CORTE IDH - Resolución 21 de diciembre de 2022
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución 21 de diciembre de 2022
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 21 DE DICIEMBRE DE 2022
CASO GUZMAN MEDINA Y OTROS VS. COLOMBIA
VISTO:
1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de las representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “las representantes”); y el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado presentados por la Comisión y las representantes.
2. La nota de Secretaría de 2 de noviembre de 2022, mediante la cual, siguiendo instrucciones de l Presidente d e la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “e ste Tribunal), se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia
Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, así como la solicitud de sustitución del Estado de una declarante a título informativo. Las observaciones del Estado a dichas listas, mediante las cuales recusó a la señora Karla I.
3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, así como la solicitud de sustitución del Estado de una declarante a título informativo. Las observaciones del Estado a dichas listas, mediante las cuales recusó a la señora Karla I.
Quintana Osuna. La Comisión indicó que no tenía observaciones que formular a las listas de declarantes ni se pronunció sobre la sustitución pedida por el Estado , y las representantes no presentaron escrito alguno al respecto. Las observaciones realizadas por la señora Quintana Osuna respecto a la recusación presentada por el Estado en contra de su intervención como perita.
4. La solicitud de sustitución de una declarante a título informativo del Estado. Las observaciones de las representantes al respecto. El escrito de la Comisión en el cual señaló que no tenía observaciones que formular.
1 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH), representado por María Victoria Fallon Morales y Patricia Fuenmayor Gómez.2
CONSIDERANDO QUE:
1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, y 50 del Reglamento de la Corte Interamericana.
2. La Comisión I nteramericana ofreció una declaración pericial y solicitó que sea recibida en audiencia pública. Las representantes ofrecieron como prueba la declaración de seis presuntas víctimas, diecisiete testigos y cuatro declaraciones periciales, cinco de ellas para ser rendidas en audiencia pública y veintidós para ser rendidas mediante
recibida en audiencia pública. Las representantes ofrecieron como prueba la declaración de seis presuntas víctimas, diecisiete testigos y cuatro declaraciones periciales, cinco de ellas para ser rendidas en audiencia pública y veintidós para ser rendidas mediante affidavit. El Estado propuso cinco declarantes “a título informativo”, pero solo remitió en nombre de cuatro2, dos declaraciones para ser rendidas en audiencia pública y dos para ser rendidas mediante affidávit.
3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó una recusación contra la señora Karla I. Quintana Osuna, ofrecida como perita por las representantes, y presentó objeciones respecto de algunas de las declaraciones propuestas por las representantes (infra Considerandos 18, 24, 28, y 32). Asimismo, el Estado solicitó que se inadmita el peritaje de Bernard Duhaime, ofrecido por la Comisión. Además, el Estado solicitó dos sustituciones, de una declarante ofrecida cuando presentó la lista definitiva, y de otra declarante en su escrito de observaciones a las listas definitivas. La Comisión expresó que no tenía observaciones que formular respecto de las declaraciones ofrecidas por las representantes y el Estado . Las representantes no presentaron escrito alguno respecto a las listas definitivas, aunque si present aron observaciones respecto a la última solicitud de sustitución del Estado.
4. En razón de lo anterior, el Presidente de la Corte Interamericana (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente.
durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente.
5. La Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no fueron objetadas, con el propósito de que este Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración de la presunta víctima Luz Enith Franco N oreña; las declaraciones de Diana Gutiérrez Londoño, José Jairo Franco Ospina, Margarita Restrepo, Adriana Arboleda, Juan Diego Mejía Gómez, María del Socorro Mosquera Londoño, y Ángel Aníbal Giraldo Rojas y las declaraciones periciales de Claudia Rivera Fernández, Juan Pablo Albán y Mariana Sáenz Uribe, ofrecidas por las representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2).
6. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) las declaraciones “a título informativo” ofrecidas por el Estado; b) las sustituciones de las declaraciones de dos declarantes ofrecidos por el Estado; c) la recusación de una perita ofrecida por las representantes; d) las objeciones del Estado a las declaraciones de cinco presuntas víctimas y de varios testigos ofrecidos por las representantes; e) la admisibilidad del dictamen pericial
2 El Estado informó que renunciaba a la declaración de un/a funcionario/a del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz.3
testigos ofrecidos por las representantes; e) la admisibilidad del dictamen pericial
2 El Estado informó que renunciaba a la declaración de un/a funcionario/a del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz.3
ofrecido por la Comisión; f) las solicitudes de traslado de peritajes por parte de la Comisión y del Estado, y g) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.
A. Admisibilidad de las declaraciones a título informativo propuestas por el
Estado
7. El Estado ofreció cuatro declaraciones a título informativo: 1) Elsa María Moyano, ex coordinadora del Grupo Interno de trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de personas desaparecidas (GRUBE), para que se refiera a “la capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsq ueda, identificación y entrega de personas desaparecidas. Dará cuenta de la institucionalidad creada para ello, tanto en el marco de la justicia ordinaria como transicional”; (fs. 424 y 425); 2) Albeiro Chavarro Ávila, fiscal delegado ante los tribunales , para que se refiera a “la investigación penal relacionada con los hechos del caso de Arles Edison Guzmán Medina, (ii) la participación de las víctimas y sus representantes en dichas investigaciones y (iii) la línea de trabajo institucional para investigar el delito de desaparición forzada en el contexto colombiano”; 3) Aiza Esther Pichot Bruton, funcionaria de la Alcaldía de Medellín, para declarar sobre: “(i) el proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en la escombrera, la implementación del plan de búsqueda en el caso concreto, las dificultades
declarar sobre: “(i) el proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en la escombrera, la implementación del plan de búsqueda en el caso concreto, las dificultades para su implementación, así como la conformación de un grupo destacado para la búsqueda. También expondrá (ii) las labores de recolección de información y análisis de pruebas para la identificación de personas desaparecidas, entre ellos, las pruebas de ADN y funcionamiento del CODIS (Combined DNA index System) y (iii) la capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas”, y 4) Sandra Herrera, fiscal coordinadora del Grupo de Trabajo de Búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE), para que se refiera a: “(i) la coordinación interinstitucional derivada de la implementación del plan de atención de desaparición en la zona de la Escombrera, en articulación con la Fiscalía General de la Nación y (ii) los estudios realizados para llevar a cabo exploraciones en la zona, así como la alegada labor de articulación con organizaciones de la sociedad civil para concertar e implementar el plan de búsqueda”.
8. Esta Presidencia observa que, en otras ocasiones, ha procedido a modificar la naturaleza de una determinada declaración debido a que la misma se ajusta mejor a la calidad y objeto de la declaración3. El Presidente advierte que Elsa María Moyano, Albeiro Chavarro Ávila, Aiza Esther Pichot Bruton y Sandra Herrera fueron propuestos por el Estado en calidad de declarantes a título informativo. A este respecto se advierte que las referidas personas, han fungido o fungen, respectivamente, como ex coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, identificación y Entrega de personas
Estado en calidad de declarantes a título informativo. A este respecto se advierte que las referidas personas, han fungido o fungen, respectivamente, como ex coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, identificación y Entrega de personas desaparecidas - GRUBE -, fiscal delegado ante los tribunales, funcionaria de la Alcaldía de Medellín, y fiscal coordinadora del Grupo de Trabajo de Búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE) . Por lo anterior, se encuentran en capacidad de rendir testimonios sobre los procesos y estrategias de investigación relacionadas con los hechos del caso en relación con la desaparición forzada de personas, así como los procesos de bú squeda e implementación de las personas en particular de la presunta víctima. Por lo tanto, a pesar de que esas pruebas fueron ofrecidas por el Estado en carácter de declaraciones a título informativo, esta Presidencia entiende que la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaraciones testimoniales.
3 Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia . Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012, Considerando 11, y Caso Tabares Toro y otr os Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de l Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022, Considerando 23.4
9. De acuerdo con lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las referidas declaraciones testimoniales , salvo lo señalado respecto a la señora Herrera ( infra Considerando 12), bajo el objeto y la modalidad que se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 2).
declaraciones testimoniales , salvo lo señalado respecto a la señora Herrera ( infra Considerando 12), bajo el objeto y la modalidad que se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 2).
B. Las sustituciones de las declaraciones de dos declarantes ofrecidos por el Estado su
10. En su lista definitiva de declarantes, el Estado solicitó la sustitución de Sandra Herrera, por imposibilidad sobreviniente de rendir declaración, debido a cambios administrativos presentados al interior de la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de fiscal coordinadora del Grupo de Trabajo de Búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE). En su lugar solicitó, en el marco del mismo objeto propuesto por el Estado, que declare Nivaldo Javier Jiménez, fiscal coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Bú squeda, Identificación y Entrega de personas
Desaparecidas (GRUBE).
11. En cuanto a la solicitud de la sustitución de la señora Sandra Herrera ni la Comisión ni las representantes presentaron observaciones.
12. El Presidente considera que la solicitud de sustitución de la señora Herrera por el señor Jiménez, respecto de la cual ni las representantes ni la Comisión presentaron observaciones, teniendo en cuenta que el objeto de la declaración resulta ser idéntico al ofrecimiento original es procedente. En consecuencia, se admite la sustitución por lo que en su lugar declarará el señor Nivaldo Javier Jiménez en calidad de testigo . Para el efecto, el objeto y la modalidad de la declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
13. Además, en sus observaciones a las listas definitivas , el Estado solicitó la
efecto, el objeto y la modalidad de la declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
13. Además, en sus observaciones a las listas definitivas , el Estado solicitó la sustitución de Aiza Esther Pichot Butron, funcionaria de la Alcaldía de Medellín, por imposibilidad sobreviniente de rendir declaración debido a los cambios administrativos presentados al interior de la Alcaldía de Medellín . En su lugar solicitó que, en el marco del mismo objeto propuesto, rinda declaración Jorge Iván Palo mino Castro, Subsecretario de Justicia Restaurativa de la Alcaldía de Medellín.
14. En lo que se refiere a la solicitud de sustitución de la señora Aiza Esther Pichot Butron, las representantes indicaron que no conocen en que consiste la imposibilidad sobreviniente porque conocen que dicha señora sigue siendo funcionaria y que su conocimiento del caso no desapareció porque haya cambiado del cargo y haya dejado de ser funcionaria. Señalaron que la declaración de la señora Pichot era de “interés para
[la] Representación toda vez que tuvo incidencia en aspectos varios relacionados con la búsqueda de los desaparecidos de la Comuna 13”. Las representantes indicaron que la sustitución no fue fundada conforme al artículo 49 del Reglamento de la Corte, en tanto que la única justificación del Estado para la sustitución es “debido a los cambios administrativos presentados al interior de la Alcaldía de Medellín”. Por lo que solicitaron que no se acceda a la sustitución propuesta. Por su parte, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular.
15. La sustitución de declarantes debe ser analizada de acuerdo con lo estipulado en
que no se acceda a la sustitución propuesta. Por su parte, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular.
15. La sustitución de declarantes debe ser analizada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, el cual establece que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el5
objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. Lo relevante para considerar una solicitud de sustitución “f undada” es que se expliquen los motivos o razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración4.
16. En cuanto a la solicitud de sustitución del Estado de la señora Aiza Esther Pichot Butron, esta Presidencia considera que la justificación invocada por Colombia para la no participación de la señora Pichot no cumple con el requisito de excepcionalidad para la sustitución de declarantes del artículo 49 del Reglamento de la Corte, ya que no está debidamente fundada, al no haber se brindado detalles o motivos específicos sobre “imposibilidad sobreviniente de rendir declaración debido a los cambios administrativos presentados al interior de la Alcaldía de Medellín”. Así, teniendo en consideración la excepcionalidad prevista en el R eglamento para la sustitución de declarantes, y en atención de lo manifestado por las representantes de que la señora Pichot se encuentra actualmente en el cargo, y que ha tenido conocimiento del presente caso, resulta esencial la necesidad de invocar razo nes concretas y detalladas para justificar la
atención de lo manifestado por las representantes de que la señora Pichot se encuentra actualmente en el cargo, y que ha tenido conocimiento del presente caso, resulta esencial la necesidad de invocar razo nes concretas y detalladas para justificar la sustitución, por lo que el Presidente decide no admitir la sustitución propuesta por el Estado. En consecuencia, esta Presidencia recibirá la declaraci ón de Aiza Esther Pichot Butron, la cual fue originalmente propuesta por el Estado. Para el efecto, el objeto y la modalidad de la declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
C. Recusación de una perita ofrecida por las representantes
17. Las representantes ofrecieron la declaración pericial de Karla I. Quintana Osuna para que declare sobre “el derecho de toda persona a ser buscada, su contenido y alcance, frente al derecho a una investigación eficaz en materia de desaparición forzada. […L]a experta referirá, dentro del derecho a ser buscado, las diferentes formas de búsqueda que deben emprender las autoridades, así como las fallas estructurales que existen en cada una de ellas, de manera genérica, y en el caso concreto”.
18. El Estado recusó a la señora Karla I. Quintana Osuna, para lo cual alegó que la experta trabajó en la C omisión para la fecha en que se profirió el Informe de
Admisibilidad No. 2/11 del presente caso, esto es, el 4 de enero de 2011. Según el Estado, en ese momento la señora Quintana Osuna se desempeñaba como Especialista en Derechos Humanos en la Comisión y era integrante del grupo de litigio ante la Corte Interamericana. Sostuvo que el Reglamento de la Corte indica que los peritos podrán
Estado, en ese momento la señora Quintana Osuna se desempeñaba como Especialista en Derechos Humanos en la Comisión y era integrante del grupo de litigio ante la Corte Interamericana. Sostuvo que el Reglamento de la Corte indica que los peritos podrán ser recusados cuando incurran en las causales dispuestas en el artículo 48 y en el literal d) que señala como causal “ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje”.
19. La señora Karla I. Quintana Osuna, en respuesta a la recusación planteada por el Estado ratificó, conforme a su hoja de vida, que se desempeñó en el cargo de Especialista en Derechos Humanos de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, concretamente, como integrante del grupo de litigio ante la Corte Interamericana, de 2009 hasta enero de 2013. Precisó que, a la fecha, han transcurrido cerca de 10 años desde que dejó de intervenir como funcionaria de la Comisión. Adujo que el simple hecho de haber sido funcionaria de la Comisión no actualiza, en automático, la causa de recusación prevista en el artículo 48.1.d ) del Reglamento de la Corte pue s, para considerarla actualizada, debe atenderse a las circunstancias del caso, particularmente,
4 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010 , Considerandos 8 y 10, y Caso Pueblos Indíginas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de julio de 2022, Considerando 22.6
a las funciones que desempeñó. Al respecto, indicó que durante su tiempo en la Comisión
de la Corte de 19 de julio de 2022, Considerando 22.6
a las funciones que desempeñó. Al respecto, indicó que durante su tiempo en la Comisión no participó en la adopción del Informe de Admisibilidad No. 2/11 de 4 de enero de 2011 –que es antecedente del presente caso – y, por el otro, la mera posibilidad de haber tenido conocimiento del asunto por haber sido funcionaria de la Comisión es insuficiente para tener por acreditada la causa de recusación, pues la propia C orte ha exigido que, como primer aspecto, se acredite la participación directa de la persona ex -funcionaria en el asunto.
20. El Presidente advierte que el Estado planteó una causal de recusación respecto a la señora Karla I. Quintana Osuna por haber sido fun cionaria de la Comisión con conocimiento del caso en que se solicita su peritaje, lo cual afectaría su imparcialidad.
Al respecto, esta Presidencia recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.d) del Reglamento, los peritos podrán ser recusados por "s er o haber sido funcionarios de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje". En congruencia con el artículo 48.1.d) del Reglamento y lo indicado por la Presidencia en ocasiones anteriores, “el solo hecho de que una persona haya servido como funcionario de la Comisión no es causal para que proceda su recusación como perito, sino que es necesario que haya conocido del caso en litigio en que se solicita el peritaje5.
21. Esta Presidencia nota que no es un hecho controvertido que la señora Karla I.
necesario que haya conocido del caso en litigio en que se solicita el peritaje5.
21. Esta Presidencia nota que no es un hecho controvertido que la señora Karla I.
Quintana Osuna se desempeñ ó entre 2009 y 2013, como Especialista en Derechos Humanos en la Comisión Interamericana y era integrante del grupo de litigio ante la Corte Interamericana. Además, que, para el 4 de enero de 2011, fecha en que se emitió el Informe de Admisibilidad No. 2/11 del presente caso, la señora Quintana Osuna ocupaba el cargo mencionado en la Comisión. En tal sentido, siguiendo los criterios antes señalados, el sólo hecho que la señora Quintana Osuna en el período ind icado hubiera sido funcionaria del mencionado órgano no es causal para que proceda su recusación como perita, es decir la causal no se actualiza de forma automática. De la información con que se cuenta no se advierte que la señora Quintana Osuna haya parti cipado directamente en la tramitación del presente caso ante la Comisión en la época de la emisión del Informe de Admisibilidad. Además, Colombia no indicó de forma objetiva y concreta de que manera la experta tuvo conocimiento del caso o cual ha sido el criterio emitido en el caso por ella . Por lo anterior, el Presidente no considera procedente la recusación planteada por el Estado.
22. En consecuencia, esta Presidencia admite la declaración pericial de Karla I Quintana Osuna, la cual será valorada dentro del conjunto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica . El objeto y la modalidad de dich o peritaje se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
las reglas de la sana crítica . El objeto y la modalidad de dich o peritaje se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
5 Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela . Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2018, Considerando 25, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Hum anos de 12 de abril de 2021, Considerando 31.7
D. Objeciones del Estado a las declaraciones de cinco presuntas víctimas y de varios testigos ofrecidos por las representantes
D1. Objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas Henry Orlando, Blanca Rubiela, Marta Sonia, María Magnolia y Albeir o de Jesús, todos de apellidos Guzmán Medina.
23. Las representantes ofrecieron las declaraciones de las siguientes presuntas víctimas Henry Orlando, Blanca Rubiela, Marta Sonia, María Magnolia y Albeiro de Jesús, todos de apellidos Guzmán Medina , para que cada una de ellas declare sobre “las gestiones desarrolladas tendientes a la búsqueda de su hermano Arles Edison Guzmán, quien vivía en la Comuna 13 al momento de la desaparición de su hermano. Declarará[n] sobre la situación que afrontaba en ese momento, el conocimiento que tuvo sobre otros desaparecidos en la misma época y la misma zona, las relaciones familiares y las afectaciones que ha sufrido con su desaparición forzada y lo que considera son las medidas que debe adoptar el Estado para reparar los daños que se le han causado, entre
desaparecidos en la misma época y la misma zona, las relaciones familiares y las afectaciones que ha sufrido con su desaparición forzada y lo que considera son las medidas que debe adoptar el Estado para reparar los daños que se le han causado, entre otros aspectos que puedan resultar relevantes para la Corte en relación con la desaparición forzada de Arles Edison”. Solicitaron que el señor Henry Orlando Guzmán Medina sea escuchado en la audiencia pública y la s restantes presuntas víctimas presenten su declaración mediante affidávit.
24. El Estado adujo que las referidas cinco declaraciones fueron ofrecidas por las representantes para ser rendidas en audiencia pública y que el objeto propuesto es idéntico, por lo que, por razones de economía procesal, solicitó a la Corte aceptar que únicamente una de estas declaraciones se rinda en audiencia pública. Adicionalmente, señaló que el objeto de las declaraciones es sumamente amplio, ya que habilita a los declarantes a referirse a “otros aspectos que puedan resultar relevantes para la Corte”.
Sobre el particular, observó que esta situación permitiría que la persona que rinda la declaración se pronuncie sobre aspectos que no fueron abordados en el Informe de Fondo de la Comisión. En tal sentido, solicitó a la Corte tener en cuenta esta situación al momento de decretar la prueba.
25. Esta Presidencia considera que las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar más información respecto de las alegadas violaciones y las consecuencias que estas tuvieron. Adicionalmente, el Presidente recuerda que corresponde a cada parte establecer su estrategia de litigio. La relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las par tes en el trámite del proceso,
alegadas violaciones y las consecuencias que estas tuvieron. Adicionalmente, el Presidente recuerda que corresponde a cada parte establecer su estrategia de litigio. La relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las par tes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de esta, hace parte de su respectiva estrategia de litigio6. Adicionalmente, el Presidente considera que el Estado también ha tenido oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado pertinente que este Tribunal reciba, y gozará de la oportunidad procesal para presentar sus observaciones y objeciones al contenido de dichas declaraciones.
26. Esta Presidencia hace notar que únicamente el señor Henry Orlando Guzmán Medina fue ofre cido para comparecer ante la Corte para rendir su declaración en la audiencia pública y las cuatro declarantes restantes mediante affidávit. En consideración de lo expuesto, el Presidente admite las declaraciones de las presuntas víctimas Henry Orlando, Bl anca Rubiela, Marta Sonia, María Magnolia y Albeiro de Jesús, todos de apellidos Guzmán Medina . El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se
6 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Comunidad de la Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 10.8
determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
D.2 Objeciones del Estado a las declaraciones de Gabriel Alcides Álvarez Arango,
determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
D.2 Objeciones del Estado a las declaraciones de Gabriel Alcides Álvarez Arango, Carlos Alberto Álvarez Zapata, Luciana Mercado Morales, Ana Isabel Cano Mercado, Gildardo de Jesús Medina González, Albeiro López, María Fidelina Londoño Barrientos y María Amanda Murillo Agudelo
27. Las representantes ofrecieron las declaraciones de las siguientes personas: Gabriel Alcides Álvarez Arango, Carlos Alberto Álvarez Zapata, Luciana Mercado Morales, Ana Isabel Cano Mercado, Gildardo de Jesús Medina González, Albeiro López, María Fidelina Londoño Barrientos y María Amanda Murillo Agudelo, e indicaron que cada uno de ellos declarará sobre “el conocimiento que tiene de la desaparición de Arles Edison Guzmán, de la familia Guzmán Medina, de las relaciones entre hermanas y hermanos, de la afectación sufrida por [el hermano o hermana, según el caso], con la desaparición y búsqueda de Arles Edison Guzmán”.
28. Respecto a las referidas declaraciones, el Estado hizo notar que versan sobre el conocimiento que tienen de la desaparición de Arles Ediso n Guzmán, de la familia Guzmán Medina, de las relaciones entre hermanas y hermanos, y de la afectación sufrida por cada uno de sus hermanos. Al respecto, el Estado encuentra que las representantes no indican la relación que tienen los declarantes con las p resuntas víctimas, ni se acredita su calidad de testigos de los hechos. Asimismo, el objeto de sus declaraciones está dirigido a demostrar las afectaciones sufridas por
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