia . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2014, Considerando 32 , y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 43.5
17. En consecuencia, esta Presidencia admite la declaración pericial de Fanny Cecilia Merchán Merchán. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
C. Admisibilidad de las declaraciones a título informativo propuestas por el
Estado
18. El Estado ofreció tres declaraciones a título informativo : 1) Elsa María Moyano para referirse a “la capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas”, y “a la institucionalidad creada para ello, tanto en el marco de la justicia ordinaria como la transicional ”; 2) María Paulina Leguizamón Zárate para que se refiera “al funcionamiento de las fuerzas militares, la disciplina que las rige y la jerarquía que las caracteriza, para el momento de los hechos y en la actualidad ”. Además, la declarante haría referencia “a los programas de formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario que reciben los miembros de las fuerzas militares”, y 3) Roberto Ramírez García para que se refiera “al funcionamiento de la Justicia Penal Militar desde la época en que ocurrieron los hechos
formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario que reciben los miembros de las fuerzas militares”, y 3) Roberto Ramírez García para que se refiera “al funcionamiento de la Justicia Penal Militar desde la época en que ocurrieron los hechos hasta la fecha, los principios sobre los cuales se fundamente y el procedimiento que se surte en este” , así como sobre las “reformas a las que se está sometiendo esta jurisdicción con el fin de asegurar un trámite plenamente garantista”.
19. Los representantes objetaron la participación de los tres declarantes a título informativo propuestos por el Estado. En general, respecto de las declaraciones a título informativo señalaron que no son declaraciones testimoniales porque su o bjeto se vincula con las funciones o cargos de los declarantes y no con haber presenciado o conocido los hechos del caso y que las causales de recusación de los peritos no les son aplicables. Indicaron que estas declaraciones tienen un carácter difuso , al parecer proveniente del artículo 49 del Reglamento de la Corte del año 2003. Los representantes alegaron que esta figura no cuenta con regulación específica en el Reglamento actualmente vigente , lo que imposibilita presentar objeciones, observaciones o recusaciones en su contra , impidiendo “poner en práctica las garantías procesales mínimas del debido proceso”. Además, señalaron que esta falta de regulación también conlleva que estas declaraciones no estén sujetas a los cuestionamientos de imparcialidad del artículo 48 ni a limitar el contenido de las declaraciones a los hechos de los cuales hayan tenido conocimiento directo. A lo anterior, sumaron su preocupación por el hecho de que los declarantes ostenten o hayan ostentado la calidad de
imparcialidad del artículo 48 ni a limitar el contenido de las declaraciones a los hechos de los cuales hayan tenido conocimiento directo. A lo anterior, sumaron su preocupación por el hecho de que los declarantes ostenten o hayan ostentado la calidad de funcionarios públicos lo cual se ve agravado cuando las entidades a las que se vinculan tienen un rol protagónico en la controversia bajo análisis. Finalmente, los representantes consideraron que las tres declaraciones a título informativo ofrecidas por el Estado deberían tratarse como un peritaje , en cuyo caso deberían ser excluidos por violar los artículos 41.1.c y 48.1.c del Reglamento, o tratare como un testimonio , limitándose a reportar hechos sobre los cuales los declarantes hayan tenido conocimiento directo.
20. Los representantes presentaron objeciones particulares a cada una de las declaraciones a título informativo ofrecidas por el Estado. Respecto de la declaración de Elsa María Moyano consideraron que del objeto de la declaración resulta evidente que su naturaleza corresponde a un peritaje, y que no cumple con las reglas de ofrecimiento de los peritajes pues no se envió su hoja de vida en debida forma. Añadieron que incluso si se aceptara la figura de declarante a título informativo, se requeriría el envío previo de la hoja de vida debido a la forma en la cual estaba establecida la figura en los reglamentos derogados. Para los representantes, la ausencia de la hoja de vida también ahonda los problemas sobre el derecho a la contradicción. Adicionalmente, argumentaron que, a pesar de no haber podido acceder a la hoja de vida, “por medio6
de consultas autónomas” conocieron q ue la señora Moyano ha ostentado diferentes cargos en instituciones estatales cuyas labores “se relacionan con el objeto del presente
de consultas autónomas” conocieron q ue la señora Moyano ha ostentado diferentes cargos en instituciones estatales cuyas labores “se relacionan con el objeto del presente caso: la búsqueda de Óscar Iván Tabares” por lo que su experticia no estaría dotada de imparcialidad. Así, consideraron que se hace aplicable la causal de recusación del artículo 48.1.c y solicitaron que se descartara su participación . Sub sidiariamente, los representantes solicitaron que si se ordena su participación se haga bajo la calidad de testigo, limitando su declaración a las medidas implementadas por el Estado en el caso bajo estudio. Al respecto, consideraron que , en virtud de las labores que la señora Moyano desempeñó en las entidades en que trabajó, puede tener conocimiento sobre labores de investigación del caso en cuestión. Por tanto, solicitaron que, si no se excluye la declaración, se modifique el objeto de la misma y se limite a pronunciarse sobre “el andamiaje institucional para la realización de labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas, tanto en el ámbito ordinario como transicional, refiriéndose concreta y específicamente a los hechos del caso.”
21. En cuanto a la declaración de María Paulina Leguizamón Zárate los representantes señalaron que en realidad se trata de un peritaje pues, en su escrito de contestación, el Estado había aludido al objeto de la declaración como un peritaje y, a pesar de que al enviar l a lista de anexos y declarantes cambió la naturaleza de la prueba a la de declarante a título informativo , no hizo modificaciones al objeto de la declaración.
Considerando que se trata entonces de un peritaje, los representantes alegaron su
enviar l a lista de anexos y declarantes cambió la naturaleza de la prueba a la de declarante a título informativo , no hizo modificaciones al objeto de la declaración. Considerando que se trata entonces de un peritaje, los representantes alegaron su recusación por falta de imparcialidad debido a que se desempeña actualmente como Mayor General del Ejército Nacional, Subjefe del Estado Mayor Jurídico Institucional de las Fuerzas Militares, teniendo “un vínculo de subordinación arraigado con el Estado colombiano, particularmente con el Ejército Nacional, entidad íntimamente relacionada con los hechos del presente caso . Más a ún, su rol es de liderazgo dentro del cuerpo armado estatal al hacer parte del Comando General de las Fuerzas Militares, “la entidad de más alto nivel de planeamiento y dirección estratégica para las instituciones castrenses del país.” (cursiva del original) Si bien los representantes señalaron que el hecho de que un perito ocupe o haya ocupado un cargo público no constituye per se una causal de impedimento, consideraron que en este caso dicho vínculo afecta la imparcialidad de la señor a Leguizamón Zárate porque desde su rol como Subjefe del Estado Mayor “se encarga de incidir en los programas de derechos humanos y derechos internacional humanitario impartidos a los miembros de las fuerzas militares, cuestión que es, precisamente, el obj eto de su declaración.” Adicionalmente, señalaron que no se remitió su hoja de vida en el momento procesal oportuno incumpliendo los requisitos formales y afectando el derecho de contradicción. En virtud de lo anterior, los representantes solicitaron que se descarte su intervención en virtud del artículo 48.1.c y en subsidio, se cambie su declaración a la calidad de testigo limitando su declaración
formales y afectando el derecho de contradicción. En virtud de lo anterior, los representantes solicitaron que se descarte su intervención en virtud del artículo 48.1.c y en subsidio, se cambie su declaración a la calidad de testigo limitando su declaración “al funcionamiento de las fuerzas militares, la disciplina que la rige y la jerarquía que la caracteriza, para el momento de los hechos y en la actualidad que le consta personalmente en razón del ejercicio de su puesto actual y a los hechos del caso .” (cursiva del original)
22. En lo que respecta a la declaración de Roberto Ramírez García, los representantes solicitaron que se descarte su participación sin importar la modalidad de su declaración.
Señalaron que esta declaración se presentó inicialmente como peritaje, en el escrito de contestación, y posteriormente fue cambiada a la de declarante a título informativo sin cambiar el objeto de la declaración. Adicionalmente, consideraron que el señor Ramírez García tiene un interés personal en que la Corte avale el funcionamiento de la justicia castrense porque actualmente ostenta una magistratura del Tribunal Superior Militar en encargo, y está aspirando a su nombramiento en propiedad en el mismo cargo por parte del Presidente de la República.7
23. Esta Presidencia observa que, en otras ocasiones, ha procedido a modificar la naturaleza de una determinada declaración debido a que la misma se ajusta mejor a la calidad y objeto de la declaración 5. Además, el Presidente advierte que la señora Elsa María Moyano, la señora María Paulina Leguizamón Zárate, y el señor Roberto Ramírez García fueron propuestos por el Estado en calidad de declarantes a título informativo. A este respecto se advierte que las referidas personas, han fungido , respectivamente,
María Moyano, la señora María Paulina Leguizamón Zárate, y el señor Roberto Ramírez García fueron propuestos por el Estado en calidad de declarantes a título informativo. A este respecto se advierte que las referidas personas, han fungido , respectivamente, como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, identificación y Entrega de personas desaparecidas - GRUBE -, Mayor General del Ejército Nacional – Subjefe del Estado Mayor Jurídico Institucional de las Fuerzas Militares y Teniente Coronel del Ejército Nacional – Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial. Por lo anterior, se encuentran en capacidad de rendir testimonios sobre los procesos y estrategias de investigación relacionadas con los hechos del caso ; sobre el funcionamiento, disciplina y jerarquía de las fuerzas militares al momento de los hechos y sobre el funcionamiento de la Justicia Penal Militar, sus principios y procedimiento al momento de los hechos , respectivamente. Por lo tanto, a pesar de que esas pruebas fueron ofrecidas por el Estado en carácter de declaraciones a título informativo, esta Presidencia entiende que la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaraciones testimoniales. Por otra parte, ya se ha indicado que las causales de recusación de las personas ofrecidas para rendir peritajes, contenidas en el artículo 48 del Reglamento, no son aplicables para las declaraciones testimoniales6 por lo que no resulta admisible la recusación planteada por los representantes. Respecto de la objeción adicional planteada a la declaración del señor Ramírez García, esta Presidencia considera que su testimonio será valorado oportunamente por el Tribunal en conjunto con el acervo probatorio del presente caso y según las reglas de la sana crítica, por lo que su posible nombramiento no impide que
señor Ramírez García, esta Presidencia considera que su testimonio será valorado oportunamente por el Tribunal en conjunto con el acervo probatorio del presente caso y según las reglas de la sana crítica, por lo que su posible nombramiento no impide que el señor Ramírez García rinda testimonio ante esta Corte.
24. De acuerdo con lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las referidas declaraciones testimoniales bajo el objeto y la modalidad que se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Puntos Resolutivos 1 y 2).
D. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión y la Solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito Omar Eduardo Rojas Bolaños, propuesto por los representantes
25. La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Jorge Eliécer Molano Rodríguez sobre “las obligaciones de los Estados en materia de prevención, investigación y sanción de desapariciones forzadas, particularmente cuando se tratan de presuntas desapariciones de miembros de la fuerza pública, ocurridas en el marco del desempeño de sus funciones”. También señaló que, “[e]n la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado” y que, “[p]ara ejemplificar el desarrollo del peritaje, podrá referirse a los hechos del caso”.
26. Los representantes consideraron que el peritaje ofrecido por la Comisión trata temas de orden público interamericano y resulta pertinente al guardar relación directa
5 Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia . Convocatoria a audiencia.
temas de orden público interamericano y resulta pertinente al guardar relación directa
5 Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia . Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012, Considerando 11, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a au diencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 43. 6 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 2 de septiembre de 2017, Considerando 21 , y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia . Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 23.8
con los derechos y obligaciones estatales que son ob jeto de litigio. Particularmente, consideraron que el peritaje aportaría elementos para a) determinar las obligaciones estatale
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